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TA CUN - 40000-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40000-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

-' DIRECIOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / Ct'IITE DE EVALtJACION DE OFICIALES SUPERIORES - Concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.-

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OjJ9. DECOLO geIatoi

PROCESO No: 40.000

ACTOR : HERMES MENA CORDOBA Tribunal AdminIstraI'0

1e Cundiflama

DEMANDADO: NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL.- Çíj, 99

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA

ABSOLUTA.- HERMES MENA CORDOBA identificado con la C. de C. N° 11.793.644 de Quibdó, por medio de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES '11.- Que es nulo el acto administrativo expresado en la Resolución No. 015257 de¡ 26 de Septiembre de 1995 dictada por el Señor Director General de la Policía Nacional por la cual se ordenó la separación absoluta de la Policía Nacional del señor HERMES MENA CORDOBA, ya identificado arriba. Siendo nulo el acto administrativo, lo será también la Resolución citada cuya declaratoria de nulidad se pide. 2).- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de

identificado arriba. Siendo nulo el acto administrativo, lo será también la Resolución citada cuya declaratoria de nulidad se pide. 2).- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Decreto, se ordene a la Dirección de la Policía Nacional el reintegro del Suboficial de la Policía HERMES MENA CORDOBA con retroactividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría.PROCESO No 40.000 2 3).- Que se condene a la Nación Policía Nacional a reconocer y pagar al actor todos aquellos sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del servicio y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al grado y al cargo que le corresponde dentro del escalafón policial incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrar al señor Suboficial de la Institución policial HERMES MENA CORDOBA todas las sumas que demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico para él y su familia durante el tiempo que permanezca retirado de la Institución. 4).- Declarar que para todos los efectos legales, laborales, salariales y ascensos, no ha existido solución de continuidad y que se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera M mismo. 5) Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, dar cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso dentro de los términos

como servicio al Estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera M mismo. 5) Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, dar cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso dentro de los términos previstos en el art. 176 del C.C.A., y con los efectos anotados en los artículos 177 y 178 del mismo código. HECHOS "1).- El demandante Suboficial de la Policía Nacional HERMES MENA CORDOBA trabajó en la Institución por años aproximadamente, hasta el día 26 de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual según Resolución No. 015257 del 26 de septiembre de 1995 quedaba retirado de manera absoluta. 2).- El último cargo de mi poderdante fué el de del Departamento de Policía Nacional. 3).- Al actor se le retiró del servicio activo conforme a la Resolución citaba la cual nó admite recurso proferida por la Dirección de la Policía Nacional separación que lo fué en forma absoluta, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1. El Gobierno Nacional mediante Decreto 573 de abril 4 de 1995 modifico parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y con ello se modificó el art. 27 del Decreto 41 citado correspondiente a las causales de retiro. 3.2. El numeral 20 del artículo 76 estableció: "Art.70 causales del retiro: 10 20 f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General dela Policía Nacional, según el caso. 3.3. El art. 12 del citado Decreto 573 se refiere a las facultades al

"Art.70 causales del retiro: 10 20 f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General dela Policía Nacional, según el caso. 3.3. El art. 12 del citado Decreto 573 se refiere a las facultades al Director de la Policía de que habla el precitado literal f) del numeral 20 del art. 71, así:PROCESO No 40.000 3 "Art. 12 Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de Oficiales Superiores establecido en el art. del Decreto 41 1994". 3.4. El señor Director de la Policía Nacional al proferir la Resolución No. 15257 de 26 de septiembre de 1995 invocó el 12 Dto. 573 aduciendo Razones del Servicio para retirar en forma absoluta al aquí demandante situación que de hecho se produjo. (subrayo) 4.- El demandado nunca tuvo conocimiento de la existencia del Comité de Oficiales de que habla el artículo ya citado, ni de las razones que le asistieron a éste para proceder a su evaluación o si realmente existió evaluación, en fin que si tal evaluación existió, ésta se hizo a espaldas suyas de suerte que mientras se desempeñaba correctamente en su trabajo, sin saberlo estaba figurando en lista que solicitada su retiro así que súbitamente fué citado para que firmara la notificación de retiro absoluto de la Institución. 5.- El demandante durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional se desempeñó adecuadamente, en forma eficiente, honesta,

