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TA CUN - 39983-(16-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39983-(16-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INSUBSISTENCIA - Empleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E. S. P. / FUERO DE ESTABILIDAD - Inexistencia / FACULTAD DISCRECIONAL DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Límites / DESVIACION DE PODER - Causal de nulidad del acto administrativo / DESVIACION DE PODER - Procedencia / CALIDADES DEL REEMPLAZO / VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJO - Procedencia (2000).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) den)af(c

Ik - -e i o MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JIMNWCHOA y PROCESO N° : 39.983

ACTOR : LUISA TERESA NAVARRO DE VIVAS

DEMANDADO : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -

E.S.P.

CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA

LUISA TERESA NAVARRO DE VIVAS, identificada con la C. de

C. N° 41.413.340 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - E.S.P. en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes

PRETENSIONES

1. Declarar que es NULA la Resolución # 0417 del 19 de septiembre de 1995, expedida por el Gerente General de la Empresa de

siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes

PRETENSIONES

1. Declarar que es NULA la Resolución # 0417 del 19 de septiembre de 1995, expedida por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio de la cual se declaróPROCESO N° 39.983 2 insubsistente el nombramiento del LUISA TERESA NAVARRO DE VIVAS del cargo de Director de Suministros.

2. Declarar el RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS de mi mandante; por consiguiente que no ha existido solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que la vinculó con la Empresa demandada y que el tiempo que permanezca fuera del servicio sea tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos.

3. Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al reintegro de mi poderdante en el cargo que venía desempeñando en el momento que se declaró insubsistente su nombramiento, o en uno de igual o superior categoría.

4. Condenar a la demandada a pagar a mi representada a título de indemnización los valores dejados de pagar por concepto de salarios, primas, vacaciones, quinquenios, con sus incrementos legales y extralegales, prestaciones sociales, valores dejados de percibir entre la fecha de retiro y la de reintegro.

5. Condenar al pago de los intereses comerciales establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

6. Condenar al pago del ajuste de las condenas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

5. Condenar al pago de los intereses comerciales establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

6. Condenar al pago del ajuste de las condenas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. Mi representada fue nombrada como Directora de Suministros de la Gerencia Financiera de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. mediante Resolución No 0197 del 27 de mayo de 1994.

2. En virtud de tal nombramiento, la doctora LUISA TERESA NAVARRO DE VIVAS, tomó posesión del cargo el día 3 de junio de 1994, hecho que consta en el acta de posesión que reposa en la hoja de vida de mi poderdante.

3. Durante su vinculación con la empresa demandada, mi representada, por disposición del Decreto 1133 del primero de junio de 1994, gozaba de los beneficios convencionales que rigen para los trabajadores oficialesPROCESO N° 39.983 3 de la empresa.

4. Con fecha 18 de septiembre de 1995, el señor Gerente General de la entidad demandada, doctor Alejandro Mauricio Deeb Páez, citó a su despacho a través de su secretaría señora Melba de Ramírez, a la doctora Navarro de Vivas; mi poderdante ante tal solicitud se hizo presente en el despacho de la gerencia general a eso de las 11:30 a.m. de la misma fecha. 5.- En desarrollo de la reunión citada en el numeral anterior, Deeb Páez solicitó a mi representada renuncia del cargo que venía desempeñando a

