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TA CUN - 39969-(06-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39969-(06-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CX)NTRAtORIA GERAID E LA REPUBLICA - Planta de personal /

CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇ CA DE COLOMIIA

SECCION SEGUNDA Retata(

SUBSECCION "D"

Tribunal Admni$tI de Cundfl8I%I '1 Santafé de Bogotá, D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. 24 AGO. 1998

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N°: 39.969

ACTOR : ROBERTO PINTO BLANCO

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPUBLICA

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO POR NO

SUPERAR CONCURSO ROBERTO PINTO BLANCO, identificado con la C. de C. N° 19.061.085 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, demanda a la CONTRALORIA GENERAL DE REPUBLICA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declara la nulidad total de la Resolución No 07719 del 26 de septiembre de 1995, por medio de la cual se retira del servicio a mi poderdante del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO grado 10, por no haber alcanzado el puntaje mínimo señalado para el ingreso a la fase siguiente del concurso.PROCESO No. 39.969 2 SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo y para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y

del concurso.PROCESO No. 39.969 2 SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo y para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de mejoramiento económico y jurídico, debe tenerse el tiempo que esté fuera del servicio, como si hubiera laborado en la entidad.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.

CUARTA: Ordenar a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLILCA a pagarle a ROBERTO PINTO BLANCO, los sueldos, primas, bonificaciones y todas las prestaciones dejadas de percibir, desde su retiro hasta que se produzca el reintegro.

QUINTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 176 y 178 del C.C.A. sobretodo en lo atinente al pago de los intereses comerciales y moratorios.

SEXTA: Que se condene a la demandada el pago de la sentencia teniendo en cuenta la devaluación de la moneda y de conformidad con la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de julio 31 de 1995, expediente No 6301." Las pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS "PRIMERO: Mi poderdante ingresó a la Contraloría general de la República el 4 de julio de 1975, en el cargo de Revisor de Documentos, cuando era estudiante de Administración Pública en la ESAP, fue ascendido en varias oportunidades a Revisor de Documentos 3; 4 y 5. En el año de 1979 fue ascendido al cargo de Técnico de Control Fiscal y por ese mismo año a solicitud

era estudiante de Administración Pública en la ESAP, fue ascendido en varias oportunidades a Revisor de Documentos 3; 4 y 5. En el año de 1979 fue ascendido al cargo de Técnico de Control Fiscal y por ese mismo año a solicitud de un Juez Militar, declaran insubsistente su nombramiento. Estuvo detenido 45 meses y al salir la Ley 35 de 1982 se acoge a la amnistía y se incorporar a la vida civil. En el año de 1983 le hace una petición al Contralor para su nombramiento y lo nombran en el cargo de Supervisor de Auditoría, estando en su cargo, realiza por cuenta de la entidad, cursos específicos sobre contratación administrativa; examen de cuentas; Auditoría de Sistemas. En 1986 por cuestiones personales renuncia del cargo que venía desempeñando y en marzo de 1986 a petición suya, lo vincula nuevamente como Secretario de Auditoría Grado 13, se desempeñó en ese cargo hasta 1994, fecha en la cual con motivo de una reestructuración en la entidad lo nombran provisionalmente en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 10, hasta el 26 de septiembre que fue retirado del servicio, dizque por no haber alcanzado el puntaje mínimo señalado para el ingreso a la fase siguiente del concurso.PROCESO No. 39.969 3 Se ha hecho este recuento porque para efecto de la impugnación, es preciso tener en cuenta que mi poderdante laboró en la entidad por espacio de más de 13 años y si se observa la Resolución cuestionada aparece en sus considerados como nombrado el 19 de agosto de 1994.

SEGUNDO: Además de lo expuesto y para efectos de la presente

más de 13 años y si se observa la Resolución cuestionada aparece en sus considerados como nombrado el 19 de agosto de 1994.

