🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 40220-(31-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 40220-(31-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL -Indebido reconocimiento ¡REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR -Procedencia () (._.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., AGOSTO TREINTA Y UNO

(31) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998).

JUICIO No 40220

ACTOS DISTRITALES

CAJA DE VIVIENDA POPULAR

DE SANTAFE DE BOGOTA

PENSION DE JUBILACION

ACTOR: MARIA DEL TRANSITO GUERRERO

DIAZ DEL CASTILLO MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PETICION PRINCIPAL.- PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 347 del 27 de julio de 1995 proferida por el Gerente de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, y por medio dela cual se,revocó la Resolución No. 300 del 28 de junio de 1995 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de mi poderdante.- SEGUNDA.- QUE ES NULA LA RESOLUCION No. 464 del 13 de octubre de 1995 proferida por el señor Gerente de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi poderdante contra la Resolución No. 347 del 27 de julio de 1995, confirmándola en todas sus partes .-TERCERA .- Que

recurso de reposición interpuesto por mi poderdante contra la Resolución No. 347 del 27 de julio de 1995, confirmándola en todas sus partes .-TERCERA .- Que como consecuencia de las anteriores nulidades se declare que se encuentra vigente y produce plenos efectos la Resolución no. 300 del 6 de junio de 1995, proferida por el señor Gerente de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión plena vitalicia de jubilación de la señora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO CUARTA .- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y con el fin de restablecer los derechos de la demandante, se disponga a favor de la doctora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO, lo siguiente:.- a) El pago de las mesadas de pensión plena de jubilación desde la fecha en que le fue reconocida a mi poderdante de conformidad con la Resolución No.300 del 28 de junio de 1995.-b) El reconocimiento y pago de los demás derechos que se2 J.No. 40220 derivan del reconocimiento de la pensión plena de jubilación desde la misma fecha de su reconocimiento realizada mediante la Resolución No. 300 de 1995.-e) El reconocimiento y pago de todos los perjuicios que se le han ocasionado a ni poderdante como consecuencia de la revocatoria del acto por medio del cual de le reconoció la pensión plena de jubilación vitalicia.- QUINTA.- Que todos los pagos que se le realicen a mi poderdante deberán ser indexados o deberán reconocerse intereses hasta la fecha que efectivamente se realice el pago.- SEXTA. - Que todo lo aquí dispuesto deberá cumplirse dentro de los términos

pagos que se le realicen a mi poderdante deberán ser indexados o deberán reconocerse intereses hasta la fecha que efectivamente se realice el pago.- SEXTA. - Que todo lo aquí dispuesto deberá cumplirse dentro de los términos indicados por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo .-PETICION SUBSIDIARIA.- PRIMERA. Que es nula la resolución N o. 327 del 5 de julio de 1995, proferida por la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por la doctora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO, por habérsele reconocido la pensión plena de jubilación vitalicia.- SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de establecer los derechos del a demandante, se disponga a favor de la doctora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO, lo siguiente a) su reintegro al cargo del cual fue aceptada la renuncia, o a uno de igual o superior categoría, dentro de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR; b) El pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidio etc , y demás prestaciones legales y extralegales a que haya lugar y tenga derecho la citada doctora durante todo el tiempo transcurrido entre la fecha de la destitución o insubsistencia y la de su reintegro al cargo .-TERCERA Que para todos los efectos legales, se entiende que no ha habido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, desde 5 de julio de 1995, fecha en que se le acepto la renuncia, hasta el día en que sea reintegrada y posesionada a su cargo.- CUARTA.- Que todos los pagos que se le adeuden a la doctora MARIA DEL

el ejercicio del cargo, desde 5 de julio de 1995, fecha en que se le acepto la renuncia, hasta el día en que sea reintegrada y posesionada a su cargo.- CUARTA.- Que todos los pagos que se le adeuden a la doctora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO como consecuencia de la presente acción deberán ser indexados o adicionados con los intereses causados hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. -QUINTA Que todo lo anterior deberá cumplirse dentro del término señalado por el artículo 176 del Código Contenciso Administrativo.- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos: La doctora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO de profesión economista, se vínculo a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR del Distrito Especial de Bogotá, hace más de dieciocho años, el 1 de julio de 1977, ocupando el cargo de Jefe de la Unidad de Cartera.- Mi poderdante sobresalió en el desempeño de su cargo durante todo el tiempo que estuvo ejerciendo, obrando de manera diligente y profesional, y por ello nunca fue objeto de requerimiento, investigación o queja alguna, sino por el contrarío se hizo acreedora de numerosos reconocimientos por parte de las directivas de LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR...- Dentro de los dieciocho (18) años que se desempeño como empleada fue objeto del mayor respecto por parte de todos los funcionarios reconociendo su profesionalismo, honestidad y sinceridad como pilar fundamental de su conducta humana..- 3La doctora MARIA DEL TRANSITO DIAZ DEL CASTILLO, actuando en absoluta buena fe, con el conocimiento y nociones de derecho que puede tener una persona que no estudiada ni graduada y