fué citado para que firmara la notificación de retiro absoluto de la Institución. 5.- El demandante durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional se desempeñó adecuadamente, en forma eficiente, honesta, pundorosamente, atendiendo siempre a los postulados de su profesión, bajo las normas de la disciplina, desde el mismo momento en que por haber reunido los requisitos exigidos por la Policía fué dado de alta y posteriormente al haber llegado eficiente e idóneamente apto al período de prueba. Obviamente como en todo actividad humana pudieron haber existido errores pero siempre de menor entidad y que se justificaban en la difícil tarea que corresponde al policía, pero de manera alguna se puso en duda su capacidad, profesionalismo ni jamás demostró proclividad a indisciplina o al delito. De ahí que el retiro fué extraño a las circunstancias y arbitrio por que sin duda su retiro nó consulta el esfuerzo, seriedad, dedicación, abnegación a más de que frustró una carrera que había sido escogida por vocación. Así mismo produjo un daño moral, desequilibrio familiar, daño económico que afectó igualmente su ámbito familiar y desde luego socialmente si se tiene en cuenta que los mandos superiores de la Policía han expresado públicamente a la opinión pública que la Institución con los retiros que viene produciendo de sus miembros pretende depurarla de elementos corruptos e indeseables sin hacer claridad de que tales retiros ni siquiera lo son por mala conducta sino por voluntad de la Dirección General y obedeciendo a una reestructuración general. 6.- Ahora bien, no cabe duda que el señor Director de la Policía se ha prevalido de las facultades recibidas en el art. del Decreto para

por voluntad de la Dirección General y obedeciendo a una reestructuración general. 6.- Ahora bien, no cabe duda que el señor Director de la Policía se ha prevalido de las facultades recibidas en el art. del Decreto para retirar al personal bajo su mando en forma injusta desconociendo que pese a que los agentes de la Institución nó son empleados de carrera administrativa y que son de libre nombramiento y remoción tal facultad no encaja en las razones del servicios aducidas en la Resolución demandadas conforme se demostrará a continuación. 7.- Reiteramos que la razón principal del retiro del demandante fué las "RAZONES DEL SERVICIO" pero tales razones no fueron ni siquiera-' PROCESO No 40.000 4 tangencialmente explicadas lo cual indica que íncitamente el señor Director se abrogó las razones o motivos. Razones del servicio expresadas en forma genérica, nó constituyen una garantía para el administrado de conocer la causa de su retiro pese a la facultad discrecional del nominador. Cierto es que la insubsistencia es la consecuencia de la facultad discrecional de remover de la cual están investidas autoridades nominadoras para declarar sin efecto el nombramiento hecho a un funcionario público con el propósito de hacer cesar su vinculación para el cual fué designado. Ya el art. 26 del Decreto 2400 de 1968 consagraba: "El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que nó pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente, por la autoridad, sin motivar la providencia." (normas declarada exequible por la Corte). A su vez el art. 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 dice:

carrera, puede ser declarado insubsistente libremente, por la autoridad, sin motivar la providencia." (normas declarada exequible por la Corte). A su vez el art. 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 dice: "En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional. Sin motivar la providencia de acuerdo con las facultades discrecionales que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados Sin embargo ha de entenderse que a la declaratoria de insubsistencia ha de llegarse cuando la autoridad nominadora se ha persuadido de su conveniencia y oportunidad de desvincular del servicio a un funcionario, por ésta causal de libre apreciación y que exige prudencia y cauteloso ejercicio con el fin de evitar decisiones apresuradas e injustas. Pese a la presunción de legalidad de la declaratoria de insubsistencia en pro de la administración, tal presunción es desvirtuable, cuando se prueba que el acto de insubsistencia se hizo con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió, situación que se dá cuando quien la decreta persigue fines contrarios a los del buen servicio que son obviamente las que deben seguir las autoridades investigadas de tal facultad. Resulta un contrasentido que si lo que propende la Policía Nacional es lograr una óptima calidad humana en sus hombres y una eficiencia absoluta en el servicio, conformada por hombres eficientes y honestos, retire precisamente a quienes han demostrado tales virtudes, de donde se observa que para el retiro ni siquiera existió la molestia de recurrir a un exámen de la hoja de vida del demandante para observar cómo allí se elogia y estimula la continuidad en el servicio eficiente. Tal hecho prueba entonces la

