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TA CUN - 39931-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39931-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ABAhDONO DE CARGO -Incumplimiento de traslado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., SEPTIEMBRE ( 25 ) DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) JUICIO No 39 931

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA

TRASLADO Y RETIRO ACTORA: MARIA CONSUELO ANZOLA MORA MARIA CONSUELO ANZOLA MORA mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes

PETICIONES: "PRETENSIONES PRINCIPALES.- PRIMERA.- Se DECLARE la nulidad de las Resoluciones proferidas por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINMARCA - CAPRECUNDI-, distinguidas con los números: la.-) 3698 de treinta (30) de Mayo de Mil novecientos noventa y cinco (1995 ) , mediante la cual se ordena el traslado de la actora, doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA, profesional universitario código 2-45 grado 14, dependiente de la Coordinación de Salud Oral; al cargo de profesional universitario código 2-45, grado 14, dependiente de la Unidad Regional Girardot Sugerencia de servicios de salud, 2') 3990 de junio (6) de Mil novecientos noventa y cinco )1.995), mediante la cual se declara vacante el cargo de profesional universitario, código 2-45, grado 14, dependiente de la unidad Regional - Girardot Subgerencia de servicios de salud, y, y se retira del servicio

noventa y cinco )1.995), mediante la cual se declara vacante el cargo de profesional universitario, código 2-45, grado 14, dependiente de la unidad Regional - Girardot Subgerencia de servicios de salud, y, y se retira del servicio a la actora al no presentarse a desempeñar las funciones de su cargo; y, finalmente, de la número.- 3a-) 5940 del once 11 de Agosto de Mil novecientos noventa y cinco (1995 ), que no accedió a la revocatoria por vía de reposición de la Resolución 3990, y además, considera y decide en su parte motiva, los aspectos relacionados al traslado de la actora, pronunciándose negativamente sobre las razones de inconformidad y desmejoramiento económico y familiar,J.No. 39931 Pag. No.2 rechazando la renuncia del cargo presentada a la Gerencia, aspectos no resueltos con violación de normas constitucionales y legales y proferidas con abuso de desviación de poder.- SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, y como restablecimiento del derecho, se ORDENE reintegrar a la actora doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA, al cargo que desempeñaba, profesional universitario, código 2-45, grado 14, dependiente de la coordinación de salud Oral, en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA en Santafé de Bogotá, o a otro de igual o superior categoría teniendo en cuenta su situación de empleada inscrita y escalafonada en la carrera Administrativa del Subsector Oficial del Sector Salud, reconociendo y pagando la Caja de Previsión todos los salarios, primas, bonificaciones emolumentos, prestaciones y demás derechos a que hubiere lugar y que la actora dejo de

Administrativa del Subsector Oficial del Sector Salud, reconociendo y pagando la Caja de Previsión todos los salarios, primas, bonificaciones emolumentos, prestaciones y demás derechos a que hubiere lugar y que la actora dejo de percibir desde el momento del retiro del servicio, hasta su reintegro al cargo.- TERCERA.- Que se DECLARE el tiempo que ha transcurrido desde su desvinculación hasta su reintegro, hábiles para todos los efectos legales y prestacionales.- CUARTA.- Que se de cumplimiento a la Sentencia dentro del término y condiciones del artículo 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.- Presento como pretensiones subsidiarias de las principales, las siguientes: SUBSIDIARIAS DE LA PRIMERA PRINCIPAL.- Se DECLARE la nulidad de las Resoluciones números 3990 de junio seis (6) de mil Novecientos noventa y cinco (1995) mediante la cual se declaró vacante el cargo de Profesional universitario código 2-45, grado 14, dependiente de la Unidad Regional de Girardot, Subgerencia Servicios de Salud, y se retiro del servicio a la doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA, al no presentarse como allí se afirma, a desempeñar sus funciones; y la No. 5940 de once (11) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y cinco (1995) que no accedió a la revocatoria por vía de reposición de la Resolución 3990 , proferidas ambas por la Caja De Previsión Social de Cundinamarca, por ser inconstitucionales, ilegales y proferidas con abuso y desviación de poder.- A LA SEGUNDA PRINCIPAL.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y como restablecimiento del derecho, se