fundamental de su conducta humana..- 3La doctora MARIA DEL TRANSITO DIAZ DEL CASTILLO, actuando en absoluta buena fe, con el conocimiento y nociones de derecho que puede tener una persona que no estudiada ni graduada y menos aun practicando en esta profesión, acogiéndose a lo establecido en la Convención de Colectiva de 1977 suscrita entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores, así como también el principio de igualdad consagrado por nuestra Constitución Nacional , y ampliamente resaltado por la Corte Constitucional en diferentes sentencias en cuanto tiene que ver con la igualdad de tratamiento de los pensionados, al igual que el principio de favorabilídad3 J.No. 40220 consagrado en la legislación laboral, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 1995, solicito el reconocimiento de sil pensión de jubilación ante la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, acompañando toda la documentación exigida por la Convención, y entre otras la certificación original de la Vicepresidencia de Pensiones Gerencia Nacional historia laboral del Instituto de Seguros Sociales, en el cual claramente se indicaba el número se semanas cotizadas y de las entidades en que había laborado mi representada.- No puede concluirse de la lectura del documento mencionado por el cual se reclama el reconocimiento de la pensión, su redacción es absolutamente clara, no se prestaba a confusiones y menos aún inducía en error a la administración. Se repite, de manera escueta adjuntaba una documentación para que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR hiciera el respectivo estudio, y si lo consideraba conducente reconociera la pensión plena de jubilación del demandante.4LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR, después de mas de tres

para que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR hiciera el respectivo estudio, y si lo consideraba conducente reconociera la pensión plena de jubilación del demandante.4LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR, después de mas de tres meses de estudio de la documentación presentada por mi poderdante, y una vez realizado el análisis sobre el particular, mediante Resolución número 300 del 28 de junio de 1995, y considerando adoptada a la ley la solicitud presentada por mi poderdante, reconoció el derecho al pago de la pensión plena vitalicia de jubilación a partir del 1 de junio de 1995.- Dentro de las consideraciones de la citada Resolución que se tuvieron en cuenta para la determinación del derecho de mi poderdante, se indicó: "... Del análisis realizado a la parte citada de la Resolución No. 300, se puede concluir que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR hizo un concienzudo estudio sobre la viabilidad y el derecho de mi poderdante a que se le reconociera la pensión y ese estudio se fundamentó principalmente en la documentación aportada por mi poderdante con su solicitud, documentación absolutamente clara y de la cual, no puede concluirse que mi cliente no hubieses utilizado medios legales para la obtención de la pensión, análisis que se realizará mas adelante, Esta Resolución le fue debidamente notificada a mi representada el día 5 de julio de 1995, y contra ella no se interpuso ningún recurso de ley, quedando de esta forma ejecutoriada y en firme.-5. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo indicado en el numeral 70 de los considerandos por medio de la cual se hizo el reconocimiento pensional, en donde se indicaba que para poder disfrutar de la pensión tenía el funcionario que retirarse del

anterior y de conformidad con lo indicado en el numeral 70 de los considerandos por medio de la cual se hizo el reconocimiento pensional, en donde se indicaba que para poder disfrutar de la pensión tenía el funcionario que retirarse del servicio oficial, mediante comunicación radicada el 6 de julio de 1995 en la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, la doctora MARIA DEL TRANSITO GUERRRO DE MORALES presentó renuncia a su cargo arguyendo como único y exclusivo motivo para esta decisión, el reconocimiento que se le hiciera de la pensión de jubilación.- "...La CAJA DE VIVIENDA POPULAR, eso si obrando de manera "diligente", mediante Resolución del 5 de julio de 1995 con el No. 327 aceptó la renuncia presentada por la doctora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO.- 7. Inexplicablemente, actuando de una absoluta mala fe, a los ocho días de habérsele aceptado la renuncia a su cargo y después de un tiempo de reconocida la pensión de jubilación, en un proceder absolutamente censurable y reprochable por su falta de profesionalismo, ausencia de una fe y carencia de conciencia social, en oficio GER 033-95 del 13 de julio de 1995, en una comunicación fría y sin tener en consideración la hoja de vida, la honestidad y el servicio que mi poderdante le había prestado a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, dando unas explicaciones que debieron ser tenidas en cuenta antes de proferirse la Resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, solicitan el consentimiento de la doctora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO para revocar la resolución que decretó dicha pensión, argullendo que la4

