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TA CUN - 39949-(30-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39949-(30-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Relatoria

Trb.r,EJ drni Iao,g93 de Cundinamarca VACANCIA POR AWMM0 DEL CARGO - Presupuestos / FALSA £YrIVACIONPrueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNrMWMARG§k COLOMBIA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 39.949

ACTORA : BLANCA VIVIANA HOYOS

CASTELLANOS.

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA CONTRALORIA DISTRITAL

CONTROVERSIA: VACANCIA POR ABANDONO DEL

CARGO BLANCA VIVIANA HOYOS CASTELLANOS identificada con la C. de C. N° 51. 726. 913 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Contraloría Distrital, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Declarar la Nulidad del Acto Administrativo integrado por las Resoluciones No. 1184 (Jul. 12 ) y No. 1332 (Ago. 9), de 1995, expedidas por el señor Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por el cual se Declaró y confirmó laPROCESO No 39.949 2 vacancia por abandono de cargo de BLANCA VIVIANA HOYOS CASTELLANOS, y consecuencialmente;

vacancia por abandono de cargo de BLANCA VIVIANA HOYOS CASTELLANOS, y consecuencialmente; 2.- A título de restablecimiento en mi Derecho Violado:

2.1.- Ordenar a SANTAFE DE BOGOTA D.C. (CONTRALORIA DE

BOGOTA D.C.) el Reintegrarla en el mismo cargo que ocupaba en el momento del Retiro o a otro de igual o superior categoria y remuneración. - Pagarle, a título de indemnización, todos los Sueldos, con los aumentos legales anuales y Prestacionales Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos sus efectos legales, Ordenar el pago de los Intereses conforme al artículo 177 del C.C.A., y, Ordenar el pago del Ajuste al valor conforme al artículo 178 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Previo el cumplimiento de los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, BLANCA VIVIANA HOYOS CASTELLANOS inició el 28 de mayo de 1991 la prestación de sus servicios laborales como empleada pública, a SANTAFE DE BOGOTA D.C. (SANTAFE DE BOGOTA D.C.). 2.- BLANCA VIVIANA HOYOS CASTELLANOS en forma previa, desde el día 11 de abril, por razones de grave calamidad doméstica por el estado de salud de su hermana Martha Cecilia Hoyos Castellanos, solicitó a la Administración se le concediera Licencia Remunerada durante los días 17, 18 y 19 de abril de 1995, que al ser negada y por sugerencia verbal de la Administración, insistió en tomar tales días como Permiso y finalmente ante el

Administración se le concediera Licencia Remunerada durante los días 17, 18 y 19 de abril de 1995, que al ser negada y por sugerencia verbal de la Administración, insistió en tomar tales días como Permiso y finalmente ante el silencio de la Administración y por sugerencia verbal de la propia Administración, volvió a insistir en tomar tales días, esta vez como Licencia no remunerada, que dado el silencio de la Administración tomó efectivamente. 3.- Por haber faltado al trabajo, según la Administración sin causa justificada, aunque realmente mediando justa causa, mediante comunicación de abril 18 de 1995 suscrita por la Jefe de la Unidad de Personal y dirigida a la Oficina de Asuntos Disciplinarios, se inició el tramite Disciplinario, recepcionándose declaración de mi mandante, informándole por parte del investigador Disciplinario al nominador sobre la existencia de mérito disciplinario.PROCESO No 39.949 3 Mediante Auto No. 019 el contralor ordenó formularle Cargos Disciplinarios a mi mandante, que efectivamente se hizo el 16 de mayo de 1995, rindiendo Descargos mi Mandante el 23 de mayo y concluyendo el Proceso Disciplinario con la Resolución No. 1184 de Julio 12 de 1995 expedida por el Contralor," por la cual se declara vacante un cargo por abandono". 4.- Interpuesto Recurso de Reposición fue desatado el día 9 de agosto de 1995, confirmando la Resolución No. 1184, la que en su artículo 50 dispone que " este Acto Administrativo rige a partir de la fecha de su notificación", que efectivamente fue notificada el día 22 de agosto de 1.995, tal como aparece en el anverso de la última página de la Resolución No. 1332,

dispone que " este Acto Administrativo rige a partir de la fecha de su notificación", que efectivamente fue notificada el día 22 de agosto de 1.995, tal como aparece en el anverso de la última página de la Resolución No. 1332, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el Retiro. 5.- Durante el tiempo en que BLANCA VIVIANA HOYOS CASTELLANOS prestó sus servicios laborales, cumplió un Buen Servicio, teniendo experiencia e idoneidad, y legalmente jamás fue Procesada ni Sancionada. Su Hoja de Servicios es impecable." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en su arts. 1, 2, 25,53 y 125; el C.C.A. artículo 84; el Decreto Ley 2400/68 artículos 7y 19; y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 art. 126. Se cumple con la expresión del concepto de violación.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Contraloría

