TA CUN - 40-591-(18-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40-591-(18-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DESTITUCION ¡FUGA DE INTERNO! CONSUMO DE LICOR EN HORAS DE SERVICIO
CE
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDJNAMARCA/ $' f' SECCION SEGUNDA g SUB SECCION D" BUGUPA D. E. • - PELOIA . a_4J.
Santafó de Bogotá D.C.., Dieciocho (18) de febrero de mil novec ientoe noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA SLJSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 40.591
DEMANDANTE : ALBERTO DIAZ LOPEZ
DEMANDADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC" -
1 El aeor ALBERTO DIAZ LOPEZ, identificado con la C.C. No. 2.948.885 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.., el día 17 de abril de 1996, dentro del término de caducidad, presentó demandaEXPEDIENTE 40.591 2
LA DEMANDA: Se solicitan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declárase la nulidad del artículo lo. de la resolución No. 6140 de agosto 24 de 1.995 expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en cuanto dispone Destituir al señor ALBERTO DIAZ LOPEZ del cargo de Dragoneante Código 5260 grado 02, que venía desempeñando en la
Penitenciaria Central de Colombia la Picota.
CARCELARIO INPEC, en cuanto dispone Destituir al señor ALBERTO DIAZ LOPEZ del cargo de Dragoneante Código 5260 grado 02, que venía desempeñando en la Penitenciaria Central de Colombia la Picota. "SEGUNDA.- Declárase la nulidad del artículo 1. de la resolución 8130 de noviembre 3 de 1.995 expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, mediante la cual confirma la resolución 6140 de agosto 24 de 1.995 que dispone destituir al Señor ALBERTO DIAZ LOPEZ del cargo de dragoneante Código 5260 Grado 02 que venía desempeñando en la Penitenciaria. Central de Colombia La Picota. "TERCEROA titulo de restablecimiento del derecho, condnese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a restablecer al Señor ALBERTO DIAZ LOPEZ al cargo del. cual fue destituido, o a uno de igual o superior categoria, funciones, remuneración, y equivalencia "CUARTA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPRC, a reconocer y pagarle al Señor ALBERTO DIAZ LOPEZ todos los salarios dejados de percibir incluyendo al efecto sueldos primee de todo orden, subsidios, bonificaciones, sobresueldo, aumentos de sueldo que se presenten durante el tramite del proceso, subsidios familiares y demás similares etc.descle la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en
aumentos de sueldo que se presenten durante el tramite del proceso, subsidios familiares y demás similares etc.descle la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.EXPEDIENTE 40591. 3 "QUINTADe, ú , lárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los ser' ricios del actor, para todos los efectos legales y prestaci.ons].es. 'SEXTAOrdénase también que la condena, de que trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor tomando como has el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del. C.C.A, dispóniendose de igual manera el pago de los intereses comerciales , bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. "SEPTIMAQue a la sentencia que ponga fin a este proceso ¡Be le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. La demanda se estructuró en los siguientes hechos 1o.-- El demandante, se vinculó laboralmente a la entidad desde el 29 de agosto de 1.978 hasta el 18 de enero de 1.995; hasta el momento en que fue retirado por el. INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC,
desde el 29 de agosto de 1.978 hasta el 18 de enero de 1.995; hasta el momento en que fue retirado por el. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC, 2o.- Mediante resolución 10 del 5 de diciembre de 1.994 se ordeno al demandante, trasladara al interno MORENO POBLADOR LUIS EDUARDO. a una diligencia penal en el municipio de la Mesa Cundinamarca acompañado de los dragoneantes OSCAR. TITO GOMEZ GJTERREZ y RODOLFO F3RIJALBA LLANOS.EXPEDIENTE 40591 4 3o.- La entidad demandada le formuló pliego de cargos, debido a la fuga del interno que le correspondía trasladar al municipio de la Mesa Cundinamarca; lo que ocasionó posteriormente la destitución del demandante. 4o.- Al proferirse los actos administrativos de destitución se incurrió en falsa motivación y desviación de poder. Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:
NORMAS VIOLADAS CONSTITUCIONALES Artículos 2, 25, 29, 53, 58, 125.
