TA CUN - 39948-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39948-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRASLADO DOCENTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS DISTRITALES
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 39.948
DEMANDANTE: ELSA MARÍA NOVOA RAMIREZ
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA.
La señora ELSA MARÍA NO VGA RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 41'664.205 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en demanda presentada el 11 de diciembre de 1995, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación que se hagan las siguientes: DECLINACIONES Y CONDENAS "1. Que es NULA por ser violatoria de la Constitución y de la ley, la Resolución N° 1005 de 1995 (Mayo 10) por la cual el secretario de Educación de Santafé de Bogotá D. C., Doctor José Luis Villaveces C. (artículoEXPEDIENTEN° 39.948 2 11) TRASLADO DISCRECIONALMENTE a la licenciada ELSA MARIA NOVOA RAMIREZ del Colegio Distrita! República de Colombia - Jornada Nocturna - al Colegio Distrital Comunitario Compartir, Jornada Noche, localidad 19, especialidad Sociales, determinando que tal Resolución rige a partir de la
Colegio Distrita! República de Colombia - Jornada Nocturna - al Colegio Distrital Comunitario Compartir, Jornada Noche, localidad 19, especialidad Sociales, determinando que tal Resolución rige a partir de la fecha de su expedición (Artículo 20). '2. Que como consecuencia de la NULIDAD se restablezca en sus derechos a la licenciada NOVOA RAMIREZ, REINTEGRANDOLA al Colegio Distrital República de Colombia de esta Capital - Jornada Nocturna - y en el área de Sociales." De otra parte, a folios 25 a 28, el apoderado de la parte actora en cumplimiento del auto de no curso de 16 de febrero de 1996 (fis. 21 y 22) señaló que además de la nulidad de la Resolución 1005 de 10 de mayo de 1995, solicitaba la nulidad de la Resolución 1861 de 10 de julio de 1995 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 1005. Además, manifiesta que contra el acto que decidió el traslado discrecional de la demandante de plantel, si procedían los recursos de la vía gubernativa, y que por lo tanto, el acto no se podía considerar en firme hasta que se resolvieran los recursos. El Secretario de Educación al negar el recurso de reposición, debió conceder el de apelación ante el señor Alcalde mayor de Santafé de Bogotá, pero no lo hizo, abusando de su poder y violando lo estipulado en el art. 60 de la Constitución Nacional. Como la Resolución 1861 de 10 de julio de 1995 se notificó el 15 de
Bogotá, pero no lo hizo, abusando de su poder y violando lo estipulado en el art. 60 de la Constitución Nacional. Como la Resolución 1861 de 10 de julio de 1995 se notificó el 15 de agosto del mismo año, y como contra esta no procedía ningún recurso, se tiene que el acto quedó en firme y ejecutoriada en esa fecha, por ello, el término para presentar la demanda caducaba el 15 de diciembre de 1995, pero ésta se presentó el 11 de diciembre del mismo año, es decir, antes que se produjera tal fenómeno.EXPEDIENTEN° 39.948 3 La demanda se fundamenta en los siguientes,
HECHOS
10. La demandante es licenciada en Educación de la Universidad Francisco José de Caldas, especializada en el área de sociales, y abogada egresada de la Universidad Católica. 2°. Por más de 17 años la accionante ha estado vinculada a la docencia en el distrito, principalmente en el Colegio Distrital República de Colombia - Jornada Nocturna, e inscrita en el grado 11 del Escalafón docente. 30• La impugnante ejerció el cargo de Inspectora 14 B Distrital de la Policía Nacional durante 1 año y5 meses, (no como docente); y mediante Resolución 082 de 14 de enero de 1994 fue destituida del mismo e inhabilitada para ejercer cargos públicos por el término de 1 año, por orden del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. 3°. Una vez terminado el término de la sanción, el Secretario de Educación Distrital, por Resolución 5537 de 19 de diciembre de 1994
del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. 3°. Una vez terminado el término de la sanción, el Secretario de Educación Distrital, por Resolución 5537 de 19 de diciembre de 1994 decretó en contra de la accionante una segunda inhabilidad, prorrogando la que inicialmente se le determinó, contra la cual cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la Corporación, en el expediente 38.102.
