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TA CUN - 40258-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40258-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TAS PIJi3LIWS D TAT\LES - fl&jimen disciplinario LE) /

DEECIO DE D113A - Protocci6n / PPOcSO DISCIPLINAr.Io

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). CO 10

REFERENCIAS

Magistrado Ponente : Expediente N° :

Actor : Demandada :

••-_i 1, •; 1 Qe

Dr. WILLIN GIRALDO GIRALDO

40258

LUIS JAIRO BELTRAN RODRIGUEZ

DEPTO.ADTIVO.DE LA FUNCION PUBLICA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor LUIS JAIRO BELTRAN RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 19 de Febrero de 1996, visible a folios 156 a 172 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-40258 2 1.1. PRETENSIONES "la. Se decrete la nulidad del acto fechado el 5 de abril de 1.995, dictado

Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-40258 2 1.1. PRETENSIONES "la. Se decrete la nulidad del acto fechado el 5 de abril de 1.995, dictado dentro de la investigación disciplinaria No. 081-92, adelantada en contra de Luis Jairo Beltrán Rodríguez, proferido por el Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca, por conducto de su Directora encargada, doctora Alicia Maldonado Copello, por medio del cual se dispuso imponer a mi representado la sanción de destitución señalada en el artículo 44, inciso 20. Literal b, del decreto reglamentario 482 de 1.985. 2a. Se decrete la nulidad de la resolución número 000440 del 15 de Junio de 1.995, proferida por el Director General del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, por virtud de la cual se impuso la sanción de destitución al señor Luis Jairo Beltrán Rodríguez, en su condición de Auxiliar de Servicios generales de la precitada entidad. 3a. Se decrete la nulidad de la resolución número 000779 del 26 de septiembre de 1.995, proferida por el Director General del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto descrito en la anterior pretensión. 4a. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el reintegro de LUIS JAIRO BELTRAN RODRIGUEZ, a un cargo de igual o superior categoría al que tenía cuando fue destituido.

en la anterior pretensión. 4a. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el reintegro de LUIS JAIRO BELTRAN RODRIGUEZ, a un cargo de igual o superior categoría al que tenía cuando fue destituido. 5a. Se ordene el pago a favor del demandante, señor Luis Jairo Beltrán Rodríguez, de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos a que tenga derecho, con los reajustes y aumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado y hasta cuando el reintegro se produzca. 6a. Se le de cumplimiento a lo solicitado en los numerales cuarto y quinto del presente libelo, en la forma y términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 7a. Se declare que no hubo solución de continuidad para todos loe efectos jurídicos y económicos más favorables al demandante. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo. El 14 de Marzo de 1.991, según acta de posesión número 09300, el señor Luis Jairo Beltrán Rodríguez, se posesionó del cargo de Auxiliar de Servicios generales, del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. Cargo para el que fue nombrado por el decreto 2o. El día 3 de abril de 1.992, mi representado se encontrabaPROCESO No. 96-40258 3 desempeñando sus funciones en, la ventanilla número 3 de la Inspección de Tránsito y Transporte de Mosquera, dependencia del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca, cuando un usuario dejó unos papeles a efectos del trámite

de Tránsito y Transporte de Mosquera, dependencia del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca, cuando un usuario dejó unos papeles a efectos del trámite correspondiente y entre ellos, al parecer, iba un billete de dos mil pesos. Papeles que se cayeron al piso dejando evidenciar el aludido billete en el preciso instante en que dos funcionarios de la Contraloría Departamental cruzaban por el lugar. 3o. El anterior hecho fue interpretado por los funcionarios de la contraloría como un posible cohecho y motu propio iniciaron las diligencias que estimaron podían practicar. Diligencias que al ser evaluadas por el ente fiscalizador se determinó enviarlas a la Procuraduría General de la nación, para que en ejercicio de su competencia excluyente y si a ello había lugar abocaran el conocimiento de la investigación disciplinaria correspondiente. 4o. El Ministerio Público optó por la alternativa de que fuera el jefe de la dependencia a la que se encontraba vinculado mi poderdante, quien iniciara la investigación e impusiera las sanciones a que hubiere lugar; por ello envió las diligencias con oficio No. RE9201220 del 2 de Julio de 1.992, a la doctora María Isabel Gutiérrez de Botero, quien para ese entonces era la Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. 5o. Desconociendo las normas sobre competencia, la Directora del IDATT da traslado de la documentación enviada por la Procuraduría al Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas, por oficio No.000465 del 24 de Julio de 1.992.

da traslado de la documentación enviada por la Procuraduría al Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas, por oficio No.000465 del 24 de Julio de 1.992. 6o. El Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas avoca el conocimiento y adelanta la investigación disciplinaria correspondiente, conformando el expediente identificado bajo el número de registro 081192. 7o. El Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas profiere el acto fechado el 5 de abril de 1.995, dentro de la investigación disciplinaria No. 081 - 92, adelantada en contra de Luis Jairo Beltrán Rodríguez, por conducto de su Directora encargada, doctora Alicia Maldonado Copello, por medio del cual se dispuso imponer a mi representado la sanción de destitución señalada en el artículo 44, inciso 20., literal b, del decreto reglamentario 482 de 1.985.

