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TA CUN - 40196-(21-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40196-(21-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUSIS'IDCIA - Facultad discrecional / 11WORAMIENTO DEL SERVIC 10 PUBLICO - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". .JMJCÁ b eOI

Relámb Tribunal MmtraIW da Cur4nsms Santa Fe de Bogotá D.C., 2 1 460. 1998

Ei4 SET. 19

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente : 40196

Demandante : LUIS EDUARDO BOTIA S.

Demandada : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA El señor LUIS EDUARDO BOTIA SARMIENTO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES 1.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución no. 0456 de octubre 2 de 1995 suscrita por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento, y consecuencialniente;Expediente no. 40196 2 2.- A título de Restablecimiento en su Derecho violado: 2.1. Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos, con los

Bogotá el reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos sus efectos legales, 2.3. Ordenar el pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A., y, 2.4. Ordenar el pago del ajuste al valor conforme al artículo 178. Las anteriores peticiones las fundamenta en los siguientes: HECHOS 1.- Previo el cumplimiento de los requisitos legales, de nombramiento, aceptación y posesión, LUIS EDUARDO BOTIA SARMIENTO inició el 19 de diciembre de 1991 la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA en esta ciudad de Bogotá. 2.- Mediante la Resolución Acusada no. 0456 de octubre 2 de 1995, se declaró insubsistente el nombramiento hecho al Ingeniero de Sistemas LUIS EDUARDO BOTIA SARMIENTO como Director de Informática.Expediente no. 40196 3 3.- El Ingeniero de Sistemas LUIS EDUARDO BOTIA SARMIENTO desempeñaba con experiencia, formación universitaria y eficacia el empleo de Director de Informática y su labor correspondía al buen servicio administrativo, sin que jamás se le hubiera formulado reparto, observación o requerimiento por el servicio prestado. 4.- Mediante la Resolución 456 se declaró insubistente el

de Director de Informática y su labor correspondía al buen servicio administrativo, sin que jamás se le hubiera formulado reparto, observación o requerimiento por el servicio prestado. 4.- Mediante la Resolución 456 se declaró insubistente el nombramiento hecho al Ingeniero de Sistemas Botía Sarmiento y con el número siguiente, mediante resolución 457, del mismo día 2 de octubre ambas, se nombró en su reemplazo como Director de Informática el Ingeniero Civil Enrique Martinez Bonilla, quien no reunía requisitos para el cargo y quien obviamente por su condición profesional de Ingeniero Civil, capacitado para la construcción de puentes, carreteras u obras civiles, no tiene ninguna capacitación profesional para desempeñarse en cuna actividad como es la de la Informática, lo que pone de presente que su nombramiento no corresponde al buen servicio. En efecto, dentro del Manual de funciones correspondiente al cargo de Director de Informática, Código 2200-001, se establece como función general correspondiente al cargo: "Planear y dirigir las actividades de desarrollo de Sistemas y Procedimiento de Datos de la Empresa, siendo evidente que una persona capacitada profesionalmente para la construcción de obras civiles, carece de la formación en "Sistemas Procedimiento de Datos", como sí la tenía el Ingeniero de Sistemas Botía Sarmiento, que fue retirado, en desmedro del buen servicio administrativo. El Ingeniero de Sistemas Botía Sarmiento, además tenía experiencia en el ejercicio del empleo de Director de Informática y tenía una hoja de servicios impecable.Expediente no. 40196 4 5.- El acto acusado de msubsistencia que dispuso el retiro del actor, se ejecutó a partir del 2 de octubre de 1995. La misma resolución de

servicios impecable.Expediente no. 40196 4 5.- El acto acusado de msubsistencia que dispuso el retiro del actor, se ejecutó a partir del 2 de octubre de 1995. La misma resolución de msubsistencia en su artículo 2°. Dispuso que regia a partir de la fecha de su expedición. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas de orden Constitucional: Preámbulo, artículos 1, 2, 25, 53 y 209. D.L. 2400 de 1968 artículos 26 y 61, C.C.A., artículo 2, 36 y 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 62 a 70.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de la resolución 456 del 2 de octubre de 1995 mediante la cual el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá declaró insubsistente en nombramiento hecho al señor Luis Eduardo Botía Sarmiento, en el cargo de Director de Informática, al estimar que dicho acto se expidió con violación del artículo 26 del decreto ley 2400 de 1968, toda vez que no se dejó constancia en la hoja de vida de las razones que asistieron a la administración para haber producido el acto y a que estuvo tocado el mismo acto de desviación de poder pues la insubsistencia se produjo no para mejorar el servicio público sino para vincular una persona sustituta que no reunía requisitos para desempeñar el cargo.Expediente no. 40196 5