Cundinamarca, por ser inconstitucionales, ilegales y proferidas con abuso y desviación de poder.- A LA SEGUNDA PRINCIPAL.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y como restablecimiento del derecho, se reintegre a la actora doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA al cargo del cual fue trasladada de profesional universitario, código 2-45, grado 14, dependiendo de la Unidad Regional Girardot, Subgerencia Servicios de Salud, o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagar a su favor todos los salarios, primas bonificaciones, emolumentos prestaciones y demás derechos que dejó de devengar y recibir, desde el momento de su retiro hasta su reintegro.- A LA TERCERA PRINCIPAL.- Que se declare que el tiempo que ha transcurrido desde su desvinculación hasta su reintegro , hábil para todos los efectos legales y prestacionales . - A LA CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y condiciones de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos 1La actora ingresó a la Caja de Previsión Social de CundinamarcaCAPRECUNDI, nombrada mediante Resolución 731 de Marzo veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en el cargo de Odontólogo, Nivel 1, Categoría 52, dependiente del servicio médico de la Caja , de la cual tomó posesión.- 2) Por Resolución 87 de fecha febrero siete (7) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se le reincorporo a la nueva planta con cargo de Odontólogo, Nivel II, categoría 52, tomando posesión del mismo.- 3)

ochenta y nueve (1989), se le reincorporo a la nueva planta con cargo de Odontólogo, Nivel II, categoría 52, tomando posesión del mismo.- 3) Posteriormente la actora fue reincorporada a la planta d personal mediante Resolución 6479 de mil novecientos noventa y d (1992), con cargo Profesional universitario código 2-45, grado 34, dependiente sección Salud Oral, del cualJ.No. 39 931 Pag. No.3 igualmente tomo posesión; y finalmente por resolución 5989 del veintiuno (21) de diciembre de 1994, se le incorporo a la nueva planta de personal con cargo de Profesional Universitario código 2-45, grado 14 dependiente de la coordinación de Salud Oral de la Entidad, tomando posesión del cargo.- 4) los anteriores cargos ejercidos en CAPRECUNDI lo fueron de medio tiempo, esto de cuatro (4) horas, desempeñados siempre con eficiencia, lealtad, honestidad y competencia.- 5) Mediante resolución número 1168 del 24 de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) del departamento Administrativo del Servicio Civil se inscribió y escalafonó a la actora en la carrera Administrativa dentro del Subsector Oficial del Sector Salud, cargo asimilado "odontólogo".- 6) La Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI", por medio de apoderado judicial presentó demanda ante el Consejo de Estado solicitando la nulidad de la Resolución No1168 de veinticuatro de enero (24) de mil novecientos noventa y dos (1992), que inscribió y escalafonó en la carrera Administrativa dentro del Subsector Oficial del Sector Salud, entre varios de sus empleados, a la actora, y

dos (1992), que inscribió y escalafonó en la carrera Administrativa dentro del Subsector Oficial del Sector Salud, entre varios de sus empleados, a la actora, y mediante sentencia del treinta y uno de mayo (31) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) con Ponencia de la H. Consejera de Estado Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, expediente número 7603, se denegó la solicitud no habiendo prosperado la Acción contra la citada Resolución.- 7) La actora en escrito de fecha seis (6) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), solicito a la Caja la actualización en el escalafón de la carrera de acuerdo con la ley ioa de 1990 y los Decretos 1134 y 1135 del mismo año, solicitud a la cual respondió CAPRECUNDI en oficio 274/221 de fecha abril diecinueve (19) siguiente, comunicándole que la Gerencia "ha elevado consulta ante el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud solicitando información sobre el mecanismo a seguir, así como los trámites y documentos a aportar, para la mencionada actualización de su escalafón.- 8) Al mes y veinte días de la respuesta a la doctora ANZOLA Mora sobre su solicitud de actualización en la carrera la CAJA profirió la Resolución 3698 del 30 de mayo de 1995 ordenando su traslado a la Unidad Regional Girardot Subgerencia de Servicios de Salud, orden que le fue comunicada en forma inmediata en Oficio 477/221 de la misma fecha.- 9) La actora presentó ante la caja dos (2) escritos de oposición y reconsideración del traslado ordenado el primero de fecha 31 de mayo, solicitando la suspensión de la Resolución No. 3698 de mayo 30 hasta tanto se