40. En la parte considerativa de la Resolución 1005 se indica que las comunidades del Distrito Capital están solicitando la destinación de docentes para cubrir las necesidades en las distintas instituciones educativas y que, la Junta Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá,EXPEDIENTEN° 39.948 4 recomendó el traslado discrecional de la demandante por la incidencia negativa que en la comunidad educativa general su problemática con el rector del Colegio Distrital República de Colombia, Jornada nocturna. 50• La esencia del acto discrecional de insubsistencia de un funcionario público es que no procede legalmente su motivación. En el caso sub examine solo procedía que se alegara el ejercicio de las atribuciones legales por parte del Secretario de Educación del Distrito, sobre todo las consagradas en el Decreto 0296 de 1989, no obstante que la Resolución 1005 de 1995 consignara en su parte motiva por una lado, la existencia de peticiones de diferentes instituciones educativas y por otro, la recomendación de la Junta Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, de trasladara la demandante de plantel.
60. El acto acusado perdió su carácter esencial de discrecional y se
recomendación de la Junta Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, de trasladara la demandante de plantel.
60. El acto acusado perdió su carácter esencial de discrecional y se convirtió en motivado sin que debiera serlo. 7°. Los intereses de la demandante como educadora y sus condiciones de trabajos, se vieron afectados por las diferencias con el rector del Colegio Distrital República de Colombia - Jornada Nocturna, al trasladársele a un plantel, que en ninguna manera corresponde a sus calidades humanas, profesionales y académicas.
80. Para el 10 de mayo de 1995, fecha en que se expidió el acto impugnado, estaba vigente la Resolución 5537 de 1994, toda vez que no se había suspendido provisionalmente ni tampoco se había anulado, respecto de esta afirmación, la accionante manifiesta que hay una gran contradicción pues según lo expresa el Jefe de División de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional de la Secretaría de Educación Distrital en oficio 530-1990 de 15 de septiembre de 1995, enviado a la misma, estuvo inhabilitada para ejercer cargos públicos entre el 17 de septiembre de 1993 y el 16 de septiembre de 1994, por lo que al expedirse el acto acusado -10 de mayo de 1995tal inhabilidad no existía, por ello, seEXPEDIENTEN° 39.948 5 le hizo el traslado a la única vacante que existía, de conformidad con lo expresado en la Resolución 1005 de 1995.
90. La Jefe de Novedades del Fondo Educativo Regional en
le hizo el traslado a la única vacante que existía, de conformidad con lo expresado en la Resolución 1005 de 1995.
90. La Jefe de Novedades del Fondo Educativo Regional en comunicación 05-95-1165 de 3 de octubre de 1995 le manifestó a la accionante que como se encontraba inhabilitada, le suspendería el pago de los sueldos a partir del 111 de febrero de 1995 hasta la fecha de iniciación del calendario escolar de 1996. 10°. Al momento de expedirse el acto demandado la impugnante se encontraba inhabilitada para ejercer la docencia, a pesar de esto, se hizo el traslado discrecional cuestionado, sin tener en cuenta que dicha inhabilidad se traduce en la práctica en una suspensión provisional de sus funciones como docente distritaL NORMAS J'IOL4DI4S Y CONCEPTO OEM J'10L4 ClON La accionante considera como violadas las siguientes disposiciones: M CONSTITUCIONALES • Artículos 1, 2, 4, 6, 25y 29.