donde se observa que para el retiro ni siquiera existió la molestia de recurrir a un exámen de la hoja de vida del demandante para observar cómo allí se elogia y estimula la continuidad en el servicio eficiente. Tal hecho prueba entonces la arbitrariedad con que se adoptó el retiro. En materia jurisprudencia¡ sobre insubsistencia se ha dicho que si bien el art. 26 del Decreto 2400 de 1968 establece la libertad para declararla a los funcionarios que no son de carrera, y que en su inciso final la mis norma expresó que si la figura de la insubsistencia no requiere motivación, pero que de ésta ha de dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la novedad en la respectiva hoja de vida, que es justamente lo que por excelencia se omitió para el caso del demandante.PROCESO No 40.000 5 El accionante para apoyar lo dicho en el párrafo anterior transcribe apartede de la Sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 12 de julio de 1976, con ponencia del Dr. ALVARO ORJUELA (A folio 6 del Expediente). 8.- Al respecto de las "razones del servicio" debemos tener en cuenta que ésta es la condición primaria que exige el Decreto 573 fuera del concepto del Comité de Oficiales. Pero quién determina tales razones? Es evidente que el señor Director de la Policía las ha considerado caprichosamente es decir a su libre albedrío y sin consultar elementalmente el record policial previsto en la hoja de vida del demandante. Es por ello que se hace necesario trae a éste estudio la sentencia de la H. Corte Constitucional de 6 de mayo de 1993 por lo cual estudió la constitucionalidad del Decreto

record policial previsto en la hoja de vida del demandante. Es por ello que se hace necesario trae a éste estudio la sentencia de la H. Corte Constitucional de 6 de mayo de 1993 por lo cual estudió la constitucionalidad del Decreto 2110 de 1992, que al igual que el Decreto 573 buscaba el sentimiento de la Policía. Para lo cual transcribe apartes de una Sentencia proferida de la H. Corte sobre "razones del servicio". (folios 6 y 7 del cuaderno principal). De lo anterior se desprende que las facultades discrecionales del nominador nó son absolutas sino que debe ajustarse a los fines que persigue la policía que se interprete en el sentido de que si el empleado viene cumpliendo con los postulados y fines de la Policía, debe ser preservado en su cargo. Así mismo se exige entonces el concepto del Comité Oficiales emita concepto sobre la conducta y comportamiento policial del demandante pero tal como se dijo antes hasta el momento se desconoce si hay concepto y en qué sentido se expresó el mismo debiendo considerar que el mismo nó puede diferir de las anotaciones de su hoja de vida y que para que amerite su retiro conforme a lo expresado por la Corte en la sentencia transcrita, debe comportar anotaciones que hablen expresamente de su ineficiencia del servicio y conductas corruptas y reprochables. El mismo artículo 36 del C.C.A., prevee que las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de las normas que lo autorizan y proporcional a los hechos que le sirven de causa. 9.- Existe además en el acto acusado una expedición irregular cuando expidió la Resolución de retiro del servicio activo por infracción al art.

autorizan y proporcional a los hechos que le sirven de causa. 9.- Existe además en el acto acusado una expedición irregular cuando expidió la Resolución de retiro del servicio activo por infracción al art. del Decreto 573 porque ésta disposición le suspendió la facultad discrecional de que está investido en tiempo de normalidad y porque el art. citado impuso la obligación al nominador de motivar los actos administrativos en razones del servicio mediante el concepto previo del Comité de Oficiales Superiores de suerte que cuando la Policía o la Dirección de la misma se abstuvo de motivar el acto administrativo demandado expidió la Resolución en forma irregular por carencia de motivos fáctica y legal . Siendo dicha forma sustancial y de la esencia del acto por lo que desde luego es anulable. NORMAS VIOLADAS La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 6, 25, 83, 87, 90, 124, y 125; Decreto 574PROCESO No 40.000 6 de 1995 artículos 50 y 60 numeral 20 literal a), artículo 11, que suspendió art. 27 del Decreto 262/94; Decreto 2584/93 art. 54 y ss; Decreto 41/94 art.52. Se expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente al señor Ministro de Defensa Nacional el auto admisorio de la demanda (folio 30 volt).

Se notificó personalmente al Director General de la Policía

NACIONALSe notificó personalmente al señor Ministro de Defensa Nacional el auto admisorio de la demanda (folio 30 volt). Se notificó personalmente al Director General de la Policía Nacional del auto admisorio de la demanda (folio 30 volt). La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 39 a 43, dando respuesta a los hechos y expresando las razones de la defensa.-

