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TA CUN - 39999-(03-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39999-(03-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE BENEFICIARIOS -Extinci6n ¡DEPENDENCIA ECONOMICA ¡HIJAS CELIBES(E) ¿

C7)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECC ION SEGUNDA SUB SECCION -DD :S. 4} 66)

Saritafé de Bogotá D.C., Tres (3) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra.. María del Carmen Jarrin Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 39.999

DEMANDANTE : ANA LUCIA MUÑOZ TAIMAL DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La señora ANA LUCIA MUÑOZ TAIMAL, identificada con la C.C. No.37.006.874 de Ipiales, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en demanda presentada el 23 de enero de 1996, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las

siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "1. Que son nulas las resoluciones 1586 del 15 de noviembre de 1995, que resuelve el recursoExpediente No. 39999 de reposición que se presentó contra la resolución 1109 del 27 de septiembre de 1995, recaída en demanda de Ana Lucía Muñoz Taimal, a efecto de que se decrete la nulidad y,

2. Se diponga que la Caja de Retiro de las FF.MM. , le pague como única beneficiaría y a título sutitutivo un

Muñoz Taimal, a efecto de que se decrete la nulidad y,

2. Se diponga que la Caja de Retiro de las FF.MM. , le pague como única beneficiaría y a título sutitutivo un valor igual a la totalidad de la asignación de la asignación que recibía

su padre, SS(r) José Antonio Muñoz Torres, desde la muerte del causante, con los actualizados de la mesada pensional a que tiene derecho, los intereses do mora y la reparación del daño que se le ocasione privandola (sic) de un derecho pensional en. su condición de única beneficiaria del SS. José Antonio Muñoz Torres La demanda se fundamenta en los siguientes, HECHOS lo. ) Por resoluciones 322 de 30 de abril de 1970 y. 4768 de 1.7 de juni.o de 1970 de Ministerio de Defensa, se le reconoció asignación de retiro al SS, José Antonio Muñoz Rivas, en cuantía del 95% del sueldo de actividad, habiendo prestado sus servicios durante 53 años, 2 meses, 26 días y, falleció el. 8 de octubre de 1982. 2°.) Mediante resolución 431 de 17 de abril de 1985, la entidad demandada reconoció pensión de beneficiaria a la accionante, en su condición de hija única del causante.Expediente No. 39.999 30.) La resolución 1109 de 27 de julio de 1995 extinguió este derecho pensional y, resolvió recurso de reposición, confirmando mediante resolución 1586 del 15 de noviembre de 1995.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL&CION

este derecho pensional y, resolvió recurso de reposición, confirmando mediante resolución 1586 del 15 de noviembre de 1995. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL&CION Considera la demandante como violadas las siguientes dieposic iones: CONSTITUCIONALES Artículos: 42, 53, 150 y 230. LEGALES Decreto 2002 de 1984 Decreto 089 de 1984 Decreto 1211 de 1990 Iv

Decreto 989 de 1992 Código Contencioso Administrativo, art..73 El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera, La extinción de la pensión se apoyó en el decreto 1211 de 1990, que establece que la dependencia económica está determinada por la incapacidad para atender por sí misma a su propia subsistencia, como la incapacidad sicofísica o estar en periodo da capacitación y; el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando establece que las obligacionesExpediente No. 39,999 legales de los padree hacia sus hijos se mantienen hasta que estos cumplan la mayoría de edad y, al determinar que la demandante es mayor de edad y se encuentra en pleno uso de sus facultades, decide decretar erróneamente la extinción de la pensión, argumentando que no tiene validez la declaración expresa de la beneficiaria sobre su dependencia económica. La entidad demandada interpretó erróneamente la normatividad, excediendo su competencia, no aplicó el decreto 989 de 1992, que dispone que la comprobación de dependencia económica debe realizarse al momento de ].a muerte del causante y en declaración juramentada, la exigencia de la

