TA CUN - 40-(02-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40-(02-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CLUES SOCIALES Enlidadas de Régimen Tww10 Especial / EXCOi SOEE EL BENEFICIO METO O EXCEDENTE Ac9vidades dice inlerás general & de libra acceso a la comunidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB-SECCION "B" a.
Bogotá D. C., dos (2) de febrero del año dos mil uno (2O014
REF.: EXPEDIENTE No. 00-0040 2001
ASUNTOS VARIOS.
DEMANDANTE: CORPORACION CLUB CAMPESTRE GUAYMARÁL
NULIDAD RESOLUCIONES Nos. 000072 DE 10 DE ENERO DE 1997
Y 070 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998, PROFERIDAS POR EL
COMITÉ DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO.
MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000072 del 10 de enero de 1997, proferido por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, por medio del cual no se otorga una exención sobre el beneficio neto, respecto del año gravable de 1994, por violación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias nacionales, a las que estaba obligado a someterse.
SEGUNDA: Por la misma razón, que es igualmente nula la Resolución No. 070 del 3 de septiembre de 1999, proferida por el mismo Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, notificada personalmente el día 15 de
SEGUNDA: Por la misma razón, que es igualmente nula la Resolución No. 070 del 3 de septiembre de 1999, proferida por el mismo Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, notificada personalmente el día 15 de septiembre de 1999, la cual confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. 000072 del 10 de enero de 1997.
TERCERA; Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la actora, declarando que la CORPORA ClON CLUB CAMPESTRE GUA YMARAL , tiene derecho a la exención del beneficio neto y a la declaratoria de firmeza de su declaración privada de renta y complementarios, del año gravable de 1994." (Folio 2 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la actora a folios 6 a 8 del cuaderno principal y se pueden resumir así:2
EXPEDIENTE No. 00-0040
1. La corporación demandante como entidad sin ánimo de lucro y perteneciente al régimen tributario especial presentó oportunamente su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1994 el día 5 de junio de 1995.
2. El 14 de Julio de 1995, la actora presentó la solicitud de calificación de la procedencia de egresos efectuados por el año en mención. El comité mediante oficio de septiembre 19 de 1995, le responde que no corresponde en esta instancia otorgar la calificación requerida.
3. El 21 de diciembre se presenta corrección a la declaración de renta. Y nuevamente presento la solicitud de calificación. Acogiéndose al saneamiento
instancia otorgar la calificación requerida.
3. El 21 de diciembre se presenta corrección a la declaración de renta. Y nuevamente presento la solicitud de calificación. Acogiéndose al saneamiento para Entidades Sin Animo de Lucro. El comité mediante Resolución 00072 de 10 de enero de 1997 niega la exención solicitada.
4. Contra la anterior resolución se interpone el recurso de reposición el cual es resuelto mediante resolución No. 070 de 3 de septiembre de 1999, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, agotándose así la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los artículos 29, 52, 70 y 363 de la Constitución Nacional; 19, 357, 358 y 359 del Estatuto Tributario; 4 y 5 del Decreto 868 de 1989 y 240 de la Ley 223 de 1995.. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 9 a 15 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada, quien propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos administrativos acusados. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decirid el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES: La entidad demandada propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda
conclusión. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decirid el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES: La entidad demandada propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, al tenor del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con su artículo 63 y numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la actora en el recurso de reposición no trató el punto relativo a la firmeza de la declaración correspondiente a 1.994, por efecto de la aplicación del artículo 240 de la ley 223 de 1.995, sobre le saneamiento de contribuyentes que hubieren cumplido con sus obligaciones tributarias. Por lo que los actos que demanda no se refirieron a ese punto, y solamente decidieron sobre la procedencia de la exención del beneficio neto.3