Distrital. Se notificó por aviso el auto admisono de la demanda tanto al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. como al Contralor de Santafé de Bogotá, D.C. (fi. 30 y 31).PROCESO No 39.949 El Distrito Capital, dentro del término de fijación en lista y por intermedio de apoderada, contestó la demanda, manifestándose respecto a los hechos y oponiéndose a las pretensiones (folios 38 a 39 A). La Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó memorial a folios

intermedio de apoderada, contestó la demanda, manifestándose respecto a los hechos y oponiéndose a las pretensiones (folios 38 a 39 A). La Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó memorial a folios 40 a 44 contestando la demanda, pero fuera de tiempo, razón por la cual no será tenido en cuenta dicho memorial.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora en memorial obrante a folio 73 manifestó que se remite a las razones de hecho y de derecho consignados en la demanda. La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá allegó alegato de conclusión en escrito visible a folios 76 y77 del cuaderno principal. La Contraloría Distntal presentó alegato de conclusión a folios 74 y75 del Cuaderno 1. La Procuradora 55 Judicial Administrativo considera que no es necesario emitir concepto de fondo. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en laPROCESO No 39.949 demanda, de la normatividad aplicable al asunto controvertido y del haz probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 1184 de julio 12 de 1995, proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C, mediante la cual se declaró vacante por abandono, el cargo de Secretaria VI A de la Planta Global - Unidad de Personalde

el Contralor de Santafé de Bogotá D.C, mediante la cual se declaró vacante por abandono, el cargo de Secretaria VI A de la Planta Global - Unidad de Personalde la demandante por inasistencia al lugar de trabajo, sin causa justificada, durante los días 17, 18 y 19 de abril de 1995 y la Resolución No 1332 de agosto 9 de 1995, expedida por el mismo funcionario, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución, decidiendo confirmarla, se ajustan o no a 8derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones principales de la demanda. 2.- De la prueba documental militante en el proceso se puede establecer que la demandante laboró al servicio de la entidad demandada desde el 28 de mayo de 1991 hasta el 22 de agosto de 1995 en el cargo de Secretaria VI A y que por medio de los actos aquí acusados fue desvinculada por haberse declarado vacante por abandono el cargo que venía desempeñando (folio 70). No obra prueba que indique que la actora se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, por lo que debe inferirse que se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción. 3.- El ataque que se formula contra los actos acusados se halla en el concepto de violación visible a folios 10 y 11. Considera el libelista que las Resoluciones enjuiciadas adolecen de los vicios de expedición irregular y de falsa motivación, lo cual estima hace que tambien se haya incurrido en violación de las normas citadas en el concepto de violación. La expedición irregular se sustenta en que los actos demandados se

los vicios de expedición irregular y de falsa motivación, lo cual estima hace que tambien se haya incurrido en violación de las normas citadas en el concepto de violación. La expedición irregular se sustenta en que los actos demandados se profirieron como culminación de un proceso disciplinario en el que mediaron cargos y descargos, sin que ello fuere legalmente procedente, violándose con ello el art. 127 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, al respecto cita la sentencia de fecha 15 de enero de 1982 de la Sección Segunda del H. Consejo de EstadoPROCESO No 39.949 6 donde se indica que para declarar la vacancia por abandono del cargo no se requiere adelantamiento de proceso disciplinario. En lo referente a la falsa motivación argumenta que la Administración asumió la situación no a partir del derecho incontestable del trabajador a pedir licencia no remunerada sino como su potestad administrativa y por cuanto en los actos acusados se afirma y supone erradamente que la empleada faltó al trabajo, sin justa causa, cuando la realidad es que la empleada ejercitó un derecho incontestable a la licencia no remunerada y además porque mediaba una justa causa de apremio familiar que le imponía la asistencia a su hermana en grave estado de salud, lo que está certificado por el respectivo medico adscrito a la Caja de Previsión del Distrito, y que la Administración ignoró, afectándose con ello el derecho al trabajo. 4.- El Distrito Capital en la contestación de la demanda indica que la Administración verificó y comprobó el abandono del cargo en que incurrió la actora, y así procedió a declararlo, ya que nada la autorizaba a abandonar su puesto de trabajo, disfrazándolo de caso fortuito o fuerza mayor.