fecha.- 9) La actora presentó ante la caja dos (2) escritos de oposición y reconsideración del traslado ordenado el primero de fecha 31 de mayo, solicitando la suspensión de la Resolución No. 3698 de mayo 30 hasta tanto se obtuviera concepto del Consejo Nacional del Servicio Civil; y el segundo de fecha junio 10 insistiendo que además de ser funcionaria de carrera, el traslado le ocasionaba perjuicios en la reducción de sus ingresos, por cuanto el otro medio tiempo lo tenía comprometido con la Secretaria de Salud del Distrito Capital, y problemas de índole familiar en razón de los desplazamientos diarios puesto que tenía un niño muy pequeño que requería la atención en Bogotá, trastornando su actividad profesional, personal y familiar.- 10) La CAJA en oficio 719/100 de junio 22 dirigido a la actora, enviado por correo certificado a la dirección indicada en Bogotá no dio respuesta a los escritos presentados en contra de la decisión de traslado, en el que manifiesta su gerente entre otros aspectos lo siquiente:"Finalmente, al no encontrar razones de hecho ni de derecho que obliguen o aconsejen actuar en contrario, ordenes como las contempladas en la Resolución 3698 no son discutidas ni están sujetas a recurso alguno, sino que se expiden para ser cumplidas de manera estricta e inmediata, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias"; términos de los que se desprenden claras amenazas contra la actora frente a cualquier reclamo, recurso o explicación que tuvieran tener por objeto exponer los motivos del perjuicio que le ocasionaba su traslado, sin que nada de lo acontecido influyera en la

desprenden claras amenazas contra la actora frente a cualquier reclamo, recurso o explicación que tuvieran tener por objeto exponer los motivos del perjuicio que le ocasionaba su traslado, sin que nada de lo acontecido influyera en la conducta ni en la asistencia de la actora en su lugar de su trabajo, obligación a la cual dio cumplimiento siempre.- 11) En vista de las amenazas y de verse expuesta a proceso disciplinario si continuaba sus reclamos lamos, la actora enJ.No. 39 931 Pag. Nó.4 escrito del 5 de junio de 1995 dirigido a la gerente de la CAJA, insiste en los perjuicios que le ocasionaba el traslado por ser funcionaria de medio tiempo en el Distinto Capital y en si incidencia económica y familiar; solicitándole que si no se le reconsideraba la decisión, se le aceptará la renuncia del cargo.- 12) como respuesta la CAJA profirió la Resolución No. 3990 de junio 6, mediante la cual se declaro vacante el cargo de profesional universitario, código 2-45 grado 14, dependiente de la Unidad Regional Girardot, Subgerencia Servicios de Salud, retirado del servicio a la actora.- 13) Contra la Resolución 3990 de junio 6 , la actora interpuso el recurso de reposición, que viene a ser resuelto negativamente en la Resolución 5940 del 11 de agosto siguiente , Resolución que al mismo tiempo entra en el análisis de los aspectos, las consideraciones y las solicitudes de la actora respecto al traslado, expuestos en los escritos referidos en los hechos anteriores de esta demanda.- 14) Por consiguiente, la Resolución 5940 se pronuncia y resuelve las inconfomidades de la actora frente a las Resoluciones

