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TA CUN - 39941-(14-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39941-(14-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

t.

PRRERA AEt.1INISTRZTIVA - Ingreso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "8"

Santafé de Bogotá D. C.., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y etete (1997) -

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 39041

ACTOR : JULIO CESAR ACUNA GONZALEZ

SANI'AFE DE BOGOTA D.C. - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA

AUTORIDADES DI S'rEITALES Insubai8tencia JULIO CESAR ACUÑA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 11293.242 de Glrardot, mediante Apoderado Judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la SANTAFE DE BOGOTA D.C. - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.., el pasado 10 de noviembre de 1994, controversia que se resuelve en esta providencia. La demandante señala como P E E T E N S 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: "1..- Que se declare que es nula la Resolución 1485 de septiembre 13 de 1995,proferlda por el señor Co tralor de Santafé de Bogotá, Doctor Camilo Calderón Rivera, por la cual se declara insubsistente el nom bramiento hecho a Julio César Acuña González, identificado con la cédula de ciudadanía 11.293242 expedida en Girardot (Cundinamarca) en el cargo de J

Rivera, por la cual se declara insubsistente el nom bramiento hecho a Julio César Acuña González, identificado con la cédula de ciudadanía 11.293242 expedida en Girardot (Cundinamarca) en el cargo de J fe Auditor M-C, de la Planta Global de la Contraloría - Despacho del Contralor. 2.- Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución anteriormente ser'taiada,la cEXPEDIENTE No. 39.941 al fue expedida por la Contraloría de Santafé de B. gotá, se ordene al señor Contralor de Santafé de BQ gotá, Doctor Camilo Calderón Rivera.. ci a quien haga sus veces, el reintegro del señor Julio César Acuña González, al mismo cargo de Jefe Auditor XII-C, u otro equivalente con el mismo grado y remuneración o uno de igual o superior Jerarquía, dentro de las mismas condiciones de trabajo, con retroactividad al 13 de septiembre de 1995. 3.- Por las razones anteriores, la Contraloría a través de su representante, pagará al señor Julio César Acuña González, las sumas correspondientes a sueldos,prima8,bonificaciones,vaeaciones, incremento de salarios y demás derechos laborales que le correspondan desde la fecha de retiro del servicio. hasta la fecha efectiva del reintegro, inclusive todas las indemnizaciones a que haya lugar. &- Que se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y la del reintegro efectivo para todos los efectos laborales y fiscales". 5..- Que en la misma sentencia se ordene pagar al

&- Que se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y la del reintegro efectivo para todos los efectos laborales y fiscales". 5..- Que en la misma sentencia se ordene pagar al demandante el valor de los indices de la devaluación monetaria que haya registrado el Dane o el Banco de la República durante todo el tiempo de cesantía laboral, sobre los valores que a titulo de sueldos, primas, bonificaciones, incremento y demás derechos laborales le deben ser cubiertas a titulo de indemnización monetaria-" 6.- Que el cumplimiento del fallo se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a los de su comunicación (artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. )• Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes:

1. El señor JULIO CESAR ACUÑA GONZALEZ, se vinculó a Contraloría de Santafé de. Bogotá, el día 8 de enero de 1993. desempeñándose en el oargc' de Jefe Auditor xir-c, con un sueldo básico de $365.082.

2. Mediante Resolución 057 del 15 de diciembre de

1993, emanada del Despacho del Contralor de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., fue reincorporado en la planta Global - Despacho del Contralor. 23 EXPEDIENTE No. 39941 mi poderdante, Julio César Acuña González, en el desempeño del cargo de Jefe Auditor XII-C.

3. A la fecha de desvinculación, septiembre 13 de 1995, mi mandante devengaba como sueldo básico menmi poderdante, Julio César Acuña González, en el desempeño del cargo de Jefe Auditor XII-C.

3. A la fecha de desvinculación, septiembre 13 de 1995, mi mandante devengaba como sueldo básico mensual $851.960, más gastos de Representación de $255.588 y Prima Técnica por valor de $299.038.00 3. (Sic) Mediante Resolución 1485 del 13 de septj embre de 1995, emanada del Despacho del Contralor de Santafé de Bogotá, se declaró insubsistente el nombramiento hecho a Julio César Acuñe González,en el desempeño del Cargo de Jefe Auditor XIIC.

4. Mediante oficio de fecha septiembre 19 de 1995, el señor Julio César Acuña González, solicitó la Revocatoria Directa de la Resolución 1485 de septiembre 13 de 1995, con fundamento en los consagre-- do en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

5. Mediante oficio 0101 --35235 de fecha 04 de octubre de 1995, el señor Contralor de Santafé de Bogotá, deniega la solicitud de revocatoria Directa coia tra la Resolución 1485 de septiembre 13 de 1995,acto mediante el cual se agote la vía gubernativa.