80. El Director General del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca profiere la resolución número 000440 del 15 de Junio de 1.995, por virtud de la cual se impuso la sanción de destitución al señor Luis Jairo Beltrán Rodríguez, en su condición de Auxiliar de Servicios Generales de la precitada entidad. 9o. Por escrito presentado el 25 de Agosto de 1.995, mi poderdante presenta escrito de reposición contra la resolución descrita en el hecho anterior. 10 o. El Director General del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, profiere resolución número 000779 deI 26 de Septiembre de 1.995, por medio de la cual se resolvió el recurso de

anterior. 10 o. El Director General del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, profiere resolución número 000779 deI 26 de Septiembre de 1.995, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto descrito en el hecho octavo,PROCESO No. 96-40258 4 confirmándola. 11 o. El día 17 de octubre de 1.995, se le notifica personalmente tal decisión a mi defendido. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 33, 53, 121, a 125, 211, 2150 27761 286, 300 - 7 y 9 de la Carta Política; 63, de la ley 4• De 1.990; 7 y 16 de la ley 13 de 1.984; 8, 17, 20, 21, 25, 28, 31, 37, 41, 45 y 50 del decreto reglamentario 482 de 1.985; 33, 35, 59 y 84 deI decreto ley 01 de 1.984; 68 y 91 del decreto departamental 01366 de 1.992; 1 y 5 del decreto departamental 00600 de 1.992 y 1, 10 y 19 del decreto departamental 02692 de 1.991.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 197a200 y204a 206.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las parte demandada dentro del término legal, presentó alegatos de

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 197a200 y204a 206.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las parte demandada dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión, con escritos visibles a folios 223 a 226. La Agencia del Ministerio Público emitió concepto desfavorable visible a folios 227 a 231.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 Excepciones La parte demandada propone las excepciones de:PROCESO No. 96-40258 5 1) Legalidad del acto impugnado; 2) legalidad de la resolución No. 000440 del 15 de Junio de 1.995; 3) legalidad de la resolución No. 000779 del 26 de septiembre de 1.995; y 4) falta de causa legítima para reclamar, las cuales no sustenta, por lo tanto, la Sala no se ocupará de ellas. 4.2. Pretensiones Solicita el actor la anulación del acto fechado el 5 de abril de 1.995, proferido dentro de la investigación disciplinaria No. 081 - 92, por el Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se dispuso imponerle la sanción de destitución de la resolución No. 000440 del 15 de Junio de 1.995, dictada por el Director General del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca que le impuso tal medida; y de la resolución No. 0779 deI 26 de Septiembre de 1.995, expedida por el mismo funcionario, y mediante la cual se resolvió un recurso de reposición respecto del acto anterior.

la resolución No. 0779 deI 26 de Septiembre de 1.995, expedida por el mismo funcionario, y mediante la cual se resolvió un recurso de reposición respecto del acto anterior. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. Pide, además, se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) Se le sancionó mediante proceso disciplinario que fue adelantado por un funcionario que no era el competente ni para investigarlo y mucho menos para sancionarlo; 2) En el remedo de proceso disciplinario no operó la presunción de inocencia, sino todo lo contrario, la presunción de responsabilidad, para sancionarlo por un presentimiento del investigador, ya que no existen pruebas que soporten su culpabilidad en la presunta comisión de una falta; 3) Los actos de cierre de la investigación y de calificación de la falta, no reúnen los elementos legales, y en ellos no se indican las normas infringidas; 4) No hubo la adecuación típica de la conducta generadora de responsabilidad disciplinaria, ni se demostró la falta; y 5) Se desconoció el debido proceso porque el pliego de cargos no tiene el contenido que le fija la ley, y al ser vago e impreciso implica violación del derecho de defensa.PROCESO No. 96-40258 6

