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TA CUN - 39950-(18-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39950-(18-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ElIPLUAW PUBLICO Buena conducta / HOSPITAL EL 'IUNAL - Naturaleza jurídica / LiXITIMACION EN LA CAUSA PO1 PASIVA / NULIDAD - Saneamiento , \

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

EPUBUCA DE COLOMIt frtt13 191

TrbinaI Administrativo de Cundrnamarca

REFERENCIAS Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 39950

Actor : RODRIGO URICOECHEA SANCLEMENTE Demandada : SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, tos aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor RODRIGO URICOECHEA SANCLEMENTE, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 19 de diciembre de 1995, visible a folios 13 a 27, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-39950 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se ordene la nulidad de la Resolución 584 de/ 13 de septiembre de 1995, proferido por la Directora del Hospital El Tunal1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se ordene la nulidad de la Resolución 584 de/ 13 de

septiembre de 1995, proferido por la Directora del Hospital El TunalTercer Nivel de atención de Santafé de Bogotá, D. C., en cuanto por ella se resuelve declarar insubsistente el nombramiento que le fue hecho a! Doctor RODRIGO URICOECHA SANCLEMENTE, en el cargo de Profesional Especializado. Médico Especialista 8 horas, Código 321520, Departamento Quirúrgico, Servicio de Hospitalización, Subdirección Científica, Hospital El Tunal - Tercer Nivel de Atención 114. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad y a título de Restablecimiento del derecho se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL Y AL HOSPITAL EL TUNAL, a reintegrar al Doctor RODRIGO URICOECHEA SANCLEMENTE, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, lo mismo que a pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos de carácter permanente dejados de percibir desde el día 13 de Septiembre de 1995, y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro al servicio, y como consecuencia de la providencia que ponga término a la acción que se propone. TERCERA.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la administración distrital por el demandante, y para todos los efectos legales y especialmente para lo relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales."

1.2. HECHOS

los servicios prestados a la administración distrital por el demandante, y para todos los efectos legales y especialmente para lo relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se presentan así: "lo. El Doctor RODRIGO URICOECHEA SANCLEMENTE, ha venido prestando sus servicios personales a la administración distrital SECRETARIA DE SALUD DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, desde el día 15 de mayo de 1995, y como último tiempo prestó sus servicios en el Hospital El Tunal, desempeñándose en el cargo de Profesional Especializado, Médico Especialista 8 horas, Código 32120, Departamento Quirúrgico, Servicio de Hospitalización, Subdirección Científica, Hospital El Tunal - Tercer Nivel de Atención 114, con una asignación mensual de $ 808.010.00 M/cte. rPROCESO No. 96-39950 2o.- El día 13 de septiembre de 1995, la Directora del Hospital El TunalTercer Nivel de Atención de Santafé de Bogotá, tomó la decisión en el acto demandado de declarar insubsistente al demandante, del cargo que venía desempeñando, sin precisar en él los motivos exactos típicos que determinen su justificación, por consiguiente al actor no se le brindó ninguna oportunidad de defensa, y de esta manera fue afectado en su patrimonio ya que fue privado de la remuneración propia del cargo y que esta era el único sustento personal y de su familia. 3o.- Mediante comunicación HT-DP-338-95, se le informa al demandante. el contenido de la Resolución 584 del 13 de septiembre de 1995, por el

esta era el único sustento personal y de su familia. 3o.- Mediante comunicación HT-DP-338-95, se le informa al demandante. el contenido de la Resolución 584 del 13 de septiembre de 1995, por el cual se declara insubsistente del cargo de Profesional Especializado, Código 321520, Departamento Quirúrgico, Servicio de Hospitalización, Subdirección Científica, Hospital El Tunal - Tercer Nivel de Atención, 114. 4o. El demandante durante la prestación de sus servicios, los cuales fueron mayor de cinco (5) años, se caracterizó por ser un funcionario de intachable conducta, cumplidor de sus obligaciones laborales, demostrando lealtad a la institución y en el ejercicio de su cargo merecedor de grandes méritos, con gran capacidad intelectual y laboral, razón por la cual jamás fue sancionado disciplinariamente en procesos de tal naturaleza que se le haya promovido, ni se siguió trámite alguno para su separación del servicio por declaratoria de insubsistencia. So. En el acto administrativo que se demanda no se tuvo en cuenta la discrecionalidad que le asiste a la administración de libre nombramiento y remoción, toda vez que existieron motivos que antecedieron a la producción del mismo. 6o.- E! doctor RODRIGO URICOECHEA SANCLEMENTE, ha sido víctima de una sistemática persecución ejercida por la señora SONIA DE NARVAEZ (Directora del Hospital - El Tunal), consistente en la obstaculización en el buen desempeño y profesionalismo del actor como en el mismo desarrollo de sus actividades y funciones de oftalmólogo al servicio de la administración distrital, último servicio en el referido Hospital, tal persecución se viene ejerciendo desde el inicio en que se creó