N LEGALES • Decreto 1706 de 1989 - Art. 10; • Decreto 0296 de 1989; • Decreto 2277 de 1979 - (Estatuto Docente) - Arts. 1, 2, 3y 61. La demandante fundamentó el concepto de violación sobre los siguientes argumentos:EXPEDIENTEN° 39.948 6 • El trabajo es un derecho y una obligación social, que goza de la especial protección del Estado, además, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones justas y dignas. • El acto acusado vulneró ostensiblemente los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, toda vez que siendo
especial protección del Estado, además, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones justas y dignas. • El acto acusado vulneró ostensiblemente los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, toda vez que siendo éste un acto discrecional, fue motivado por la administración, y se dictó cuando la demandante se encontraba suspendida provisionalmente en el ejercicio de sus funciones como educadora distrital, por cuanto se hizo efectivo el traslado de plantel. • La accionante fue injustamente desmejorada en su condición laboral, en especial en el derecho adquirido de continuar ubicada en el Colegio Distrital República de Colombia, Jornada nocturna, área de sociales. • El acto acusado está viciado de expedición irregular y desviación de poder, pues si bien fue proferido por el funcionario competente, no se siguieron los procedimientos determinados por la ley y la Constitución. De otro lado, el apoderado de la parte actora, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 72 a 77 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones planteadas en ésta. ARGUÑfE3IT08 DE LA EA'11D,4D DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 31 vto.), la Jefe de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, constituyó apoderada judicial (folio 34), quienEXPEDIENTEN 0 39.948 7 contestó la misma, en escrito que obra a folios 41 a 45 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones:
contestó la misma, en escrito que obra a folios 41 a 45 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • Los argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de asidero jurídico, toda vez que no se encuentra establecida la violación de normas superiores, pues los artículos constitucionales invocados, son principios generales desarmilados en normas sustantivas. • La administración en ningún momento vulneró el derecho de defensa de la accionante, debido a que ésta tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la resolución acusada que lo negó por improcedente. • La Resolución 1005 de 1995 fue expedida con base en las facultades otorgadas por el Decreto 0296 de 1989, que delegó en el Secretario de Educación Distrital las funciones de trasladar, comisionar, renovar, controlar y administrar en general al personal docente de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, y por el Decreto 1706 del mismo año, que establece la posibilidad de los traslados en la planta de docentes, dentro de la zona urbana del mismo municipio. • La citada resolución 1005 fue proferida por el Secretario de Educación Distrital, motivando las razones de su expedición en las necesidades que tenían las comunidades de las distintas localidades de destinar docentes para cubrir la urgencia de las instituciones educativas del Distrito, además, pudo suceder que el Secretario de Educación aprovechara la oportunidad del traslado para solucionar las desavenencias que existían entre la accionante y el rector del colegio, que generaban un mal servicio. • En el traslado de la demandante no se encuentra que se le esté
Secretario de Educación aprovechara la oportunidad del traslado para solucionar las desavenencias que existían entre la accionante y el rector del colegio, que generaban un mal servicio. • En el traslado de la demandante no se encuentra que se le esté vulnerando algún derecho, toda vez que estaría desempeñándose en el mismo cargo y estaría devengando el mismo salario. • El Secretario de Educación tiene la obligación de solucionar los problemas que sudan dentro del equipo de docentes de los establecimientos educativos, por ello, se tiene que para poner finEXPEDIENTEN° 39.948 8 a las diferencias entre la impugnante y el rector del colegio, era necesario el traslado de esta a otro plantel. De otra parte, la apoderada de la entidad demandada, presentó sus alegatos de conclusión (fis. 78 a 80), en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda y expone los siguientes argumentos: • El acto acusado se encuentra debidamente motivado y justificado con base en la normatividad vigente en materia de traslados de personal docente de la Secretaría de Educación del Distrito. • Las resoluciones demandadas están amparadas de la presunción de legalidad, toda vez que fueron expedidas de conformidad a las facultades conferidas por los Decretos 0296 y 1706 de 1989, y 01 de 1994. • La Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 1977 dispuso "Si la administración motiva sin estar obligada a ella los motivos podrán producir la anulación del acto" • Como en el presente caso el Secretario de Educación arguye
Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 1977 dispuso "Si la administración motiva sin estar obligada a ella los motivos podrán producir la anulación del acto" • Como en el presente caso el Secretario de Educación arguye motivos reales y exactos y la ley en ninguna parte dice que la discrecionalidad no se puede motivar, lo que quiso la Secretaría al motivar el acto discrecional de traslado fue exponerle a la accionante que se estaba en presencia de circunstancias de hechos determinados, como era la necesidad de docentes en otras instituciones educativas. • La administración si puede motivar un acto discrecional y para que este acto no sea susceptible de anulación se deben expresar los motivos exactos. • El nominador expidió la resolución adecuada a la finalidad del buen servicio público, toda vez que la parte actora no logró demostrar que ese acto se expidió en contra del art. 36 del C. C.A.EXPEDIENTEN 0 39.948 9 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBIICO El procurador 80. en lo Judicial en su concepto radicado bajo el número 115, de 21 de noviembre de 1997, que obra a folios 83 y 84, propone la excepción de caducidad de la acción, toda vez que el recurso de reposición interpuesto por la demandante era improcedente, por lo tanto, los 4 meses de la caducidad, comeron a partir del 26 de mayo de 1995 y la presentación de la demanda se hizo el 11 de diciembre de 1995 cuando ya había caducado la acción. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,
cuando ya había caducado la acción. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,
CONSIDERACIONES:
18. Se controvierte en este proceso la legalidad de las Resoluciones 1005 de 10 de mayo de 1995 que traslado en forma discrecional a la demandante de plantel educativo (fis. 1 y 2) y 1861 de 10 de julio de 1995 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordenó el traslado. (fi. 6 y 7).