de la actora respecto al traslado, expuestos en los escritos referidos en los hechos anteriores de esta demanda.- 14) Por consiguiente, la Resolución 5940 se pronuncia y resuelve las inconfomidades de la actora frente a las Resoluciones 3698 de mayo 30 y 3990 de junio 6 de 1995, todas demandadas en este proceso, como que conforman un a unidad integral y conexa, a través de las cuales decidió la administración las situaciones planteadas relacionadas con el orden de traslado, la renuncia presentada y el recurso de reposición, constituyendo un sólo y único Acto Administrativo, con parte resolutiva contenida en la "motivación" de la Resolución 5940.- 15) Se esta en tiempo para acudir a la Jurisdicción Administrativa, agotada la vía gubernativa, por cuanto que la Resolución 5940 fue puesta en conocimiento de la Dra MARIA CONSUELO ANZOLA MORA, por envío del correo ordinario a la dirección indicada por ella, hacía el 18 de septiembre de 1995, recibida en CAPRECUNDI el día 12 , a más de no ser esta forma de notificación del Acto Administrativo, pero estando en tiempo para presentar esta acción.-" En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas: "Los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación y desconocimiento de normas superiores y con desviación y abuso de poder, así : - NORMAS SUPERIORES.- De la Constitución Nacional los artículos 2,5,6,25,29,42 inciso 2, 44,53,83,123,125,130 y 209, en relación a la infracción de las siguientes disposiciones legales.- Del Decreto 1950 de 1993 los artículos

2,5,6,25,29,42 inciso 2, 44,53,83,123,125,130 y 209, en relación a la infracción de las siguientes disposiciones legales.- Del Decreto 1950 de 1993 los artículos 29,30,31,32 y 33 relativos al traslado; 44 y 46 sobre términos de comunicación, aceptación y posesión de un cargo, y 248 del Código de Régimen Político y Municipal; los artículos 22-10, 105-8 126 y 127 sobre abandono y vacancia del cargo y los artículos 49, 113, del mismo Decreto 1950 sobre renuncia, como lo establece el artículo 102 del Decreto - Ley 694 de 1975 su artículo 102..." Por los conceptos leídos y considerados en los folios 60 a 67. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 124 a 132.J.No. 39 931 Pag. No.5 La parte actora alegó de cohclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 266 a 273. El concepto del Ministerio Público fue favorable a las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 274 a 293. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad de las siguientes Resoluciones, contra las que en la demanda se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. "RESOLUCION NUMERO 3698 30 MAYO DE 1995 "Por medio de la cual se hacen unos traslados" LA GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION

nulidad y restablecimiento del derecho. "RESOLUCION NUMERO 3698 30 MAYO DE 1995 "Por medio de la cual se hacen unos traslados" LA GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION DE CUNDINAMARCA.- en uso de sus facultades legales y estatutarias.- RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO.- Trasladar a la doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41700110 de Bogotá profesional universitario, código 2-45 grado 14, con una asignación mensual de $472.000.00 mlcte; dependiente de la Coordinación de Salud Oral; al cargo de profesional universitario código 245 grado 14, con una asignación mensual de $472.000.00 mlcte dependiente de la Unidad Regional Girardot - Subgerencia de Servicios de Salud... ARTICULO CUARTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.- COMUNIQUIESE Y CUMPLASE .- Dada en Santafé de Bogotá D.C. a los.. 30 Mayo 1995..." " RESOLUCION NUMERO 3990 06 JUN 1995.- POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA VACANTE UN CARGO.- LA GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA.- En uso de sus facultades legales y estatutarias y CONSIDERANDO.- Que mediante Resolución número 0731 de marzo 21/85 se nombró a la doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA, identificada con la e e No. 41.700.110 de Bogotá en el cargo de Odontólogo, Nivel 1 Categoría 52, dependiente del Servicio Médico de la Caja

MORA, identificada con la e e No. 41.700.110 de Bogotá en el cargo de Odontólogo, Nivel 1 Categoría 52, dependiente del Servicio Médico de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, tomando posesión el 29 de marzo delJ.No. 39 931 Pag. No.6 mismo año, de acuerdo al acta número 1511 - Que mediante Resolución número 0087 de febrero 31 de 1992 se reincorporo a la doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA en la nueva planta de personal de CAPRECUNDI en el cargo de Odontólogo Nivel II, Categoría 52 de la Unidad odontológica de esta Entidad, tomando posesión el 6 de enero de 1993, según acta número 3618.- Que mediante Decretos números 03829 y 038330 de diciembre 19 de 1994, se estableció la nueva y actual estructura orgánica y la planta de personal de la Caja de Previsión social de Cundinamarca, y en cumplimiento de la resolución número 5989 del 21 de diciembre de 1994 se incorporó a la doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA, en el cargo de profesional universitario, código 2-45, grado 14, dependiente de la Coordinación de Salud Oral de esta Entidad, tomando posesión el 21 de diciembre del mismo año, como consta en el acta número 3877.- Que mediante Resolución número 3698 del 30 de mayo de 1995 se ordenó el traslado a la doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA a la Unidad Regional de Caprecundi en Girardot, al cargo de profesional universitario, código 2-45, grado 14, circunstancia que fue debidamente

se ordenó el traslado a la doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA a la Unidad Regional de Caprecundi en Girardot, al cargo de profesional universitario, código 2-45, grado 14, circunstancia que fue debidamente notificada por el Jefe de la División de Personal de esta entidad , mediante oficio número477/221 del 30 de mayo de 1995... Que mediante oficio de fecha junio 1,2,y 5 de 1995, el Coordinador de la unidad Regional de CAPRECUNDI en Girardot, certifica que la doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA, no se ha hecho presente en dicha Unidad Regional a desempeñar las funciones propias de su cargo.- En mérito de lo expuesto, RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO Declarar vacante el cargo de profesional universitario, código 2-45, grado 14, con una asignación mensual de $472.000.00 mlcte, dependiente de la Unidad Regional de Girardot, Subgerencia Servicios de Salud, y retirar del servicio a la doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA, identificada con la c.c. No. 41.700.110 de Bogotá, quien no se presentó a desempeñar las funciones propias de su cargo, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.- ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.- COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- Dado en Santafé de Bogotá D.C. 06 JUN 1995..." " RESOLUCION NUMERO 5940 11 AGO 1995 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.3990 de junio 6 de 1995".- LA GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

" RESOLUCION NUMERO 5940 11 AGO 1995 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.3990 de junio 6 de 1995".- LA GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA.- En uso de sus facultades legales y Estatutarias, y CONSIDERANDO.- Que mediante la Resolución No.3990 del 6 de junio de 1995 , se declaró la vacancia del cargo de profesional universitario código 2-45, grado 14 dependiente de la Unidad Regional de Girardot, Subgerencia Servicio de Salud, y retirar del servicio a la doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA, por no haberse presentado a desempeñar las funciones de su cargo como consta en los oficios de fecha junio 1,2 y 5 de 1995, en los cuales el Coordinador de la Unidad de Servicios Generales de CAPRECUNDI en Girardot da cuenta de este hecho.- Que notificada la decisión a la citada doctora ANZOLA MORA, dentro del término de ley presenta Recurso de Reposición contra el Acto Administrativo, y sustenta su inconformidad ,básicamente en lo siguiente.-1Que para la doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA no es procedente la declaratoria de vacancia por abandono del cargo cuando media una orden de traslado no aceptada de manera expresa o tácita por el empleado respecto de quien se determinó cambiar su lugar de trabajo.- 2Que la doctora ANZOLA MORA presentó renuncia a su cargo, estando el empleador obligado a responder su solicitud presentada no pudiendo desconocer los derechos del trabajador a retirarse voluntariamente acudiendo a otros mecanismos previstosJ.No. 39 931 Pag. No.7

