TA CUN - 4028-(10-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4028-(10-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
1 $ EMPLEADOS MUNICIPALES-Régimen Salarial. UI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
rm SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C., mayo diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Expediente No. 4028.
OBSERVACIONES.
Demandante. Gobernador de Cundinamarca. Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR. El Gobernador de Cundiriamarca en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 113 y siguientes del decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el acuerdo No. 012 del 22 de diciembre de 1993, expedido por el concejo del Municipio de FACATATIVA, para que se decida su validez. El Seor Gobernador considera que el acuerdo No, 012 de 1993, " Por el cual se fijan las asignaciones civiles de los empleados del municipio de Facatativa. Para la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y cuatro. ; viola la ley 4 del 18 de mayo de 1992 artículos lo., 4o., lOo., y 12. Los hechos se exponen de La siguiente manera: 1.- El Honorab1 Concejo Municipal de FACATAT IVA aprobó yExpediente No. 4028. expidió el acuerdo No.. 012 de diciembre de 1993. 2.-El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. 3.-El acuerdo objeto de impugnación infringe normas superiores conforme se anunciará a continuación.
2.-El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. 3.-El acuerdo objeto de impugnación infringe normas superiores conforme se anunciará a continuación. 1 El concepto de la violación se expone de la siguiente manera: "El acuerdo No. 012 de diciembre 22 de 1993, del municipio de Facatativá, fija y reestructura las escalas de remuneración de los empleados del Municipio de Facatativá para la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Ley 4 de 1992, en el artículo 12, selala: -" Artículo io: El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y pr-estacional de: pr a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional cualquiera que sea el sector, denominación o régimen jurídico -. Articulo 4o. Con base a los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o., el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada ano, modificará el sistema !alarial correspondiente a los empleados enumerados en el articulo lo., literales a), b),-4 Expediente No. 4020. d), aumentando sus remuneraciones" Igualmente el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este Articulo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del ao respectivo. -Artículo 10: Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este Articulo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del ao respectivo. -Artículo 10: Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de, la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos". -Artículo 12: El Régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. "El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriles será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO. El Gobierno sealara el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional".4 Expediente No. 4020. Excepto la fijación de la asignación civil del alcalde para lo cual está facultado el Concejo Municipal según el articulo 3o., de la ley 49 de 1987. y el decreto 2514/91. De las normas transcritas se colige que corresponde al Gobierno Nacional dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada aso, sealar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional, en consecuencia el concejo municipal de FACATATIVA al expedir el acuerdo que fija asignaciones civiles de los
de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional, en consecuencia el concejo municipal de FACATATIVA al expedir el acuerdo que fija asignaciones civiles de los empleados del municipio para la vigencia fiscal de 1994, sin conocer el limite máximo que determinará el Gobierno Nacional, infringe ostensiblemente los preceptos antes mencionados. A la solicitud se le dip el trámite correspondiente y, en consecuencia procede la Sala a resolverla., previa las siguientes; CONSIDERACIONES 1.-Le corresponde a la Sala definir la validez del acuerdo 012 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Fac.atativá, conforme a la solicitud formulada por el Seor Gobernador. 2.-El escrito de revisión con el cual se remite copia del acto debe reunir los requisitos sealados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.5 Expediente No 4028. Recibido el escrito con el cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal ordena la fijación en lista por el término de diez (10) días a fin de garantizar la intervención de cualquier persona y del agente fiscal con el objeto de defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo y, además, para pedir pruebas. Practicadas éstas el Magistrado ponente para elaborar el proyecto de fallo dispone de diez (10) días, y de otros diez (10) días el Tribunal para proferir sentencia.
3. El Tribunal se limitará a confronta el acto acusado con las normas superiores (Constitución Nacional, leyes u ordenanzas) sealadas por el Gobernador como infringidas y la
(10) días el Tribunal para proferir sentencia.