despacho de la gerencia general a eso de las 11:30 a.m. de la misma fecha. 5.- En desarrollo de la reunión citada en el numeral anterior, Deeb Páez solicitó a mi representada renuncia del cargo que venía desempeñando a partir del 30 de septiembre de 1995, arguyendo reestructuración de la dependencia en la que laboraba mi mandante, es decir, Dirección de Suministros de la Gerencia Financiera; ante tal requerimiento mi poderdante manifestó que lo pensaría dadas las prerrogativas convencionales que le cobijan y aún más dado que mi mandante es madre cabeza de familia a cuyo cargo están 4 hijos estudiantes de nivel superior y educación media.. 6.- El mismo día 18 de septiembre de 1995 y previo a la citación que le fue hecha a mi mandante, fueron citados al despecho de la Gerencia General los funcionarios ALVARO CAMARGO SOLANO Gerente Administrativo, CARLOS SANCHEZ BELTRAN Gerente Financiero, y CLAUDIO RODRIGUEZ PEDROZA Director de Usuarios, a quienes igualmente el Gerente General les solicitó las respectivas renuncias de sus cargos y a quienes les consta que iguales circunstancias fueron utilizadas en mi caso porque éstas fueron ventiladas en la oficina de la doctora VILMA ALCIRA PAEZ V. Directora de Recursos Humanos de la Empresa en dicha fecha.

7. El día 19 de septiembre de 1995, el señor Secretario General doctor JORGE LUIS ABISAMBRA R., mediante comunicación telefónica reiteró a mi mandante la petición de renuncia efectuada el día anterior por el Gerente General; ante tal hecho, la doctora Navarro de Vivas manifestó su imposibilidad de renunciar; enseguida se precisó por parte del Secretario General que sólo

mi mandante la petición de renuncia efectuada el día anterior por el Gerente General; ante tal hecho, la doctora Navarro de Vivas manifestó su imposibilidad de renunciar; enseguida se precisó por parte del Secretario General que sólo existían dos opciones, o renunciaba o se le declaraba insubsistente, Mi mandante reiteró su negativa a renunciar.PROCESO N° 39.983 4 8.- En la citada fecha del 19 de sep./95 mi poderdante se encontraba en reunión de trabajo en las dependencias de Gestión Comunitaria de la Empresa, cuando fue requerida para hacerle entrega del oficio No 0769 de la misma fecha, el cual contenía como anexo la Resolución No 0417 del 19 de sep./95, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento. 9.- Tres días después de la comunicación de insubsistencia de su nombramiento, la doctora Luisa Teresa de Vivas, ignoraba a quien debía hacer entrega formal de su cargo y al solicitar instrucciones al Gerente Financiero de la Empresa, Doctor Carlos Sánchez, éste manifestó no tener aún certeza.

10. En vista de la anterior situación, mi representada le dirigió a su jefe inmediato una comunicación escrita de fecha 21 de septiembre de 1995 radicada bajo el número 708827 de la misma fecha, solicitando nuevamente información respecto de la persona a la cual debía hacer entrega de su cargo.

11. Mediante Resolución, el Gerente General de la Empresa demandada, dispuso que el doctor Carlos Castellanos, Asesor de la Gerencia Financiera, asumiera en encargo las funciones que venían desempeñando mi representada como Director de Suministros, a partir de su posesión y mientras se proveía la vacante.

12. Mediante Resolución fue trasladado en propiedad al cargo de

Financiera, asumiera en encargo las funciones que venían desempeñando mi representada como Director de Suministros, a partir de su posesión y mientras se proveía la vacante.

12. Mediante Resolución fue trasladado en propiedad al cargo de Director de Suministros, JAIME GUERRERO quien se desempeñaba en la empresa como Director de Tesorería del área Financiera, y contra quien se surte investigación por parte de la Personería Distntal de Santafé de Bogotá por la pérdida de títulos valores bajo su custodia.

13. Mi poderdante desempeñó el cargo de Directora de Suministros, en forma muy satisfactoria, presentó una hoja de vida que reunía el perfil para ocupar el cargo, como ser un profesional de Economía, con tarjeta profesional No 6011 de 1984, estudios adicionales a su disciplina profesional en control y auditoría de Sistemas de la Universidad de los Andes con intensidadPROCESO N° 39.983 5 horaria de 400 horas, cursos interdisciplinarios en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República, y otros que constan en la hoja de vida que reposa en la empresa demandada. Adicionalmente, se desempeñó por espacio de 10 años como Auditor de la Contraloría General de la República, organismo del cual se retiró en forma voluntaria y donde no registró antecedentes disciplinarios.