LEGALES • Código Contencioso Administrativo artículo 84 • Decreto 398 de 1.994 artículos 78, 79, 84, 89 y 103 El concepto de violación se estructura en lo siguiente: Los actos administrativos por los cuales se destituye al demandante fueron proferidas sin tener el suficiente acervo probatorio que llevara a la entidad demandada a tener la convicción clara e inequívoca de la culpabilidad del accionante en los hechos de la fuga del recluso.EXPEDIENTE 40.591 5
acervo probatorio que llevara a la entidad demandada a tener la convicción clara e inequívoca de la culpabilidad del accionante en los hechos de la fuga del recluso.EXPEDIENTE 40.591 5 La responsabilidad de la vigilancia recaía única y exclusivamente en los dragoneantes encargados de custodiar al interno con el objeto de evitar precisamente que el recluso escapara. La investigación que realizó el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" debió estar enfocada a determinar tanto las circunstancias favorables como las desfavorables de cada uno de los disciplinados. ARGUMENTOS DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO " INPEC" Notificado el auto admisorio de ,la demanda (folio 3435), el Instituto Carcelario y Penitenciario "INPEC constituyó apoderado judicial (folios 39-40), el cual mediante escrito de contestación de demanda (folios 47-56), solicita se denieguen las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos: Que, no le asiste la razón al demandante toda vez que según el artículo 24, literal o, numeral 21 del Decreto 396 de 1.994 el procurar, facilitar o dar lugar a la fuga de uno de los internos constituye una falta disciplinaria Que, no le asiste la razón al demandante debido a que éste hizo uso de bebidas alcohólicas durante el tiempo que se encontraba de servicio conducta que atenta contra el régimenEXPEDIENTE 40..591 6 disciplinario y la ley 65 de 1.993 en su artículo 46 actual Código Penitenciario y Carcelario.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
encontraba de servicio conducta que atenta contra el régimenEXPEDIENTE 40..591 6 disciplinario y la ley 65 de 1.993 en su artículo 46 actual Código Penitenciario y Carcelario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público guardó silencio conforme a 1.0 establecido en la ley 446 de 1.998.
CONSIDERACIONES: la.- En el presente proceso se controvierte la legalidad del artículo 1 de la resolución 6140 de 24 de agosto de 1.995 y, el artículo 1 de la resolución 8130 de 3 de noviembre de 1.995, expedidas por el Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", mediante las cuales se ordenó la destitución del demandante del cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 02, que venia desempe?iando en la Penitenciaria Central de Colombia "La Picota". 2a.-- La inconformidad del accionante con los actos acusados radica en que, ellos se encuentran viciados de nulidad por las siguientes razones: a. - Hubo por parte del juzgador una falsa apreciación de las pruebas que se encontraban dentro el proceso.EXPEDIENTE 40591 7 bEl demandante fue acusado de la fuga del interno, cargo en el cual no tiene ningún grado de responsabilidad. cNo se investigó por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" las circunstancias de favorabilidad que rodearon al accionante. d..- Se violó su derecho al debido proceso por cuanto se le desconocieron derechos esenciales y no fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas.
favorabilidad que rodearon al accionante. d..- Se violó su derecho al debido proceso por cuanto se le desconocieron derechos esenciales y no fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas. 3a. -- En el proceso se demostró que el demandante ejerció para la época de los hechos el cargo de Dragoneante Código 5260 - grado 02 en la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota" (folio 421 del. cuaderno 2o). 4a.- Del impugnante y, disciplinario, 484 - 485 del desplegada que LUIS EDUARDO. mismo modo, se comprobó dos dragoneantes más se por auto de 9 de diciembre cuaderno 2o), corno resultado ocasionó la fuga del interno que contra el inició proceso :le 1.994, (folios de la conducta MORENO POBLADOR Sa.- Por solicitud de nulidad que formuló el demandante, (folios 361-362), la entidad, por auto, de enero de 1.995, decidió invalidar algunas piezas de la actuación porque consideró que se había presentado incompetencia del Director de la Cárcel para ordenar la investigación (folios 363 yEXPEDIENTE 40.591 364). No obstante, le reconoció validez a unas diligencias para continuar la actuación por economía procesal. 6a.- El impugnante recurrió el auto que invalidaba lo actuado por considerar que debió decretaras la nulidad también de la resolución número 187 del 13 de diciembre de 1.994 (folios 466-467 cuaderno 2o) mediante el cual se suspendió provisionalmente por el término de 120 días. Al respecto, la entidad demandada consideró que,