responder su solicitud presentada no pudiendo desconocer los derechos del trabajador a retirarse voluntariamente acudiendo a otros mecanismos previstosJ.No. 39 931 Pag. No.7 en la legislación para dar por terminada la relación laboral, en caso de acudir a otro instrumento, no hacer mención y estudio de la petición de renuncia que antecedía a la tomada de la decisión de separarla del servicio.- 3Que la declaratoria de vacancia de un cargo requiere que la administración verifique la existencia de la causal invocada para dar por terminada la relación laboral.- 4Que no puede argumentarse no presentación al sitio de trabajo como causal para declarar la vacancia del cargo cuando no se ha proferido previamente orden de traslado, por cuanto la no presentaCión se tiene como no aceptación de manera inequívoca la decisión de no aceptar VIENDOSE FORZADO a presentar la renuncia al empleo que venía desempeñando.- Finalmente la doctora ANZOLA MORA hace un análisis de los motivos de su inconformidad citando diferentes jurisprudencias sobre la materia y señala. que no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973, que exige la administración verificar si se dan las causales que configuran el abandono del cargo, que ello explica la ABSOLUTA IGNORANCIA de las comunicaciones radicadas en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca bajo los números 003300 de 5 de mayo de 1995,003334 de mayo 31/95 y principalmente la 003434 de junio 5/95, la cual refleja que no se dio estudio alguno a la solicitud de RENUNCIA, y tampoco se tuvieron en cuenta los hechos que fueron puestos oportunamente en conocimiento de la GERENCIA.- Con base en lo anterior y

003434 de junio 5/95, la cual refleja que no se dio estudio alguno a la solicitud de RENUNCIA, y tampoco se tuvieron en cuenta los hechos que fueron puestos oportunamente en conocimiento de la GERENCIA.- Con base en lo anterior y analizando el caso en conjunto con las pruebas existentes, y con el fin de desatar el recurso intentado, conviene destacar lo siguiente:.- 1Efectivamente a la doctora ANZOLA MORA se le ordeno el traslado a la Unidad Regional de Girardot mediante Resolución No. 3698 del 30 de mayo de 1995, con la misma asignación, código y grado para que desempeñara las mismas funciones que venía prestando en Bogotá.- Está Resolución como todas las de similar contenido son de obligatorio cumplimiento, ya que la orden rige a partir de la fecha de su expedición, tal y como lo dejó plasmado el artículo cuarto de la citada Resolución, por su contenido y esencia, no necesitan de término de ejecutoria y por lo mismo no son susceptibles de recurso.- Los Actos Administrativos llevan implícita una presunción de legalidad y siempre se dice estar conformes a derecho y al desarrollo eficiente del servicio público. 2Notificada en forma personal de la decisión del traslado según escrito No. 477221 del 30 de mayo/1995, suscrito por el Jefe de la División de Personal de esta Caja, al día siguiente la doctora ANZOLA MORA, presentó el escrito radicado con el No. 003300 expresando se suspenda la orden de traslado , el día junio 10 de 1995, presentó el escrito radicado con el No. 003334 expresando su desacuerdo con el traslado. Habiéndose comunicado con oficio No. 719-100 de

de 1995, presentó el escrito radicado con el No. 003334 expresando su desacuerdo con el traslado. Habiéndose comunicado con oficio No. 719-100 de junio 2/95, que la Resolución fue expedida dentro del marco institucional que faculta a la Gerente de la Entidad para establecer medidas y mecanismos tendientes al buen funcionamiento de la misma y bajo la certeza de no estar violando ningún derecho, por lo que se hacia necesario que diera estricto cumplimiento a la orden dada en la citada Resolución, resaltando que la labor de ella sería muy apreciada en la sede a la cual se traslado, dadas las calidades humanas y profesionales que ostentaba y que si ello implicaba alguna erogación adicional CAPRECUNDI gustosamente lo cubriría previa presentación de la respectiva cuenta.- 3Si el traslado ocurrió, como se dijo para desempeñarse en el mismo cargo, con las mismas funciones, con igual asignación , código y grado, y se le garantizaba el reembolso de los gastos no se ve la ilegalidad de la decisión fundada en un Pretendido desmejoramiento laboral, profesional y económico como quiere presentarlo la doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA.- 4No puede argumentarse válidamente que se haya aplicado la figura del ABANDONO DEL CARGO, en la Resolución No. 3990 de junio 6/95, por cuanto en la parte resolutiva de la misma nunca se contempla esta posibilidad y más teniendo en cuenta que la. administración en amparo del derechoJ.No. 39 931 Pag. No.8 fundamental a la libertad del trabajo no considera, que el desacato a una orden de

