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TA CUN - 4022-(05-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4022-(05-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

r SUSPENSION PROVISIONAL.Requisitos. tR 11 ii 1DHIM1 TRØIV) 1)1 C1IDIHAMCA

SKCCIOW PRIMERAS€nta Fe de BogotA, D.C, cinco () de mayo de mí], novec.lentoe noventa y &uatro (1994). , Magistrado Ponente; DR. IRIO Qfl0WI3 PDIILLA Epedlente Ho, 4022

Demandante: JOSE DEL CARHKN PATIft) PARRA

Hulidad y Reatbieo1miento del Derecho El Señor Joeé del Carmen Patio Parra, por intermedio de apoderado. y en er;lcio de la a-.oin de nulIdad y reetableolmniento del derecho • preeentó demanda eete Tribunal, para que se declare la rzulidad de los autos númeroe 059 de 1.993 y 147 de la Contraloria de Santa Fe de Bogotá, mediante en las cuales se esfialó al demandante una responsabilidad fiscal en cuantía de $5.037.000. Aei mimno oltcita ci reet&blecimniento del dere.;ho. Como la demanda, reú11^ loe reui1 t.o ckft-rm, 80 admttirL En escrito eeparado de la demanda ee tolicita la suepenetón provisional de loe actoe acudoe. En apoyo d o st.lícttud se 4duce violción de 108 art:icuioe lo, 2o, to, 12, 15, 21 y 29 de la Constitución Nacional; 833 y 637 dei Código Civil; la ,ley 22 de 1.987 y el decreto 525 de 1.98B

12, 15, 21 y 29 de la Constitución Nacional; 833 y 637 dei Código Civil; la ,ley 22 de 1.987 y el decreto 525 de 1.98B La Resolución 123 da 1.991 de la 3e atarla General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de BogotA; loe Acuerdoc 2 de 1.990 y 13 de 1.991 del Concejo Distrital; y el Decreto 449 de 1.991. El concepto de la vioiaci6n me puede z'eumftir ami:2 (Ep. No. 4022 lo. Lae deoiiouee adoptadae en lo autos de fenecimiento impugnados violan las normas Contituionaies Invocada Por las siguientes rones. 1.- El articulo lo. pues al endilgárele responsabilidad directa al demandante por la situación de la Fundación Profuturo, se le está desconociendo su dignidad humana como persona natural, VI, de paso, al respeto a su trabajo personal; 2El articulo 2o., Por-cuanto se priva al demandante de toda posibilidad de ayuda personal o pecuniaria al conglomerado social; 3.- El articulo So., 51 razón a ue se están violando derechos hialianabios del demandante, tales como los de tener su propio patrimonio y amparar con su buen nombre y sus posibilidades económicas a su familia; 4.- El articulo 12, pues, sín tener en cuenta que el demandante no ha recibido suma alguna de dinero por' parte del Estado o del Distrito Capital, se le esta soifietiendo a un trato degradante y a una pena pecuniaria; 5..- El articulo 15, por cuanto se desconoce el buen nombre del demandante;

recibido suma alguna de dinero por' parte del Estado o del Distrito Capital, se le esta soifietiendo a un trato degradante y a una pena pecuniaria; 5..- El articulo 15, por cuanto se desconoce el buen nombre del demandante; 8.-- El articulo 21, por cuanto ea le priva de su propia honra; 7.- El articulo 29, por cuanto se violó el debido proceso al no valorarse en debida forma la prueba aportada por el demandante. 2o Es ostensible la violación del articulo 633 del Código Civii, pues se desconoció que la persona juridica es un ente abstracto diferente de quienes lo integran y, sin embargo, se endilgó responsabilidad a sus integrantes, violando, adeMe, el artículo 837 ibidem, que precisa U5 nU pueden donanciarse los bienes propios de los integrantes, como sucedió en este caso. 3o. Se desconocieron iguaJJlnte la ley 22 de 1987, el Decreto 525 de 1968, así corno la Resolución 123 de 1991 de la Secretaría General de - la Alcaldía Mayor de:3 íFUP. t4o 422 Iot;á DE. • pues lon actos cuads íSe dirige. la per'5.na y bienes del dernadante deonier& 1i que tslrvi"rtivi de bese para el zeoii. tmientt k. 1t pzoíeria Juridi..,& de 3 Fund,lón £re:utu'u. '1. 1 w1merte, e deeconociron los Auerdo ti t rttie 25 de 190 y 13 de 1991, y. el t)creto .449 de 1991, cori fund eto n los cualéedio aporte a la Fuxdaci6n

'1. 1 w1merte, e deeconociron los Auerdo ti t rttie 25 de 190 y 13 de 1991, y. el t)creto .449 de 1991, cori fund eto n los cualéedio aporte a la Fuxdaci6n Profuturo, puse en riuguna de eisar re otor tzx1Uo a1detndrite, hO obetarkte lo se le eti iutpoleido reponsbl1idad fiata 1, Procde. pilas, 1t Sala a unciari oUe, lu medidi d Li auen viionai para re3oLvr, S9 CONIDERA para qtja prócda la u1ón jiovliond de un act adinirtitivo cuando me ejerce ta aeci&n rtt€. lee imitnto del dho, ve rqu.ier, de. triuidad L diit.o et el a't,i.cu1c 12 del Ç.C..A, la reun1óit Eiuit nea de loa 1uiente, rQu1r 1to