normatividad, excediendo su competencia, no aplicó el decreto 989 de 1992, que dispone que la comprobación de dependencia económica debe realizarse al momento de ].a muerte del causante y en declaración juramentada, la exigencia de la entidad de comprobar periódicamente dicha dependencia, constituye una clara desviación de poder y falsa motivación. Al momento de negar el recurso de reposición, la entidad argumentó que esto implicaría desconocer la decisión tomada en el acto revocado, la situación quedaría como si nunca se hubiere ejecutado el acto, lo que en realidad sucedió en concepto de la entidad era la aparición de la condición resolutoria, que para el caso concreto fue la independencia económica; concepto que resulta totalmente irracional, la condición resolutoria es un modo de extinguir las obligaciones civiles, no las de órden público que surgen dentro del régimen de las pensiones; buscar en la jurisdicción civil lo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, es aplicar indebidamente la ley.Expediente No. 39.999 Entender la dependencia económica de la forma arbitraria como lo hizo la entidad, alejándose de la interpretación legal del decreto 989 de 1992 es violar esta disposición de manera expresa, lo que causa la nulidad de tales actos; la demandante es la titular de un derecho adquirido protegido de manera especial por el Estado, la entidad tiene la obligación de seguir pagándolo sin otra condición que haberlo otorgado. Se violó el artículo 53 de la constitución nacional, que constitucionalizó las pensiones de todo órden, con obligación a pagarlas y reajustarlas periódicamente una vez sean

de seguir pagándolo sin otra condición que haberlo otorgado. Se violó el artículo 53 de la constitución nacional, que constitucionalizó las pensiones de todo órden, con obligación a pagarlas y reajustarlas periódicamente una vez sean reconocidas y no a suspenderlas o extinguirlas. Hay violación directa del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que prohíbe revocar la relaciones jurídicas particulares y concretas sin la anuencia expresa y escrita del titular. El artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 establece la extinción pensional para loe hijos no para las hijas del causante. La dependencia económica es un concepto relativo, es una condición subjetiva que debe analizares en cada caso particularmente, y es aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su cóngrua subsistencia, debiendo recurrir al sostén económico que puede ofrecerle el oficial o suboficial del cual aparece como dependiente; es unExpediente No. 39.999 concepto que no pude ser interpretado limitativamente como lo hace la entidad, definiendo que, la demandante al no ser inválida y teniendo un nivel académico básico ea independiente económicamente. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión, en escrito que obra a folios 70 a 73, donde reitera los argumentos presentados en el escrito demandatario. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto adxnisorio de la demanda (folio 33 vto.), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares constituyó apoderada judicial (folio 33

ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto adxnisorio de la demanda (folio 33 vto.), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares constituyó apoderada judicial (folio 33 vto.), quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 36 a 45, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda, por loe siguientes motivos: Loe actos acusados tienen como fundamento legal el hecho de que la demandante reúne las condiciones necesarias para ser una persona económicamente independiente, no se puede pretender un beneficio indefinido sin ningún limite o requisito. La Corte Constitucional, al declarar inexequibles los términos "Célibes" y "permanezcan en el estado de celibato del decreto 1211 de 1990, dejó como factor primordial paraExpediente No. 39.999 percibir la prestación la dependencia económica. Constitucionalmente, las obligaciones legales de los padres respecto de sus hijos se extienden hasta que éstos cumplan la mayoría de edad o si presentan algún impedimento físico. Si estos beneficios pensionales se extendieran indefinidamente perderían su naturaleza, toda vez que, el estado se vería obligada a asumir una carga económica, sin recibir correlativamente una mayor contribución para el financiamiento de sus gastos. Por lo tanto, la dependencia económica no puede ser tan elemental como manifiesta la demandante, al decir que se dedica al hogar, pues el fin de la prestación social es de tipo general y no particular, la condición de dependencia económica no es voluntaria, para que se dé la sustitución pensional es necesario que el beneficiario no tenga las