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presenta alegatos de conclusión.- La entidad demandada presentó alegatos de conclusión a folios 69a72. La Procuradora 51 Judicial Administrativa no formuló concepto de fondo.PROCESO No 40.000 7 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 015257 de septiembre 26 de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.- 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la

pretensiones de la demanda.- 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional como Agente Alumno desde el 10 de febrero de 1986, que luego ocupó el cargo de Cabo Segundo, para un total de tiempo laborado en dicha entidad de 9 años, 9 meses y 6 días, hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio.- 3.- De lo expresado en el concepto de violación y en los hechos de la demanda se colige que el actor enjuicia la Resolución enjuiciada por considerar que es violatoria de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo y de expedición irregular del acto.- La violación de los preceptos Constitucionales se fundamenta en que con la actuación de la entidad demandada se desconocieron los derechos allí consagrados, concretamente al trabajo y a la estabilidad en el empleo, habida consideración de la hoja de vida que tenía el demandante que no lo hacíaPROCESO No 40.000 8 merecedor de la decisión que adoptó la Administración de manera injustificada e innecesaria. Aduce que cuando se detecte una falla en la prestación del servicio, en la calidad del trabajo, en la lealtad, responsabilidad, honestidad, rendimiento, debe y puede la Administración utilizar los mecanismos dispuestos en la misma ley para retirar del empleo al funcionario, como es la investigación mediante el procedimiento previsto en el Decreto 2584 de 1994, art. 54 y siguientes. Como mecanismos condicionadores de la estabilidad y la permanencia en el empleo, pero que no se puede eludir la obligación de garantizar la relativa estabilidad a

procedimiento previsto en el Decreto 2584 de 1994, art. 54 y siguientes. Como mecanismos condicionadores de la estabilidad y la permanencia en el empleo, pero que no se puede eludir la obligación de garantizar la relativa estabilidad a raíz de un proceso de depuración, disfrazando la estabilidad de los empleos mediante una pretendida facultad mal aplicada. La expedición irregular se sustenta en la consideración de que el acto acusado se abstuvo de motivar con las razones que tuvo al momento de proferirlo ni existió recomendación del Comité para retirarlo 4.- La entidad demandada al contestar la demanda señala que la decisión tomada por la entidad nominadora, fue producto de un razonable ejercicio de la Facultad discrecional, contenida en los arts. 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los arts. 60 y 70 numeral 2 literal f) del Decreto 573 de 1995, que para el efecto transcribe; que el precitado Decreto tuvo entre otros objetivos los de aumentar la eficacia en la prestación del servicio por parte la Fuerza Pública, procurando contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficiente garantía sobre la capacidad y misión de la misma; que la facultad discrecional del nominador, ejercida en el presente caso, no esta condicionada a motivación distinta a la exigida por la norma legal, que en ningún momento constituye proceso disciplinario alguno, pudiendo disponer el retiro de los agentes de la institución con cualquier tiempo de servicio, sin necesidad de cumplir el requisito distinto al del Concepto de Evaluación de Oficiales Superiores y la recomendación de retiro, los cuales no están sometidos a requisitos ni condiciones.

Para Resolver se Considera:

agentes de la institución con cualquier tiempo de servicio, sin necesidad de cumplir el requisito distinto al del Concepto de Evaluación de Oficiales Superiores y la recomendación de retiro, los cuales no están sometidos a requisitos ni condiciones.

Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa del la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público;PROCESO No 40.000 9 estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.

Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los arts. 60 y 70 numeral 2 literal f) del Decreto 573 de 1995, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los arts. 75 y 76 del Decreto 41/94 fueron modificados por los arts. 60 y 70 del Decreto 573 de 1995. Este Decreto, en lo comentados artículos dispone: Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización.

por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Artículo 7°. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios;PROCESO No 40.000 10 c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución;

a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución; e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso; g) Por muerte. Por su parte el art. 12 del Decreto 573/95 establece: "Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcçión General de la Policía Nacional Por razones del servicio y en forma discrecionaL el Gobierno IsaçjonaE o la Dirección General. según el caso. podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiemoo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. establecido en el artículo 50 de[ Decreto 41 de 1994." En esta forma, de acuerdo al art. 120 de la normatividad transcrita, en el Decreto 573 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecido en el art. 50 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Oficiales o Sub oficiales de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 61, 7 y 12 del Decreto Ley 573 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional.-PROCESO No 40.000 11

Los arts. 61, 7 y 12 del Decreto Ley 573 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional.-PROCESO No 40.000 11 En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequible el art. 12 del Decreto 573/95 y en Sentencia 193 de¡ 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible los arts. 60 y 70 del comentado Decreto.- En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VALDIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/95: En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta

se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la 'M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO No 40.000 12 depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo

12 depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.- Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En di

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