TA CUN - 40168-(03-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40168-(03-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IaJIsTENCIA - acultad discrecional
TRIBUNAL AD%UMSF ATIVO DE CUEJDIAMARCA
SECCION SEGUNDA SWSECCION "a"
Santa Fe de Bogotá D.C., (
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada
Vv1LLJAM Glf?:LDS. GIRALD.
40168
MJ\RTHA E. CAMERO YEPES
ICEL T'it1 Ç Irflcr ¿ !j 1QR Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEM'ND La señora MARTHA ELENA CAMERO YEPES por medio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 2 de febrero de 1996, visible a folios 12 a 23, Solicita a esta Corporación, mediante sentencia resuelva sobre las
siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Se anule el acto administrativo (Acuerdo) No. 018 de septiembre 15 de 1995 expedido por la Junta Directiva delPROCESO No. 96-40168 2 INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA (ICEL), en cuanto declaró insubsistente el cargo de Subdirector 0040-18 de la Subdirección Financiera, desempeñado por la Dra. MARTA
ELENA CAMERO YEPES
INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA (ICEL), en cuanto declaró insubsistente el cargo de Subdirector 0040-18 de la Subdirección Financiera, desempeñado por la Dra. MARTA ELENA CAMERO YEPES SEGUNDA.- Además de lo anterior, se le restablezca el derecho lesionado, condenándose al INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA (ICEL) a lo siguiente: a) Reintegrarle al cargo que desempeñaba, ó de no ser posible, a otro de igual o superior categoría y remuneración. b) Pagarle todos los sueldos, con los aumentos que se presenten, prestaciones sociales, quinquenios, bonificaciones o auxiliosy, demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrada efectivamente; c) Consecuencia¡ mente, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los efectos legales, salariales y prestacionales. d) Pagarle los valores correspondientes a intereses y ajuste al valor que se causaren, en la forma y términos previstos por los Art. 177 y 178 del Código C. Administrativo. 1 .2. HECHOS U OMISIONES Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1 0. La actora se vinculó a la Entidad demandada como Profesional Universitario 3020-03 mediante resolución No. 1485 de octubre 30 de 1986.
20. Fue tal la eficiencia o calidad del servicio que prestó mi poderdante a la entidad, que la ascendieron y promovieron a los siguientes cargos que son indicadores también de su
experiencia en el ICEL:
de octubre 30 de 1986.
20. Fue tal la eficiencia o calidad del servicio que prestó mi poderdante a la entidad, que la ascendieron y promovieron a los siguientes cargos que son indicadores también de su experiencia en el ICEL: • Profesional Universitario 3020-04 mediante resolución No. 1011 de junio 18 de 1987.. • Jefe (E) de la Sección de Control de Créditos, con resoluciones No: 1203 del 16 de julio de 1987; 1304 del 30 de julio de 1987; 1456 del 01 de septiembre de 1987.PROCESO No. 96-40168 3 • Jefe de la División de Crédito y Tesorería, por resolución No. 000621 del 26 de abril de 1988. • Jefe (E) de la División de Programación, mediante resolución No. 001369 de¡ 22 de junio de 1989; • Jefe (E) de la División de Crédito y Tesorería, con resolución No. 001816 del 17 de agosto de 1989; • Profesional especializado 3010-09, por resolución No. 002632
M 15 de noviembre de 1989; • Jefe (E) de la División de Crédito y Tesorería, a través de resolución No. 01058 del 4 de mayo de 1990 y No. 02847 del 30 de septiembre de 1990. • Jefe (E) de la Subdirección Financiera, mediante Acuerdo No. 047 del 03 de diciembre de 1990; • Jefe (E) División de Crédito y Tesorería, con resolución No. 000337 del 14 de febrero de 1991;
- Jefe (E) de la Subdirección Financiera, mediante Acuerdo No. 047 del 03 de diciembre de 1990; • Jefe (E) División de Crédito y Tesorería, con resolución No. 000337 del 14 de febrero de 1991; • Jefe (E) División de Generación y Transmisión, por resolución No. 00263 del 07 de febrero de 1991 y No. 01039 del 15 de mayo de 1991. • Jefe (E) División de Asesoría Técnica, mediante resolución No. 01071 del 22 de mayo de 1991; • Jefe (E) División de Crédito y Tesorería, con resolución No.