dedica al hogar, pues el fin de la prestación social es de tipo general y no particular, la condición de dependencia económica no es voluntaria, para que se dé la sustitución pensional es necesario que el beneficiario no tenga las capacidades para lograr su cóngrua subsistencia, condiciones que no reúne la demandante, quien resulta plenamente capaz. El apoderado hace énfasis en la capacidad que tiene la entidad tanto para expedir actos administrativos de reconocimiento y pago de una prestación social, como para denegarla, revocarla o suspenderla; criterio aceptado por el Consejo de Estado (Sentencia de 20 de abril de 1995, sección segunda, Proceso 7077).Expediente No. 39.999 Dentro de la oportunidad legal le apoderada de la entidad presentó sus, alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 74 e 76, donde reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y realiza las siguientes consideraciones: El derecho a la sustitución pensional transmitido a la demandante no fue otorgado en forma incondicional para ser pagado a perpetuidad, al contrario, 'fue condicionado a que cuando ocurriera alguna causal de extinción vigente se dejaría de pagar, y así lo consagró la resolución 431 de 17 de abril. de 1985 al establecer en su artículo 4o. que la pensión era susceptible de extinción de acuerdo a las disposiciones vigentes; no constituye un derecho adquirido que no pueda ser extinguido, pues el beneficiario siempre tiene que reunir los requisitos para disfrutar de la prestación. En síntesis, la motivación de los actos administrativos impugnados estuvo en todo acorde con las situaciones fácticas

que no pueda ser extinguido, pues el beneficiario siempre tiene que reunir los requisitos para disfrutar de la prestación. En síntesis, la motivación de los actos administrativos impugnados estuvo en todo acorde con las situaciones fácticas presentadas por la demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Conforme a lo establecido por la ley 446 de 1998, el señor Procurador Judicial no rindió concepto de fondo.Expediente No. 39.999 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la.,) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 1109 de 27 de julio de 1995 (Folios 47 y 48, anexo 2) y, 1586 de 15 de noviembre de 1995 (Folios 61 a 65, anexo 2), que declaró extinguido el derecho de la demandante de la pensión de beneficiarios de su padre, SS (r) J'é Antonio Mu?ioz Torres. 2a.) La accionante indica que los actos acusados están incursos en causal de nulidad porque desconocieron que la pensión es una prestación vitalicia, no sometida a condiciones de suspensión o extinción. Así, la dependencia económica se demostró cuando se reconoció el derecho inicialmente. Agrega que el derecho a la pensión una vez reconocido, por medio de decisión administrativa, constituye un. derecho adquirido con justo titulo que no puede ser desconocido por ninguna autoridad, es vitalicio y no puede condicionares a ningún requisito adicional.Expediente No. 39.999

por medio de decisión administrativa, constituye un. derecho adquirido con justo titulo que no puede ser desconocido por ninguna autoridad, es vitalicio y no puede condicionares a ningún requisito adicional.Expediente No. 39.999 3a.) En el proceso está demostrado que por Resolución 431 de 17 de abril de 1985, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la pensión de beneficiarios del Señor Sargento Segundo (r) del Ejército 3OSE ANTONIO MUÑOZ TORRES, fallecido el 8 de octubre de 1982, en favor de la demandante, señorita ANA LUCIA MUÑOZ TAIMAL, en su condición de hija y única beneficiaria del causante (Folio 47, anexo 2). 4a.) Al observar la entidad cuestionada que de acuerdo a la declaración juramentada presentada por la demandante el 18 de enero de 1995 ante el notario Segundo del Círculo de Ipiales, gozaba de plena capacidad sicofísica, era mayor de edad, y tenía un nivel académico básico que le permitía desempeñar una actividad económica diferente al hogar, procedió a extinguir su derecho a seguir disfrutando la pensión de beneficiarios. Mediante Resolución 1109 de 27 de julio de 1995 la entidad extinguió la prestación en favor de la accionante, al considerar que tenía la capacidad y las condiciones para ser independiente económicamente, de conformidad con el artículo 252 del Decreto ley 1211 de 1990 (Folios 47 y 48, anexo 2). Sa.) La Sala observa que sobre los aspectos debatidos, los decretos 1211 de 1990 y 989 de 1992 disponen