  1. Que la medida e c4cllc, ,Ite éstieterite de LOdo en La jemanda o en ucrit,t, tipar3dc antee d u adhd1ón.. 2&.. Que bayi mazijfiet" vioLición de una ptr.ibida ircon II.ac tÓn lirect o redianie doc uwnt4 púb 1 i co du;ido con 1 t, 1 .lc 1. tud. 3u. La taci.n, ai umari.a, d1 perjuicio que Li 'jecuc ttn del acto iugnlo 'a pd r t 1

3u. La taci.n, ai umari.a, d1 perjuicio que Li 'jecuc ttn del acto iugnlo 'a pd r t 1 d.mar,drt.4 (Exp, No 4022) En el caso de estudio se reúne el primer requisito, pues la solicitud se formuló y sustentó en escrito presentado con la demanda. En cambio no se reúne el segundo requisito, pues no se presenta la manifiesta violación de las normae superiores invocadas. En efecto, para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: lo.- La Contraloria Bistrital de Santa Fe de Bogotá señaló la responsabilidad fiscal del demandante y del Señor Jorge Horencic Bonilla, dada la condición de representante legal y tesorero de la Fundación Profuturo Que ellos ostentebn, respectivamente, y en oon8ideraClón a que esa entidad era beneficiaria del aporte, stibvnel6n y ayuda financiera otorgada mediante decreto número 449 de 1.991, pues esa entidad de control adujo que esa Fundación transgredió lo preceit;uado en el Acuerdo 13 de 1.991 y en la Resolución reglamentaria 03 de 1.966, pues efectuó giros a entidades con animo de lucro, detinó fondos para cactos no contemplados en el plan de inversiones, no soportó debidamente los giros correspondientes a la suma de $1.337000, prestó ayuda financiera a una entidad diferente a la solicitante y sin personería Jurídica. De modo que sólo mediante si anélisla de las pruebas que se recaudan en el proceso y de los antecedentes administrativos, se puede llegar a la conclusión si en

diferente a la solicitante y sin personería Jurídica. De modo que sólo mediante si anélisla de las pruebas que se recaudan en el proceso y de los antecedentes administrativos, se puede llegar a la conclusión si en realidad, esas irregularidades existieron o no, como Para deducir, en consecuencia, el fundamento de loe actos acusados QUS seíaiaron la recporsabilidad flacas del demandante 2o - Definir i la C,ntraloria podía deducir la responsabilidad fiscal del demandante en su condición de representante legal de la fundación beneficiaria de los aportes, es propio de la sentencia, pues no se advierte QUS por 1io se hubiese violado en forma manifiesta los artículos 633 y 637 del Código Civil, ni la ley 22 de 167. 3o.- En principIo no se puede concluir que el delhL NF 5 No, 4O22 exuen de 1o: Acerd 25 de 19t() y 13 de 1991. y del Ii'eieto 449 de 14!1 del ordet d1t.r1ta1 e eiL1ii. ie

l demandante no ce i otogn ati>ilio no ce le ç'uedo seña ir posablltdad fieoal a él,' pues e'lo mediante el estudio de is nnts legalce j uc, u1tr i atibuct; de Cont1.oria es ptIb)t definLr r, 1 1 en a 1.egel,e de las ptac jur.id&: que b í in pu rtee deben espttdsr o no .:€n $U L1t ii fltfl 1 PC' k'

en a 1.egel,e de las ptac jur.id&: que b í in pu rtee deben espttdsr o no .:€n $U L1t ii fltfl 1 PC' k' lrru1aridade. en e Ujariejo de ls uutos. 1o. tL piblc dduciL a wanifiet.a viiioir de 1w trnt COtWtitUt t1 1ad; C)U Jtr 1da -r 1 íi lo, .12. l5 21 y 29, pues ént,.Ei moio podr1 dedu,rs si se ethieciera la ileiidad de la a::tu:ión de 1zi. Uontr'ai oria. Y como ya e anotó , 25 e puetio cit.abic:r en lentenci. En necuenc ia • e negar la eo 1 jo i Lud de prov t ionl. Po e lo expuesto, Kt.. TRIØJNAL AI)MH4ISTftATTVO 1)K (JNIMNA MARCA, 1ECCION PRIMERA, R K u F lo. Admítee )i demanda preiada por intermedio de apoderLdo y in iero 1 lo de 1 •: i t de nul 1 dad r1ab1ecimieit,o del dereohc' por' el efor dt 1 :YrIer tt iño Pr Et Üiueuo 1 . d Ofi 1 1 ttifi,u eron1iente ette iuto t .ijv Alald. tlyov de S:tita Fe cte itoo t t U. etzendolcopi,t de hi d 'ur,13 (Exp No. 4022)

1 1 ttifi,u eron1iente ette iuto t .ijv Alald. tlyov de S:tita Fe cte itoo t t U. etzendolcopi,t de hi d 'ur,13 (Exp No. 4022) 1.2 Notifiuese personalmente ceta auto al Señor Agente de]. Ministerio Público. 1.3 Fijase el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para loe fines previstos en el articulo 207. numeral 5., del C.C.A. - 1.4 Mediante oficio, solicitese a Señor Secretario General de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos cuya nulidad ce pretende. 2o. Se niega la suspensión provisional solicitada

30. Téngase al Señor José del Carmen Patiño Parra como parte actora en este proceso, y a la Doctura MERCEDES ABRAD0R DE OSPINA como su apoderada judicial en loe términos del poder acompañado con la demanda.

COPIESE Y NOTI?IQIJESE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 42).

HKRiBRkTO REYES VAAS I3EATRIZ NARTDIEZ QUIMw0

Magistrado Magietrada

OL(iA INES NAVARRETE BARRK1)

Magistrada

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