14. Durante el tiempo que prestó sus servicios como servidor público en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mi poderdante se desempeñó satisfactoriamente y no registró antecedentes disciplinarios.

15. La empresa demandada no dejó constancia en la hoja de vida de mi mandante, sobre los hechos y causas que ocasionaron la declaratoria de

se desempeñó satisfactoriamente y no registró antecedentes disciplinarios.

15. La empresa demandada no dejó constancia en la hoja de vida de mi mandante, sobre los hechos y causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.

16. El acto administrativo que se demanda se encuentra en firme de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo por cuanto contra él no procede recurso alguno; y por consiguiente el procedimiento de vía gubernativa se encuentra agotado según lo establecido en el artículo 63 del citado código.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado la Constitución Política, Preámbulo, artículos 1, 2, 25, 53 y 209; Código Contencioso Administrativo al artículo 36 y el Decreto No. 2400/68, artículos 26 y 61. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 12 a 14 del cuaderno principal).PROCESO N° 39.983 6

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ "E.S.P." Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. como obra a folio 20 vuelto del expediente. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, por intermedio de apoderado contestó la demanda a folios 36 a 42 del cuaderno

como obra a folio 20 vuelto del expediente. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, por intermedio de apoderado contestó la demanda a folios 36 a 42 del cuaderno principal haciendo relación a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión, obrante a folios 77 y 78 del cuaderno principal.

A folios 79 a 85 la entidad demandada presentó alegato de conclusión. La Procuradora 51 en lo Judicial ante la Corporación no emitió concepto alguno. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientesPROCESO N° 39.983 7

CONSIDERACIONES: En primer término entra la Sala a decidir sobre las excepciones planteadas por la entidad demandada para estudiar si tiene vocación de prosperidad.

CARENCIA DE CAUSA La entidad excepcionante la hace consistir en que el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente a la actora es legal por lo que esta decisión se hizo dentro de la facultad discrecional que tiene la entidad por medio de su representante legal. INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA DEMANDA Se fundamenta que la no constancia en la hoja de vida de las razones que causaron la insubsistencia no es causal de nulidad del acto y por

medio de su representante legal. INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA DEMANDA Se fundamenta que la no constancia en la hoja de vida de las razones que causaron la insubsistencia no es causal de nulidad del acto y por otro lado la facultad discrecional del Representante legal de la E.A.A.B de nombrar y declarar insubsistentes a los empleados públicos que prestan servicio en la entidad, no ha sido afectado dando la base para que se presuma legal el acto administrativo que declaró insubsistente a la demandante. Lo expuesto por la parte demandada como sustento de las excepciones planteadas, en verdad no constituye excepción, se trata de argumentos propios de la defensa dirigidos a que se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que el Acto enjuiciado se ajusta al ordenamiento jurídico, de los cuales se decidirá en el desarrollo de la sentencia, razón por la que como excepción dichas consideraciones serán desestimadas. En consecuencia de lo anterior, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda.PROCESO N° 39.983 8 1. - Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución N° 0417 del 19 de septiembre de 1995, expedida por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Dra. LUISA TERESA NAVARRO DE VIVAS en el cargo de Director de Suministros. A título de restablecimiento del derecho se solicita se condene a la entidad demandada a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando, o en uno de igual o superior categoría, se declare que no ha existido solución de