SEGUNDO: Además de lo expuesto y para efectos de la presente acción hay que tener presente que el 9de marzo de 1990, hubo un acuerdo político entre el Gobierno Nacional; los partidos políticos, el M19 y la iglesia católica, donde se acordaron una serie de compromisos, entre ellos lo referente a la incorporación a la vida civil de los reinsertados y la creación de una comisión de seguimiento. El Gobierno Nacional a efecto de vincular al proceso de paz a los reinsertados, expide el Decreto 1933 de 1982, que versa sobre el campo de aplicación, sobre sustitución de requisitos para el ingreso al servicio público de los vinculados al proceso de paz; integración de la Comisión; capacitación y vigencia de la norma y sus efectos hasta el 10 de agosto de 1994, fecha en la cual mi poderdante ya estaba vinculado a la Administración Pública.

TERCERO: Mi poderdante durante su permanencia en la entidad siempre observó buena conducta, circunstancias que se probará con los antecedentes administrativos que se allegarán al proceso. Su última asignación mensual fue de

$472.000." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: En el libelo cita el demandante como normas violadas los artículos 25, 53 de la Constitución Política; art. 85 del C.C.A.; arts. 10, 20, 50 y 7° del Decreto 1993 de 1982; art. 110 de la Ley 106 de 1993. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.-

EL PROCESO

Decreto 1993 de 1982; art. 110 de la Ley 106 de 1993. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.-

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Contraloría General de la República.PROCESO No. 39.969 4

Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Contralor General de la República (fol. 21).- La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que da a folios 26 a29.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES. - La parte actora allegó alegato de conclusión a folios 64 a 66.- El alegato de la Contraloría demandada fue presentado a folios 82 a 86 del expediente.

La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación manifiesta que con base en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Nacional, y la Resolución 0073 de 7 de julio de 1997, no considera necesario emitir concepto (folios. 89 y 90 del expediente). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.-PROCESO No. 39.969 5 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el

sentencia.-PROCESO No. 39.969 5 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución N° 07719 de septiembre 26 de 1995, proferida por el Contralor General de la República, mediante la cual se retira del servicio al demandante del cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 10, por no haber alcanzado el puntaje mínimo señalado para el ingreso a la fase siguiente del concurso, se ajusta o no a derecho, con el fin de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Según se enuncia en los hechos de la demanda el accionante ingresó al servicio de la Contraloría General de la República el 4 de julio de 1975 como Revisor de Documentos, cargo durante el cual fue ascendido a varios grados; en el año de 1979 fue ascendido al cargo de Técnico de Control Fiscal, del cual fue declarado insubsistente su nombramiento en ese mismo año. Nuevamente ingresó a la Contraloría en 1983 en el cargo de Supervisor de Auditoría. En 1986 renunció a dicho cargo. En marzo de 1986 fue vinculado nuevamente a la entidad como Secretario de Auditoria empleo que desempeñó hasta 1994. Mediante Resolución 06052 del 19 de agosto de 1994, dictada con base en el art. 150 de la Ley 106/93 el actor fue nombrado provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 10 en la Unidad del Sector Agropecuario y Recursos Naturales, Dirección Seccional Bogotá -

base en el art. 150 de la Ley 106/93 el actor fue nombrado provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 10 en la Unidad del Sector Agropecuario y Recursos Naturales, Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca; por Resolución 00927 del 10 de febrero de 1995 se prorrogó dicho nombramiento y por Resolución 003682 del 18 de mayo de 1995 se prorrogó tal nombramiento por otros cuatro meses.PROCESO No. 39.969 6 La Contraloría realizó el correspondiente concurso para el ingreso a la carrera administrativa especial de dicha entidad; el actor participó en el mencionado concurso y obtuvo un puntaje de 37,10 puntos en la prueba de conocimientos, prueba eliminatoria, razón por la cual al no haber superado el puntaje mínimo, la Contraloría lo retiró del servicio por medio de la Resolución No 07719 del 26 de septiembre de 1995. 3.- El ataque que se formula en la demanda contra la Resolución enjuiciada (folios 6 y 7) se estructura en que se violó el inciso segundo del art. 110 de la Ley 106 de 1993 que establece que para los cargos de carrera establecidos en la nueva planta de personal tendrán prelación los empleados que actualmente laboran en la Contraloría, quienes podrán ser inscritos en el escalafón de la carrera administrativa en período de prueba, previo el lleno de los requisitos establecidos para los cargos de la nueva planta y las evaluaciones que para tal efecto determine el Contralor, por cuanto al demandante no se le inscribió en período de prueba, previo a las evaluaciones, sino que se le sometió a un