6. Mi poderdante recurre ante el Tribunal adminitr tivo de Cundinamarca, mediante acción de Tutela interpuesta el día 13 de octubre/95. la cual es fail da por el Honorable Tribunal el día 27 di, octubre de 1995, declarandola improcedente la tutela sol¡-- citada como mecanismo transitorio, por e:istir la

terpuesta el día 13 de octubre/95. la cual es fail da por el Honorable Tribunal el día 27 di, octubre de 1995, declarandola improcedente la tutela sol¡-- citada como mecanismo transitorio, por e:istir la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, establecido en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, y cuyo am paro empetra (sic) la presente demanda. Invoca como N O R M A S y 1 0 1, A D A S las siguientes: De la Constitución Política vigente. Artículos 29, 25, 53, 125, 268 y 272 Ley 106 de 1993: Articulo 94 Ley 27 de 1992 : ArtIculo 194

EXPEDIENTE No. 39.941

CONDUCTA DE LAS PARTES Admitida la demanda (folio 30), le fue notificado el auto admisorio a las entidades demandadas Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y la Contraloría del Distrito Capital (folio 30 anverso), quienes confirieron poder para la representación Judicial de las entidades demandadas (folio 43 y 84 del exp.) Los apoderados judiciales de las entidades demandadas dieron contestación, a la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la misma por carecer de fundamento jurídico y solicitando pruebas (folios 51 a 57 y 58 a 63 dei exp.) Corrido el tZa1ado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 155 del exp), la Entidades Demandadas allegaron sus alegatos en memoriales visibles a fis. 157 a 160), la PARTE ACTORA hizo lo propio mediante escrito visible

nisterio Público (folio 155 del exp), la Entidades Demandadas allegaron sus alegatos en memoriales visibles a fis. 157 a 160), la PARTE ACTORA hizo lo propio mediante escrito visible a folios 161 a 163 del C. Ppal.. La Procuradora Doce en lo Judicial descorrió traslado en memorial visible a folio 156 del exp. La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes C Q N S 1 D J R & C 1 0 P4 E 5 previas: La demanda estuvo encaminada a pedir la nulidad de la Resolución Nro. 1485 de septiembre 13 de 1995, emanada de la Contraloría de Santafé de Bogotá, por la cual de declaro insubsistente el nombramiento del actor. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reintegro al demandante al mismo cargo o a otro de5 EXPEDI1NTE No. 39.941 igual o superior categoría y se condene a la entidad accionada a pagar todos 108 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por causa del acto cuya nulidad impetra. Al contestar la demanda, la Apoderada especial del Distrito Capital ha propuesto la excepción que ha denominado Ineptitud de la demanda por haber notificado la admisión a persona distinta de la que fue demandada'; la cual entrada es improcedente, puesto que las notificaciones ordenadas no conduce a una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que las mismas son una Institución del proceso, de responsabilidad del juez y no de las partes. En otras palabras, nada tiene que ver la cuestiones procesales, como son las notificaciones, con los requisitos formales o sustantivos de la demanda.

una Institución del proceso, de responsabilidad del juez y no de las partes. En otras palabras, nada tiene que ver la cuestiones procesales, como son las notificaciones, con los requisitos formales o sustantivos de la demanda. El Magistrado conductor de acuerdo al interés o los derechos que puedan resultar comprometidos, puede ordenar autonomamente, así las partes no lo soliciten, las notificaciones que considere del caso. Ahora bien, a folios 25 del expediente, obra el memorial de corrección de la demanda, en el que la parte actora precisó que la parte demandada estarla integrada por el Distrito Capital y la Contraloría de Santafé de Bogotá, razón por la c al fueron notificadas y debidamente convocadas al proceso. Cabe observar que en el caso de proferirse un fallo de condena deberá determinarse la responsabilidad que corresponda a cada una de las entidades públicas demandadas. Precisando lo anterior, se entra a decidir de mérito en éste asunto. De conformidad con lo expuesto en el libelo, los cargos aducidos son los siguientes: 1..- Vulneración al Debido Proceso 2.- Violación al derecho fundamental al trabajo.6

