TA CUN - 4006-(14-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4006-(14-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EMPLEADOS MUNICIPALES-Escala de Remuneración/EMPLEOS MUNICIPALES_Creación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá D.. C.. julio catorce (14) de mil noveclentoe noventa y cuatro (1994). Expediente No. 4006.
OBSERVACIONES.
Demandante. GOBERNADOR DE CUNDI NAMARCAMagistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR. El gobernador de Cundinamarca, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional, en concordancia con loe artículos 113 y siguientes del decreto 1333 de 1986, remitió a este tribunal el acuerdo No. 059 de 1993, expedido por el Concejo del Municipio de Tena, para que se decida su validez. El Señor Gobernador considera que el acuerdo No. 059 de 1993, Por medio del cual se crea el cargo de bibliotecaria del colegio Fidel Cano de Tena"; contraría lo dispuesto en La Constitución Política, artículo 315-7 y la ley -04 do 1992, artículo 12. El concepto de la violación es el siguiente,Expediente No. 4006. 1.- El acuerdo impugnado crea en el articulo 1o, un cargo dentro de la planta de personal del Municipio y señala la correspondiente asignación mensual a partir del lo., de enero de 1994. La ley 4 de 1992, en el artículo 12, establece: 'El régimen prestacional de los servidores públicos de ia entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional
correspondiente asignación mensual a partir del lo., de enero de 1994. La ley 4 de 1992, en el artículo 12, establece: 'El régimen prestacional de los servidores públicos de ia entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley'. "En consecuencia no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad".
PARAGRAFO: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos cimilares en el orden nacional' En razón a lo expuesto se deduce que no es atribución del Concejo señalar el salario del cargo que se crea para la vigencia de 1994, por cuanto como lo determina la citada ley, en el articulo 4o., el Gobierno Nacional dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año modificará el sistema salarial de los empleados públicos cualquiera que sea su sector.
De otro lado la citada ley, en el artículo décimo (10), dispone que " Todo régimen salarial o prestaciona.l que se etabiezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no3 Expediente No. 4006. creará derechos adquiridos'. En consecuencia la Corporación Edilicia al fijar para la vigencia de 1994 el salario del cargo que se crea, está desconociendo el ordenamiento Legal vigente. 2.- El mismo acto administrativo, en los artículos 4o., y So., señalan las funciones del cargo de bibliotecaria y por tanto los requisitos para desempeñar el citado cargo.
desconociendo el ordenamiento Legal vigente. 2.- El mismo acto administrativo, en los artículos 4o., y So., señalan las funciones del cargo de bibliotecaria y por tanto los requisitos para desempeñar el citado cargo. La Constitución Política, en el artículo 315 numeral 7, establece: "Son atribuciones del Alcalde:
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales.," La norma constitucional atribuye al Alcalde la facultad de expedir el Manual de funciones de los empleos de la administración central, razón por la cual no es competencia del Concejo establecer las funciones y requisitos del cargo que se crea.
En este sentido es importante anotar que según lo dispuesto en el artículo 313-6. de la Constitución, la facultad que tienen los Concejos es la de determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las dependencias y por expresa exclusión del mencionado artículo 315-7 la"4 Expediente No. 4006. reglamentación de las funciones de, los cargos que flO pertenecen ,&. las dependencias de la alcai1a, como son los secretarios dei. Concejo, Personero y Contralor. Se considera que la, disposición constitucional es clara, por tanto' no es procedente que el cabildo de Tena asuma una competencia que la Contitución le adscribe al alcalde, respecto al seialamiento de funciones de loa empleos o cargos de sus dependencias En consecuencia, el Concejo de Tena se excede en la facultad reglada que le otorga la ley, incurriendo en la prohibición prevista en el articulo 99 numeral 4o., del decreto ley 1333
de sus dependencias En consecuencia, el Concejo de Tena se excede en la facultad reglada que le otorga la ley, incurriendo en la prohibición prevista en el articulo 99 numeral 4o., del decreto ley 1333 de 1986, al intervenir en asuntos que no son de competencia de la Corporación Edilicia. A la solicitud se le dio el trámite legal corxepondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previa las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del acuerdo No. 059 de 1993,'expodido por el Concejo Municipal de Tena, conforme a la solicitud formulada por el señor Gobernador. 2.- El escrito de revisión con el cual se remite copia del acto debe reunir los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del articulo 137 del Código Contencioso Administrativo. Recibido el escrito con el cumplimiento de los requisitos5 Expediente No. 4006. legales, el Tribunal ordena la fijación en lista por el término de diez (10) días a fin de garantizar la intervención de cualquier persona y del agente fiscal con el objeto de defender o impugnar la contitucionalidad o legalidad del acto administrativo y, además, para pedir pruebas. Practicadas éstas el Magistrado ponente para elaborar el proyecto de fallo dispone de diez (10) días, y de otros diez (10) días el Tribunal para proferir sentencia. 3 El Tribunal se limitará a confronta el acto acusado con las normas superiores (Constitución Nacional, leyes u ordenanzas) señaladas por el Gobernador como infringidas y la