A título de restablecimiento del derecho se solicita se condene a la entidad demandada a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando, o en uno de igual o superior categoría, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde el retiro hasta cuando efectivamente se le reintegre, se le cancelen todos los valores dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales y se le dé aplicación a lo dispuesto en los arts. 177 y 178 del C.C.A. 2.- De la prueba documental aportada en el proceso y concretamente de la hoja de vida, se establece que la actora fue vinculada al servicio de la entidad demandada en virtud del nombramiento que se le efectuó por Resolución N° 0197 del 27 de mayo de 1994 en el cargo de Director de Suministros de la Gerencia Financiera hasta cuando mediante la Resolución 0417 del 19 de septiembre de 1995 fue declarado insubsistente su nombramiento del cargo que venía desempeñando (folios 201 y 199 de la hoja de vida). 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que el acto acusado es violatono de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en el libelo y de adolecer del vicio de desviación de poder. Señala que el acto acusado viola el preámbulo de la Constitución Política, ya que en este se inicia la protección al trabajo y en sus posteriores artículos tales como el 1 y 2 en donde se recoge el principio fundamental del respeto por parte del Estado al trabajo y la obligación de garantizar la efectividad

Política, ya que en este se inicia la protección al trabajo y en sus posteriores artículos tales como el 1 y 2 en donde se recoge el principio fundamental del respeto por parte del Estado al trabajo y la obligación de garantizar la efectividad de los principios constitucionales. Los artículos 25 y 53 por consagrarse en éstosPROCESO N° 39.983 9 el derecho fundamental al trabajo y por ende el principio mínimo a la estabilidad. Manifiesta que se vulneró el artículo 209 de la Carta Política porque la Administración debe orientar sus funciones con imparcialidad y adecuar su función al cumplimiento de los fines del Estado, lo cual no se tuvo en cuenta en el caso de la actora. Indica que el Decreto 2400 de 1968 en su artículo 26 que dispone: "deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida..", exigencia que no es una simple formalidad, que pueda o no hacerse, por el contrario es una norma de obligatorio cumplimiento y además el mismo Decreto en su artículo 61 prevé las consecuencias jurídicas de su omisión como lo es la nulidad de dichas providencias. Estima que se infringió el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo porque toda decisión discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa; que con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora se persiguió un fin extraño al interés general por cuanto ella venía desempeñando su cargo en forma pulcra, honesta e idónea, ajena a antecedentes disciplinarios y antes del retiro el Gerente de la Empresa la presionó para que renunciara al

persiguió un fin extraño al interés general por cuanto ella venía desempeñando su cargo en forma pulcra, honesta e idónea, ajena a antecedentes disciplinarios y antes del retiro el Gerente de la Empresa la presionó para que renunciara al cargo, a lo cual no se accedió, procediéndose por ello a la expedición de la Resolución acusada. Se aduce en el libelo demandatorio que por lo anterior la decisión de la Administración adolece del vicio de desviación de poder, y además porque en reemplazo de la Dra. De Vivas se designó a un funcionario encargado, hecho que explica claramente que no se pretendió mejorar la calidad del servicio, sino que se estaba improvisando y se optó por una solución temporal, mientras se nombraba a otro funcionario incurso en una investigación por parte de la Personería Distrital. 4.- La entidad demandada al contestar la demanda indica que laPROCESO N° 39.983 10 Resolución está amparada por la presunción de legalidad; en cuanto quien alegue que un Acto Administrativo es violatorio de la Ley tiene que demostrar con pruebas fehacientes su ilegalidad. Arguye que dentro de la declaratoria de insubsistencia existen dos formas: la primera motivada y la segunda la simple declaración, ésta última aplicable al caso, es decir, no requiere motivación alguna ni procedimiento previo.

Para resolver se considera: 5.- Se pretende que se anule la Resolución No 0417 del 19 de septiembre de 1995 expedida por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de Luisa Teresa Navarro de Vivas del Cargo de

Directora de Suministros.

