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TA CUN - 40173-(29-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40173-(29-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RELIQTJIDACION DE PENSION GRACIA /PENSION GRACIA -Factores (E)ø—

TRIBUNAL ADMINISTRATJVO DE CUNDINA

C)

SECCION SEGUNDA

'3

SUB-SECCION "C" (.)

MAGISTRADO PONENTE Dr.: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., Enero Treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

JUICIO No. 40173

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

RELIQUIDACION PENSION GRACIA ACTOR: JOSE DE JESUS GUTIERREZ DAZA JOSE DE JESUS GUTIERREZ DAZA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 010754 del 3 de Noviembre de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION en cuanto por ella se negó la reliquidación de la Pensión Gracia. "SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 2° de la Resolución No. 002824 del 8 de Septiembre de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 010754 del 3 de Noviembre de 1994, y en consecuencia no accedió al Recurso de Apelación.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su reliquidación de Pensión de Jubilación en cuantía

no accedió al Recurso de Apelación.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su reliquidación de Pensión de Jubilación en cuantía de $ 78.744, 68 a partir del 1 de Febrero de 1992, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $78.744,68.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le2 J.No. 40173 viene pagando y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a qüe sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176°. Del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: Mi mandante solicitó y obtuvo el reconocimiento y pago de su Pensión de Jubilación, por haber reunido los requisitos de edad cincuenta (50) años y tiempo de servicio veinte (20) afios, exigidos en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDO: Dicha pensión le fue reconocida mediante la Resolución No. 2478 de fecha junio 10 de 1992.

TERCERO: Mi representado siguió desempeñando la actividad docente hasta el día 31 de enero de 1992.

CUARTO: Mediante Decreto No. 01566 de junio 15 de 1992, originario de la Gobernación de Cundinamarca, se le aceptó la renuncia presentada por mi mandante, del cargo de Profesor del Colegio Ignacio Pescador del Municipio de Choachí, a partir del 1°. De febrero de 1992.

QUINTO: Como quiera que la Pensión de mi mandante no había sido liquidada con los últimos salarios devengados, por el hacho de no haberse retirado del servicio y como quiera que conforme al hecho precedente mi mandante se retiró definitivamente del servicio docente, adquirió el derecho a que se le reliquidara su Pensión con los últimos salarios devengados.

SEXTO: Mi mandante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Reliquidación de Pensión de Gracia, conforme a la Ley 71 de 1988, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 5071 del 4 de Abril de 1994.

DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Reliquidación de Pensión de Gracia, conforme a la Ley 71 de 1988, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 5071 del 4 de Abril de 1994.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 010754 del 3 de noviembre de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, no accedió a la solicitud de Reliquidación de Pensión de Jubilación de mi mandante, con el argumento de que debían aplicar el principio de favorabilidad, ya que al reliquidar la Pensión ésta quedaba con un valor inferior al que estaba percibiendo, lo cual no es cierto como se verá más adelante.

OCTAVO: En mi condición de Apoderado del Señor JOSE DE JESUS GUTIERREZ DAZA, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No. 010754 del 3 de Noviembre de 1994, a fin de que se reconociera la Reliquidación de Pensión Gracia, en cuantía de $78.744,68 y a partir del 1° de febrero de 1992.3 J.No. 40173

NOVENO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No. 002824 del 8 de Septiembre de 1995, en su artículo 2° desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 010754 del 3 de Noviembre de 1994, el cual confirmó la Resolución No. 010754 del 3 de Noviembre de 1994.

DECIMO: De la Resolución No. 002824 del 8 de Septiembre de 1995 me notifiqué el día 3 de Octubre de 1995, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción.

DECIMO: De la Resolución No. 002824 del 8 de Septiembre de 1995 me notifiqué el día 3 de Octubre de 1995, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción.

