TA CUN - 400-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 400-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – Entidad recaudadora EXCEPCION FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVAImprocedencia / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Liquidación / DEBER DE INFORMACIÓN - Cumplimiento El artículo 676 del estatuto tributario impone una sanción por la entrega extemporánea de documentos o de la información en medios magnéticos, sanción que se liquida “por cada día de retraso”, esto es por cada día que se deje transcurrir sin que se entreguen los documentos o la información debida y que de la misma se desprenden dos obligaciones independientes, una relacionada con la entrega de información en medios magnéticos y otra relacionada con la entrega de documentos recibidos durante un día, por tanto la sanción por extemporaneidad procede ante el incumplimiento de cada una de las obligaciones. Por su parte a términos de lo dispuesto en el artículo 42 parágrafo de la resolución 770 de 1995 que se encuentra vigente por no advertir que se hubiere anulado o suspendido, el deber de entregar la información sólo puede entenderse cumplido cuando los datos suministrados han sido leídos, aceptados y devueltos sin observación por la administración, agregando que de la norma en cita surge
anulado o suspendido, el deber de entregar la información sólo puede entenderse cumplido cuando los datos suministrados han sido leídos, aceptados y devueltos sin observación por la administración, agregando que de la norma en cita surge que la recepción de los paquetes está supeditada a que previamente la información se encuentre grabada en el sistema informático. La información presentada con errores no se entiende entregada, sino hasta cuando se cumple con las especificaciones técnicas, por lo cual el monto de la sanción se calcula por los días de atraso hasta cuando se cumple la presentación corregida, con la entrega de cada paquete y cinta . El fondo del asunto se centra la litis en determinar si la sanción impuesta por la Administración al banco actor, por no haber suministrado información en medios magnéticos y paquetes dentro de la oportunidad señalada, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 676 del Estatuto Tributario, habrá lugar a aplicar la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos cuando “las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso.”, a su vez el artículo 42 parágrafo de la resolución 0770 de marzo 22 de 1995
de veinte mil pesos ($20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso.”, a su vez el artículo 42 parágrafo de la resolución 0770 de marzo 22 de 1995 señala que la información en medios magnéticos se dará por recibida: …“una vez que haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, así mismo el artículo 40 ibídem señala que:“Los paquetes de documentos con las declaraciones y/o recibos de pago, serán recepcionados por las Administraciones, siempre y cuando se encuentren grabados en el sistema informático y coincidan con los siguientes datos:…” . El artículo 676 del Estatuto Tributario impone una sanción por la entrega extemporánea de documentos o de la información en medios magnéticos, sanción que se liquida “por cada día de retraso”, esto es por cada día que se deje transcurrir sin que se entreguen los documentos o la información debida y que de la misma se desprenden dos obligaciones independientes, una relacionada con la entrega de información en medios magnéticos y otra relacionada con la entrega de documentos recibidos durante un día, por tanto la sanción por extemporaneidad procede ante el incumplimiento de cada una de las obligaciones. Por su parte a términos de lo dispuesto en el artículo 42 parágrafo de la resolución 770 de 1995 que se encuentra vigente por no advertir que se hubiere anulado o suspendido, el deber de entregar la información sólo puede entenderse
resolución 770 de 1995 que se encuentra vigente por no advertir que se hubiere anulado o suspendido, el deber de entregar la información sólo puede entenderse cumplido cuando los datos suministrados han sido leídos, aceptados y devueltos sin observación por la administración, agregando que de la norma en cita surge que la recepción de los paquetes está supeditada a que previamente la información se encuentre grabada en el sistema informático. Así las cosas la información presentada con errores no se entiende entregada, sino hasta cuando se cumple con las especificaciones técnicas, por lo cual el monto de la sanción se calcula por los días de atraso hasta cuando se cumple la presentación corregida, con la entrega de cada paquete y cinta . En consecuencia, la actuación de la administración en este punto se ajusta a lo prescrito en el artículo 676 del Estatuto Tributario en concordancia con la resolución No. 770 de 1995, si se tiene en cuenta que del cuadro anexo al pliego de cargos para la imposición de la sanción se tuvo en cuenta las fechas de recaudo, presentación de cada paquete y medio magnético, límite para entrega de unos y otros, considerando que la entrega de la información además de ser calificada, debía cumplir con los requisitos de calidad, forma y oportunidad señalados en el parágrafo único del artículo 42 de la precitada resolución, a más de advertir que en la resolución que agota vía gubernativa, la administración tuvo en cuenta los paquetes que habiendo sido relacionados como extemporáneos en el pliego de cargos, se demostró que fueron entregados oportunamente en las
de advertir que en la resolución que agota vía gubernativa, la administración tuvo en cuenta los paquetes que habiendo sido relacionados como extemporáneos en el pliego de cargos, se demostró que fueron entregados oportunamente en las correspondientes administraciones con la leyenda sin paquete, estando grabados en el sistema informático, requisito que a la luz del artículo 40 de la aludida resolución hacía viable la recepción de los paquetes, razón por la cual descuenta 1749 días de los 13.063 propuestos en la resolución sanción y sin que haya generado este lapso de tiempo extemporaneidad tal como lo afirma el accionante. En cuanto al cargo relativo a la indebida aplicación de la base monetaria a los mismos días de extemporaneidad correspondientes a períodos diferentes al sancionado, la sala considera que le asiste razón al demandante si se tiene encuenta que en el pliego de cargos No.0046 de junio 16 de 1997 y sus anexos se informa que realizada la verificación y el análisis de la información se tiene que el demandante incurrió en 13.787 días de extemporaneidad por el período comprendido de enero a junio de 1996, período en el que se incluyen cintas correspondientes a los años 1994 y 1995, así mismo se advierte que en la resolución sancionatoria se toma como base monetaria para la imposición de la sanción la suma de $150.000 vigente para el año 1996, razón por la cual y al no corresponder en su totalidad los días sancionados al período enero-junio de 1996 ya que se incluyen días correspondientes a la actividad recaudadora desarrollada
sanción la suma de $150.000 vigente para el año 1996, razón por la cual y al no corresponder en su totalidad los días sancionados al período enero-junio de 1996 ya que se incluyen días correspondientes a la actividad recaudadora desarrollada en los años 1994 y 1995, la base monetaria aplicable era la vigente para cada uno de estos años, esto es para el año 1994 la suma de $100.000 (Dto. 2495 de diciembre 14 de 1993), 1995 la suma de $130.000 (Dto.2806 de diciembre 22 de 1994) y 1996 la suma de $150.000 (Dto.2324 de diciembre 29 de 1995) ya que las circunstancias de entrega de los documentos e información correspondientes a lo recepcionado por el Banco en los años 1994 y 1995, es independiente del período al que corresponde la infracción. De otra parte y en relación al argumento de que la conducta tributaria no causa un perjuicio a la administración, se considera que tal perjuicio se ocasiona en la medida en que la presentación de la información en forma extemporánea o con errores retarda la actividad fiscalizadora de la administración al no permitirle verificar con exactitud la existencia material de la información. (Sentencia del 28 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. MANUEL