EXPEDIENTE No. 00-0040
Tratándose de un acto particular y concreto debió la administración tener la oportunidad de revisar sus actos en la vía gubernativa, lo cual es posible mediante la utilización de los recursos planteando en ellos los motivos de inconformidad, sin que sea posible acudir a la vía contenciosa sin ese debate previo. Para la sala esta excepción no debe prosperar por cuanto la jurisprudencia ha estimado que la vía gubernativa se agota con la interposición del recurso en debida forma, y en caso concreto, al discutir la firmeza de la declaración con motivo del saneamiento de la ley 223 de 1.995, este es un argumento de derecho que puede válidamente discutirse en la demanda. En cuento al fondo del asunto la actora plantea lo siguiente:
saneamiento de la ley 223 de 1.995, este es un argumento de derecho que puede válidamente discutirse en la demanda. En cuento al fondo del asunto la actora plantea lo siguiente: "El no otorgamiento de la exención sobre el beneficio neto en cuantía de $ 417.319.422." Al respecto manifiesta que el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, en la Resolución que negó la exención se fundamentó en el artículo 4 del Decreto 868 que para reconocerla exige a que las actividades de educación, salud,, cultura etc. deben se de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Agrega que el Comité acepta que el Club cumple con los requisitos para pertenecer al Régimen Tributario Especial, con excepción del interés general. Estima que la las actividades de la demandante son de interés general y que tiene derecho a la partida de inversiones en cuantía de $ 614.247.843.00, de acuerdo con los artículo 19, 357, 358, y 359 del E. T. y del artículo 4 del Decreto Reglamentario 868 de 1.989, porque el Comité interpretó equivocadamente tales artículos. Afirma que la Corporación cumple con los requisitos del artículo nombrados, en razón de ser un a Corporación sin ánimo de lucro, con personería jurídica inscrita en la Cámara e Comercio; la actividad social principal y sus recurso están dirigidos al desarrollo y práctica del deporte aficionado; "de cultura y conservación del y protección ecológica y ambiental", y se encuentra exento del impuesto de renta conforme al artículo 23 del E.T.; las actividades que desarrolla son de interés general. El Club se dedica a la práctica de deportes aficionados como el golf, el tenis, la
protección ecológica y ambiental", y se encuentra exento del impuesto de renta conforme al artículo 23 del E.T.; las actividades que desarrolla son de interés general. El Club se dedica a la práctica de deportes aficionados como el golf, el tenis, la natación y otros afines. A esos deportes acceden los socios y su familia y sus invitados, lo que conforma una comunidad. También se realizan torneos abiertos a los que tienen acceso las personas que pertenecen a otros clubes o asociaciones, como la comunidad de golfistas. Además tiene acceso al Club los instructores, los cadies y el personal de él, los socios, familiares y amigos que buscan el desarrollo de actividades El Club también contribuye a la protección ecológica. De esa manera el Club cumple con la condición de ser las actividades de interés general, cumpliendo el artículo 52 de la Carta en cuanto a práctica del deporte. Agrega que el interés general es la actividad que beneficia a la colectividad.4
EXPEDIENTE No. 00-0040
Además el Club tiene actividades culturales de interés general, como lo consagra el artículo 70 de la Constitución, que consagra el derecho a la cultura, y crea la obligación del Estado de promoverla y fomentarla. El interés general no puede interpretarse como sinónimo de acceso general a la comunidad, porque ningún club tiene capacidad para albergarla. La parte demanda se opone y se refiere a la interpretación que dio la H. Corte Constitucional a la expresiones interés general y acceso a la comunidad, cuando examinó la exequibilidad de los artículos 63 de la ley 223 de 1.995 y 359 del Estatuto Tributario. Así mismo sobre este tema cita varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado.