DECIMO PRIMERO: Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional: Artículos 2o., 60., 25o. y 580..- Código Civil artículo 10, Ley 57 de 1887: Artículo 5o.- Ley 4' de 1966: Art. 40. Decreto Reglamentario 1743 de 1966: artículo 50.- Ley 33 de 1985: Artículo 1°.- Ley 62 de 1985: Artículo 1°.- Ley 114 de 1913: Artículos lo. a 5o.- Ley 116 de 1928: Artículo 6o.- Ley 37 de 1933: Artículo 3o.-", por los conceptos leídos y considerados a folios 10 a

22. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó, impugnó la demanda, como se lee a folios 48 a 55. Las partes alegaron de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda y de la contestación a la demanda, como se lee en los folios 69 a 70 y 71 a77C.P. El Ministerio Público conceptuó accediendo a las pretensiones de la demanda (fis. 78 a 85 c.p.) Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:4 J.No. 40173

demanda (fis. 78 a 85 c.p.) Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:4 J.No. 40173

El Procurador Octavo en lo judicial emitió el siguiente acertado concepto: "Mediante la presente acción, solicita la parte actora la nulidci parcial de la Res. No. 010754 de Noviembre 3 de 1994, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de "CAJANAL", en cuanto a que se negó la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION Y LA Resolución No. 002824 de Septiembre 8 de 1995, proferida por la Dirección General de la Caja de Previsión Social, "por el cual se resuelve el recurso de apelación", interpuesto contra la anterior decisión, la confirma en todas y cada una de sus partes, para que una vez declarada la nulidad de los anteriores actos y, como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada Caja Nacional de Previsión Social, a practicar los reajustes y pagar las nuevas sumas y las diferencias conforme a las pretensiones de la demanda. . . Obra en el cuaderno -# 2, constancia expedida por el Tesoro del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, donde relaciona como valores devengados durante el lapso de Febrero 1". A Diciembre 31 de 1991 y de el 1°. De Enero de 1.992 a 31 de diciembre de 1992, entre otros, los correspondientes a la Prima de Alimentación y de Navidad, Prima Semestral y Subsidio de Transporte. . .- Aparece Registro Civil de Nacimiento

1992, entre otros, los correspondientes a la Prima de Alimentación y de Navidad, Prima Semestral y Subsidio de Transporte. . .- Aparece Registro Civil de Nacimiento correspondiente al actor y, con el cual se establece como fecha de nacimiento el 4 de Agosto de 1.941, deduciéndose de esta manera el cumplimiento de los cincuenta (50) años de edad, el 4 de Agosto de 1991.- suscrita por el Asistente de la Sección de Kardex de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, aparece la certificación de haber laborado el actor como Maestro.- Del acervo probatorio allegado al proceso y anteriormente relacionada, es claro concluir que el actor señor JOSE DE JESUS GUTIERREZ DAZA había reunido los requisitos mínimos de tiempo de servicio como Educador (20 años) y edad (50 años) para ser acreedor a la ESPECIAL PENSION GRACIA, regulada por la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, beneficio que fué tramitado y resuelto mediante la Resolución No. 2478 de fecha Junio 10 de 1993, reconociendo y ordenando el pago de dicha pensión, pero sin haber sido incluidos dentro del promedió base de la liquidación pensional, los factores denominados PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACION, PRIMA SEMESTRAL Y SUBSIDIO DE TRANSPORTES.. ..En las anteriores condiciones es necesario contemplar la normatividad especial existente sobre la materia es decir la Ley 114 de 1913, la cual para efectos de pago de la PENSION GRACIA, tenía contemplado el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio

cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos.- La anterior disposición, fué objeto de modificación mediante el contenido del art. 4°. De la Ley 4a de 1966, que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual, obtenido en el último año de servicios. Ley reglamentada por el 1743 de 1966 que dispuso en su artículo Y. Lo siguiente:.. .". . .ARTICULO 50• A partir del 23 de Abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público...".- Respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en el caso concreto es de anotar que, no obstante haber sido señalada en el inciso 1° del Art. 1° de dicha norma lo concerniente a la edad para adquirir el derecho a disfrutar de pensión vitalicia de jubilación, señalando como promedio el equivalente al (75%) del salario, promedio que sirvió de base para aportes del último año de servicios, en el inciso 31 hace la correspondiente salvedad de no aplicación a aquellos empleados oficiales que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.- Es claro para este Despacho, que la Ley 33 de 1985 es la regla general a ser aplicada a los empleados oficiales que no estén asistidos