debido proceso porque el pliego de cargos no tiene el contenido que le fija la ley, y al ser vago e impreciso implica violación del derecho de defensa.PROCESO No. 96-40258 6 En síntesis, formula el cargo genérico de violación de la norma superior, el que especifica en los de falsa motivación, incompetencia, expedición irregular y violación M derecho de defensa. La parte demandada se opone a los anteriores argumentos diciendo que la resolución acusada No. 000440 del 26 de septiembre de 1.995 o que se pretende anular, fue expedida conforme a la ley, por cuanto la sanción que en ella se contiene es la destitución y que de acuerdo al artículo 16 de la ley 13 de 1.984 ésta deberá ser impuesta por la autoridad nominadora, como efectivamente sucedió..." ..." igualmente, la resolución acusada No. 000779 del 26 de septiembre de 1.995, que se pretende anular, fue proferida por el Director General del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca: IDATT - Cundinamarca, observando la plenitud de las formas propias M derecho, ya que con la mencionada resolución se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, dentro de los términos de ley..." La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar: Del análisis del libelo, que hace la Corporación, se desprende que el actor enfatiza en la falta de competencia por parte del Director del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas, tanto para adelantar la investigación como para imponer la sanción, puesto que no es superior inmediato ni nominador suyo.

enfatiza en la falta de competencia por parte del Director del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas, tanto para adelantar la investigación como para imponer la sanción, puesto que no es superior inmediato ni nominador suyo. (Tal planteamiento carece de sustento, en tanto que, por lo contrario, la competencia de dicho funcionario dimana de la ley. En efecto&Je conformidad con el artículo 63 de la ley 4a. de 1.990, el régimen disciplinario para los empleados públicos departamentales será el regulado por la ley 13 de 1.984 y el decreto reglamentario 482 de 1.985; ley que en su artículo 70 dispone que la investigación disciplinaria se hará por las personas que señale el Jefe del organismo o de la dependencia regional respectiva, lo que corrobora el artículo 21 del decreto 482de 1.985.' J (Esa dependencia respectiva es, para el caso, el Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas de Cundinamarca, al cual el decretoPROCESO No. 96-40258 7 departamental No. 0600 del 4 de Marzo de 1.992, vigente para la época en que se cometió la falta, que fue el 3 de Abril de 1.992, en su artículo 31., numeral 11, le señala como función: " ejercer la acción disciplinaria sobre los empleados públicos departamentales, de conformidad con las normas legales vigentes y adelantar las investigaciones de carácter disciplinario..." ' »Ese mismo decreto en su artículo 51., numeral 11, le atribuye como función al Director del Departamento: " expedir las providencias que se produzcan en ejercicio de la acción disciplinaria para que sean impuestas por el funcionario competente..." 9

»Ese mismo decreto en su artículo 51., numeral 11, le atribuye como función al Director del Departamento: " expedir las providencias que se produzcan en ejercicio de la acción disciplinaria para que sean impuestas por el funcionario competente..." 9 En uso de esas competencias el Director encargó al doctor Edilberto Saavedra, de adelantar diligencias preliminares, primero (fl.19) y luego, de llevar a cabo la investigación disciplinaria ( fl.29) , actuación que culminó con la providencia del 5 de Abril de 1.995, en cuyo artículo 21. se determina imponer la sanción de destitución, expresión un poco ambigua, pero que en ningún momento significa la imposición de tal medida, como se advierte de la lectura íntegra de tal decisión (fIs. 75 a 78). Acatando esta disposición el Director del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, cuya potestad no se cuestiona, mediante la resolución 0440 del 15 de Junio de 1.995 (fis. 2 a 3), confirmada por la 0779, del 28 de septiembre de 1.995, que resolvió un recurso de reposición, en que el libelista esgrime en su defensa argumentos distintos a los que ahora esboza ante el juez, impuso la sanción de destitución. De tal suerte que el cargo de incompetencia, por lo antes dicho, se derrumba. En lo atinente a los otros cargos, cuyo análisis en el concepto de la violación es precario, la Sala puede predicar, apoyada en lo que aporta el plenario, que con el pliego de cargos, que es claro y además, conoció y controvirtió el

