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TA CUN - 40205-(19-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40205-(19-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NOTARIOS INTERNOS - Estabilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., junio diez y nueve (19) de mil novecie o'& (1.998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO Nro. 40.205

ACTOR: DELIA ELSA OSPITIA DE PAEZ ACTOS NACIONALES NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO - SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO

Insubsistencia. DELIA ELSA OSPITIA DE PAEZ, identificada con la C.C. No. 41.602.054 de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante éste Tribunal el día 13 de febrerQ de 1.996, contra la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHOSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, controversia que se resuelve en ésta providencia. Señala como P E T 1 C 10 N E 5 de la demanda las siguientes: PRIMERA.- Que se declare nulo el acto administrativo comunicado o contenido en el Decreto 1671 del 29 de septiembre de 1995, mediante el cual la demandada informo al actor su retiro del servicio." "SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, que se reintegre a la demandante como Notaría del Circulo de Santafé de Bogotá, D.C." "TERCERA.- Que se ordene pagar al actor todos los derechos notariales y demás emolumentos dejados deEXPEDIENTE No. 40.205

ACTOR: DELIA ELSA OSPITIA DE PAEZ

Santafé de Bogotá, D.C." "TERCERA.- Que se ordene pagar al actor todos los derechos notariales y demás emolumentos dejados deEXPEDIENTE No. 40.205

ACTOR: DELIA ELSA OSPITIA DE PAEZ PAG: 2 percibir desde el momento de su retiro del servicio y hasta cuando se produzca el reintegro." CUARTA.- Declarar que para todos los efectos no se ha producido solución de continuidad entre mi representada y la demandada." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- La doctora DELIA ELSA OSPITIA DE PAEZ fue nombrada Notaría Cuarta (4) interino del Circulo de

Santafé de Bogotá, D.C. mientras se proveyera el cargo en propiedad mediante concurso, como consta en el Decreto 926 del 2 de junio de 1992, y debidamente posesionada el día 13 de julio del mismo año. 2.- Los últimos emolumentos o remuneración que obtuvo mi representada son las sumas recibidas de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales vigentes, tal y como lo dispone el artículo 2 de la ley 29 de 1973, de conformidad con la certificación que expida la Superintendencia de Notariado y Registro durante los últimos tres (3) años. 3.- El Presidente de la república de Colombia, expidió el Decreto 1671 del 29 de septiembre de 1995,por el cual dispuso retirar del servicio a la doctora DELIA ELSA OSPITIA DE PAEZ, Notarla Cuarta del Circulo de Santafé de Bogotá y en su remplazo nombrar al doctor

GILBERTO CASTRO CASTRO

cual dispuso retirar del servicio a la doctora DELIA ELSA OSPITIA DE PAEZ, Notarla Cuarta del Circulo de Santafé de Bogotá y en su remplazo nombrar al doctor GILBERTO CASTRO CASTRO 4.- Dentro del término y cumplimiento los requisitos legales, la demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión que le fuera comunicada; impugnación que a la fecha de presentación de esta demanda no le ha sido resuelta.EXPEDIENTE No. 40.205

ACTOR: DELIA ELSA OSPITIA DE PAEZ PAG: 3 5.- El acto atacado es violatorio de normas de rango superior y expedido en forma irregular y con falsa motivación." Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional : Artículos 2, 125,131 y numeral 13 del artículo 189.

Decreto 960 de 1970 Decreto 2148 de 1983: Artículos 67 y 85. TRAMITE PROCESAL La parte demandada se notificó personalmente de la demanda, designando apoderado (fi. 127), quien procedió contestar la demanda oponiéndose sus pretensiones tal como consta a memorial visible a fis. 33 a 42 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Ministerio Público para Alegar de Conclusión (folio 110 del exp), los apoderados de las partes demandadas y el actor allegaron sus respectivos alegatos en memoriales visibles a folios 113 a 125 de[ expediente. El Ministerio Público emitió su concepto No. 2230 de mayo 21 de 1998 en la cual solicita se dicte un auto de mejor proveer con el objeto de que se alleguen algunas pruebas que

expediente. El Ministerio Público emitió su concepto No. 2230 de mayo 21 de 1998 en la cual solicita se dicte un auto de mejor proveer con el objeto de que se alleguen algunas pruebas que son necesarias para decidir. (fis. 128 a 130 del exp.)EXPEDIENTE No. 40.205