28. La inconformidad de la demandante radica en que el Secretario de Educación del Distrito de Santafé de Bogotá no podía trasladarla de plantel educativo, toda vez que se encontraba inhabilitada por el término de un año para ejercer funciones públicas. 3a De los documentos aportados al proceso se observa que la administración profirió los siguientes autos:EXPEDIENTEN 0 39.948 10
a. Por Resolución 082 de 14 de enero de 1994, expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., se impuso a la accionante una sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de un año, quien se venía desempeñando en funcionaria de la Secretaría de Gobierno en el cargo de Inspectora 14 B de Policía (fi. 178 anexo 2). b. Mediante Resolución 5537 de 19 de diciembre de 1994, proferida por el Secretario de Educación de! Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se inhabilitó por el término de un año a la demandante,
b. Mediante Resolución 5537 de 19 de diciembre de 1994, proferida por el Secretario de Educación de! Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se inhabilitó por el término de un año a la demandante, para desempeñar cargos públicos, quien se encontraba ejerciendo el cargo de docente dependiente de la División de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional, en el Colegio Distrital República de Colombia, jornada nocturna (fis. 62 y 63). c. Por Resolución 1005 de 10 de mayo de 1995, expedida por el Secretario de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se traslado de manera discrecional a la impugnante al Colegio Distrita! Comunitario Compartir, localidad 19, especialidad sociales (fis. 2 y 3). d. Mediante Resolución 1861 de 10 de julio de 1995, emitida por el Secretario de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se negó el recurso de reposición interpuesto por la accionante, por ser improcedente (fis. 4 y 5). 4a• Sobre el asunto materia de estudio se tiene que el traslado de los docentes ha sido regulado en normas especiales, en los siguientes términos: a). E! artículo 61 del decreto ley 2277 de 1979: uArtículo 61. Traslados. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador o del directivo docente aEXPEDIENTE N°39.948 11 otro establecimiento o dependencia de la zona urbana o cabecera del mismo municipio. "El traslado que implique para el educador cambio de domicilio, sólo procederá por solicitud personal, por
otro establecimiento o dependencia de la zona urbana o cabecera del mismo municipio. "El traslado que implique para el educador cambio de domicilio, sólo procederá por solicitud personal, por permuta libremente convenida o por manifiestas necesidades del servicio. "El Gobierno fijará los criterios para definir las necesidades del servicio educativo. Cuando el traslado proceda por esta causa el educador tendrá derecho a que se le reconozca un auxilio de traslado cuya cuantía será determinada por el reglamento ejecutivo." b). artículos 20, 8° y9 ° del Decreto 180 de 1982, a saber: "Artículo 20. Modalidades. El traslado puede decretarse: "a) Discrecionalmente por la autoridad nominadora cuando debe cumplirse dentro de la zona urbana o cabecera del mismo municipio donde el educador tiene fijado su domicilio; "b) Por solicitud del educador dentro de las condiciones que más adelante se establecen; "c) Por permuta libremente convenida; "d) Por necesidades del servicio según lo establecido en este Decreto. "Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo entiéndese por domicilio el lugar donde el educador está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión docente." "Artículo 80. Cuando no procede el traslado por necesidades del servicio. El traslado por necesidades del servicio no podrá decretarse en los siguientes casos: "a) Como medida disciplinaria; "b) Cuando el docente ejerza cargo de representante del magisterio ante junta de carácter oficial, si reside en el lugar de sesión de dicha junta; "c) Cuando el docente se encuentre bajo tratamiento