requisitos establecidos para los cargos de la nueva planta y las evaluaciones que para tal efecto determine el Contralor, por cuanto al demandante no se le inscribió en período de prueba, previo a las evaluaciones, sino que se le sometió a un concurso abierto, pretermitiéndose lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 53 ibídem que establecen el derecho al trabajo y preconizan la estabilidad en el empleo, para lo cual cita apartes de la Sentencia C-479 de agosto de 1992 de la H. Corte Constitucional. Que además el acto acusado adolece de falsa motivación porque en los considerandos de la Resolución se da a entender que el actor es un empleado nuevo, lo cual no es cierto como se probará cuando se alleguen los antecedentes administrativos u hoja de vida. Finalmente aduce quebrantamiento de los arts. 111 y 5° del Decreto 1933 de 1992 porque al demandante como reinsertado no lo han debido someter a concurso abierto, sino que debió permitírsele realizar unas pruebas para medir su aptitud en relación con su trabajo, para su caso y por estar laborando en la entidad antes de la pérdida de los efectos del Decreto antes mencionado, quePROCESO No. 39.969 7 sucedió el 1° de agosto de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70 del precitado Decreto. 4.- La Contraloría señala que todas las pretensiones solicitadas en la demandada deben ser negadas, en razón a que el retiro del actor obedeció a la reestructuración a que fue sometida la Contraloría General de la República, en virtud de la Ley 106 de 1993; que como el demandante no obtuvo el puntaje

la demandada deben ser negadas, en razón a que el retiro del actor obedeció a la reestructuración a que fue sometida la Contraloría General de la República, en virtud de la Ley 106 de 1993; que como el demandante no obtuvo el puntaje mínimo señalado para el ingreso a la fase siguiente del concurso, su desvinculación se hizo en legal forma conforme lo señala el art. 138 de la Resolución No 3528 de marzo 10 de 1995 que para el efecto transcribe, sin que se hubiera incurrido en violación del inciso segundo del art. 110 de la Ley 106 de 1993; que tampoco está falsamente motivada la Resolución acusada ya que la situación del actor para la fecha del retiro era de provisionalidad en razón a que no era de carrera y para ingresar a ella había la obligación por ley de someterse a concurso, circunstancia ésta ineludible por mandato Constitucional y legal. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público, las cuales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación procesal de demostrar y de una manera fehaciente que el acto que acusa no se ajusta al ordenamiento jurídico o que fue proferido por motivos diferentes al del buen servicio. t) [Atendiendo las argumentaciones dadas por la parte actora como sustento de su pretensión anulatoria, la Sala procederá en primer lugar a establecer si el actor tenía en su favor algún fuero que le diera relativa estabilidad en el empleo, o que si dada su situación de empleado de la Contraloría y de reinsertado podía ser objeto de tratamiento preferencial para acceder en la