EXPEDIENTE No. 39.941

En éste c~ -j~ procede la SALA de decisión a su nii1sis y consideración. 1. - .LIQLAC1ON DIL2ROCEiQ En primer lugar, (iebe o1servar la SALilqu: el act1c cu zdo fue poferido •ii Uso de l:. facultad d crecini1 de it bre nombraiiiento y remoción atribuícla por la 1 e al contr1or del Distrito Capital En coxnecuenc ia, para el. erc .ic lo de

zdo fue poferido •ii Uso de l:. facultad d crecini1 de it bre nombraiiiento y remoción atribuícla por la 1 e al contr1or del Distrito Capital En coxnecuenc ia, para el. erc .ic lo de tal facultad no se reui ere n ingwi pr -"c-djJ dori de el aeoi.onante deba er oido en l5ciro çue no e de una sanción d c&ráoLer disci.piinri.o s .i:1e la vi ,,I.Jtu. iiaci.ort de una, potestad pvi 1 leg Lddt do la A'.irri1t i. i Lr: 1 (1 Pública, que le ha c ic10 conferida porrin' de int! pub 1 j..co T.gual.mnte debe 3ei?.31 ae que cuando 'odu.' la i uhHL teno la, el actor no estaba irscri t.o cu :rrerc; • no ¡obi de período fijo. ni tenía ningún c'Lro fu o de staLi1 Lihd 'e Lat ¡Va. En consecuenci.& , podía el nominador doc 1 orar su 1 e isteno La iri z3in m'i 1 1v .o j' a iwi. do acuerdo con los parámetros de J- ,-.'( icuJ t.d dií:.reoi oua 1 '-Jei0.1 tad.. Los derechos de carrera no surgi del tmp1e d€ .ntpeo d car-- os conideradoe de carrera. lno del procedimi.€nto de e1ec c.Lóri por méritos, el cual ba-ca dvera et.a.-as: Cnuto abierto. periodo de prueba, e alafcnamient;o, 'l:o. El actor

os conideradoe de carrera. lno del procedimi.€nto de e1ec c.Lóri por méritos, el cual ba-ca dvera et.a.-as: Cnuto abierto. periodo de prueba, e alafcnamient;o, 'l:o. El actor no ingresó al cargo medinto proceeo de e 1er.; : ion y ente, no es válido •pie ahora legue viol ón . i-a upuet:.os derechos de cai-rera. 1Ic prospera la acusación plan -7

EXPEDIENTE No. 399.41

2. VJQMGI1LALJRc11(J. IUL4DAUINIAk J!ILL TIALJQ En repetidas oportunidades ha precisado la SALA que la enunciación del derecho al trabajo, como postulado y porte de la vida en sociedad de lr (J(jjjjpiVjp,, O1afl)t e c)Siit.Uy causl de anulación de los actos adminis Ira tio en tt lid en que estos quebrante las dive'as norn.4a5 de Orj 1gaJ,. que r-ígeri el ingreso y retiro de la iitcizi Públii:aEl derecho fundamental al trabajo, se e iient;ri desarroJ.1.ed regulado por la le-y, en donde se indican los derechos '? deberes de los servidores, las formas que ha de etctue,rse su ingreso y retiro.

Por consi'u lente . la simple enuuc i.c jAn de puS 1. ul odo previstos en los articulo 2 15, y 53 de la C;nt iLu'::i3n Pci ít;.t

Por consi'u lente . la simple enuuc i.c jAn de puS 1. ul odo previstos en los articulo 2 15, y 53 de la C;nt iLu'::i3n Pci ít;.t ca, no alcanza a el:r tic turr n lugutia causal nu lac .I1n an forma coiic.ret.a. En sentencia del 3 de febrero de .193 . :,I-J4JU t1a:Is t& Dr. Juan de ftios Hon t.e , ej H es3c Je Est'1o. dijo lo siuleute; • Tratándose entonces. de una uc'ust.i .ución Ero• ramátiea, costumbre que introdue iHIOS desde 19JL. habrá en el texto normas cuya cf lc.o is dependerá del dearrolio legisiet i yo, de lo IculEus fiecles del Lletado, de las poli ticas que en su momento adopten lor gohi cmos y de las medidas de iecnc ion de la dminlst.raciCn; es a! Li donde ocbi - nt: i ci derecho al trabajo; por eso ese dereo}i.; fundarnent.aI no es de ••'pitcaclón inmediatt. a 1a oia)9 EPEDIENI'E No.. 39.941 2o..- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, pm' las razones expuestas en la parte motiva. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUELVASE al interesado el remanen't,t?: le la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios kl proceso si los hubierey, el cuaderno d antecedente

Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUELVASE al interesado el remanen't,t?: le la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios kl proceso si los hubierey, el cuaderno d antecedente administrativos a la oficina de origen; d jeee c:onsto cia de dicha entrega y ARcI-IIVESE el expediente. cOPIESE, NOTIFIQOESE. GOMUN1QUESE Y cUMPLASE, Aprobada según consta en el acta Nro. 05 de la Fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA UL.1ANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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