Administración verificó y comprobó el abandono del cargo en que incurrió la actora, y así procedió a declararlo, ya que nada la autorizaba a abandonar su puesto de trabajo, disfrazándolo de caso fortuito o fuerza mayor. La Contraloría Distrital por su parte manifiesta en el alegato de conclusión que los actos demandados gozan de plena validez desde el punto de vista factico y jurídico; que esta acreditado que la demandante teniendo la oportunidad para desvirtuar los cargos que se imputaban, no lo hizo en la oportunidad que determina el proceso disciplinario a que se vió avocada por ausentarse de su lugar de trabajo sin la autorización requerida y que si bien es cierto al trabajador le asiste el derecho a disfrutar de licencias no remuneradas, no es menos cierto, que dicho derecho no la faculta para ejercitarlo en forma unilateral, sin limitaciones, ni previa autorización. 5.- La demanda es la pieza procesal que traza el marco sobre el cual debe hacerse el correspondiente juzgamiento. La afirmación que hace la parte actora en el sentido de que los actosPROCESO No 39.949 7 acusados se expidieron como consecuencia de un proceso disciplinario, no se encuentra probada en el proceso. De la prueba documentada aportada al proceso, concretamente la que conforma el Cuaderno 2 se establece que a la demandante se le adelantó una investigación disciplinaria por haber dejado de asistir a su sitio de trabajo, la cual culminó con la Resolución No 0256 del 7 de febrero de 1996 que sancionó a la actora con destitución e inhabilidad por un año par el ejercicio de funciones públicas y con la Resolución No 0477 de marzo 13 de 1996 que confirmó la

actora con destitución e inhabilidad por un año par el ejercicio de funciones públicas y con la Resolución No 0477 de marzo 13 de 1996 que confirmó la precitada Resolución, actos administrativos completamente independientes a los aquí impugnados que no son objeto de controversia en el presente proceso. De otra parte, la entidad demandada mediante Oficio 0103-01651 de enero 17 de 1997 al responder la solicitud del Tribunal en el sentido de que allegara los antecedentes adminsitrativos de las Resoluciones impugnadas en este proceso, manifiesta que remite fotocopia auténtica de los siguiente documentos, los cuales se encuentran efectivamente animados a folios 51 a 54: Del Oficio del 11 de abril de 1995, sin radicar, suscrito por la actora, dirigido al Contralor, sin el visto bueno de la Directora División Judicios Fiscales y de la Jefe Unidad Investigaciones Juicios Fiscales, en el cual solictaba permiso para ausentarse por los días 17, 18 y 19 de abril de 1995; del escrito de la misma fecha donde la actora pide al Contralor le conceda los días 17, 18 y 19 de abril de 1995 como licencia remunerada; del Oficio 0103-1 2526 de abril 11 de 1995 dirigido a la demandante donde se le indica que no es posible darle trámite a la solicitud de permiso porque no cumple con los requisitos que allí se le indican y que le aclara que la figura de licencia remunerada no se encuentra contempada en la Resolución No 075 de 1980 - Estatuto de Personal - y que en su caso debe solicitarse es un permiso cumpliendo los requisitos allí anotado; y del Oficio 0336 12790 de abril 18 de 1995, por el cual la

