TA CUN - 40225-(19-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40225-(19-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE INVALIDEZ /INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD RELATIVA y PERMANENTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., Diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
A UTORIDA DES NACIONALES
EXPEDIENTE No. 40.225
DEMANDANTE. FERMIN MANUEL RUBIO MENDEZ DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El señor FERMIN MANUEL RUBIO MENDEZ, identificado con la C.C. N° 7.378.576 de San Playo (Córdoba), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 15 de febrero do 1996 (fi. 16 vto.), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "1. Que mediante sentencia se declare la nulidad de la resolución No. 11888 del 29 de Diciembre de 1.995. Y el acta de Tribunal Medico de RevisiónEXPEDIENTE N° 40.225 2 Militar y de Policía (sic) No. 1.091 registrada en el folio No. 57 de/libro de tribunales medicos (sic). "2. Con el fin de Restablecimiento del Derecho se decrete los siguientes reconocimientos: "a) Una PENSION POR INVALIDEZ, pagadera por mensualidades vencidas, con cargo al Ministerio de Defensa Nacional y a favor de mi
"2. Con el fin de Restablecimiento del Derecho se decrete los siguientes reconocimientos: "a) Una PENSION POR INVALIDEZ, pagadera por mensualidades vencidas, con cargo al Ministerio de Defensa Nacional y a favor de mi poderdante señor FERMÍN MANUEL RUBIO MENDEZ, equivalente al sueldo basico (sic) más sobre sueldo y primas y demás haberes que en todo tiempo devengue un Cabo Segundo del Ejercito Nacional en actividad, está pensión se causará desde el día del retiro de dicho señor del servicio activo, por todo el tiempo que subsista la incapacidad. tí b) El reconocimiento y pago de una INDEMNIZA ClON POR INCAPACIDAD en la cuantía establecida para los cargos de incapacidad de Absoluta y Permanente. "c) Que como consecuencia, se declare nula la Junta Medica Laboral No. 0088 del 30 de enero de 1.995, que practico Sanidad Militar con disminución del (50.5%), y el Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía (sic) y tal porcentalidad se fije en el 100%, por el Ministerio del trabajo, División de Medicina del Trabajo, por tratarse si bien de acto de tramite, es determinante para la pensión que se pide declarar a favor de mi mandante FERMIN MANUEL RUBIO MENDEZ. d) Como consecuencia de lo anterior, se disponga la reparación de daño; lucro cesante y daño emergente, que se causa y derive de la omisión de la administración militar al no haber dispuesto los reconocimientos prestacionales que oficiosamente debe fijar a su cargo en la oportunidad deida, y en consecuencia privar al
daño emergente, que se causa y derive de la omisión de la administración militar al no haber dispuesto los reconocimientos prestacionales que oficiosamente debe fijar a su cargo en la oportunidad deida, y en consecuencia privar al demandante de la subsitencia (sic) vital que significa la pensión de Invalidez y las Indemnizaciones de 54 meses de haberes del grado de Cabo segundo del Ejercito Nacional, imponiendo la obligación de demandar sus actos, acudiendo a apoderado, por lo que ha de pagar un valor equivalente a 1.000 gramos oro.EXPEDIENTE N° 40.225 3 c) Que al Ministerio de Defensa Nacional queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C. C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS 1°. El impugnante ingresó al Ejercito Nacional el 20 de abril de 1993 como soldado regular y, es dado de baja del Batallón de Infantería No. 32 - Francisco de Paula Velez en Uraba, en febrero de 1995.
20. El demandante por causa del servicio sufrió una lesión con un elemento cortante, lo que le ocasionó la pérdida de la función de la mano izquierda y, que de acuerdo al acta No. 0088 de 30 de enero de 1995 de la Junta Médico Laboral, el actor ya no era apto para el servicio militar, debido a la disminución de la capacidad laboral en un 50.5%. 30 El contenido del acta fue ratificado por unanimidad por los miembros del Tribunal Médico. 40 A través de la resolución No. 11888 de 29 de diciembre de 1995, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció la indemnización por
30 El contenido del acta fue ratificado por unanimidad por los miembros del Tribunal Médico. 40 A través de la resolución No. 11888 de 29 de diciembre de 1995, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció la indemnización por incapacidad relativa y permanente al demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La parte actora cita como normas violadas las siguientes:EXPEDIENTE N° 40.225 4 nw • CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 3, 6, 25, 216 y2 17. • LEGALES: Código Contencioso Administrativo : Art. 36 D ecreto 94 de 1989 La parte demandante estima que el acto acusado está incurso en causal de nulidad porque se estructuró en una errónea interpretación de las normas citadas, toda vez que, la incapacidad que sufrió el demandante no es relativa sino por el contrario absoluta y permanente, pues lo incapacita para desempeñar cualquier actividad. En el presente caso, se violó el artículo 40, inciso 3° del decreto 94 de 1989 y el artículo 220 de la Constitución, debido a que el Ejercito al darle la baja, no le reconoce asistencia pensional al accionante, porque no reúne la porcentualidad reglamentaria para acceder a ésta. El apoderado de la parte actora, aclara el numeral 11 de las pretensiones, de la siguiente manera: "QUE MEDIANTE SENTENCIA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOL UCION No. 1888 del 29 de DICIEMBRE DE 1.995, donde se le reconoce el pago de una Indemnización, y se le niega la Pensión
"QUE MEDIANTE SENTENCIA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOL UCION No. 1888 del 29 de DICIEMBRE DE 1.995, donde se le reconoce el pago de una Indemnización, y se le niega la Pensión Mensual de Invalidez. Resolución que recoge los conceptos de la Junta Medica laboral y Tribunal medico Laboral" ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 23 vto), el Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de DefensaEXPEDIENTE N° 40.225 5 Nacional, constituyó apoderada (fi. 23 vto.), a quien no se le reconoció personería por no allegar los documentos que la acreditan como apoderada de la entidad, sin embargo, los argumentos que planteó en la contestación de la demanda, son los siguientes: Considera el demandante que el acto acusado violó normas legales y constitucionales, toda vez que no se le dió oportunidad de continuar con su carrera militar, y se le expone a la caridad pública porque no se le dá asistencia pensional, so pretexto de que los índices o porcentualidades reglamentarias no le otorgan derecho pensional. "Al respecto hay que anotar que como bien se afirma en la demanda, el Ministerio de Defensa Nacional nw procedió a reconocer indemnización por incapacidad relativa y permanente con base en el índice de lesión fijado en el Acta de Junta Médico Laboral, la cual fué (sic) ratificada por el Tribunal Médico por ser el puntaje máximo que consagra el decreto 94 de 1989, para el tipo de lesión presentada por el demandante.
fijado en el Acta de Junta Médico Laboral, la cual fué (sic) ratificada por el Tribunal Médico por ser el puntaje máximo que consagra el decreto 94 de 1989, para el tipo de lesión presentada por el demandante. Teniendo encuenta (sic) que gravita una presunción de legalidad sobre los actos administrativos acusados y los cargos que se les hacen deben ser demostrados, por el demandante, me permito dese ahora y con el debido respeto, solicitar a esa Honorable Corporación denegar las súplicas de la demanda." Dentro del término legal, la apoderada de la entidad presentó sus alegatos de conclusión (fis. 75 y 76) en donde solicita negar las pretensiones de la demanda, por la siguiente razón: "1.- El acto administrativo que ha debido impugnarse eran (sic) la junta médica 1.091 del 21 de junio de 1.995, que decicidió (sic) la situación médico laboral del actor pero como quiera que se dejaron vencer lo términos de cuatro (4) meses al tenor del artículo 136 del C.C.A. se tomo como referencia un acto administrativo de ejecución la indemnización, luego el acto administrativo que lo generó asunto quedó en firme (sic), máxime que al tenor del Decreto ley 94/89 artículo 29 ha podido solicitar al Tribunal Médico que le hubiera mejoradoEXPEDIENTE N° 40.225 6 el índice impuesto o revocado luego ha operado el fenómeno de la caducidad excepción que invocó sea decretada según lo preceptuado en el artículo 306 del C.P. C.
el índice impuesto o revocado luego ha operado el fenómeno de la caducidad excepción que invocó sea decretada según lo preceptuado en el artículo 306 del C.P. C. "2.- Al tenor del artículo 135 no se agotó la vida gubernativa, asunto que hace no prospere las suplicas de la demanda." CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO _El Procurador Octavo (8a) en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el número 98-037 de 24 de julio de 1998 (fis. 79 a 83), manifiesta: Los fundamentos de la demanda no son eficaces para la prosperidad de sus pretensiones, puesto que de los elementos de juicio del proceso se infiere que el actor no concurrió a la Dl VIS/QN DE MEDICINA DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, puesto que era de vital importancia esta pericia, para que los galenos de esta entidad rindieran dictamen acerca de: a) Pérdida de la función de la mano izquierda; b) Cicatrices múltiples de la cara palmar de los dedos meio (sic) y anular; c) Limitación de flexión completa activa y pasiva de los dedos medios y anular, y sus consecuencias; cicatrices del antebrazo; d) Restricción pulmonar izquierda; grado de disminución de la capacidad laboral para desempeñar cargos que correspondan al personal de la vida Militar, resultante de aplicar el Decreto de Incapacidades, Invalidez e Indemnizaciones para el personal de las FUERZAS ARMADAS y e) Certifiquen su capacidad laboral en la actualidad"
de la vida Militar, resultante de aplicar el Decreto de Incapacidades, Invalidez e Indemnizaciones para el personal de las FUERZAS ARMADAS y e) Certifiquen su capacidad laboral en la actualidad" Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 40.225 7 CONSIDERACIONES la) En el presente proceso se controvierte la legalidad de la Resolución No. 11888 de 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemnización y negó la pensión de invalidez al accionante (fis. 2y 3) 2) La inconformidad del impugnante radica fundamentalmente en que en ejercicio de la función pública sufrió una lesión que le ocasionó una incapacidad permanente y absoluta y no como lo conceptuó la Junta Nw
Médica, que se trataba de una incapacidad permanente y relativa y, con un porcentaje que no le daba derecho a la pensión de invalidez. .3) Dentro del acervo probatorio obra: • Constancia en que el Jefe de Personal del Departamento E-1 del Comando del Ejército certifica que el actor ingresó como soldado regular en el Batallón de Infantería Francisco Velez (fi. 44) • El acta de junta médica laboral No. 0088 de 30 de enero de 1995, en donde se determina que la incapacidad que sufrió el accionante es relativa y permanente y con una disminución de la capacidad laboral del 50.5% (fis. 37 y 38).
1995, en donde se determina que la incapacidad que sufrió el accionante es relativa y permanente y con una disminución de la capacidad laboral del 50.5% (fis. 37 y 38). • El acta del tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1091 de 21 de junio de 1995, en donde se ratifica el concepto de la Junta Médica y no se solicitan nuevos conceptos médicos (fis. 4y5). 4) El Decreto 94 de 1989 en su artículo 90, establece: "ARTICULO 90.- Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presenteEXPEDIENTE N° 40.225 8 decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofisica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así: 11 58) La Sala observa que, en los conceptos de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, se determinó al demandante una incapacidad del cincuenta punto cinco por ciento (50.5915). 68) Existe prueba en el expediente que determina que se dispuso la remisión del accionante a Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo, para que se realizaran los exámenes necesarios a fin de determinar su estado de salud y la incapacidad laboral que adolece, sin embargo, no concurrió según lo indicó el médico de la Regional Cundinamarca, a saber: "Me permito informar que para dar trámite al exhorto
estado de salud y la incapacidad laboral que adolece, sin embargo, no concurrió según lo indicó el médico de la Regional Cundinamarca, a saber: "Me permito informar que para dar trámite al exhorto de la referencia se envió citación por telegrama al Señor de la referencia, a través del Doctor PEDRO ELISEO BELTRÁN, Apoderado de la (sic) paciente para los días Junio 24 y Septiembre 12 de 1997. No existe comunicación que justifique la inasistencia a esta oficina. Se concluye el trámite por parte de esta oficina" (fl. 59) o 7) Así las cosas) o existen elementos de juicio que permitan confrontar las evaluaciones de las Juntas Médicas de la Policía, ni dictámenes de otros profesionales que contraríen el concepto de la entidad administrativa. En consecuencia, la Corporación considera que el actor no demostró que el porcentaje de la incapacidad sea mayor al 50.5% establecida por las Juntas Médicas mencionadas, circunstancia que permite concluir que el acto acusado se ajustó a las normas superiores que regulan la materia. NwEXPEDIENTE N° 40.225 9 8) En este orden de ideas la Sala, atendiendo el criterio expuesto por el señor agente del Ministerio Público, considera que la resolución No. 11888 de 29 de diciembre de 1995, cumplió lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989, esto es, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuanto la pérdida de capacidad del accionante no fue igual o superior a! 75%.'» 9) La Sala concluye que, el accionante no demostró la errónea
invalidez por cuanto la pérdida de capacidad del accionante no fue igual o superior a! 75%.'» 9) La Sala concluye que, el accionante no demostró la errónea interpretación de las normas como causal de nulidad del acto, ni logró desvirtuar su presunción de legalidad; por lo que deberán negarse las súplicas de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados. Nw Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 40.225 10 Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 69
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
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