252 del Decreto ley 1211 de 1990 (Folios 47 y 48, anexo 2). Sa.) La Sala observa que sobre los aspectos debatidos, los decretos 1211 de 1990 y 989 de 1992 disponen "Articulo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa deExpediente No. 39.999 muerte de oficiales y suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: 'b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las Proporciones de ley. Articulo 188. Extinción de pensiones. A partir de la. vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen Por fallecimiento de un oficial o suboficial de las fuerzas militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para sus hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio, o por haber llegado a la edad de veintiún años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años cuando unos y otros hayan dependido económicamente del oficial o suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios 'Artículo 250 Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente decreto, las hijas del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de

estudios 'Artículo 250 Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente decreto, las hijas del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán d isf rutando de tales beneficios mientras dependan económicamente del oficial o subQficía.l. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensiortal, siempre y cuando acrediten los requisitos antes se?ialados. Decreto 989 de 1992 -articulo 108:ediente No. 39.999 'Artículo 108:. ComprobaciÓn de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberá demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el articulo 188 el decreto 1211 de 1990, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez Civil o Notario y mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija. Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado articulo 188 del Decreto 1211 de 1990, en la correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al fallecimiento del causante, el beneficiario carecía de medios propios de

dependencia económica a que se refiere el citado articulo 188 del Decreto 1211 de 1990, en la correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al fallecimiento del causante, el beneficiario carecía de medios propios de subsistencia. Las condiciones adicionales que deban reunir los hijos, mayores de 21. años para el disfrute de pensión o cuota pensional se comprobarán mediante la presentación de los siguientes documentos: "a. Las hijas célibes de que trata el artículo 2O del Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio, sin perjuicio de la correspondiente declaración juramentada en el mismo sentido; "Parágrafo. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta. (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren con la obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a loExpediente No. 39.999 indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin perjuicio de la acción penal que corresponde al caso." 6a..) En el asunto materia de estudio, la demandante alega que tiene derecho a seguir recibiendo la pensión de beneficiarios porque continúa dependiendo económicamente de la citada prestación, según lo afirma en su última

al caso." 6a..) En el asunto materia de estudio, la demandante alega que tiene derecho a seguir recibiendo la pensión de beneficiarios porque continúa dependiendo económicamente de la citada prestación, según lo afirma en su última declaración extrapraceso rendida ante el Notario Segundo del Círculo de Ipiales; donde manifestó conservar su estado célibe, dedicarse a los oficios del hogar y, no tener ningún trabajo, dependiendo económicamente en forma exclusiva de le pensión de beneficiarios (Folio 35 y 38. anexo 2). 7aj En relación con el concepto de dependencia económica como factor determinante del beneficio para disfrutar de la pensión de beneficiarios o de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia C--588 de 12 de noviembre de 1992, al revisar la constitucionalidad del. artículo 250 del decreto 1211 de 1990, sobre las hijas célibes señaló: Observa la Corte que la norma acusada, en la parte que se ha encontrado ajustada a la Carta, consagra una distinción que se fundamenta tan eolo en la dependencia económica de la hija en relación con su progenitor, motivo que precisamente avale, su constitucionalidad en cuanto implica un media para hacer concreto el principio de la igualdad real y efectiva. En consecuencia, no es dable entender esta decisión de la Corte corno argumento para impetrar los beneficiosExpediente No. 39.999 que la disposición o1-,c, r cuando la solicitante goza de pos ibi 1 i dades adecuadas para atender por si misma a su cóngrua subsistencia (articulo 22 del Decreto 1211 de

que la disposición o1-,c, r cuando la solicitante goza de pos ibi 1 i dades adecuadas para atender por si misma a su cóngrua subsistencia (articulo 22 del Decreto 1211 de 1990), pues en tales hipótesis desaparece el principio sobre ci cual descansa. la especie! protección que ofrece el mandato legal y se configure., en cambio, un fenómeno de injusta concentración de beneficios que se opone el principio de igualdad sostenido por la Constitución... 8a. En este orden de ideas la Sala no comparte el criterio de la parte accioriant;e frente a la naturaleza vitalicia de la pensión de beneficiarios. Resulta cierto que la pensión de vejez o de jubilación y la misma de invalidez, son vitalicias para el trabajador que por las causales fijadas en la ley debe retirarse del servicio; la prestación tiene como finalidad servir de medio de subsistencia a la persona que no puede seguir J.aborando pero que debe atender a sus propias necesidades y -a las de su familia, si dependen económicamente de él. 9&.) De manera que si el titular de la pensión fallece y deja beneficiarios, éstos pueden disfrutar de esa prestación pero con las limitaciones que la ley disponga. En el caso de los hijos, el ordenamiento jurídico, ha previsto que no queden desamparados hasta cuando puedan valerse por sÍ mismos y se provean de lo necesario para su propia subsistencia.Expediente No. 39.989 lOa.) En el asunto sub examine, la accianante alegó su condición de mujer soltera, dedicada a los oficios del hogar, sin ningún tipo de trabajo y dependiendo económicamente de la