ACTOR: DELIA ELSA OSPITIA DE PAEZ

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La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES: La accionante, doctora Delia Elsa Ospitia de Paéz, solicita la nulidad del Decreto 1671/95, por el cual el Gobierno Nacional dispuso su retiro del Cargo de Notaría Cuarta (4) del Circulo de Santafé de Bogotá (FI. 6 del exp.) A título de restablecimiento, solicita también que se ordene el reintegro al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa del acto cuya nulidad se impetra. Con el propósito de lograr sus cometidos, el actor sostiene que sólo podría ser removido del cargo de notario interino, por asumir el titular sus funciones, "evento que no se da por haber reemplazado al doctor Felio Andrade Manrique por retiro forzoso, o porque se proveyera en cargo en propiedad, lo cual requería de concurso, conforme a los Decretos 960 de 1970 y 2148 de 1983 y la ley 29 de 1998". Agrega el actor que "el artículo 149 del Decreto 960 de 1970 y el 2148 de 1983, establece que los notarios interinos tienen derecho a permanecer en el cargo durante su periodo, mientras subsista la causa de interinidad, salvo que se provea en propiedad o

establece que los notarios interinos tienen derecho a permanecer en el cargo durante su periodo, mientras subsista la causa de interinidad, salvo que se provea en propiedad o asuma funciones el titular. En el caso que nos ocupa , mi cliente fue retirada del servicio sin que se presentara o se cumpliera con las exigencias contenidas en las normas citadas, pues como se dijo, el titular no podía reasumir sus funciones por retiro forzoso y la persona nombrada en su reemplazo no proveyó (sic) el cargo en propiedad, esto es mediante concurso, como lo ordena expresamente el art. 84 Ibídem. (fi. 13 del exp.).EXPEDIENTE No. 40.205

ACTOR: DELIA ELSA OSPITIA DE PAEZ

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Concluye, el actor señalando que al tener derecho a permanecer en el cargo de Notaría Cuarta del Circulo de Santafé de Bogotá, se incurre en las causales de expedición irregular y falsa motivación. Como se vió, el meollo de éste asunto se contrae a determinar si el nombramiento realizado a la demandante le otorgaba fuero de estabilidad relativa en el cargo de Notarla Cuarta (4) del Circulo de Santafé de Bogotá, no pudiendo ser retirada del servicio notarial, hasta tanto no se hubiere provisto el cargo en propiedad, previo concurso. Se encuentra acreditado en el expediente que la demandante fue designada en interinidad para desempeñar el cargo de Notaría Cuarta del Circulo de Santafé de Bogotá, al encontrarse su titular en situación de retiro forzoso, tal como consta en el Decreto 926 de junio de 1992, visible al folio 25 del Tomo H. La provisión, permanencia y periodo de los notarios fue regulado en primera instancia por

Bogotá, al encontrarse su titular en situación de retiro forzoso, tal como consta en el Decreto 926 de junio de 1992, visible al folio 25 del Tomo H. La provisión, permanencia y periodo de los notarios fue regulado en primera instancia por los artículos 145, 146, 147, 148 y 149 del Decreto 960 de 1970. Posteriormente, tales aspectos fueron también regulados por el capitulo III del Decreto 2148 de 1983, en donde se señalo que los notarios eran de dos clases, de carrera o de servicio, definiendo al primero como aquel que se desempeña el cargo en propiedad y se encuentra debidamente escalafonado y segundo como aquel que desempeña el cargo sin estar escalafonado (art. 65). 2 De acuerdo a lo anterior, los nombramientos en la función notarial pueden ser de dos (2) clases: 1.- En propiedadEXPEDIENTE No. 40.205

ACTOR: DELIA ELSA OSPITIA DE PAEZ PAG:6 2.- En interinidad.