(10) días el Tribunal para proferir sentencia. 3 El Tribunal se limitará a confronta el acto acusado con las normas superiores (Constitución Nacional, leyes u ordenanzas) señaladas por el Gobernador como infringidas y la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es decir, que frente a las demás normas no cotejadas el mismo acto puede ser objeto de acción de nulidad por cualquier persona. Sí de la revisión jurídica hallare el Gobernador que alguna dispósición del acto son violatoria de la normatividad superior la decisión del Tribunal se circunscribirá solo aquellas que el agente gubernamental señale en su escrito de revisión. El fallo que se profiera hace tránsito a cosa juzgada absoluta respecto del examen confrontante, y si declara la nulidad del acto la sentencia además será definitiva con base en lo pedido y probado. 4.- De» conformidad con el primer cargo presentado por el señor Gobernador le Sala encuentra que no le asiste la razón ya que de'conformidad con el 313 numeral 7, de la Constitución, Nacional asigna como una de las atribuciones de esas Corporaciones la de determinar 'Las escalas de remuneraciones correspondientes a las distintas categorías de empleos". Por lo tanto los Concejos municipales si pueden señalar los salarios 'municipales dentro de los limites que6 Expediente No. 4006. fije el Gobierno Nacional. De las normas citadas como infringidas no se puede establecer que el Gobierno Nacional tenga que señalar el límite máximo salarial de los servidores de las entidades territoriales dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada año, como si lo indica el artículo cuarto de la ley 04 de
que el Gobierno Nacional tenga que señalar el límite máximo salarial de los servidores de las entidades territoriales dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada año, como si lo indica el artículo cuarto de la ley 04 de 1992 respecto de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional. del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público! la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y de los miembros de la Fuerza Pública. Por lo tanto el no haberse indicado por parte del señor gobernador los decretos que el Gobierno Nacional dicte en desarrollo de lo consagrado en el parágrafo del artículo décimo segundo de la ley 04 de 1992, no es posible determinar si el concejo municipal de Tena al señalar la remuneración del cargo de Bibliotecaria rebasó los limites permitidos conforme a la iC. En consecuencia, la Sala no prospera el cargo. 5.- Respecto al segundo cargo la Sala encuentra razonable parte de la exposición jurídica hecha por el señor Gobernador, ya que es competencia de los Concejos municipales, de conformidad con el artículo 313 numeral Go., "La determinación de la estructura de la administración municipal y las funciones de sua dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.. De lo anterior se desprende ¡-:,,ue los concejos municipales mediante acuerdo pueden señalar las dependencias ue deben componer la administración municipal, esto es, distribuir y organizar la administración municipal determinando, en formaExpediente No. 400E, general. sus funciones y fijando las escalas de remuneración. Al alcalde le corresponde la creación de los cargos en
componer la administración municipal, esto es, distribuir y organizar la administración municipal determinando, en formaExpediente No. 400E, general. sus funciones y fijando las escalas de remuneración. Al alcalde le corresponde la creación de los cargos en concreto y el señalamiento de las funciones especiales respecto de sus oficinas, lo cual debe hacer de conformidad con los acuerdos que determinan la estructura general de la administración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 315 numeral 7o., el señalamiento de funciones especiales es competencia del alcalde municipal. De conformidad con lo expuesto la Sala declarará la nulidad de los artículos 4o. y So.., del acuerdo No. 050 de 1993, expedido por el Concejo del Municipio de Tena. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA LDeclaráse la nulidad de los artículos 4o. y So., del acuerdo No. 059 'Por medio del cual se crea el cargo de Bibliotecaria del Colegio Fidel Cano de Tena'; expedido por el Concejo del Municipio de Tena.
2. Comuníquese esta decisión a los señores Gobernador del departamento, Presidente del Concejo, Alcalde y Pescnero del5 Expediente No. 4006.
Municipio de Tena. 3.- En firme esta providencia archívese el expediente.
COPIESE, COMtJNIQUESE Y NOTIFIQUESE.
(Discutido y aprobado en Sesi6n realizada en la fecha. Acta No. 68 Lc>s Magistrados,
3.- En firme esta providencia archívese el expediente.
COPIESE, COMtJNIQUESE Y NOTIFIQUESE.
(Discutido y aprobado en Sesi6n realizada en la fecha. Acta No. 68 Lc>s Magistrados,
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MAIINKZ QUINTERO
Magistrado Magistrada,
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado