TA CUN - 4026-(02-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 4026-(02-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
1 U 1SbRVACIONES DEL GOBERNADOR -Requisitos de forma
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION PRIMERA
Santafl de Bogota, D.C. Junio dos (2) de mil novecientos noventa Y cuatro (1994).
F.OBS.No.025.
MAGISTRADA PONENTEa DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. 4026.
DEMANDANTE o GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el tramite previsto en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 decide la Sala la observación formulada Por el Señor Gobernador de Cundinamarca en relacion con el Acuerdo Numero 002 de Noviembre 28 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Topaipi. ANTECEDENTES El Concejo Municipal de lopaipi expidió el Acuerdo No.002 de 28 de Noviembre de 1993 el cual fué sancionado y publicado y es remitido a esta Corporación con fecha de 20 de Enero de 1994 por parte del Gehor Gobernador de Cundinamarca por considerar que infringe la Ley 04 de]. 18 de Mayo de 1992 en su artículo 12 y el articulo 99 numeral 4o. del Decreto 1333 de 1986. Desarrolla el concepto de violacion de la siguiente forma: 1) El Acuerdo impugnado crea las asignaciones civiles de los empleados del municipio con vigencia fiscal para 1994.F.0BS.4026. Hoja No.2. 2) Transcribe los artículos lOo. y 12 de la Ley 4 de 1992 as¡
empleados del municipio con vigencia fiscal para 1994.F.0BS.4026. Hoja No.2. 2) Transcribe los artículos lOo. y 12 de la Ley 4 de 1992 as¡ como tambien el articulo 99 numeral 4o. del código de Régimen Municipal Concluye el observante que el Concejo al fijar las asignaciones civiles de los empleados dei municipio, desconoce el ordenamiento legal vigente. En cuanto a la asianacion del Alcalde considera que es atribucion del Concejo de acuerdo al articulo lo. del Decreto 2514 de 1991 pero teniendo en cuenta que el Municipio de Topaipi esta clasificado en al quinta categoria el limite de la misma oscila entre un mínimo de dos y un máximo de seis salarios mínimos y no como lo establece el Acuerdo. A la solicitud se le dio el tramite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Acuerdo No.002 del 28 de Noviembre de 1993, fue proferido por el Concejo Municipal de lopaipi para crear las asignaciones mensuales a los empleados del Municipio para la vigencia fiscal de 1994. La acusación se fundamenta en la violación a los artículos 10 y 1.2 de la Ley v4 del 18 de mayo de 1993. Ahora bien para entrar a determinar si efectivamente hubo vio! acion de las normas acusadas, por parte del ConcejoExp.4026. Hoja No.3. es necesario ademas de las normas, hacer el análisis apoyandose en lo dicho en el concepto de violacion. lo cual er, el caso subjudice, es imposible en cuanto al pronunciamiento que sobre la legalidad del acto que pretende la demanda y menos aun acoger las
en lo dicho en el concepto de violacion. lo cual er, el caso subjudice, es imposible en cuanto al pronunciamiento que sobre la legalidad del acto que pretende la demanda y menos aun acoger las peticiones del observante cuando su argumentación se limita a transcribir los articulos loo, y 12 de la Ley 4 de 1992 concluir con la frase: "En consecuencia, la Corporacion Edilica sic al fijar las asignaciones civiles de los empleados del municipio, desconoce el ordenamiento legal vigente" mientras que con respecto al Articulo 99 numeral 4o. del Código de Régimen Municipal simplemente la cita como norma violada sin desarrollar al respecto ningun concepto de violaciori. Cabe recordar que de acuerdo con el articulo 120 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986) los requisitos que debe reunir el escrito contentivo de la observación son los mismos que para cualquier demanda ante el Contencioso Administrativo deben cumplirse y que consagra el articulo 137 numerales 2 a 5 del Codigo Contencioso Mdministrativo, cuyo texto es del siguiente tenor, "Toda demanda ante la jurisdicción administrativa debera dirigirse al tribunal competente y contendrá:
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo debera indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer;..." (subraya la sala).
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo debera indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer;..." (subraya la sala).