lOa.) En el asunto sub examine, la accianante alegó su condición de mujer soltera, dedicada a los oficios del hogar, sin ningún tipo de trabajo y dependiendo económicamente de la pensión de beneficiarios. íja Sala observa, que no existe prueba en el proceso que

demuestre que la accionante tenía ingresos diferentes de la prestación, por lo tanto, aunque no sufre de ningún impedimento para proporcionarse los recursos para su sustento, se evidencia que sus circunstancias personales la hacen depender económicamente de la pensión, estando así por fuera de las causales de extinción de las pensiones señaladas por el artículo 188 del decreto 1211 de 1990 transcrito. ha.) En casos como el estudiado, es indispensable admitir que la prestación no ha cumplido su cometido, en el sentido de permitirle a la beneficiaria prepararse para enfrentar sus responsabilidades; aún no dispone de los medios necesarios para procurares una cóngrua subsistencia. 12a..) De este modo, se concluye que, la extinción de la pensión de beneficiarios en cabeza de la demandante no se ajustó a la normatividad, quedando desvirtuada, por lo mismo, la presunción de legalidad de los actos impugnados, lo que conlleva a que se acceda a las pretensiones de la demanda.. En casos como el estudiado, la ponente estima que laExpediente No. 39.999 norma del articulo 250 del decreto 1211 de 1990, aún después de la declaración de inconstitucionalidad en relación con las hijas célibes, continúa desconociedo el derecho a la igualdad en relación con el resto de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes y beneficiarios porque en todas ellas se

de la declaración de inconstitucionalidad en relación con las hijas célibes, continúa desconociedo el derecho a la igualdad en relación con el resto de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes y beneficiarios porque en todas ellas se prevé que al llegar a la mayoría de edad o al terminar los estudios el hijo tiene independencia económica y pierde el derecho a disfrutar de la pensión de sus padres. Sin embargo, aceptando el criterio de la mayoría de la Sala, expuesto también en otros procesos que han tratado el mismo tema y, aplicando la norma citada de forma general sobre la dependencia económica sin tener en cuenta la edad de la hija, casada o soltera, la suetanciadora estima que puede accederse a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLAExpediente No. 39.999

PRIMERO: Se reconoce como apoderada de la entidad demanda a la Doctora MARTHA ALCIRA TORRES MALAVER, en los términos y para loe fines del poder conferido a folio 77.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las resoluciones 1109 de 27 de julio de 1995 y 1586 de 15 de noviembre de 1995, por las cuales el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, extinguió el derecho a la pensión de beneficiarios de la señorita ANA LUCIA MUÑOZ TAIMAL, identificada con la cédula de ciudadanía 37.006.874 de

Ipiales.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y,

beneficiarios de la señorita ANA LUCIA MUÑOZ TAIMAL, identificada con la cédula de ciudadanía 37.006.874 de Ipiales.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que reconozca y pague efectivamente a la señorita ANA LUCIA MtJ?iOZ TAIMAL, identificada con la cédula de ciudadanía 37.006-874 de Ipiales, las mesadas pensionales que se han causado desde el 27 de julio de 1995.

TERCERO: La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES deberá actualizar las sumas liquidadas conforme lo ordena el articulo 178 del C.C.A. De igual manera, deberá dar cumplimiento a esta providencia dentro de los términosExpediente No. 39,999 seíaIadoe por el artículo 176 del CC.A.

Uópiese, Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase y si no fuese apelada CONStJLTESE,

APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA SEGÚN ACTA No.

MARTA DEL CARMEN JARRTN CERON

flLtMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

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