Personal - y que en su caso debe solicitarse es un permiso cumpliendo los requisitos allí anotado; y del Oficio 0336 12790 de abril 18 de 1995, por el cual la Directora División Juicios Fiscales le informa a la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría Distrital que la demandante no asistió a su lugar de trabajo los días 17 y 18 de abril de ese año pese a que se le había negado expresamente el permiso solicitado. La prueba documentada, comentada en los dos párrafos anteriores,PROCESO No 39.949 8 permite inferir que los actos impugnados no fueron expedidos como consecuencia de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de la demandante, en primer lugar, porque dicha investigación culminó con otros actos administrativos independientes a los aquí acusados y que no son demandados en este proceso, y en segundo lugar, porque la entidad al allegar los antecedentes administrativos de las Resoluciones demandadas, en ningún momento acompañó la investigación disciplinaria, lo cual hace que la afirmación que en tal sentido se hizo en la demanda carezca de sustento probatorio, más aún cuando a la prueba documental acabada de ralatar, la parte actora no le ha hecho reparo alguno en este proceso, por lo que en tales circunstancias se hace necesario concluir que el cargo de expedición irregular del acto y con ello la violación del art. 127 del Decreto Reglamentario 1950/73 invocados en el libelo deben ser desestimados. A fuer de lo anterior, debe indicarse que como para declarar la vacancia por abandono del cargo no se requiere de adelantamiento de procedimiento disciplinario previo, tal como se anota en la demanda y lo ha dicho

A fuer de lo anterior, debe indicarse que como para declarar la vacancia por abandono del cargo no se requiere de adelantamiento de procedimiento disciplinario previo, tal como se anota en la demanda y lo ha dicho en forma reiterada la jurprudencia, ello no implica que quien haya sido retirado por esta causal no pueda ser investigado disciplinadamente, antes o después de ocurrido su retiro, toda vez que precisamente la vacancia por abandono del cargo es independiente y autonónoma y tiene características especiales, pues si en un evento dado se adelanta una investigación disciplinaria, ésta no puede culminar con la declaratoria de vacancia porque no se encuentra consagrada como sanción. 6.- Respecto del cargo de falsa motivación endilgado a los actos demandados, se tiene lo siguiente: La afirmación que hace el libelista sobre el incontestable derecho a licencia no remunerada, no tiene soporte alguno en el proceso, ya que en ninguna parte del expediente aparece prueba de que la demandante haya formulado solicitud de licencia no remunerada, menos de que la entidad demandada lo hubiere recibido y que ésta hubiere omitido darle respuesta. Tampoco se demostró que la actora se haya ausentado a su sitio dePROCESO No 39.949 trabajo por justa causa, ni cuando la entidad profirió los actos administrativos declarando la vacancia por abandono del cargo ni en este proceso. Se encuentra acreditado que la demandante faltó por tres días consecutivos a su lugar de trabajo, según se desprende de lo manifestado en la demanda y de las tarjetas de control que se llevaba en la entidad obrantes a folios 3 y 4 del Cuaderno 2. A folios 51 y 53 del cuaderno principal aparecen dos escritos de

demanda y de las tarjetas de control que se llevaba en la entidad obrantes a folios 3 y 4 del Cuaderno 2. A folios 51 y 53 del cuaderno principal aparecen dos escritos de fecha 11 de abril de 1995, por medio de los cuales la demandante solicitaba al Contralor Distrital, en uno de ellos le concediera permiso por los días 17, 18 y 19 de ese mismo mes y año, y en el otro, licencia remunerada por esos días, a lo cual el Secretario General (E) de la Contraloría le contestó que era imposible dar tramite a su solicitud porque no se reunían los requisitos para el permiso como era el visto bueno de la directora de la División de Juicios Fiscales, de la Jefe de unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales y los soportes que prueben las diligencias de caracter urgente e inaplazable que iba a adelantar, y que la figura de licencia remunerada no se encontraba contemplada en el Estatuto Personal. Efectivamente como le manifestó la Contraloría a la demandante la solicitud de permiso no contiene los vistos buenos requeridos por la entidad, ni para esa fecha aparece que se hubiera acompañado prueba alguna que respaldara la petición de la actora en cuanto a la necesidad del permiso; tampoco se desvirtuó que la licencia remunerada no estuviera consagrada en el Estatuto de Personal. Sin embargo, a pesar de que a la actora se le indicó que no se le concedia ni el permiso ni la licencia remunerada, ella hizo caso omiso y se ausentó de su sitio de trabajo, incurriendo así a primera vista en abandono del cargo, a la luz de lo normado en el art. 126 numerales 2 y3 del Decreto 1950 de 1973.