más teniendo en cuenta que la. administración en amparo del derechoJ.No. 39 931 Pag. No.8 fundamental a la libertad del trabajo no considera, que el desacato a una orden de traslado, constituya abandono del cargo.-5 Los traslados, como todo acto discrecional de la administración que tiene que ver con la administración del personal a su cargo tendiente a la mejor utilización del recurso humano de las instituciones públicas, no se encuentra limitado sino al análisis que exista el cargo de vacante definitivamente y que haya una afinidad funcional y de categoría entre el ejercido por el empleado y aquel al cual se traslada, al igual que no se vulneren las condiciones laborales. En la medida que lo anterior se cumpla, opera para el servidor público una obligación de cumplir con la orden dada.- 6Que la decisión tomada por la administración está conforme a lo estipulado por el Decreto 1950 de 1973, que en lo referente al traslado dice: Artículo 31 "El empleado trasladado no pierde los derechos derivados de ella".- Artículo 33 "Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos".- 7De todo lo anterior se concluye que no se dejó de dar cumplimiento a la normatividad o a la jurisprudencia existente en la orden dada a la funcionaria para que prestara sus servicios en la Unidad Regional de Girardot, pues no se desconocían sus condiciones laborales, profesionales, económicas, ni su categoría, y si bien la doctora ANZOLA MORA, tiene otras actividades profesionales que no se probaron, era desconocida para la administración ya que en su hoja de vida, no consta tal

profesionales, económicas, ni su categoría, y si bien la doctora ANZOLA MORA, tiene otras actividades profesionales que no se probaron, era desconocida para la administración ya que en su hoja de vida, no consta tal hecho.- 8) La decisión última de la Entidad, plasmada en la Resolución No. 3990 de junio 6 de 1995, que se impugna, tiene origen en que la doctora MARIA CONSUELO ANZOLA MORA, no se hizo presente a la Unidad Regional de CAPRECTINDI en Girardot, a desempeñar las funciones propias de su cargo, y que ha de entenderse que lo RECHAZA y que por lo mismo la administración esta facultada para declarar la vacancia y retirar del servicio al ciudadano que no se presentó a desempeñar sus funciones. Con referencia a que la doctora ANZOLA MORA, presentó renuncia , estando el empleador obligado a responder su solicitud, no desconociendo el derecho al trabajador a retirarse voluntariamente y que no se hizo el estudio a tal petición; es procedente entonces por parte de la administración citar el Decreto 1950 de 1973 que en su artículo 115 enuncia: "Queda terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha detérminada, o que mediante cualquier otra circunstancia ponga con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado." Por todo lo anterior expuesto y revisada toda la actuación, no se encuentra que la administración haya transgredido la jurisprudencia existente en lo que hace referencia al traslado y por el contrario siempre obro conforme a derecho y por lo mismo no se encuentra vulnerada ninguna de las normas constitucionales y legales en que se fundamenta el recurso

jurisprudencia existente en lo que hace referencia al traslado y por el contrario siempre obro conforme a derecho y por lo mismo no se encuentra vulnerada ninguna de las normas constitucionales y legales en que se fundamenta el recurso interpuesto razón por la que ha de mantenerse en firme la decisión adoptada en la Resolución No. 3990 de junio 6 de 1995, despachando en consecuencia desfavorablemente las peticiones del recurso.- En mérito de lo expuesto, RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO.- No acceder a la revocatoria que por vía de reposición se solicito de la resolución No. 3990 de junio 6/95, y que declaro vacante el cargo de profesional unive

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