obstaculización en el buen desempeño y profesionalismo del actor como en el mismo desarrollo de sus actividades y funciones de oftalmólogo al servicio de la administración distrital, último servicio en el referido Hospital, tal persecución se viene ejerciendo desde el inicio en que se creó el Departamento de Oftalmología del Hospital - El Tunal, como se dijo no permitiéndole el desarrollo de los planes que el actor debía ejercer para el buen servicio de los usuarios, por el único hecho de que el Doctor URIOECHEA (sic), tiene amplios conocimientos en la materia y especiales habilidades para la creación, montaje, técnico y científico de estos Departamentos, la señora Directora se sintió desplazada, razón por la cual sin ningún miramiento frente a las calidades y condiciones del actor empezó por hacerle traslados, modificarle los horarios, y menospreciar sus calidades en vista de que la señora Directora no pudo tener ninguna causal o motivos de los cuales le argüía, optó por tomar la decisión de proferir el acto administrativo por el cual declara insubsistente el nombramiento que le fué hecho al actor. Decisión administrativa, que en manera alguna ha sido para mejorar el servicio o para aplicar la discrecionalidad que le asiste a la administración para los cargos de libre nombramiento y remoción como el que ostentaba el demandante. A través del proceso y en al oportunidad pertinente se demostrará fehacientemente que el actoPROCESO No. 96-39950 administrativo demandado fue expedido ilegalmente y con extralimitación de las funciones de la Directora del Hospital El Tunal, Tercer Nivel de Atención. 7o. Otro de los motivos persecutorios marcados por la señora Directora del Hospital El Tunal, en contra del actor esta en el hecho de que a pesar que

de las funciones de la Directora del Hospital El Tunal, Tercer Nivel de Atención. 7o. Otro de los motivos persecutorios marcados por la señora Directora del Hospital El Tunal, en contra del actor esta en el hecho de que a pesar que el Doctor RODRIGO URICOECHEA, disfrutaba del derecho a vacaciones ordenó el cambio de horario, del servicio que venía prestando, con el único objetivo de que para la fecha en que regresará este lo hiciera con incumplimiento de sus obligaciones especialmente en el referido horario, igualmente vemos los atropellos que se cometen contra el actor cuando La señora Subdirectora científica Doctora ALEXANDRA RODRIGUEZ GOMEZ, le envía comunicación SUBC-HT-255 -95 al actor, con el fin de que dé explicación de las causas o motivos por los cuales los días 4, 5, 6 y 7 de Septiembre no asistió a laborar, no obstante tanto la señora Directora como las señora Subdirectora tenían conocimiento de la fecha de reincorporación a sus labores después de vacaciones y de la constancia o certificación de incapacidad laborativa que para los días 4, 5, 6, y 7 le han expedido al Doctor URICOECHEA Finalmente, como las funcionarias en mención no encontraron ningún motivo distinto a los de la persecución contra el actor, optaron por aplicar la insubsistencia, amparadas en al discrecionalidad de la administración, profiriendo el acto que hoy se demanda. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2o, 25, 29, 53, 54 y 58 de la

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2o, 25, 29, 53, 54 y 58 de la Constitución Nacional; decreto 2400 de 1968; Art. 1, 11, 12, 13 y 14 del decreto 1950 de 1973; decreto ley 1050 de 1968; y Art. 84 del C.C.A, inciso 2

2. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término, dio contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 117 a 124.PROCESO No. 96-39950 5

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 190 a 193, 197 a 204, y 205 a 206.

La agente del Ministerio Público, rindió concepto según escrito visible a folios 207 a 212, el que concluye que: "Al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto acusado por el actor, teniendo la obligación de hacerlo por concurrir en él la carga de la prueba, sus pretensiones deben ser desestimadas.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCION La parte demandada al contestar propone la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, la que hace consistir en que la Secretaría Distrital de Salud, a la que se notificó el auto admisorio, no tiene personería, sino únicamente el distrito capital, por intermedio de la Alcaldía Distrital, de

Secretaría Distrital de Salud, a la que se notificó el auto admisorio, no tiene personería, sino únicamente el distrito capital, por intermedio de la Alcaldía Distrital, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de D. L. 1421 de 1993. Si bien es cierto que no se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal del distrito capital, entidad innecesariamente demandada, puesto que el Hospital E! Tunal es autónomo, tiene personería, y si fue notificado, también lo es que el Distrito se hizo parte y contestó la demanda, sin alegar como nulidad la notificación omitida, quedando, de este modo, ese defecto saneado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 140, parágrafo y 142, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por remisión del artículo 165 del C.C.A.PROCESO No. 96-39950 La excepción, en consecuencia, no prospera. 4.2. PETICIONES Recapitulando, el actor solicita que se declare la nulidad de la resolución N° 584, del 13 de septiembre de 1995, expedida por la Directora del Hospital El Tunal, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Especializado, Código 321520 Departamento Quirúrgico. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE SANTAFE DE BOGOTA Y AL HOSPI ¡AL EL TUNAL su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. De la misma manera pide el pago de los haberes que le correspondan