Por tanto, el Sehor Gobernador, para este evento no estaExp.4026.. Hoja No.4. exceptuado de los requisitos antes citados y como tal el Tribunal al decidir debe observar si se atendio al mandato atrás visto. Ahora bien, como se dijo anteriormente., para ésta Sala el concepto de violación resulta insuficiente al no determinar concretamente sobre que argumentos consideraba que el Acuerdo iinpuqnado violaba las disposiciones acusadas y como tal sobre que debe asunto debe recaer el estudio de legalidad sino que por el contrario lo que el actor denominó "concepto de violacion' es mas bien una simple afirmacion y mal podría esta Corporación pronunciarse en el sentido que la peticion de la observación pretende sin contar con la debida exposicion por parte del demandante. La importancia del concepto de violación ha sido una constante en los pronunciamientos del Consejo de Estado y en lo dicho por la doctrina '...l3ien sostiene el doctor Betancur Jaramillo La expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violacion. Es esta la parte de la demanda que requiere mayor esmero en su elaboración no solo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la acción tienes y corresponde a los fundamentos de derecho de las que se formulan ante la justicia ordinaria. Pero en la demanda contencioso administrativa se exige una mayor tecnica porque fuera de que se deben determinar las normas que se estiman violadas por la
fundamentos de derecho de las que se formulan ante la justicia ordinaria. Pero en la demanda contencioso administrativa se exige una mayor tecnica porque fuera de que se deben determinar las normas que se estiman violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infraccion..,. ....Pero no sólo debera expresarse la norma que se estima infringida con el acto, sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea., el concepto de la violación.E>p.402Ó. Hoja No.5. Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto de violación fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo de Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador no tendra que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas. El reuimen juridico impone un rigor mínimo que el actor omitió: citar con precision las normas sustanciales de la ley, comparar esas normas con la operación administrativa impugnada para colegir la contradicción de unas u otras. No basta que se diga que se impugna toda la operación administrativa, ni aun que se acompaten con la demanda ... La protección juridica del administrado no es oficiosa y, en esta jurisdicción , opera el principio dispositivo que el Juez no puede ignorar." (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de marzo 26 de 1982.) Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que para esta Sala se
jurisdicción , opera el principio dispositivo que el Juez no puede ignorar." (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de marzo 26 de 1982.) Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que para esta Sala se hace imposible pronunciarse sobre la invalidez del acto sin tener un sustento satisfactorio sobre que apoyar el estudio al respecto, que conforme con lo previamente anotado no es oficioso, sino resultado de la evaluación de los cargos en concreto formulados en el libelo demandatorio y de sus respectivos argumentos. "hora bien, en cuanto al limite salarial correspondiente al cargo de Micalde Municipal, si bien es cierto le asiste la razón al observante en cuanto a la aplicación del Decreto 2514 de 1991, vigente actualmente, no lo es menos que incurre en error al acusar al Concejo Municipal de haberlo transgredido, por cuanto a lo que se obliga es a cumplir con los limites minimos y máximos de la asignación correspondiente, que para un municipio de Quinta Categoria, como es el de Topaipi, oscila entre dos (2) salarios legales y seis ó) salarios, que a razón de $98.700.00.. deExp.4026. Hoja No. acuerdo con la fijación hecha para el ario de 1994, permitiría al Concejo Municipal fijar la asionacion mencionada en un mínimo de $197.400.o y en un maximo de $592.20.00.. cuando en realidad la asiqnac.t.on dada al Alcalde de 8ojaca, mediante el Acuerdo objeto de observación es de 312.00:'.00. mas $28.000.00 por concepto de gastos de gastos de representación para un total de
asiqnac.t.on dada al Alcalde de 8ojaca, mediante el Acuerdo objeto de observación es de 312.00:'.00. mas $28.000.00 por concepto de gastos de gastos de representación para un total de $580.000.00, de manera que no sobrepasa los limites establecidos.. En conclusión, el iribunal no podrá sino declarar la validez del Acuerdo 002 del 28 de Noviembre de 1993. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la validez del Acuerdo de Noviembre 28 de 199.3. expedido por el Concejo Municipal de tapaipi y 'por medio del cual se crean las asignaciones mensuales a los Empleados del Municipio de Topaipi, para la vigencia de mil novecientos noventa y cuatro 1994)'. SEGUNDO. Comunicar la anterior decisión a los Sehores Gobernador de Cundinamarca. Presidente del Concejo Municipal, Alcalde y Personero del Municipio de topaipi. TERCERO. Archivese una vez ejecutoriada la presente providencia previas las desanotaciones de rigor.
CUPIESE. NOTIFIUUESE Y CUr'lPLASE..4u4 .4oja No..J.
DISCLIT.100 -,/ aprobado en seslon de la Techa. AL4 Nou5O.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrado
OLGA INES NAVARRETE BARRERO BARIO QUINONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado
Magistrado Magistrado
OLGA INES NAVARRETE BARRERO BARIO QUINONES PINILLA
Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado Ausente con permiso