ley disfruten de un régimen especial de pensiones.- Es claro para este Despacho, que la Ley 33 de 1985 es la regla general a ser aplicada a los empleados oficiales que no estén asistidos de regímenes especiales, pero, como en el presente caso se trata de un docente beneficiado con una pensión especial denominada de GRACIA, su aplicación no es procedente para el caso concreto, diferente fuera si se estuviera dirimiendo respecto a su pensión de jubilación5 J.No. 40173 DERECHO O UNA PENSION de INVALIDEZ, donde cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de labores, pero en la PENSION GRACIA se tiene en cuenta únicamente los factores pensionales que constituyen salario devengado durante el último año de labores del docente.- En consecuencia, dicha norma - art. 1° de la Ley 33 de 1985, no se aplica en virtud de la excepción contenida en el artículo 2° ibídem y, por tratarse de una pensión excepcional asumida por la Nación aún cuando no haya sido la entidad patronal, ni respecto a la misma se hubiesen efectuado APORTES no exigidos para el efecto por normatividad alguna.- Por lo anterior, este Despacho, habrá de solicitar se declare la nulidad de los actos acusados, ordenando a la Administración Caja Nacional de Previsión Social, proceda a reliquidar la pensión GRACIA reconocida al demandante.- En mérito de lo expuesto, habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, esta Procuraduría procede a solicitar se ACCEDA a las pretensiones del libelo.-" Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como

administrativos, esta Procuraduría procede a solicitar se ACCEDA a las pretensiones del libelo.-" Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones Nos. 010754 del 3 de Noviembre de 1994, y del artículo 2° de la Resolución No. 002824 del 8 de Septiembre de 1995, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, del siguiente tenor: "REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALRESOLUCION No. 010754 DE 199.- NOV 3 1994.- RADICADO No5071/94Por la cual se niega una reliquidación de pensión de jubilación.-LA SUBDIRECTORA DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 art. 3 de 1971 y, en especial de las que le confiere el art. 4 de la resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1.983 emanada de la Dirección General de la Entidad, y CONSIDERANDO: Que en virtud del decreto 081/76, la Caja Nacional de Previsión Social asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los Ministerios de Educación y Hacienda.- Que la Caja Nacional de Previsión mediante resolución No. 2478/93, reconoció pensión de Jubilación a JOSE DE JESUS GUTIERREZ DAZA con C.C. No. 17.109.211, de Bogotá, en cuantía de $59.468.44 a partir del 04 de agosto de 1991.- Que el interesado a través de apoderado en escrito del 04 de abril de 1994 solicita reliquidación para lo cual allega los siguientes

$59.468.44 a partir del 04 de agosto de 1991.- Que el interesado a través de apoderado en escrito del 04 de abril de 1994 solicita reliquidación para lo cual allega los siguientes documentos:.. Que el status Jurídico fue el 4 de agosto de 1991 por edad, por lo tanto es aplicable la ley 33/85, pues fue adquirido durante su vigencia.- Que los factores salariales que tenemos en cuenta para la reliquidación son los que establece la ley 33/85 en su artículo 3° que dice Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional; asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.- En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.-

FACTOR A M D Y/MENSUAL V/TOTAL SUELDO/91 11 $85.600.00 $941.600.00

SUELDO/92 1 108.540.80 108.540.00

TOTAL $1.050.140.806 J.No. 40173

PROMEDIO: $ 1.050.140.80 X 0.0625 = $ 65.633.80

SON: SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 80/100

MCTE. Que de acuerdo con la anterior liquidación se ordenaba pagar $ 65.633.80 a partir del 1°. De

SON: SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 80/100

MCTE. Que de acuerdo con la anterior liquidación se ordenaba pagar $ 65.633.80 a partir del 1°. De febrero de 1992.- Que para la misma época la Entidad le pagaba un valor de $93.721.36 abonados los reajustes de Ley, Que la pensión pagada es superior a la reliquidación.- que dando aplicación al principio de favorabilidad no es procedente acceder a lo solicitado ya que se le desmejoraría la prestación siendo conveniente que el beneficiario continúe cobrando la pensión acostumbrada.- Que en mérito de lo expuesto: RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Denegar la solicitud de reliquidación de la Pensión al Sr. JOSE DE JESUS GUTIEREZ DAZA identificado con la C.C. No. 17.109.211 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.-.. El demandante interpuso recurso de apelación que se resolvió así: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION NUMERO.- 002824 De 19 08 SEP. 1995.- Por la cual se resuelve un recurso de apelación".- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad, y en desarrollo de los Convenios Interadministrativos, celebrados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación y el reconocimiento de pensiones y con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el pago de una nómina general de pensionados, en cumplimiento de lo