HOSPI ¡AL EL TUNAL su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. De la misma manera pide el pago de los haberes que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia hasta que se realice el reintegro,y que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales anteriormente citadas, ya que: 1) fue declarado insubsistente sin tener en cuenta que era un funcionario de intachable conducta, cumplidor de sus obligaciones laborales, con lealtad a la institución, que ejerció su cargo con gran capacidad intelectual y laboral, y por lo tanto, sólo podía ser desvinculado por los motivos y procedimientos establecidos en la ley o en los reglamentos que regulen la respectiva Institución; 2) que su retiro fue producto de la malquerencia de la entonces directora del Hospital "El Tunal", señora SONIA DE NARVAEZ, consistente en la obstaculización de su labor como empleado del departamento de oftalmología, al no permitirle el desarrollo de los planes que tenía proyectados con base en su amplia experiencia y conocimientos, situación ésta que se dio en razón a que tal funcionaria se sintió desplazada. Asimismo, argumenta que durante las vacaciones se le variaron los horarios, con el único fin de que incumpliera susPROCESO No. 96-39950 7 deberes como empleado publico; y 3) que en la hoja de vida no se dejó constancia de los motivos por los cuales fue retirado del servicio. La parte demandada, a su turno, se opone a los cargos planteados

deberes como empleado publico; y 3) que en la hoja de vida no se dejó constancia de los motivos por los cuales fue retirado del servicio. La parte demandada, a su turno, se opone a los cargos planteados aduciendo que el retiro fue producto de la facultad discrecional y se hizo buscando el mejoramiento del servicio (folios 107 y 1071 y 117 a 124). La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que el cargo de desviación de poder planteado por el libelista en su concepto de violación de los preceptos constitucionales invocados, que es el único respecto del cual se puede pronunciar, debido a la naturaleza jurídica del Hospital El Tunal como integrante del Sistema Nacional de Salud, lo que hace que le sea aplicable normatividad especial, y no la legal señalada en la demanda, no está llamado a prosperar.

  1. EL demandante era un empleado público no inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, lo cual no se discute en el proceso y si aparece certificado (folio 183), es decir, que no gozaba de fuero alguno de relativa estabilidad laboral. Por el contrario, estaba sujeto a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, la cual podía, por acto administrativo inmotivado, declararlo insubsistente. 2) La intachable conducta, el ser cumplidor de sus obligaciones y su lealtad a la institución, en el ejercicio de un cargo, por si solos tampoco otorgan ese fuero de relativa estabilidad pues, de una parte, representan resultados o consecuencias obvias del cumplimiento elemental de los deberes propios de todo empleado y, de otra, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un servidor público de libre

estabilidad pues, de una parte, representan resultados o consecuencias obvias del cumplimiento elemental de los deberes propios de todo empleado y, de otra, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un servidor público de libre nombramiento y remoción bien puede atender a otras razones de buen servicio público, de manera que la autoridad nominadora puede prescindir de sus agentes por más leales y capaces que sean, si así lo requiere el servicio. 3) Ahora bien, los actos administrativos discrecionales, como el demandado, es bien sabido que no requieren de motivación expresa y se suponen legales. Esto es, que se1 PROCESO No. 96-39950 9 Ante las circunstancias preanotadas, se impone concluir que los aludidos motivos de persecución alegados por el demandante, para quien su retiro no consultaba las necesidades ni los fines del buen servicio público, resultan infundados. 5) De otra parte, un acto administrativo de la naturaleza del demandado, per se, no constituye sanción disciplinaria. Por consiguiente, no tiene por qué estar precedido de un proceso de tal índole, ni es menester que esté expresamente motivado. En el mismo sentido, se tiene que los buenos antecedentes administrativos del demandante (su hoja de vida), tampoco constituyen por sí solos, prueba idónea para demostrar la alegada desviación de poder, pues haber prestado sus servicios por más de cinco años y no tener malos antecedentes disciplinarios no bastaban para darle fuero de relativa estabilidad ni, por ende, enervaban el ejercicio de la facultad discrecional para removerlo por parte de la autoridad nominadora. No habiendo prosperado los cargos formulados por el actor contra el acto administrativo acusado, las pretensiones de la demanda habrán de despacharse

la facultad discrecional para removerlo por parte de la autoridad nominadora. No habiendo prosperado los cargos formulados por el actor contra el acto administrativo acusado, las pretensiones de la demanda habrán de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION 'A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 96-39950

FALLA PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA.SE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 1 WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HEPNEY VICTORIA LOZANO ? 7 ¿ '/1 .c "

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