1040A 15 de mayo de 1991; • Jefe (E) de la División de Asesoría Técnica, por resolución No. 02054 del 13 de septiembre de 1991; • Jefe (E) de la División de Crédito y Tesorería, con resoluciones No.: 03027 del 18 de diciembre de 1991; 02389 M 16 de marzo de 1992; 02914 del 12 de junio de 1992; 04036 del 10 de diciembre de 1992; 00315 del 17 de marzo de 1993; 00804 del 16 de junio de 1993; • Jefe (E) Subdirección, con resoluciones No: 00917 del 30 de junio de 1993. 00982 del 15 de julio de 1993 01286 del 15 de septiembre de 1993PROCESO No. 96-40168 4 1 Subdirectora 0040-18 de la Subdirección Financiera. Cargo que desempeño hasta su desvinculación final del Instituto. Fue nombrada por acuerdo No. 008 de marzo 24/95
1 Subdirectora 0040-18 de la Subdirección Financiera. Cargo que desempeño hasta su desvinculación final del Instituto. Fue nombrada por acuerdo No. 008 de marzo 24/95 emanado de la Junta Directiva del Instituto; cargo del que tomó posesión en marzo 31/95 con acta No. 6444 de la misma fecha. 30 Tal como se acreditó ante el ICEL y reposa en su hoja de vida, mi representada és economista egresada de la Universidad' Central con matrícula profesional No. 8820 expedida por el Consejo Nal Profesional de Economía. 4°. El último sueldo básico mensual que devengaba la actora era de $ 1 '570.580,00.
50. La sede de trabajo fue la capital de la República.
60. Mi mandante observó siempre buena conducta, por lo que no registra antecedentes sancionatorios en su hoja de vida.
70. Según el art. 10 de sus estatutos básicos, (re-estructurados por decreto 34 de enero 10/95), el ICEL fue creado por la ley 80 de 1946, re-estructurado por decreto/ley 3175 de 1968 y por decreto 2120 de 1992; es úna Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
80. El decreto 1493 de agosto 3 de 1993 estableció en su art. 20 que además del director general: "Tendrán el carácter de empleados públicos, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina, los Asesores de la Dirección General y los Jefes de División".
que además del director general: "Tendrán el carácter de empleados públicos, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina, los Asesores de la Dirección General y los Jefes de División".
91. En consecuencia la actora como Subdirectora (Financiera) del ICEL, era empleada pública.
101. En reunión efectuada en el ICEL el día 14 de septiembre de 1995 a las 10:00 a.m., entre el Director General del Instituto LUIS AUGUSTO GARCIA PEREA y los integrantes del comité de dirección de la entidad, donde estaba mi poderdante, el Dr.
ALVARO JOSE PUERTA CASAS (jefe oficina de control de gestión) y otros funcionarios, el Director General por caprichos personales le exigió la renuncia a mi representada, al Dr. PUERTA y a otros directivos, como consta en el memorando DOC-ICEL-OCG-147 de septiembre 14 de 1995 enviado por elPROCESO No. 96-40168 5 Jefe de la Oficina de Control de Gestión (Dr. PUERTA) al Director General del ICEL. 11°. La actora se negó o abstuvo de renunciar pues carecía de motivos para ello y no era su voluntad hacerlo, desatendiendo la petición del Director General del ICEL.
121. Ante ello el ICEL al día siguiente o sea el 15 de septiembre/95 expidió el acuerdo No. 18 de septiembre 15/95 declarando insubsistentes a todos los funcionarios que se negaron a renunciar, en evidente abuso y desvío de poder, de su facultad de libre remoción.
130. Además, en septiembre de 1995 se encontraba vigente el decreto No. 1421 de agosto 24 de 1995 del Gobierno Nal y del
su facultad de libre remoción.
130. Además, en septiembre de 1995 se encontraba vigente el decreto No. 1421 de agosto 24 de 1995 del Gobierno Nal y del Dpto. Administrativo de la Función Pública, con el cual se congelaron las plantas de personal en las entidades públicas del orden nacional, y se estableció un procedimiento especial con requisitos para el retiro de funcionarios. 14°. El mencionado decreto 1421 de 1995 en su art. 6 dispuso: "El Ministerio del Interior en atención a las necesidades del servicio y con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio público, podrá autorizar la provisión de empleos, movimientos o retiros de personal previa solicitud del Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Director, Presidente o Gerente de Entidad Descentralizada del orden nacional."
(subrayo)
150. A pesar de lo anterior, el Director General del ICEL en vez de proceder conforme a este decreto 1421/95 y a la simple lógica o sentido común, para la desvinculación de la actora y de otros funcionarios, mediante previa solicitud al Ministerio del Interior, obtener la autorización respectiva, y ahí sí, hacer los retiros de personal, actuó al revés.