de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, solicitan el consentimiento de la doctora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO para revocar la resolución que decretó dicha pensión, argullendo que la4 J.No. 40220 documentación presentada por la citada funcionaria indujo en error a la Entidad sin demostrar ni dar ningún tipo de elemento probatorio sobre el particularTampoco en el citado oficio se le expone una solución al problema de mi poderdante teniendo en consideración que ella había presentado la renuncia cono reconocimiento a la pensión, se quedaría sin esta última y sin empleo, como efectivamente sucedió.- 8, Mi representada en oficio radicado el 17 de julio de 1995 comunica a la Entidad demandada que no acepta que se le revoque la Resolución y que en consecuencia solicita se le empiece a negar los derechos que se derivan de la misma. Esta posición asumida por mi cliente eran desde todo punto de vista lógica, pues ella había presentado su documentación para que fuera estudiada por la empresa, solicitud que había realizado con la más buena fe, sin ejercer ningún tipo de presión fuerza o cualquier acto que pudiera significar cohersión contra la administración teniendo en consideración que la entidad pública había tenido todo el tiempo para estudiar toda la documentación, habiéndole proporcionado todos los elementos de juicio para negar o reconocer la solicitud de pensión.- Desde luego esta actitud asumida por la entidad pública y descrita en el hecho anterior, no se compadecía con 18 años dedicados a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, los cuales como se dijo anteriormente fueron caracterizados por una honestidad, pulcritud y profesionalismo en el desempeño

y descrita en el hecho anterior, no se compadecía con 18 años dedicados a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, los cuales como se dijo anteriormente fueron caracterizados por una honestidad, pulcritud y profesionalismo en el desempeño de su cargo.- 9Es así como mediante la Resolución 347 del 27 de julio de 1995 la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, resuelve revocar en su totalidad la Resolución No. 300 del 28 de junio de 1995 mediante la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación a mi poderdante, sin resolver absolutamente nada en cuanto a la restitución de mi cliente al cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta como se ha dicho reiteradamente , que el reconocimiento de la pensión fue el móvil directo y único para que la doctora MARIA DEL TRANSITO DIAZ DEL CASTILLO presentara su renuncia.- Esta Resolución por la cual se efectúo la revocatoria directa, además de violar varias disposiciones como se analizará en la parte correspondiente de este libelo, se encuentra salpicada de imprecisiones es y falsa motivación, así como cita de manera amañada fragmentos de una jurisprudencia del Consejo de Estado en cual se fundamenta su decisión de revocatoria; todo ello se analizará con más detalle a continuación.- 10.- Encontrándose dentro del término legal, la doctora MARIA DEL TRANSITO DIAZ DEL CASTILLO, interpone recurso de reposición contra la Resolución No. 347 del 27 de julio de 1995, arguyendo entre otras cosas, que ella nunca había dado la autorización para que le revocaran la Resoluçión por medio de la cual se le reconoció la pensión: que la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, era absolutamente legal, se había

otras cosas, que ella nunca había dado la autorización para que le revocaran la Resoluçión por medio de la cual se le reconoció la pensión: que la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, era absolutamente legal, se había obtenido de acuerdo as derecho y que en ningún momento había inducido en error a la Entidad pública en la medida que había acompañado todos sus documentos exigidos por la ley, para que dicha entidad realizara el análisis y estudio conducente; resalta el hecho de que la entidad esta presumiendo su mala fe sin ningún tipo de sustento serio.- 11.- LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR por medio de la Resolución No. 464 del 13 de octubre de 1995, resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución No, 347 del 27 de julio de 1995, negando las pretensiones de mi poderdante, y sin definir absolutamente nada sobre su posible reintegro a la entidad pública. No realiza ningún análisis de fondo sobre los elementos esgrimidos por la recurrente y simplemente se limita a sostener que la revocatoria del acto constitutivo del derecho pensional puede darse, en la medida en que fue obtenido por medios ilegales.- Esta Resolución le fue notificada personalmente a mi poderdante el día 19 de octubre de 1995.42Mediante oficio radicado el 11 de noviembre de 1995, mi poderdante no pudiendo aceptar la arbitrariedad que se estaba cometiendo para con su persona, y menos aún que fuese tratadas como una persona de mala fe, pese a la buena reputación de que goza dentro de la entidad• 5 J.No. 40220 demandante, presentó otro memorial reiterando su petición para que se revocaran las Resoluciones demandadas y para ello se fundamentó en un juicioso análisis,