"a) Como medida disciplinaria; "b) Cuando el docente ejerza cargo de representante del magisterio ante junta de carácter oficial, si reside en el lugar de sesión de dicha junta; "c) Cuando el docente se encuentre bajo tratamiento médico que exca su permanencia en el sitio de trabajo, certificado por la entidad de previsión a la cual esté afiliado; "d) Cuando el docente deba permanecer en el sitio de trabajo por orden judicial;EXPEDIENTE fil° 39.948 12 "e) Cuando no hayan transcurrido al menos dos (2) años de efectuado el último traslado del docente en aplicación de las causales a) y b) del artículo 50." "Artículo 90• Condiciones del traslado. El traslado de que tratan los artículos anteriores en ningún caso podrán implicar condiciones menos favorables para el educador, en lo que se refiere a la remuneración a que le da derecho su grado en el Escalafón o a su jerarquía. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que posee la administración para regresar a un directivo a la base docente, por causa justificada y con arreglo a los procedimientos previstos en el Decreto número 610 de 1981." 5 Según oficio de 18 de noviembre de 1994, expedido por la Jefe de Sección Disciplinarios de la División de Personal, dirigido a la Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa III, que obra a folio 123 del anexo 2, se demostró que la demandante se encontraba desempeñando de manera concomitante los cargos de Inspectora de Policía y docente en la jornada nocturna en la Secretaría de Educación; es decir, que para el
anexo 2, se demostró que la demandante se encontraba desempeñando de manera concomitante los cargos de Inspectora de Policía y docente en la jornada nocturna en la Secretaría de Educación; es decir, que para el momento en que se encontraba inhabilitada para ejercer cargos públicos, la impugnante siguió desempeñando funciones como educadora.
6. La Sala observa que el Secretario de Educación del Distrito, expidió la Resolución 5537 de 19 de diciembre de 1994 (fis. 62 y 63) que inhabilitó a la demandante para desempeñar cargos públicos por el término de un año, toda vez que a pesar de que se encontraba inhabilitada, no había cumplido dicha sanción disciplinaria, sino que se encontraba trabajando como docente. 7a Posteriormente, el 10 de mayo de 1995, la demandante fue trasladada al Colegio Distrital Comunitario Compartir, localidad 19, por Resolución 1005 de 10 de mayo de 1995 del Secretario de Educación del Distrito (fis. 2 y 3); inconforme con éste cambio, la accionante demandó el acto acusado por considerar que violaba sus derechos laborales y porque además, la administración no podía trasladarla de plantel educativo, porEXPEDIENTEN 0 39.948 13 cuanto se encontraba inhabilitada para ejercer cargos públicos al momento de la expedición de la citada resolución.
88. De las normas transcritas se infiere que la autoridad nominadora puede disponer de manera discrecional el traslado de docentes en establecimientos educativos de la zona urbana o cabecera del mismo municipio donde el educador tiene fijado su domicilio, sin que se produzca
puede disponer de manera discrecional el traslado de docentes en establecimientos educativos de la zona urbana o cabecera del mismo municipio donde el educador tiene fijado su domicilio, sin que se produzca desmejoramiento en la remuneración o en la jerarquía. En el presente caso, se demostró que la impugnante fue trasladada dentro de la zona urbana del Distrito Capital, por necesidades del servicio; en relación con la prohibición de desmejoramiento, la demandante no alegó las circunstancias que lo hayan ocasionado, ni tampoco demostró que, el cambio de colegio le hubiera producido alguna afección económica o disminuido en su jerarquía. De donde se concluye que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que resultó desmejorada con el traslado de establecimiento educativo. 9a De otra parte, no es de recibo la aseveración de la demanda en cuanto manifiesta que el acto acusado es contrario a las normas superiores porque no debió ser motivado por su naturaleza discrecional. En este aspecto se equivoca la parte accionante porque la circunstancia de expresar las razones por las cuales se asume la decisión discrecional no puede ser violatorio de normas superiores, toda vez que, en principio, todos los actos administrativos deben motivarse aunque sea en forma sumaria y sucinta.
10. Finalmente, es importante indicar que la parte demandante no desarrolló el concepto de violación, precisando la infracción de cada una de las normas que se reputan vulneradas, circunstancia que impide hacer una confrontación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico superior citado en el acápite respectivo.1
EXPEDIENTE N° 39.948 14
las normas que se reputan vulneradas, circunstancia que impide hacer una confrontación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico superior citado en el acápite respectivo.1 EXPEDIENTE N° 39.948 14 11 a• La Sala concluye que, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados; lo que conlleva a determinar que no se demostró la existencia de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda por lo que deberán negarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALL4
PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°