TA CUN - 39992-(16-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39992-(16-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL - Determinación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION w8 1"
'Y
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QLTNTERÓ
Santafé de Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF :PROCESO No. 39.992
ACTOR: MARCO AURELIO UBAQUE BELTRAN
ACTOS NACIONALES
LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL
Pensión de Invalidez MARCO AURELIO UBAQUE, identificado con la C.C. No. 19.305.662 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 26 de enero de 1996, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: "1.- Que es nula el Acta Médica Laboral No. 652 de] 160695 practicada por la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional, mediante la cual fue evaluado en su salud mi mandante el AG. UBAQUE BELTRAN MARCO
AURELIO"EXPEDIENTE No. 39992
ACTOR: MARCO AURELIO UBAQUE BELTRAN PAG: 2 "2.- Que es nula el Acta Médica Laboral No. 1113 del 080995, practicadas por el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,
ACTOR: MARCO AURELIO UBAQUE BELTRAN PAG: 2 "2.- Que es nula el Acta Médica Laboral No. 1113 del 080995, practicadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante la cual fue evaluado en su salud mi
mandante el AG. UBAQUE BELTRAN MARCO AURELIO" "2.- (sic) Que como consecuencia de la anterior declaratoria y de acuerdo con la nueva evaluación, dispuesta por esa Honorable Corporación, la entidad demandada deberá pagar y reconocer a mi mandante, PENSION POR SANIDAD y la INDEMNIZACIÓN que de acuerdo con la naturaleza de sus lesiones y circunstancias, legalmente le corresponde a los Estatutos.-" 3.- LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1000) GRAMOS ORO, como reparación del daño (Art. 85 del C.C.A.) 4.- La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts. 176 y 177 del CCA., y 11 del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. 5.- Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que éste despacho a su vez la envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Sub-Secretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia autentica de la
que éste despacho a su vez la envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Sub-Secretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para los efectos que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el art. 20 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 6.- Que para los efectos relativos a éste proceso y cumplimiento de la sentenciaEXPEDIENTE No. 39992
ACTOR: MARCO AURELIO UBAQUE BELTRAN PAG: 3 se me tenga como apoderado del AG.
UBAQUE BELTRAN MARCO AURELIO".
Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "El AG. UBAQUE BELTRAN MARCO AURELIO, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones como tal siendo su último lugar de trabajo el Departamento de Policía de Cundinamarca. Según se desprende del acta impugnada y demás antecedentes, mi mandante fue gravemente lesionado durante su actividad oficial, habiéndose determinado como disminución de su capacidad laboral un índice que no alcanzo a cubrir el porcentaje requerido para su reconocimiento de PENSION y un puntaje para pago de indemnización de 13 puntos, que no se ajusta a la gravedad de las lesiones y a las circunstancias en que fueron recibidas.- Las lesiones se centran principalmente en la región del cráneo, con esquirlas alojadas en la masa encefálica, por disparo de granada, y graves trastornos sicosomáticos siendo todos los días más agudos, males estos que van en aumento y
Las lesiones se centran principalmente en la región del cráneo, con esquirlas alojadas en la masa encefálica, por disparo de granada, y graves trastornos sicosomáticos siendo todos los días más agudos, males estos que van en aumento y continúan deteriorando su ya mejorado estado de salud y que de verdad contrario sensu a los resultados o conclusiones del acta demandada, su diminución de la capacidad laboral es del IOOXIOO, si se agrega a ello que su imposibilidad física para desempeñarse laboralmente es del IOOXIOO.- Debido a sus condiciones sicofísicas, su inaptitud para ocuparse en cualquier empleo, es prácticamente nula.- Y esto tan evidente que el propio Acto Administrativo impugnado, así lo reconoce al declararlo NO APTO. - De ahí que estamos en presencia de un Acto Administrativo contradictorio en sus términos, pues adviértase que mientras aquello afirma, lo cual nos ésta indicando un (sic) disminución de su capacidad laboral absoluta, seguidamente al reconocer como índices lesiónales 13 puntos no obstante la gravedad y localización de las heridas y las circunstancias como fueron recibidas, le dictamina apenas una merma de su capacidad laboral del 29.9%, que en éste caso le atribuiría, obviamente una actitud laboral casi del 70%.- La situación de salud de mi mandante como se ha dicho y como lo habrán de demostrar las pruebas es notoriamente aguda y consecuencia¡ mente afecta sensiblemente susEXPEDIENTE No. 39992
ACTOR: MARCO AURELIO UBAQUE BELTRAN PAG: 4 condiciones para el trabajo.-"
Invoca como NORMAS VIO LADASlas siguientes:
aguda y consecuencia¡ mente afecta sensiblemente susEXPEDIENTE No. 39992
ACTOR: MARCO AURELIO UBAQUE BELTRAN PAG: 4 condiciones para el trabajo.-" Invoca como NORMAS VIO LADASlas siguientes: Constitucional Nacional: artículo 1, 2, 3, 6, 25, 49, 53 y 90.
Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó la demanda en memoriales visibles a folios 31 a 34 del exp. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. III del exp), el apoderado de la Entidad demanda y el apoderado de la parte actora guardaron silencio. (fi. 112 del exp.) El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto No. 033, visible a folios 114 a 119 del expediente. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES: Recapitulando, el accionante solicita la anulación de las ActasEXPEDIENTE No. 39992
ACTOR: MARCO AURELIO UBAQUE BELTRAN
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Nros. 652 y 1113 del 16 de junio y 8 de septiembre del año 1995 proferidas por la División de Medicina laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, respectivamente, mediante el cuales se evaluó la disminución de su capacidad laboral en un 29.9% y no en el 75% que exige la ley. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la
Policía, respectivamente, mediante el cuales se evaluó la disminución de su capacidad laboral en un 29.9% y no en el 75% que exige la ley. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una PENSION DE SANIDAD y una INDEMNIZACION de acuerdo a la naturaleza de sus lesiones. A fin de lograr sus cometidos, sostiene el actor que con la expedición del acto impugnado se le negó el reconocimiento y pago de una pensión porque no se tomaron en cuenta la totalidad de los factores que inciden en la determinación de la capacidad laboral. "Se violó el artículo 53 de la C.N., en forma directa y manifiesta, por cuanto a mi mandante no se le dió un tratamiento justo con la evaluación emitida en el Acta médica impugnada, atentando gravemente contra su estabilidad laboral, pues al no ajustar el porcentaje emitido acorde con la gravedad de sus lesiones, siendo abiertamente inepto, por incapacidad física para el trabajo, lo cual sugería evaluarlo de tal manera que diera el derecho a ser pensionado por Sanidad, no dándose éste evento, la Administración violó este derecho fundamental del trabajo como de su seguridad social.-.. Por su parte la apoderada de la entidad demandada en oposición a las pretensiones de la parte demandante manifestó, los razonamientos que a continuación se transcriben:EXPEDIENTE No. 39992
ACTOR: MARCO AURELIO UBAQUE BELTRAN PAG: 6 "...El Decreto 94 de 1989 en mención, en su artículo 73 establece que "Grado Mínimo. Cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más
ACTOR: MARCO AURELIO UBAQUE BELTRAN PAG: 6 "...El Decreto 94 de 1989 en mención, en su artículo 73 establece que "Grado Mínimo. Cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario". (...) Por otro lado, al tenor del contenido del artículo 89 del Decreto tantas veces mencionado, que implique una pérdida igual o superior al 75%..." que para el presente caso, no alcanzó el porcentaje señalado en la normatividad vigente." En copiosa jurisprudencia de esta jurisdicción se ha dicho que los actos administrativos, como es el caso de la resolución acusada, se encuentran revestidos de las PRESUNCIONES DE LEGALIDAD Y VERACIDAD, las cuales por ser de orden legal admiten prueba en contrario. En consecuencia, quién afirme lo contrario, le corresponderá la totalidad de la carga de la prueba, para así intentar destruir dichas presunciones.
En el proceso Sub-judice, se controvierte el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del demandante, pues, como se dijo en los actos acusados se afirma que esta fue del 29.9 % y no igual o superior al 75% como lo exige la ley. De tal suerte que, el meollo del asunto es eminentemente probatorio, esto es, determinar el grado de invalidez de accionante o la disminución de su capacidad sicofísica, como consecuencia de la lesión ocurrida al recibir un disparo con granada en la región temporal izquierda. En esta clase de procesos, el DICTAMEN PERICIAL practicado por peritos o por agencias del Estado especializadas en laEXPEDIENTE No. 39992
ACTOR: MARCO AURELIO URAQUE BELTRAN
En esta clase de procesos, el DICTAMEN PERICIAL practicado por peritos o por agencias del Estado especializadas en laEXPEDIENTE No. 39992
ACTOR: MARCO AURELIO URAQUE BELTRAN PAG: 7 materia, son los medios idóneos para establecer el mayor o el menor grado de incapacidad que se discute, por tanto, si dicha prueba no pudo practicarse por culpa del actor, las pretensiones de la demanda deberá NEGADAS, porque no se recaudó el elemento de convicción necesario para destruir las presunciones legales que amparan al acto acusado.
En el caso de autos, a pesar de haberse decretado la mencionada Pericia por parte de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Auto de noviembre 1 de 1996folio 37 exp. - ) y realizados diversos requerimientos al demandante para que se presentara personalmente para la respectiva evaluación ( fi. 101, 103, ,106 y 109 ) esta no fue posible practicarla por su culpa, lo que condena al fracaso a la presente demanda, ya que el actor no logró por su desidia demostrar los hechos en que funda su demanda. Se repite, en los procesos en que se solicita como restablecimiento el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la prueba fundamental para estudiar la viabilidad de la demanda es el dictamen médico -legal y si el mismo por cualquier causa no se realiza, las pretensiones deberán ser desfavorables al actor, sin más vuelta de hoja. La Sala, entonces, encuentra que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a las normas que le sirvieron de fundamento legal para su expedición por lo que no pueden
actor, sin más vuelta de hoja. La Sala, entonces, encuentra que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a las normas que le sirvieron de fundamento legal para su expedición por lo que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - SubsecciónEXPEDIENTE No. 39992
ACTOR: MARCO AURELIO UBAQUE BELTRAN PAG: 8 administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERA: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, SEGUNDA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta 14 de la fecha