Convenios Interadministrativos, celebrados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación y el reconocimiento de pensiones y con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el pago de una nómina general de pensionados, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 1299 y 2921 de 1994, y CONSIDERANDO: Que esta Entidad, mediante resolución No. 010754 del 3 de noviembre 1994 (fis 100-102), negó al señor JOSE DE JESUS GUTIERREZ DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.109.211 de Bogotá, la reliquidación de la pensión de jubilación por cuanto el valor de la pensión reajustada que viene cobrando es superior al valor de la pensión reliquidada, por tanto, se da aplicación al principio de favorabilidad para que no se desmejore la prestación, siendo conveniente que el beneficiario continúe cobrando la pensión acostumbrada. - El proveído anterior fue notificado personalmente el día 10 de noviembre de 1994 (f. 102 vto.), al apoderado,.. .quien al surtirse la actuación procesal manifiesta que interpone Recurso de Apelación,.. .CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.- El apoderado alega en el memorial sustentatorio del recurso que aquí se resuelve, que no se tuvieron en cuenta todas las primas devengadas, por lo cual es necesario, atendiendo al criterio jurídico de esta Oficina, hacer las siguientes consideraciones de orden legal: La Ley 114 de 1913, en su artículo 1° consagra up régimen especial para los maestros de Escuela Primaria, en el sentido de precisar que, reunidos los requisitos de edad y tiempo

legal: La Ley 114 de 1913, en su artículo 1° consagra up régimen especial para los maestros de Escuela Primaria, en el sentido de precisar que, reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, la cuantía de la pensión de jubilación será la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio; obsérvese que en esta disposición no se hace alusión a los factores que constituyen el sueldo, como tampoco en las normas que se promulgaron con posterioridad al año de 1913, entre las cuales se pueden citar: La Ley 6 de 1945 inciso 2°. Artículo 29 consagra:. . .La Ley 6« de 1946 establece:- Art. Unico ... Ley 24 de 1947 art. 1° Ley 64 de 1947 art. 1".. ..Decreto 2801 de 1949 art. 1". Establece:.. .Decreto 2285 de 1955 Art. 1° Decreto Legislativo 309/58 Art. 1°., 3° y 4°.. ..Con la expedición del Decreto 081 del 20 de enero de 1976 la Caja Nacional de Previsión Social, asumió las funciones que hasta la fecha tenía a su cargo el ministerio de Hacienda y Crédito Público relativas a la liquidación y pago de las pensiones del personal docente, es decir que continuó pagando las pensiones y reconoció las causadas con posterioridad.- En consecuencia por no regular en ninguna de las disposiciones mencionadas los factores que constituyen salario, la Caja Nacional por7 J.No. 40173 principios de hermenéutica jurídica, acude al régimen comin, esto es, el Decreto 1045/78 que estableció en forma taxativa los efectos salariales para la liquidación del pago de la pensión'

principios de hermenéutica jurídica, acude al régimen comin, esto es, el Decreto 1045/78 que estableció en forma taxativa los efectos salariales para la liquidación del pago de la pensión' de jubilación de todos los empleados oficiales. Es decir, que los funcionarios de la docencia, como empleados públicos que son están sujetos al régimen general del empleado oficial, no existiendo ninguna disposición legal que los exonere de su aplicación.- Luego la Ley 33 de 1985, modificatoria del Decreto Ley 1045/78, establece los requisitos generales que todo empleado público debe acreditar para tener derecho a la pensión de Jubilación; disposición que fue objeto de reforma por la Ley 62 de 1985.- Cabe anotar que esta Entidad para los fines de liquidar las prestaciones demandadas aplicó los factores consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta que el status de pensionado lo adquirió el día 4 de agosto de 1991, en vigencia de dichas disposiciones.- No obstante lo anterior, el Despacho procede a efectuar la liquidación, así: FACTORES A M D VÍR MENSUAL VÍR. TOTAL SALARIO BASICO 91 11 $ 85.600.00 $ 941.600.00

SALARIO BASICO 92 1 108.540.00 108.540.00

TOTAL: $1.050.140.00

PROMEDIO:. 1.050.140.80 x 0.0625 = $ 65.633,80

SON: SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 80/100

MCTE. Que de acuerdo a la liquidación anterior se ordenaría pagar $ 65.633.80 a partir del 01 de