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de Luisa Teresa Navarro de Vivas del Cargo de Directora de Suministros. A título de restablecimiento del Derecho se solicita el reintegro de la actora y las condenas contra la entidad accionada en la forma deprecada en la demanda. 6.- De lo expuesto tanto por la parte actora como por la entidad demandada y de las pruebas obrantes en el expediente, se establece que la demandante no se encontraba inscrita en carrera administrativa, no tenía fuero legal de estabilidad y permanencia en el empleo, por lo que se infiere que su situación al momento de proferirse el acto era la de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser desvinculada en uso de la facultad discrecional por motivos del buen servicio. 7.- Se arguye en el libelo demandatono que la Resolución acusada adolece del vicio de desviación de poder, al no estar inspirado en razones del buen servicio público, pues la demandante venía desempeñando su cargo en forma pulcra, honesta e idónea, sin antecedentes disciplinarios, y se prefirióPROCESO N° 39.983 11 presionarla para que renunciara, nombrando luego en su reemplazo a un funcionario en encargo, improvisando con soluciones temporales, mientras se nombraba a otro funcionario incurso en una investigación de parte de la Personería Distrital. 8.- Es reiterada la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de este Tribunal en el sentido de que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción no es absoluta, ilimitada, puesto que siempre debe respetar los parámetros de la buena prestación del servicio

Consejo de Estado y de este Tribunal en el sentido de que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción no es absoluta, ilimitada, puesto que siempre debe respetar los parámetros de la buena prestación del servicio público, por lo que, cuando se hace ejercicio de tal facultad desconociendo tales parámetros se incurre en desviación de las atribuciones propias del funcionario vale decir en desviación de poder, que al tenor de lo normado en el art. 84 del C.C.A. configura una de las causales de anulación de los actos administrativos. En el caso sub judice, con el material probatorio allegado al proceso se puede establecer lo siguiente: La actora se vinculó al servicio de la entidad demandada desde el 3 de junio de 1994, desempeñando siempre el cargo de Directora de Suministros hasta cuando fue declarado insubsistente su nombramiento. En la hoja de vida no aparece ningún llamado de atención o antecedente disciplinario; académicamente posee título de Economista y con estudios en Control y Auditoría Sistematizada de la Universidad de los Andes y Planeación de Auditoría en la Contraloría General de la República. Según se expresa en la Resolución demandada los efectos de la insubsistencia regían a partir de la fecha, 19 de septiembre de 1995, sin embargo la actora debió solicitarle al Gerente Financiero le señalara a quién podía hacerle entrega del cargo porque para el 21 de septiembre del mismo año aún no se le había designado reemplazo (folio 7 del expediente). Mediante Resolución N° 0422 de septiembre 22 de 1995 elPROCESO N° 39.983 12 Gerente General de la Empresa demandada encargó al Dr. CARLOS

había designado reemplazo (folio 7 del expediente). Mediante Resolución N° 0422 de septiembre 22 de 1995 elPROCESO N° 39.983 12 Gerente General de la Empresa demandada encargó al Dr. CARLOS CASTELLANOS ORTIZ, Profesional Especializado Nivel 08, del cargo de Director de Suministros, a partir de la misma fecha, empleo del cual tomó posesión el mismo día según se constata a folio 98 del expediente. A partir del 11 de enero de 1996 se nombró a JAIME GUERRERO RAMIREZ (folio 60) a quien luego se declaró insubsistente y se le aplicó la sanción de destitución. Como se vé de la prueba documental aportada al proceso se establece que la actora cumplió cabal y eficientemente la prestación de sus servicios como Directora de Suministros sin inconveniente alguno. A la actora se le desvinculó del servicio desde el 22 de septiembre de 1995 y en su reemplazo la entidad pública designó a un empleado subalterno y por encargo, proveyendo así el cargo en forma precaria. 9.- Del comportamiento demostrado por la E.A.A.B a partir de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora se vislumbra la inexistencia de razones del servicio que motivaran la expedición del acto demandado, ya que el cargo lo venía desempeñando una persona que por sus calidades académicas y la forma como lo venía ejerciendo, con capacidad idoneidad y eficiencia, ofrecía prenda de garantía para el buen servicio, y la Administración entra a generar un desequilibrio respecto de la prestación del servicio que le corresponde a la entidad a través de la Dirección de Suministros,