también de la resolución número 187 del 13 de diciembre de 1.994 (folios 466-467 cuaderno 2o) mediante el cual se suspendió provisionalmente por el término de 120 días. Al respecto, la entidad demandada consideró que, teniendo en cuenta el articulo 92 del Decreto 398 de 1.994, se estima que el director del establecimiento carcelario tiene competencia para proferir la resolución de suspensión provisional. Posteriormente, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria visible a folio 349 del cuaderno 2o. 7a.- La entidad, cuando consideró que había reunido las pruebas necesarias determinó formular cargos al impugnante (folios 389-390), por las siguientes conductas: - Consumir bebidas embriagantes durante la prestación del servicio, cuando trasladaba & un interno para cumplir una diligencia judicial.EXPEDIENTE 40.591 - Como consecuencia de la anterior conducta facilitó la fuga del interno el 5 de diciembre de 1.994 (folios 385-386). El pliego de cargos se fundamentó en los numerales 16 y 21, del literal C, del artículo 24 del decreto 398 de 1.994 que a la letra dice: "NUMERAL 16: Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella". NUMERAL 21: Usar o consumir en el servicio o en el interior de los centros de reclusión bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias peicotrópicas o presentarse a) servicio en estado de embriaguez o bajo efectos de alucinógenos". 8a.- El demandante presentó descargos por oficio que
bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias peicotrópicas o presentarse a) servicio en estado de embriaguez o bajo efectos de alucinógenos". 8a.- El demandante presentó descargos por oficio que reposa en los folios 382-364, del cuaderno 2o, en el que acepta que ingirió licor estando de servicio; en el mismo escrito afirma, que la función que le correspondía era la de conductor y, por lo tanto, no ejercía labores de vigilancia del interno, para tal efecto se le asignaron dos dragone ant e e El impugnante admite haber tomado cuatro cervezas, pero indica que no existe prueba dentro del proceso del grado de embriaguez que tenía al momento de los hechos. De otra parte, sostiene que su obligación era la de trasladar al interno al municipio de la Mesa - Cundinamarca, con el fin que asistiera a una diligencia penal pero que enEXPEDIENTE 40.591 ice ningún momento esto comprendía ejercer la función de vigilancia del detenido. 9a..- Las autoridades administrativas de la entidad acusada estimaron que el accionante incurrió en conducta grave que lo hizo merecedor a la sanción de destitución, con inhabilidad de un (1) año para ejercer cargos públicos, decisión que fue cuestionada y confirmada en la vía gubernativa. lOa.- Dentro de las consideraciones que motivaron el acto de destitución del demandante, se afirmó que la conducta desplegada por el disciplinado encuadraba perfectamente en una falta grvísima, toda vez que, debido a la excesiva confianza otorgada por los dragoneantes se ocasionó la fuga
desplegada por el disciplinado encuadraba perfectamente en una falta grvísima, toda vez que, debido a la excesiva confianza otorgada por los dragoneantes se ocasionó la fuga del interno y, además, el impugnante confiesa haber ingerido licor durante la prestación del servicio,. ha.- La Sala, una vez revisados los documentos que conforman el expediente, encuentra que el proceso disciplinario adelantado, posterior al acto de invalidez, Be encuentra conforme con loe requisitos legales; Be tuvieron en cuenta los derechos de audiencia y de defensa del accionente, es decir, en cuanto tiene que ver con las formalidades no se vislumbra ninguna violación. 12a.- En relejón con la tipificación de las opnductas, la demostración de los cargos, la valoración de las pruebas yEXPEDIENTE 40.591 11 la dosificación de la sanción se tiene: a)..- Si bien en el pliego de cargos se describen varias conductas, relacionadas con el estado de embriaguez al momento del servicio y, el procurar o dar lugar a la fuga del interno, es preciso observar que el informe inicial de fuga (folio 521 cuaderno 2o) de 6 de diciembre de 1.994, fecha en la que sucedieron los hechos, se advierte por el comandante de Primera Compañía LUIS ANGEL DIAZ MORENO, el estado de embriaguez en que los dragoneantes implicados informaron sobre la fuga del detenido y, por tal motivo se procedió en el mismo escrito a. oficiar al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL. Por otro lado, dentro del informe se deja establecida la confesión del demandante (folio 520 cuaderno 20), ya que