SON: SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 80/100

MCTE. Que de acuerdo a la liquidación anterior se ordenaría pagar $ 65.633.80 a partir del 01 de febrero de 1992 y para la misma época la entidad pagaba $74.956.40 según certificación expedida por el jefe de la Oficina de Informática vista a folio 113.- Este Despacho observa que es procedente modificar la parte considerativa de la resolución .010754 del 03 de noviembre de 1994 en el sentido de indicarque para el año de 1992 devengaba la suma de $ 74.956,40 y no como allí aparece.- Que dando aplicación al principio de favorabilidad, no es procedente acceder a las pretensiones del recurrente ya que el valor de la pensión que viene cobrando es superior al valor de la pensión reliquidada.- En mérito de lo expuesto, el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, en uso de las facultades legales y estatutarias y en desarrollo de los convenios Interadministrativos celebrados con el ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación y el reconocimiento de pensiones y con el ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el pago de la nómina general de pensionados, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios.- RESUELVE:... ARTICULO SEGUNDO.- Los demás apartes y artículos de la Resolución 010754 del 3 de noviembre de 1994 no sufren modificación, aclaración ni adición alguna, por lo tanto debe dárseles estricto cumplimiento.- Los actos acusados niegan al demandante la reliquidación pensional solicitada, en aplicación del principio de favorabilidad toda vez que

lo tanto debe dárseles estricto cumplimiento.- Los actos acusados niegan al demandante la reliquidación pensional solicitada, en aplicación del principio de favorabilidad toda vez que el valor de la pensión que viene cobrando es superior al valor de la pensión reliquidada, según la normatividad invocada en los actos acusados. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente:8 J.No. 40173 Consta en el proceso que el demandante nació el 4 de Agosto de 1941, que laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca como Maestro Primaria desde Mayo 5/70 hasta Enero 31/92 y, que mediante Resolución 02478 de fecha junio 10 de 1993 le fue reconocida su Pensión vitalicia de Jubilación en los términos de la Ley 114 de 1913. Posteriormente el 4 de abril de 1994 el apoderado de la parte actora solicita la reliquidación de la Pensión Gracia de Jubilación, por haberse retirado definitivamente a partir del 10 de febrero de 1992 en cuantía de $78.744.68 y, que sean tenidos en cuenta en la reliquidación los salarios devengados por el demandante durante su último año de servicio, contado éste como los doce meses anteriores a la fecha en que se retiró del servicio docente, la cual fue negada por los actos acusados en aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que el valor de la pensión que viene cobrando es superior al valor de la pensión reliquidada, según la normatividad invocada en los actos acusados. Entonces, el problema jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia del docente

superior al valor de la pensión reliquidada, según la normatividad invocada en los actos acusados. Entonces, el problema jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia del docente efectuada por la entidad accionada ycon la cual no está de acuerdo por lo que reclama la inclusión de varios factores con su reajuste respectivo. Conforme a lo aportado al proceso, para la Sala resulta claro que le asiste razón a la parte actora, de acuerdo con los razonamientos que a continuación se exponen. Resulta claro que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, siendo pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a la "reforma normativa pensional", es decir, a las Leyes 33 de 1985 Art. 1° y la Ley 62 del mismo año, las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 33 de 1985 "Art. P. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o9 J.No. 40173 discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.- No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.- En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún

empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.- En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno". Por su parte la Ley 62 del 16 de Septiembre de 1985, por medio de la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, expresa: "ART. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.- Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados: horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.- En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.- Parágrafo único: La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los

de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.- Parágrafo único: La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se hagan." Textos éstos de los cuales se logra colegir que no son aplicables al caso sub-lite, máxime cuando, como antes se dijo nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, la cual como Prestación especial y excepcional, ubica al demandante dentro de los llamados "casos de excepción" a que alude la ya transcrita ley 33 de 1985 en su art. 1° inciso 20.; en otras palabras, el caso su-examine, no se rige por estos mandatos de carácter general. Sobre la aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, se pronunció el H. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente Dr. HUMBERTO MORA OSEJO, en concepto No. 433 del 26 de marzo de 1992 ante la Consulta elevada por el Ministro de Trabajo y Segu

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