Pues primero expidió el ICEL el acuerdo No. 018 de septiembre 15 de 1995 (acto acusado) declarando las insubsistencias de la actora y otros funcionarios, y luego solicitó el Director General en septiembre 21 de 1995 al Ministro del Interior la autorización para poder hacer lo que ya había hecho siete (7) días antes, obteniendo solo hasta octubre 3 de 1995 la autorización para declarar las insubsistencias que ya se habían decretado desde
en septiembre 21 de 1995 al Ministro del Interior la autorización para poder hacer lo que ya había hecho siete (7) días antes, obteniendo solo hasta octubre 3 de 1995 la autorización para declarar las insubsistencias que ya se habían decretado desde septiembre 15 de 1995 mediante el acuerdo No. 018 de la misma fecha. Todo lo cual evidencia la violación del procedimiento legal pre-establecido y que el acto acusado sePROCESO No. 96-40168 6 produjo sin que existiera en ese momento la autorización previa del Ministro del Interior.
160. Con feha octubre 4 de 1995 mediante oficio No. 03114
DOC-ICEL-DG-0745 el Director General le comunicó a la actora que: "En cumplimiento del acuerdo No. 18 de Junta Directiva del 15 de septiembre de 1995 y la aprobación del Ministerio del Interior, según comunicación #1251 fechada el 03 de octubre de 1995, me permito comunicarle que ha sido declarado insubsistente de su cargo de Subdirector 0040-18 de la Subdirección Financiera."
170. El oficio anterior fue entregado a la actora y recibido por ella en octubre 5 de 1995 a las 9:20 AM. 18°. El acto acusado no se expidió "...en atención a las necesidades del servicio y con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio público . . ." (subrayo) como lo exige el art. 6 del mencionado decreto 1421/95 sobre congelación de plantas de personal, puesto que quien reemplazó a la actora en su cargo, solo fue nombrada después del 15 de enero de 1996, o sea cuatro (4) meses después,
congelación de plantas de personal, puesto que quien reemplazó a la actora en su cargo, solo fue nombrada después del 15 de enero de 1996, o sea cuatro (4) meses después, habiéndose encargado de la Subdirección Financiera a un ingeniero eléctrico que obviamente carecía de conocimientos financieros.
190. El acto acusado, en FORMA IRREGULAR declaró insubsistentes unos cargos, entre ellos el de la actora, cuando lo correcto o técnico que se intentó, era declarar insubsistentes unos nombramientos, porque en la práctica los cargos permanecieron, pero los nombramientos no.
201. Conforme a lo descrito, el ICEL a través de su director general incurrió en DESVIACION DE PODER al pedir o exigirle renuncias a sus funcionarios, entre ellos a la actora, y el acto acusado se expidió sin que existiera la autorización previa establecida como procedimiento especial por el decreto 1421 de 1995 art. 60. Así que el acto fue expedido por funcionarios que en ese momento eran incompetentes para hacerlo, por carecer en esa fecha. de la autorización previa del Ministerio del Interior, o con desviación de atribuciones propias de quienes loPROCESO No. 96-40168 7 profirieron. Todo lo cual son casuales de nulidad al tenor del art.
84 del Código C. Administrativo. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 6, 25 y 53, de la Constitución Nacional; 107, 110 y 111 del decreto 1950 de 1973;
Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 6, 25 y 53, de la Constitución Nacional; 107, 110 y 111 del decreto 1950 de 1973; 27 del decreto 2400 de 1968; 6 del decreto 1421 de 1995; y 36 del C.C.A.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 60 a 63.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 119 a 122. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público, por su parte, se abstuvo de emitir concepto (folios 123 y 124).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación del acuerdo No. 18, de septiembre 15 de 1995, por medio de la cual la Junta Directiva delPROCESO No. 96-40168
8 Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, la declaró insubsistente del cargo de Subdirectora Financiera 0040-18. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene el reintegro de la demandante en el mismo cargo que ocupaba, o a uno equivalente y el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Pide, así mismo, que se declare, para todos los efectos legales, la no existencia de solución de continuidad en la prestación de servicios de la actora, y que las sumas a cancelar se actualicen conforme al artículo 178 del