examinó la exequibilidad de los artículos 63 de la ley 223 de 1.995 y 359 del Estatuto Tributario. Así mismo sobre este tema cita varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado. También afirma que para beneficiarse del las actividades del Club, se requiere ser socio de él, lo que excluye que ellas sean de interés general y que a éstas tenga acceso la comunidad. Concluye con la afirmación que la actuación de la administración se ajustó a derecho. Para la Sala este cargo está llamado a prosperar en virtud de que lo discutido es la exención sobre el beneficio neto o excedente sobre el cual con respecto a los clubes sociales, la Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN, en concepto 0229917 de marzo 29 de 2.000, que obra en el expediente se pronunció así: "Por su parte el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 124 de 1997, indica que para los fines de dicho decreto se entiende que las actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario en consonancia con el artículo 359 ibídem, son de interés general, o los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social. Por colectividad de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua se entiende el "conjunto de personas reunidas o concertadas para un fin". Así las cosas una actividad tiene interés general cuando beneficia a la colectividad, considerada como un grupo constituido por personas que comparten unos mismos intereses. Posee el interés general una connotación cualitativa y no cuantitativa, en el sentido de que para que el mismo exista no es necesario que la actividad que se desarrolle afecte a
considerada como un grupo constituido por personas que comparten unos mismos intereses. Posee el interés general una connotación cualitativa y no cuantitativa, en el sentido de que para que el mismo exista no es necesario que la actividad que se desarrolle afecte a todas las personas en general, sino que pueda predicarse de un grupo determinado, en la medida en que tienda al mejoramiento social. Por lo tanto, no involucra el interés general como requisito para pertenecer al régimen tributario especial, la exigencia de que toda la comunidad tenga acceso a las actividades que desarrollan los entes que pertenecen a dicho régimen. Es así como el Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de abril 1998, Expediente No. 8595, anuló la expresión "y que a ellas tenga acceso la comunidad" contenida en el literal a) del artículo 1 del Decreto 124 de 1997, al considerar que la norma superior no contempló tal presupuesto para pertenecer al régimen mencionado. De acuerdo a lo expuesto, tratándose de los clubes sociales y deportivos, no es exigible el acceso libre al público para pertenecer al régimen tributario especial, como si lo es el requisito del interés general, el cual es evidente en las actividades que desarrollan dichos entes. En este orden de ideas, si los clubes sociales y deportivos cumplen la totalidad de los requisitos mencionados debe concluirse que son contribuyentes del Régimen Tributario Especial."EXPEDIENTE No. 00-0040 Ahora bien, el concepto se refiere a la calificación de los clubes sociales como entidades de régimen tributario especial, en el caso concreto, la administracion no puso en duda que el demandante fuera una entidad sin ánimo de lucro de régimen tributario especial, los motivos que tuvo la agencia fiscal para rechazar la
entidades de régimen tributario especial, en el caso concreto, la administracion no puso en duda que el demandante fuera una entidad sin ánimo de lucro de régimen tributario especial, los motivos que tuvo la agencia fiscal para rechazar la deducibilidad de los ingresos por concepto de inversiones en activos fijos y de operación, fue el que no tenían las actividades y programas que desarrolla la entidad demandante interés general y que a estos tuviera acceso la comunidad, por lo cual el concepto transcrito es aplicable en el sublite, porque de él se deduce que los clubes sociales precisamente cumplen los requisitos enunciados. Al estar en discusión en este proceso para el reconocimiento de la exención el interés general y el acceso a la comunidad, y al concluir el concepto citado que los clubes sociales cumplen con estos requisitos, es del caso aplicar el artículo 264 de la ley 223 de 1.995, que permite que los contribuyentes sustenten sus actuaciones en conceptos de la Dirección de Impuestos Nacionales, por lo cual debe anularse la parte pertinente de los actos acusados y se releva del estudio de los demás puntos de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FA L L A
1. DECLARASE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN No. 070 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 1999 Y EL ARTICULO SEGUNDO DE LA RESOLUCION No. 000072 DE 10 DE ENERO DE 1997, PROFERIDAS POR EL COMITÉ DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO, MEDIANTE LAS CUALES SE LE NIEGA A LA CORPORACION CLUB CAMPESTRE
SEGUNDO DE LA RESOLUCION No. 000072 DE 10 DE ENERO DE 1997, PROFERIDAS POR EL COMITÉ DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO, MEDIANTE LAS CUALES SE LE NIEGA A LA CORPORACION CLUB CAMPESTRE