establecer si el actor tenía en su favor algún fuero que le diera relativa estabilidad en el empleo, o que si dada su situación de empleado de la Contraloría y de reinsertado podía ser objeto de tratamiento preferencial para acceder en la carrera administrativa, a la luz de lo formado en la Ley 106 de 1993.\PROCESO No. 39.969 8 f/ La Ley 106 del 30 de diciembre de 1993 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina de la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones" en su art. 110 dispone: "ARTICULO 110.- Del movimiento de personal con ocasión de la nueva planta. Con ocasión de la nueva planta global de la Contraloría General de la República, el Contralor General de la República proveerá, mediante nombramiento ordinario, la nueva planta dándole prelación a los empleados que actualmente laboran en la Contraloría General de la República, siempre y cuando reúnan los requisitos para el desempeño de los nuevos cargos. Para los cargos de carrera establecidos en la nueva planta de personal, tendrán prelación los empleados que actualmente laboran en la Contraloría General de la República quienes podrán ser inscritos en el escalafón de la carrera administrativa en período de prueba, previo el lleno de los requisitos establecidos para los cargos de la nueva planta y las evaluaciones que para tal efecto determine el Contralor General de la República. Los cargos de carrera vacantes de la nueva planta se proveerán

prueba, previo el lleno de los requisitos establecidos para los cargos de la nueva planta y las evaluaciones que para tal efecto determine el Contralor General de la República. Los cargos de carrera vacantes de la nueva planta se proveerán mediante concurso abierto, previa constatación del lleno de los requisitos del cargo al cual se aspira. La potestad nominadora para la Contraloría, está en cabeza del Señor Contralor General, en los cargos de libre nombramiento y remoción facultad que no podrá estar delegada en ningún caso. 1) De lo dispuesto en la norma acaba de transcribir, se observa que de manera alguna allí se encuentra consagrado en favor de los empleados de la Contraloría la exclusión de participar en concurso para la provisión de los empleos de carrera administrativa que estén ocupando, pues si bien es cierto se señala que éstos tendrán prelación ello no significa que dicha prelación sea el no tener que participar dentro del concurso para el ingreso a la carrera administrativa, ya que por el contrario el contexto del referido artículo lo que permite inferir es que para el ingreso a la carrera de los empleos de la nueva planta deben surtirse las correspondientes etapas del concurso, de acuerdo conPROCESO No. 39.969 9 el criterio que para el efecto adoptará el Contralor General de la República, dentro de los parámetros señalados en la Ley 106 de 1993 en lo referente a la regulación de dicha situación, preceptiva que resulta concordante con los preceptos Constitucionales y la normatividad legal en general que siempre han consagrado el ingreso a la carrera por efecto de concurso y no de manera automática ya que para que se dé esta situación excepcional debe existir norma

preceptos Constitucionales y la normatividad legal en general que siempre han consagrado el ingreso a la carrera por efecto de concurso y no de manera automática ya que para que se dé esta situación excepcional debe existir norma expresa que así lo permita, lo cual no ocurre en el caso sub examine, no resultando de recibo la afirmación que se hace en el libelo en el sentido de que al actor no se le debió someter a concurso por que tenía en su favor lo dispuesto en el inciso 21> del art. 110 de la Ley 106/93, toda vez, que se repite, allí no aparece establecido que los empleados de la Contraloría están excluidos de concursar para el ingreso a la carrera. t' El Tribunal en reiterada jurisprudencia que debe ratificarse en esta oportunidad ha venido sosteniendo que no existe ingreso automático a la carrera; que la única forma de poder ingresar a ella es sometiéndose al respectivo concurso y aprobándolo. Si quisiera dársele interpretación diferente a lo que está contemplado en el inciso segundo del artículo transcrito, la norma sería inaplicable por contrariar la Carta Política que es clara en señalar que al ingreso o al ascenso en cargos de carrera sólo se llega una vez el empleado apruebe el respectivo concurso>\ Si en gracia de discusión y sólo por eso, se pensara en que del inciso segundo del art. 110 de la Ley 106/93 se desprende que quienes venían prestando sus servicios a la Contraloría podían ser nombrados en período de prueba, el accionante no prueba tener derecho a que tal interpretación fuese aplicable en su favor, pues por ninguna parte del proceso aparece la prueba que demuestre que reunía los requisitos para el cargo al cual aspiraba ingresar en