reintegro. Pide, así mismo, que se declare, para todos los efectos legales, la no existencia de solución de continuidad en la prestación de servicios de la actora, y que las sumas a cancelar se actualicen conforme al artículo 178 del C.C..A. Contra el acto censurado formula el cargo de desviación de poder, el que sustenta argumentando que ..."se utilizó la facultad de libreremoción para: fines distintos del buen servicio, como una fachada para encubrir y avalar caprichos personales del Director General que exigía renuncias"...; y el de incompetencia, en tanto que cuando se expidió el Acuerdo 18, no se contaba con la autorización previa que, por mandato del artículo 6 del decreto 1421 de 1995, había que obtener del Ministerio del Interior. También sostiene que la entidad accionada violó el decreto 1421 de 1995, al dictar el acto acusado sin llenar los requisitos exigidos por esta norma. La Sala, para resolver, razona así: La demandante se desempeñaba en el cargo de Subdirector Financiero del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, cargo de libre remoción, según el decreto 34 del 10 de enero de 1995, por parte de la Junta Directiva (folios 48 a 53). Por ello no se hallaba amparada por fuero alguno de relativa estabilidad. En otras palabras, no pertenecía al escalafón de la carrera administrativa ni desempeñaba un empleo de período por nombramiento que se le hubiera hecho a ese título.PROCESO No. 96-40168 9 En tal virtud, podía ser removida en cualquier tiempo y sin motivación expresa por la autoridad nominadora en ejercicio de la facultad
período por nombramiento que se le hubiera hecho a ese título.PROCESO No. 96-40168 9 En tal virtud, podía ser removida en cualquier tiempo y sin motivación expresa por la autoridad nominadora en ejercicio de la facultad discrecional. Según doctrina reiterada de esta jurisdicción, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento recaída en un empleado de libre remoción y decretada en desarrollo de la aludida atribución, en cuanto a motivos y fines se refiere se presume legal.. De manera que quien le endilgue el vicio oculto de desviación de poder está en la obligación de probarlo presentando pruebas plenas, fehacientes, indubitables, de su existencia. Concretándonos al asunto sub-lite, se tiene que la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en dicha causal de anulación. En lo referente a las afirmaciones relacionadas con el reemplazo de la actora, basta anotar que su nombramiento obedeció a una decisión autónoma de la autoridad nominadora, e independiente del acto administrativo acusado. Prueba de ello es que no aparece establecida la relación de causalidad entre aquél y éste, alegada por la demandante. Los vicios en que pudiera estar incurso el primero, no incidieron en la legalidad del segundo, y, tampoco, se demostró que la persona que la reemplazó fuera ineficiente, o que con tal determinación se desmejoró el servicio. Respecto a la previa autorización por parte del Ministerio del Interior, prevista en el artículo 60 del decreto 1421 de 1995, por el cual se
que con tal determinación se desmejoró el servicio. Respecto a la previa autorización por parte del Ministerio del Interior, prevista en el artículo 60 del decreto 1421 de 1995, por el cual se congelan las plantas de personal en la rama ejecutiva en el orden nacional, para retirar personal, se tiene que ésta se solicitó el 21 de septiembre de 1995, y se obtuvo en octubre 3, con anterioridad a la ejecución del acto administrativo demandado, octubre 4 de 1995 (folios 8, 41, 45, 46 y 72).PROCESO No. 96-40168 10 En relación con la supuesta solicitud de renuncia por parte del • Director General en la reunión efectuada el 14 de septiembre, según el dicho de la demandante y de los declarantes señores ALVARO JOSE PUERTA CASAS y JORGE E. ROJAS PINZON (folios 78 a 82), la Sala considera oportuno hacer referencia'a la providencia del H. Consejo de Estado del 26 de abril de 1991; expediente: 3531; actor: Herman Harold Bolmmer Rengifo, que se pronunció, al respecto, en los siguientes términos: "El Consejo de Estado ha aceptado que una insinuación de renuncia, constituye un mecanismo protocolario encaminado a evitar la expedición de un acto de insubsistencia... • . .La Corporación inclusive ha sostenido en diversas oportunidades, que la solicitud de renuncia a funcionarios públicos dl nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora, investida de la facultad de libre nombramiento y remoción, no constituye una conducta desviada de la administración, explicable por razones funcionales en atención al rango y atribuciones de responsabilidad y confianza de los
nominadora, investida de la facultad de libre nombramiento y remoción, no constituye una conducta desviada de la administración, explicable por razones funcionales en atención al rango y atribuciones de responsabilidad y confianza de los altos cargos de la función pública." (se subraya). Dichas declaraciones, además de lo planteado anteriormente, confirman el buen desempeño laboral de la accionante, su honestidad y eficiencia que, a juicio de esta Corporación, son obligaciones de todo funcionario, especialmente de alguien que, como consta en autos, hacía parte M equipo de dirección del ICEL (folios 15 y 55). Como conclusión de las observaciones atrás expuestas, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. En consecuencia las pretensiones de la demanda han de ser denegadas.a PROCESO No. 96-40168 11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.