idoneidad y eficiencia, ofrecía prenda de garantía para el buen servicio, y la Administración entra a generar un desequilibrio respecto de la prestación del servicio que le corresponde a la entidad a través de la Dirección de Suministros, al proveer el empleo simplemente en encargo y con uno de los subalternos de la demandante, encargo que duró todo el resto del año 1995, hecho que sin duda constituye una situación inaceptable, toda vez que no se ve por que se retira a una empleada que garantiza buenas condiciones para el servicio, para simplemente reemplazarla por un empleado en calidad de encargo. La mejor prueba que demuestra que no era necesaria la desvinculación de la accionante es el hecho comprobado que no fue reemplazada por alguien en propiedad, sino que simplemente se encargo delPROCESO N° 39.983 13 empleo por un tiempo considerable a uno de sus subalternos, circunstancia que a todas luces denota que el motivo que inspiro el acto acusado no obedeció realmente a los fines del buen servicio, sino a retirar sin razón a una empleada que de acuerdo con lo que aparece en su hoja de vida cumplía a cabalidad con sus deberes. En este orden de ideas, para la Sala, al proferirse la Resolución acusada, ni los motivos ni la finalidad de la misma obedecieron a razones del buen servicio público. De lo anotado en las anteriores consideraciones, se concluye que en el caso sub examine por parte del Gerente General de la E.A.A.B no hubo un ejercicio recto de la facultad discrecional de libre remoción que le atribuye la Ley y que por lo tanto, a juicio de la Sala, esta probado que el acto acusado adolece del vicio de desviación de poder y que por ende es violatorio de las

ejercicio recto de la facultad discrecional de libre remoción que le atribuye la Ley y que por lo tanto, a juicio de la Sala, esta probado que el acto acusado adolece del vicio de desviación de poder y que por ende es violatorio de las normas legales y de los preceptos constitucionales que se citan en la demanda, concretamente de la normatividad que le atribuye la facultad discrecional. Así las cosas, demostrado como se halla que la Resolución acusada adolece de desviación de poder y por ende, es violatoria de las normas que le atribuyen al nominador la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción y con ello se quebrantan los artículos 25 y 53 de la Constitución, que consagran el derecho al trabajo, se impone su anulación y la correspondiente orden del restablecimiento del derecho en la forma solicitada en la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N° 39.983 14 FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones formuladas por la parte demandada. 2.- Se ANULA la Resolución N° 0417 de fecha 19 de septiembre de 1995, expedida por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.S.P.", por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de LUISA TERESA NAVARRO DE VIVAS identificada con la C. de C. N° 41.413.340 de Bogotá, del cargo de Directora de Suministros.

nombramiento de LUISA TERESA NAVARRO DE VIVAS identificada con la C. de C. N° 41.413.340 de Bogotá, del cargo de Directora de Suministros. 3.- Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.S.P." reintegrar a la Señora LUISA TERESA NAVARRO DE VIVAS identificada con C. de C. N° 41.413.340 de Bogotá al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior categoría. 4Se CONDENA a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.S.P." a pagarle a la demandante LUISA TERRESA NAVARRO DE VIDAS identificada con la C. de C N° 41.413.340 de Bogotá, los salarios, con sus aumentos anuales, y las prestaciones legales dejadas de devengar durante el período de tiempo comprendido entre la fecha de la desvinculación del servicio y aquella en que se produzca efectivamente el reintegro. 5Para todos los efectos legales y especialmente los relacionados con las prestaciones sociales, se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 6.- Las sumas que deberá pagar la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del art. 178 de¡ C.C.A., de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh Indice Final Indice InicialPROCESO N° 39.983 15 En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor

siguiente fórmula: R= Rh Indice Final Indice InicialPROCESO N° 39.983 15 En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificados por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago y así sucesivamente. 7.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la presente sentencia dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A. 8.- Por la Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art. 177 del C.C.A. 9.- Si esta sentencia no fuere apelada CONSÚLTESE con el Superior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 024.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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