prueba, el accionante no prueba tener derecho a que tal interpretación fuese aplicable en su favor, pues por ninguna parte del proceso aparece la prueba que demuestre que reunía los requisitos para el cargo al cual aspiraba ingresar en carrera, ni tampoco que hubiera sido objeto de evaluaciones con tal finalidad por parte de la entidad demandada. \PROCESO No. 39.969 10 Por lo anotado, queda claro que el sólo hecho de que el actor viniera prestando los servicios a la Contraloría, no era suficiente para que pudiera acceder a la carrera administrativa, 11 9 En el acto acusado no se está señalando en parte alguna que el demandante hubiera ingresado al servicio de la Contraloría el 19 de agosto de 1994, simplemente lo que está anotando es que desde dicha fecha se hallaba con un nombramiento en provisional ¡dad, que como es sabido no puede exceder de 4 meses. No obstante, según se indica en la Resolución acusada en dos ocasiones se prorrogó dicho nombramiento provisional lo cual constituye situación irregular puesto que no debe superar el término de los 4 meses.) 11 Fue por ello que la Contraloría, para entrar a remediar la situación y darle la oportunidad al actor para que pudiera ingresar a la carrera, convocó el respectivo concurso, dentro del cual participó, debiendo entenderse obviamente que quien participa en un concurso debe someterse a las reglas señaladas en su convocatoria. Como en ésta se estableció que las pruebas de conocimientos tenían carácter de eliminatorias, quien no superara el puntaje mínimo, como fue el caso del actor, no podía continuar en el concurso y podía ser desvinculado puesto que estando ligado con un nombramiento de, simple provisionalidad su situación era la de libre nombramiento y remoción.'\\

caso del actor, no podía continuar en el concurso y podía ser desvinculado puesto que estando ligado con un nombramiento de, simple provisionalidad su situación era la de libre nombramiento y remoción.'\\ El objeto del concurso era precisamente propiciar que el actor pudiera ingresar a la carrera, obviamente si superaba todas las etapas y lo aprobaba, pero como ello no fue así, la entidad podía ordenar la desvinculación M servicio del accionante' it De lo expuesto en las consideraciones anteriores, fluye con claridad que la Resolución enjuiciada, que para la Sala fue expedida ajustándose a la Ley, no es violatoria de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda y al estar ajustada a derecho no se halla viciada de desviación de las atribuciones de la autoridad nominadora; en la Resolución no se señalan en su parte motiva hechos que sean contrarios a la realidad, por elPROCESO No. 39.969 11 contrario en su texto se nota fácilmente la intención de la entidad de facilitarle al demandante su ingreso a la carrera, lo que finalmente no fue posible en razón al puntaje mínimo que obtuvo en la prueba de conocimientos, razón por la cual el cargo de falsa motivación que se endilga al acto demandado no está tampoco llamado a prosperar. Tampoco resulta de recibo el ataque que se hace en el libelo en el sentido de que el actor por ser un reinsertado - situación que no está probada en el proceso - tenía derecho a ingresar a la carrera con fundamento en el Decreto 1933 de 1992, por las siguientes razones: El mencionado Decreto preveía que para la provisión de empleos de carrera con personal reinsertado la Comisión de que trata el art. 30 podría

1933 de 1992, por las siguientes razones: El mencionado Decreto preveía que para la provisión de empleos de carrera con personal reinsertado la Comisión de que trata el art. 30 podría disponer la realización de concursos especiales; que la realización de los concursos especiales deberían programarse de tal manera que no se impida la participación de todos los ciudadanos en forma igualitaria. Entonces no era obligatoria, sino facultativa para la entidad la realización de los citados concursos especiales; no existe prueba que la entidad hubiera programado alguno de ellos, por lo que, el accionante, para ingresar a la carrera debía participar y aprobar el correspondiente concurso, pues en ninguna parte del Decreto existe exoneración alguna que permitiera que un empleado reinsertado pudiera acceder a la carrera sin previo concurso.