de su sitio de trabajo, incurriendo así a primera vista en abandono del cargo, a la luz de lo normado en el art. 126 numerales 2 y3 del Decreto 1950 de 1973. Posteriormente y como consecuencia de la investigación disciplinaria que se inició en contra de la actora, se acompañó la constancia médica de fecha 18 de mayo de 1995 visible a folio 26 del cuaderno 2, donde se manifiesta que por los días 17, 18 y 19 de abril de 1995 fue atendida Martha Cecilia Hoyos y que paraPROCESO No 39.949 10 ello necesitó de compañia, por lo cual la acompañó su hermana, Blanca Viviana Hoyos Castellanos, pero allí no se indica la razón por la que fue atendida Martha Cecilia ni el por qué de la necesidad de estar acompañada. Ya en este proceso, a solicitud de la parte actora, se recepcionó el testimonio del Dr. HUMBERTO GIRALDO GARCIA, quien expidió la constancia citada en el párrafo anterior, manifestando que una vez atendió a la hermana de Blanca Viviana Hoyos Castellanos por controles médicos, que expidió una constancia y que para ellos la acompañó la actora; que expidió la constancia para que no le pusiera problema a la demandante y es enfático en señalar que no recuerda por qué atendió a la hermana. Para la Sala, con la sóla constancia del médico sobre el hecho de haber atendido a la hermana de la actora y de haber estado en compañia de Blanca Viviana Hoyos, no se logra demostrar que existió justa causa para que la actora no asistiera a su sitio de trabajo, toda vez que allí no se logra establecer el

haber atendido a la hermana de la actora y de haber estado en compañia de Blanca Viviana Hoyos, no se logra demostrar que existió justa causa para que la actora no asistiera a su sitio de trabajo, toda vez que allí no se logra establecer el por qué de la necesidad de la compañia, y menos se justifica que la demandante se ausentara de su sitio de trabajo, sin que previamente se le hubiera autorizado su retiro, a pesar de que ya estaba enterada que el permiso y la licencia remunerada se le habían negado, y que si quería ausentarse lo debía hacerlo reuniendo los requisitos exigidos para tal efecto, que también le fueron comunicados en el Oficio 0102 12526 de abril 11 de 1995, habiendo tenido el tiempo suficiente para tramitar el respectivo permiso o licencia. Sumado a lo anterior, con base en el testimonio del Dr. HUMBERTO GIRALDO GARCIA se presenta un vacío en el sentido de establecer la real trascendencia de la companía de la actora a su hermanda, toda vez que para unos controles médicos, estima la Sala, no es tan necesaria dicha compañía. A folios 64 y 66 se recepcionó el testimonio de MARTHA CECILIA HOYOS CASTELLANOS, hermana de la actora, quien declara, en esencia, que estuvo gravemente enferma de fibromaquistes en el ovario derecho, para lo cual se le hizo lamparoscopia por un lapso de tres día en el cual la actora asumió todos los cuidados basicos en procura de su salud, como los de una enfermera.PROCESO No 39.949 11 Sobre este testimonio tenemos que, si bien la declaración de MARTHA CECILIA HOYOS CASTELLANOS, no goza de plena imparcialidad dado

Sobre este testimonio tenemos que, si bien la declaración de MARTHA CECILIA HOYOS CASTELLANOS, no goza de plena imparcialidad dado su parentezco consanguíneo con la actora y teniendo en cuenta que por su causa se ausentó la demandante de su sitio de trabajo, lo manifestado por ella tampoco logra justificar la conducta de la demandante si se tiene en cuenta que en el proceso no aparece alguna otra prueba que corrobore su dicho, concretamente en lo relacionado con la enfermedad que padecia y la intervención que se le practicó, y si su situación era tan delicada no entiene la Sala el por qué no fue intemada en un Establecimiento que procurara la atención que manifiesta, requena. De lo anotado en los párrafos anteriores, se infiere que la demandante no logró demostar justa causa para ausentarse de su sitio de trabajo por los días 17, 18 y 19 de abril de 1995, asistiéndole en consecuencia razón a la entidad demandada para proferir los actos acusados, sin que se observe la falsa motivación endilgada a los mismos, toda vez que la Administración advirtió oportunamente el tramite a seguir, por lo que en tales circunstancias este cargo tampoco está llamado a prosperar. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos enjuiciados, por lo que permaneciendo incólume esta presunción, los actos deben mantener su vigencia jurídica. En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos impugnados, ni probarse los cargos de expedición irregular y falsa motivación que se les endilga, deben despacharse desfavorables las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos impugnados, ni probarse los cargos de expedición irregular y falsa motivación que se les endilga, deben despacharse desfavorables las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 39.949 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 024 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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