3. El Tribunal se limitará a confronta el acto acusado con las normas superiores (Constitución Nacional, leyes u ordenanzas) sealadas por el Gobernador como infringidas y la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es decir, que frente a las demás normas no cotejadas el mismo acto puede ser objeto de acción de nulidad por cualquier persona. Si de la revisión Jurídica hallare el Gobernador que alguna disposición delarto son violatoria de la normatividad superior la decisión del Tribunal se circunscribirá solo aquellas que el agente gubernamental seale en su escrito de revisión El fallo que se profiera hace tránsito a cosa juzgada absoluta respecto del examen confrontante, y si declara la nulidad del acto la sentencia además será definitiva con base en lo pedido y probado. 4.- De la interpretación sistemática de los artículos 120 y 121 numeral 1. de]. decreto 1333 de 1986, se desprende que tienen legitimación para intervenir dentro del término de fijación en lista el alcalde, personero y presidente del concejo del respectivo municipio, el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona, con 01nico objeto de defender o6 Expediente No. 4028.. impugnar la constitucionalidad o legalidad del acto acusado..
En el caso sub-judice el alcalde especial de Facatat.ivá intervino formulando excepciones, visible a folios 19 a 21 del expediente, ante lo cual el Tribunal considera que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, el legislador no consagró como
intervino formulando excepciones, visible a folios 19 a 21 del expediente, ante lo cual el Tribunal considera que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, el legislador no consagró como medios de defensa a -favor de la autoridad política o corporación administrativa (alcalde oT concejo municipal, respectivamente) que expidió el acto administrativo la posibilidad de formular excepciones, ya que la intervención se debe circunscribir a la defensa o impugnación de dicho acto. Este -procedimiento se caracteriza en el derecho procesal administrativo por sor breve, sumario y de naturaleza jurídica especial y, por lo tantos no procede la aplicación de otras instituciones procesales familiares al proceso civil, por cuanto el articulo 120 del código de régimen municipal tan solo remite al articulo 137 del Código Contencioso Administrativo, el cual seala los requisitos que debe reunir el escrito de observaciones que el Gobernador del Departamento formula contra los actos de los concejos municipales y de los T, alcaldes de conformidad con el num.. 10 del artículo 305 de la Constitución Política.. - Por lo tanto la Sala no estudiará la excepción propuesta.
En relación con el: escrito presentado por el seor personero municipal de Facatativá, mediante el cual solicita que se declare el acto acusado ajustado a los ordenamintos y normas legales, la Sala considera que so declarará la validez de dicho acto pero no por las razones aducidas por el agente del ministerio público, sino qué de conformidad con, el articulo 313 numeral 7, de la Constitución Nacional asigna como una dea 7 Expediente No. 4028.
dicho acto pero no por las razones aducidas por el agente del ministerio público, sino qué de conformidad con, el articulo 313 numeral 7, de la Constitución Nacional asigna como una dea 7 Expediente No. 4028. las atribuciones de esas Corporaciones la de determinar "Las escalas de remuneraciones correspondientes a las distintas categorías de empleos. Por lo tanto los Concejos municipales si pueden sealar los salarios municipales dentro de los limites que fije el Gobierno Nacional. De las normas citadas como infringidas no se puede establecerque el Gobierno Nacional tenga que sealar el limite máximo salarial de los servidores de las entidades territoriales dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada aso, como si lo indica el articulo cuarto de la ley 04 de 1992 respecto de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, al Ministerio Públicos la Fiscalía General de la Nación la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y de los miembros de la Fuerza Pública. Por lo tanto al no haberse indicado por parte del seor gobernador los decretos que el Gobierno Nacional dicte en desarrollo de lo consagrado en el parágrafo del artículo décimo segundo de la ley 04 de 1992, no es posible determinar si el concejo municipal de Facatativá al sefa1ar la remuneración de los empleados municipales rebasé los limites permitidos, conforme a la ley. En consecuencia, la Sala declarará la validez del acuerdo demandado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
acuerdo demandado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Declaráse la validez del. acuerdo No. 012 de 1993 expedidofr 4 8 Expediente No. 4028. por el Concejo del municipio de Facatativá. 2.- Comuníquese esta decisión a los seores Gobernador del Departamentos Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Facatativ.
CaP tESE, NOTIF IQUESE, COMUNIQIJESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en Sesión realizada en la fecha. Acta No. 47). Los Magistrados,
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIFONES PINILL.A
Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado. u .4