acto de desviación de poder pues la insubsistencia se produjo no para mejorar el servicio público sino para vincular una persona sustituta que no reunía requisitos para desempeñar el cargo.Expediente no. 40196 5 En relación con el primer cargo, encuentra la Sala que no le asiste razón al libelista por cuanto no es de la esencia en la formación del acto administrativo de insubsistencia la actuación que se reclama y si acaso constituye una actuación posterior, a manera de consignación de antecedentes en la hoja de vida. Si esa diligencia no se realiza, cuando más constituirá una conducta omisiva del administrador de turno que podría acarrearle una sanción disciplinaria pero no porque se haya generado un vicio en el proceso de formación del acto. No prospera el cargo. En cuanto hace al segundo aspecto de acusación contra el acto demandado, encuentra la Sala que evidentemente la persona que fue nombrada para remplazar al actor no cumplía con los requisitos que exigía el cargo y que no eran otros que los de tener la calidad de profesional en Ingeniería de Sistemas, con tarjeta profesional que lo habilite para su ejercicio, post grado en áreas administrativas o afines a las funciones del cargo, además de una experiencia específica de cuatro años, elementos estos que los suministra la certificación que obra al folio 107 del cuaderno principal. Pues bien, si se contrastan estas exigencias con las que acreditó la entidad al aportar la hoja de vida del funcionario sustituto( folio 55 del cuaderno principal), se tiene que su profesión es la Ingeniero Civil, con post grado en asuntos de administración, vale decir, con exigencias contrarias a las exigidas en el manual de requisitos como se supone que de ahí provino la

cuaderno principal), se tiene que su profesión es la Ingeniero Civil, con post grado en asuntos de administración, vale decir, con exigencias contrarias a las exigidas en el manual de requisitos como se supone que de ahí provino la certificación aludida, si se tiene en cuenta que fue aportada por la entidad con la contestación de la demanda. Y como la misma certificación trae como alternativa para el ejercicio del cargo la de ser profesional en Ingeniería de Sistemas y ocho años de experiencia específica, se tiene que tampoco reunía estos requisitos.Expediente no. 40196 6 La jurisprudencia ha considerado, como lo expone ahora el señor apoderado, que el retiro de un funcionario en estas circunstancias no lleva implícita una mejora en el servicio público y si una desviación de poder pues la intención no ha sido otra que la de incorporar personas que no necesariamente mejorarían las condiciones técnicas y de eficiencia en la prestación de ese servicio público asignado a la institución, independientemente de las calidades académicas que podrían exornar al funcionario entrante. Es muy probable que sin proponérselo, la autoridad ejecute esta actividad por lo que sólo en la medida que se acredite la circunstancia reseñada es cuando se puede concluir que no hubo la intención de mejorar el servicio público, no tanto por el nombramiento nuevo que se hace como de que el retiro mediante la insubsistencia del nombramiento debe tener esa finalidad; demostrado lo contrario, como ocurrió en el caso que se analiza, el cargo de nulidad debe prosperar, como así se declarará. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

cargo de nulidad debe prosperar, como así se declarará. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1 Declárase la nulidad de la resolución 0456 del 2 de octubre de 19951 suscrita por Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Luis Eduardo Botía Sarmiento, en el cargo de Director de Informática.Expediente no. 40196 7

2. La empresa deberá reintegrar al señor Botía Sarmiento al mismo cargo que ocupaba al momento de ser retirado o a otro de igual categoría y remuneración.

3. A título de indemnización, la misma entidad reconocerá al interesado los sueldos y prestaciones sociales, con los aumentos legales anuales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro.

4. Para todos los efectos prestacionales, declárase que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral.

5. Las sumas que se reconozcan serán actualizadas o ajustadas al valor

de conformidad con la siguiente fórmula: R = Rh Indice Final Indice Inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE , vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 6.- Si las sumas por reconocer no fueren atendidas dentro del plazo

por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 6.- Si las sumas por reconocer no fueren atendidas dentro del plazo estipulado en el artículo 177 del C.C.A., devengarán intereses en los términos a que se refiere ese precepto.Expediente no. 40196 8 7.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Consejo de Estado

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y

CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de fecha:

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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