En el nombramiento en propiedad, es aquel que se produce luego de que el servidor público ha superado satisfactoriamente las etapas del concurso para ingresar al servicio notarial. / Ahora bien, de conformidad con el artículo 66 del Decreto 2148/83, el nombramiento se produce en interinidad, en los siguientes eventos: a.- Por no realizarse el concurso convocado o éste se declare desierto. b.- Por encargo superior a tres (3) meses. c.- Por falta absoluta del titular. d.- Por encargo cuando ha sido designado para suplir falta del titular. Es de claridad meridiana que el Notario de carrera y que ha sido nombrado en propiedad goza de todos los derechos inherentes a la carrera notarial, uno de los cuales es el de la

d.- Por encargo cuando ha sido designado para suplir falta del titular. Es de claridad meridiana que el Notario de carrera y que ha sido nombrado en propiedad goza de todos los derechos inherentes a la carrera notarial, uno de los cuales es el de la estabilidad relativa durante el periodo y después de él, de conformidad con el artículo 69 M Decreto 2148 de 1983. Al paso que, el Notario interino solamente tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período; derecho a la estabilidad que no se tendrá en dicho lapso, cuando acontezcan dos (2) circunstancias. a.- Cuando el cargo se provea en propiedad al superarse las etapas de el respectivo concurso. b.- Cuando asuma sus funciones el titular. En el proceso sub-judice, se tiene que la demandante había sido nombrada en interinidad por falta absoluta del titular., Dr. Felio Andrade Manrique, quien fue desvinculado al llegar a la edad de retiro forzoso.EXPEDIENTE No. 40.205

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 deI Decreto 2148/83, "los notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años o iniciado el periodo para el tiempo restante..." (Subraya la Sala) El período de los cinco (5) años del titular (Dr. Felio Andrade Manrique) había comenzado a correr desde el 1 de enero de 1990 puesto que de conformidad con el artículo 180 del Decreto 960 de 1970, el periodo de los notarios se empezarían a contar "a partir de enero de mil novecientos setenta..." (Sub-raya la Sala). Dentro dé la anterior perspectiva se tiene: 1.- Que la demandante fue nombrada en interinidad para concluir el periodo de cinco (5)

"a partir de enero de mil novecientos setenta..." (Sub-raya la Sala). Dentro dé la anterior perspectiva se tiene: 1.- Que la demandante fue nombrada en interinidad para concluir el periodo de cinco (5) años que comenzó el 1 de enero de 1990 y culminó el 31 de diciembre de 1994. 2.- Vencido dicho período en enero de 1995, sin que la demandante hubiere sido reelegida para el siguiente periodo su nombramiento se encontraba a título precario y sin ningún derecho a permanece en el cargo. Los artículos 149 del Decreto 960 de 1970 y el 67 del Decreto 2148 de 1983 prescriben: "Art. 149. Dentro del respectivo período los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás podrán ser removidos libremente." (Sub-raya la Sala) "Art. 67.- El interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanece en el cargo hasta el vencimiento del periodo, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular".EXPEDIENTE No. 40.205

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De conformidad con las normas transcritas, cuando la persona designada en interinidad como Notario reúna los requisitos legales para el desempeño de este cargo, tiene el derecho a permanecer dentro del respectivo periodo, lo cual significa que una vez vencido éste puede ser removido libremente por el Gobierno Nacional, tal como lo prevé el último aparte del artículo 149 deI Decreto 960 de 1970

derecho a permanecer dentro del respectivo periodo, lo cual significa que una vez vencido éste puede ser removido libremente por el Gobierno Nacional, tal como lo prevé el último aparte del artículo 149 deI Decreto 960 de 1970 Ahora bien, la última parte del artículo 67 que dice "salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular" debe entenderse como una excepción a la . permanencia durante el periodo; en casos de nombramiento en propiedad por concursos o cuando en virtud al cargo asuma el titular, no existe la permanencia pregonada en el periodo. Concluye, la Sala que, el nombramiento de interinidad de la actora, le confería un Status de inamoyilidad durante el resto del periodo para el cual fue designada por el gobierno nacional de julio 13 de 1992 (fecha de posesión) al 31 de diciembre de 1994; al vencerse dicho periodo sin que hubiese sido reelegida por la admpistración podía removerla libremente del servicio notarial. N El hecho de que en el acto de nombramiento se hubiese condicionado a "mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso" (folio 3 del exp.) no tiene ninguna incidencia en la validez del acto atacado, toda vez que los Decretos reglamentarios que regulan la materia no prevén limitaciones o condicionamientos de ese orden a la facultad atribuida al nominador. \J. Suficientes las anteriores razones para despachar negativamente las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 40.205

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En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la

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En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: lo 1.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Niégase el reconocimiento de Personería a la Dra. Evangelina Betancourt Ortiz, hasta tanto aporte un certificado actualizado de ejercicio del cargo del señor Superintendente de Notariado y Registro. 3.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N°26 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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