demandante, presentó otro memorial reiterando su petición para que se revocaran las Resoluciones demandadas y para ello se fundamentó en un juicioso análisis, e¡~ juñw~vrwcia obre el T%adteTo sentido que el Consejo de Estado ha realizado sobre la obtención de actos por medios ilegales. En este escrito claramente el derecho que le asiste a mi cliente. Paso el tiempo y la demandante nunca recibió respuesta sobre el particular..- 12.- No obstante la doctora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO no se limitó a esperar que se le restableciera sus derechos actuaciones ante la entidad demanda; el 31 de agosto de 1995 presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales. El Tribunal en fallo del 8 de septiembre del mismo año, niega las pretensiones de la demandante, exponiendo que, en la medida que existen las acciones judiciales diferentes que le puedan resarcir los derechos violados, la tutelante no demostró que existiera un perjuicio irremediable, indicando de esta manera que la accionante puede recurrir ante el Contenciso Administrativo en juicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.- Este fallo fue impugnando ante el Consejo de Estado, y el H, Consejo en fallo del 6 de octubre de 11995, expediente No. Ac 3022, con los mismos argumentos esgrimidos por el Tribunal, sostiene que no procede la acción de tutela, toda vez que se está utilizando como mecanismo transitorio pues existen otros mecanismos de defensa judicial, y no se probó el perjuicio irremediable. Sin embargo en el análisis que realiza el

sostiene que no procede la acción de tutela, toda vez que se está utilizando como mecanismo transitorio pues existen otros mecanismos de defensa judicial, y no se probó el perjuicio irremediable. Sin embargo en el análisis que realiza el Consejo de Estado, se sostiene "... 13. Pero mi representada no se limitó a lo anterior, en comunicado del 21 de noviembre de 1995, denuncia ante el Veedor Distrital el atropello que se estaba cometiendo contra ella, y esta entidad, en una fría comunicación carente del más mínimo interés, concluye que el Gerente de la Caja de la Vivienda popular les había informado que había obrado de conformidad al marco legal.- En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas Constitución Nacional los artículos 2,6,219,53,83,y 209. Del Código Contencioso Administrativo: 2,62,69,73. Del Código Sustantivo del Trabajo: el artículo 62 No. 14. Por los conceptos leídos y considerados en los folios 122 a 130. Por auto de agosto 9/96 se admitió la demanda respecto de las Resoluciones Nos. 347 y 464 de julio 27 y octubre 13 de 1995. No se admitió la demanda contra la Resolución No. 327 del 5 de julio de 1995, por caducidad de la acción, Resolución por la cual se aceptó la renuncia presentada por la demandante y sobre la cual se formularon las peticiones subsidiarias de la demanda. Por lo tanto se declarará que estas peticiones se desestiman sin ser procedente estudiar los argumentos de la demanda contra esta Resolución. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 162 a 171.

que estas peticiones se desestiman sin ser procedente estudiar los argumentos de la demanda contra esta Resolución. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 162 a 171. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 201 a 206 y 207 a 217.6 J.No. 40220 La Agente del Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda como se lee en los folios 219 a 234. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos respecto de las cuales se admitió la demanda: RESOLUCION NUMERO 347 DE 27 DE JULIO 1995.- Por medio de la cual se REVOCA UNA RESOLUCION.- La GERENTE de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR en uso de sus atribuciones legales y en especial, las que le confieren los acuerdos números 20 de 1942 y 15 de 1959 del Honorable Concejo de Santa fe de Bogotá D.C. y el Decreto número 1431 de 1994 del Estatuto Orgánico de Santa fe de Bogotá D.0 , y CONSIDERANDO 1° Que por Resolución número 300 del 28 de junio de 1995, se reconoció y ordenó el pago de la pensión plena vitalicia de jubilación a la doctora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.997.446 expedida en Cali Valle a partir del 1° de enero de

TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.997.446 expedida en Cali Valle a partir del 1° de enero de julio de 1995.- 2°. Que la administración tuvo conocimiento del error que se había cometido en el análisis de la documentación aportada por la ex funcionaria María del Transito Guerrero Díaz del Castillo.- 3° Que es obligación de quien dirige la Administración de la Entidad, verificar y velar para que todos sus actos estén revestidos por el principio de la legalidad y corregir los que le sean contrarios, como lo dispone la Constitución Nacional y las normas que rigen a este Establecimiento Público Particular.-4° Que en tal virtud, es indispensable reexaminar los documentos allegados por la peticionaria en mención.- 50 Que del análisis practicado por segunda vez a las diferentes constancias se estableció el siguiente hecho.- a. Que la historia Laboral emanada del Instituto de los Seguros Sociales con fecha 94/11/24, se lee como solicitante a una persona de nombre GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO MA DEL TR. "(copia textual ).- b. Que al determinar la afiliación patronal se observa que la solicitante cotizó al Seguro Social por cuenta de la firma de derecho privado con razón social JIMENEZ Y CORTES BOSHELL LTDA desde 74/05/01 hasta 77/06/22 y no era funcionaria del Seguro Social -c. Que de la documentación aportada a su vez se establece que la señora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO, era funcionaria de la Caja desde el 1° de julio de 1987 hasta el día 4 de julio de 1995 fecha en que presentó renuncia a su cargo.- 6°. Que teniendo en

CASTILLO, era funcionaria de la Caja desde el 1° de julio de 1987 hasta el día 4 de julio de 1995 fecha en que presentó renuncia a su cargo.- 6°. Que teniendo en cuenta el Decreto 1133 del 1° de junio de 1994, artículo 2°, la forma de acceder al reconocimiento y pago de la Pensión Plena Vitalicia de Jubilación por parte de los funcionarios de la Caja se rigen por la CLAUSULA VEINTE de la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1979 que dice: "Pensión de Jubilación. La Caja de la Vivienda Popular, concederá la pensión vitalicia de jubilación a aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio al Estado en el orden Nacional, Departamental o Municipal, y que hayan trabajado un mínimo de diez (10 ) años a la Caja de la Vivienda Popular y hayan cumplido cuarenta y cinco (45 ) años de edad. El valor de la Pensión será el ciento por ciento (100%) del salario devengado por el trabajador en el último año de servicio, teniendo en cuenta lo señalado en la cláusula doce (12) de la presente Convención"- 7° Que el documento historial laboralJ.No. 40220 relacionado en el considerando No.7° de la presente Resolución entre cuyos otros documentos se apoyo la petición de la señora María del Transito Guerrero Díaz del Castillo, no es it%neo para %est w~xYm a keefwo %e y,etson Vitalicia de Jubilación por no adecuarse a las exigencias de la prenombrada cláusula veinte en razón a que la misma es perentoria en cuanto al tiempo laborado ha de serlo en el sector público y como lo demuestra el mismo

Vitalicia de Jubilación por no adecuarse a las exigencias de la prenombrada cláusula veinte en razón a que la misma es perentoria en cuanto al tiempo laborado ha de serlo en el sector público y como lo demuestra el mismo certificado, la persona allí mencionada no prestó los servicios "al Estado en el orden Nacional, Departamental o municipal." 8.-Que el memorial petitorio de la señora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO, se deduce que la misma era conocedora de los requisitos vigentes para aspirar al status de pensionada. Así se determina porque cita textualmente la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo y, naturalmente no ignoraba que el tiempo relacionado en la historia laboral del Seguro Social correspondía a una empresa particular y no como funcionaria Estatal (Seguros Sociales). 9° Que en las anteriores circunstancias es procedente resaltar la circunstancia relievante e influyente para proferir la presente Resolución, el hecho de que la señora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO era plenamente consciente de que su historia laboral respaldada con los documentos presentados no eran hábiles para la obtención de la Pensión Vitalicia de Jubilación y el haber afirmado de diferentes maneras en su solicitud, con cita de normas de la misma se extracta la pretensión de inducir en error a la Caja, lo que realmente ocurrió.-10Que la administración en forma equívoca, por ser innecesario trato de obtener la aquiescencia de la beneficiaria con la Resolución cuestionada.-11Que a pesar de que la Resolución No. 300 de fecha 28 de junio de 1995, creo un derecho en favor de un particular, este se obtuvo sin justo título