violación es precario, la Sala puede predicar, apoyada en lo que aporta el plenario, que con el pliego de cargos, que es claro y además, conoció y controvirtió el incriminado, no se violó su derecho de defensa, pues con este acto quedó en frente de una imputación precisa; y que con las supuestas deficiencias que, en torno al contenido de algunas actuaciones producidas en el curso de la investigación disciplinaria, señala el actor, y que no demuestra, no se incurrió en expedición irregular de los actos administrativos que censura, que, dicho sea de paso, están adecuada y suficientemente motivados.PROCESO No. 96-40258 8 El derecho de defensa, a juicio del Tribunal, se garantizó plenamente en desarrollo del proceso disciplinario, puesto que el accionante tuvo ocasión de presentar descargos y de controvertir el acto sancionatorio, producido dentro de un informativo en el que se observaron, con rigor, las formas que le eran propias. El cargo de falsa motivación lo soporta el actor en que el hecho del que se le acusó, cual fue el de recibir dinero para ejercer sus funciones públicas, no está probado, y que en el expediente no aparece un catálogo de las funciones que él debía desempeñar, lo que considera requisito indispensable para que se afirme que vendió un acto propio de sus funciones. Este planteamiento nos reconduce al estudio del proceso disciplinario que se le siguió al demandante, para encontrar que según se lee en el pliego de cargos, le formularon los siguientes: "...En su condición de Auxiliar de Servicios Generales de la Inspección de Tránsito del Municipio de Mosquera, dependiente del IDATT

que se le siguió al demandante, para encontrar que según se lee en el pliego de cargos, le formularon los siguientes: "...En su condición de Auxiliar de Servicios Generales de la Inspección de Tránsito del Municipio de Mosquera, dependiente del IDATT Cundinamarca, usted el día 3 de abril de 1.992, le recibió la suma de $2.000 dos mil pesos para ejercer sus funciones públicas al señor Juan Carlos Forero Díaz, transgrediendo disposiciones que lo prohiben." ...'DISPOSICIONES LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS: Constitución NCIONAL ARTÍCULO SEXTO. Ley 13 de 1.984, Artículo 15, numerales 60, 70 y 11. Decreto Reglamentario No. 482 de 1.985, Artículo 48, numerales 61, 71 y 11. Decreto Departamental 0834 de 1.987, Artículo Primero, numerales 20, 40 y 100; Artículo Segundo, numeral 80, Artículos 40 y 50 del mismo..." (folios 61 y 62 del cdno. Principal). El actor descorrió el traslado de rigor, manifestando que no eran ciertas las acusaciones que se le hicieron (folios 65 y 66) , y se atuvo a las pruebas obrantes en el plenario disciplinario, es decir, no solicitó ninguna. La Corporación, al revisar en forma exhaustiva el expediente, observa que está acreditada la actuación del actor contraria al deber de los empleados públicos, al recibir dinero por realizar funciones propias de su cargo, con las deposiciones recogidas en sede administrativa, de los señores RUBEN DARlO GONZALEZ SALAZAR, RODOLFO

está acreditada la actuación del actor contraria al deber de los empleados públicos, al recibir dinero por realizar funciones propias de su cargo, con las deposiciones recogidas en sede administrativa, de los señores RUBEN DARlO GONZALEZ SALAZAR, RODOLFO EMILIO PATIÑO CONDE Y JUAN CARLOS FORERO DIAZ (folios 21, 23 y 55 del cdno. Principal).PROCESO No. 96-40258 9 De otro lado, el último inciso del artículo 28 deI decreto 482 de 1.985, al respecto dice lo siguiente: "Para aplicar una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo bajo juramento que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el investigado es responsable disciplinariamente." De lo expuesto anteriormente se deduce que la falta sí se probó y que no le asiste la razón al libelista, por ello este cargo tampoco prospera. En torno al hecho de que no existe en el expediente el catálogo de funciones del actor, lo que según el libelista impide establecer que se apartó de éllas, es dable afirmar que la falta de la cual se le acusó estaba contemplada en la ley 13 de 1.984 en su artículo 15, numerales 6, 7 y 11, al tenor de los cuales recibir dinero para sí o para un tercero para ejecutar, ratardar u omitir un acto propio del cargo, o recibir dinero en forma ilícita u otra utilidad de persona que tenga interés en un asunto sometido a su conocimiento, o que, se obtenga por sí o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado en debida forma, son causales de destitución. Para rematar nuestro análisis diremos que a través de la resolución 0440, ya

conocimiento, o que, se obtenga por sí o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado en debida forma, son causales de destitución. Para rematar nuestro análisis diremos que a través de la resolución 0440, ya conocida, se le dedujo la responsabilidad disciplinaria al encartado, quien interpuso recurso de reposición, con el cual no logró desvirtuar el acto sancionatorio (folios 93 a 95). De acuerdo con lo anterior, a juicio de esta Corporación sí existieron elementos suficientes, en sede administrativa, para declarar responsable al actor de las faltas endilgadas. De lo hasta aquí expresado, se desprende que los cargos no prosperan y, en consecuencia, se han de negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 96-40258 lo FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIN GIRALDO GIRALDO JOSE HEBNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARBACIN

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