Ahora bien: Por más que se tratara de concurso especial el Decreto es muy claro en señalar en el cuarto inciso del art. 50 que tales concursos no podían impedir la participación de todos los ciudadanos en forma igualitaria, por lo que, en definitiva dichos concursos especiales deberían ser abiertos; el concurso que realizó la Contraloría para que el actor tuviera la posibilidad de ingresar a la

carrera, fue por ello, abierto a la luz de la norma que se acaba de comentar. A fuer de las razones dadas en los párrafos anteriores, surge como fundamental la de que el multicitado Decreto 1933/92 sólo tuvo vigencia jurídicaPROCESO No. 39.969 12 hasta el 10 de agosto de 1994, por lo que no cabe duda alguna que para la fecha en que fue expedida la Resolución enjuiciada, el precitado Decreto ya había perdido vigencia, no siendo por tanto aplicable.

hasta el 10 de agosto de 1994, por lo que no cabe duda alguna que para la fecha en que fue expedida la Resolución enjuiciada, el precitado Decreto ya había perdido vigencia, no siendo por tanto aplicable. De lo anotado en los párrafos anteriores, se desprende que el acto acusado no puede ser violatorio de los arts. 2 y 5 del Decreto 1933/92. No sobra señalar que si el actor participó en el concurso abierto realizado para el ingreso a la carrera, no se entiende cómo si estimaba que no debía concursar, sin embargo lo hizo y no impugnó para nada los actos administrativos proferidos dentro del mismo. En el caso sub lite, de la prueba documentaría aportada al proceso, se establece que el actor se encontraba desempeñando el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 10, en virtud de nombramiento provisional, pues así lo sostienen tanto la parte actora como la entidad demandada. Con el fin de proveer en carrera el cargo desempeñado por el actor mediante Acuerdo No 00014 de junio 6 de 1995, el Consejo Superior de la carrera Administrativa de la Contraloría demandada dispuso realizar concurso abierto en todo el país para el ingreso a la entidad, por el sistema de carrera administrativa, de algunos cargos ubicados en el Nivel Profesional Grado 9, 10 y 11, que se encontraban provistos en provisional ¡dad, como era el caso del demandante, habiendo establecido para el efecto el cronograma de actividades, el número de empleos a proveer, las bases del concurso y los requisitos para la inscripción (folios 34 a 40). En desarrollo de lo señalado en el referido Acuerdo, por

demandante, habiendo establecido para el efecto el cronograma de actividades, el número de empleos a proveer, las bases del concurso y los requisitos para la inscripción (folios 34 a 40). En desarrollo de lo señalado en el referido Acuerdo, por Convocatoria No 10-95 de junio 12 de 1995 se convocó a concurso abierto paraPROCESO No. 39.969 13 60 cargos de Profesional Universitario Grado 10, 47 para Cundinamarca (folios 41 a 43 del expediente). A folio 45 aparece la lista de resultados de los exámenes a aspirantes a cargos Profesionales en la Contraloría donde se relaciona el número de la cédula de ciudadanía del actor en el puesto número 182 con 37.1 de puntaje en el 70% y 53 en el 100%. En razón a que el demandante no alcanzaba el puntaje que le permitiera ingresar a la siguiente etapa por medio del acto acusado se le retiró del servicio. Como la parte actora no demanda los actos administrativos proferidos en el concurso ni enfila ningún ataque contra ellos, la Sala debe concluir que la Resolución acusada se encuentra ajustada a derecho, pues está demostrado que el actor no superó el concurso para su ingreso a la carrera administrativa y que por ello fue retirado del servicio. Por todo lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, se debe concluir que la Resolución enjuiciada no es violatoria ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la Resolución demandada, la que en consecuencia debe mantener su vigencia jurídica.

legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la Resolución demandada, la que en consecuencia debe mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que en la demanda se hacen al acto enjuiciado deben despacharse desfavorablemente las suplicas de la demanda.PROCESO No. 39.969 14 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.- CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en el Acta No 050 de agosto 6 de 1998.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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