el mismo escrito a. oficiar al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL. Por otro lado, dentro del informe se deja establecida la confesión del demandante (folio 520 cuaderno 20), ya que afirmó haber consumido cerveza durante el camino. b).- El INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, realizó el dictamen de embriaguez a los dos dragoneantea investigados dentro del mismo proceso disciplinario (folios 488 y 489 cuaderno 2o), determinando EMBRIAGUEZ POSITIVA DE PRIMER GRADO en ambos funcionarios. Lo que permite deducir que el demandante por encontrarse en las mismas circunstancias de los otros disciplinados es claro, que también se encontraba alicorado, además como se indicó, al momento de los hechos el impugnante confesó haber estado bebiendo durante la prestación del servicio; por talEXPEDIENTE 40.591 12 motivo no se procedió a realizar el dictamen en relación con él. o)..- Dentro del proceso se encuentra la constancia del Juzgado Penal del Circuito, en donde claramente se establece que no se realizó la diligencia siendo en ese momento las 11:45 de la. mañana (folio 440 cuaderno 2o), y, en el informe inicial de la fuga (folio 521 cuaderno 2o), se menciona que se notificó a la cárcel del hecho a las 21 horas. Esto quiere decir, que durante el lapso comprendido entre el mediodía y las 21 horas, existió total falta de responsabilidad por parte del impugnante ya que si su obligación era la de trasladar al interno debió hacerlo desde el mismo momento en que salieron del Juzgado. d).- Del expediente se desprende, que el demandante
responsabilidad por parte del impugnante ya que si su obligación era la de trasladar al interno debió hacerlo desde el mismo momento en que salieron del Juzgado. d).- Del expediente se desprende, que el demandante incurrió en la falta imputada, toda vez que se demostró la circunstancia de haber ingerido licor estando de servicio, este sólo hecho, constituye mala conducta por tratarse de una función rodeada de riesgo que requiere de todo el cuidado y la atención. La Sala no puede aceptar la afirmación del demandante en el sentido que sólo tomó cuatro cervezas, porque el decreto 398 de 1.994, establece la prohibición absoluta de consumir en el servicio bebidas embriagantes, en este sentido no es necesario que se pruebe que el investigado bebió hastaEXPEDIENTE 40.591 13 perder el sentido, es suficiente con que se ingiera una pequeña cantidad, para alterar los sentidos y el ánimo del sujeto. e).-Para esta Corporación es claro que, cualquier persona que no se encuentre en pleno uso de sus facultades, no puede ejercer su trabajo a cabalidad por lo tanto, la situación permisiva en que incurrió el demandante dió lugar a que sucediera la fuga del interno, cuando su más inmediata obligación era trasladar de nuevo al detenido a la Cárcel en Bogotá. f).-De esta forma la Sala estima que el segundo cargo disciplinario, tan sólo resulta corno consecuencia de la infracción del numeral 21 del artículo 24 del Decreto 398de 1.994, por cuanto, no cabe duda que su estado de embriaguez, contribuyó para que se dieran las condiciones de la fuga del preso.
infracción del numeral 21 del artículo 24 del Decreto 398de 1.994, por cuanto, no cabe duda que su estado de embriaguez, contribuyó para que se dieran las condiciones de la fuga del preso. 13a.- En cuanto a la dosificación de la sanción se estima, que las solas conductas constituyen faltas gravísimas que ameritaban la orden de destitución, con inhabilidad para ejercer cargos públicos porque la función cumplida por el demandante requería de la mayor diligencia, seriedad, en cuanto que en 61 descansaba la confianza de la entidad. 14a.- En conclusión, la Sala encuentra que los actos acusados cumplieron su cometido do sancionar conductasEXPEDIENTE 40.591 14 irregulares que alteran el arden urídíco; en consecuencia, no se demostró la falsa motivación ni la desviación de poder, por lo tanto, no se encuentran incursos en causal de nulidad que los invalide, por lo mismo, las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: DENIEGASE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA SEGUNDO: Ejecutc,1riada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores conaigradoa para gastos del proceso, excepto los ya causados.
COPIESE, COMUNIQUESE, NQTIFIQtJESE Y GUMPLASEEXPEDIENTE 40. 591 15
APROBADO SEGÚN ACTA No. 008
conaigradoa para gastos del proceso, excepto los ya causados.
COPIESE, COMUNIQUESE, NQTIFIQtJESE Y GUMPLASEEXPEDIENTE 40. 591 15
APROBADO SEGÚN ACTA No. 008
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIP'WNEZ OCHOA
NEVARIX) A. REYES RODRIGUEZ Ausente con excuses -