innecesario trato de obtener la aquiescencia de la beneficiaria con la Resolución cuestionada.-11Que a pesar de que la Resolución No. 300 de fecha 28 de junio de 1995, creo un derecho en favor de un particular, este se obtuvo sin justo título y participando la supuesta beneficiaria aportando documentos no válidos por lo que la ley se abstiene de proteger esta clase de actos.- 12-Que la jurisprudencia del Consejo de estado de mayo 6 de 1992, se pronunció respecto de un asunto similar en los siguientes términos :CUANDO PUEDE REVOCARSE UN ACTO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO EN EL RECONOCIDO ... cuando de igual manera han venido sosteniendo los tratadistas que si el titular incumplió los requisitos legales para obtener una solución favorable o si se demuestra que la ocurrencia del acto se debió a una ilegalidad. 130 Que de la situación planteada que motiva la presente revocatoria emerge claramente la circunstancia de que al analizar la normatividad constitucional genérica y carácter especial para este caso y a la jurisprudencia en cita encuentra esta Caja que se dan plenamente los presupuestos que la autorizan para dar aplicación en virtud de sus facultades la parte final del inciso 2° del artículo 763 del decreto 01/84, en concordancia con el numeral 1° del artículo 69 del mismo Decreto.- Que en consecuencia.- RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO REVOCAR en su totalidad la Resolución No. 300 del 28 de junio de 1995, mediante la cual reconoce y ordena el pago de la Pensión Plena Vitalicia de Jubilación a la doctora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL

PRIMERO REVOCAR en su totalidad la Resolución No. 300 del 28 de junio de 1995, mediante la cual reconoce y ordena el pago de la Pensión Plena Vitalicia de Jubilación a la doctora MARIA DEL TRANSITO GUERRERO DIAZ DEL CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.997.446 expedida en CaliValle a partir del 1° de julio de 1995.- ARTICULO SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se ordena a los funcionarios y dependencias de esta Caja abstenerse de incluir en nómina a la señora MARIA DEL TRANSITO

GUERRERO DEL CASTILLO COMUNIQUESE Y CUMPLASE, dada en

Santa fe de Bogotá, D C a los 27 JUL 1995VIANNEY E. ROJAS ROLDONGERENTELUIS FERNANDO GARCIA VARGASSECRETARIO GENERAL. -" "RESOLUCION NUMERO 464 del 13 de octubre de 1995.- por medio de la cual se decide un recurso.- LA GERENTE DE LA VIVIENDA DE LA CAJA POPULAR.- en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le8 J.No. 40220 confieren los acuerdos números20 de 1942 y 15 de 1959 del Honorable Concejo de Sante fe de Bogotá D.C. y el Decreto 1421 de 1994 y, CONSIDERANDOQue la Resolución No.347 del 27 de julio de 1995, se REVOCO en su totalidad la Resolución No. 300 del 20 de junio de 1995, mediante la cual reconoce y ordena el pago de la Pensión Plena Vitalicia de jubilación a la doctora María del Transito Guerrero Díaz del Castillo, identificada con la cédula de ciudadanía No.

la Resolución No. 300 del 20 de junio de 1995, mediante la cual reconoce y ordena el pago de la Pensión Plena Vitalicia de jubilación a la doctora María del Transito Guerrero Díaz del Castillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.997.446 de Cali Valle.- Que notificada personalmente de la Resolución antes citada, interpuso el recurso de Reposición fundamentándolo en los siguientes hechos: 1° Que la Entidad revoca unilateralmente y sin autorización expresa ni tácita la Resolución número 300 del 28 de junio de 1995; 2° Que el acto recurrido argumenta la decisión la jurisprudencia del Consejo de Estado, que faculta al funcionario a revocar cuando el beneficiario se ha válido de medios ilegales ; que la jurisprudencia citada no es aplicable porque la certificación expedida por el ISS es un medio legal idóneo. Que por lo anterior la Caja no debe proceder a revocar la Resolución No. 300 del 28 de junio de 1995;3°- que la Caja de la Vivienda Popular sostiene que la peticionaria era consiente que la documentación aportada no era hábil para la obtención de la pensión, y, con respecto a este argumento afirma que nunca ha dudado del derecho que le asiste para gozar de su pensión y lo ratifica en las normas legales y convencionales. Que la entidad no puede afirmar que la indujo en error?, Que la certificación expedida por el Instituto de los Seguros Sociales es clara y demuestra que trabajó en u

Consultar sobre este documento ...