TA CUN - 40289-(05-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40289-(05-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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LPENSION GRACIA -Tiempo de servicio en planteles nacionales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr.: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997)
JUICIO No. 40289
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
PENSION JUBILACION - GRACIAACTOR: NYDIA RUBY GIRALDO VDA DE CORTES NYDIA RUBY GIRALDO VDA DE CORTES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Declarar que es nula la' Resolución No. 008642 del 10 de Agosto de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913. "SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 003162 del 26 de Septiembre de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 008642 del 10 de Agosto de 1995 en cuanto que por ella se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 008642 del 10 de agosto de 1995.
TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA
todas y cada una de sus partes la Resolución No. 008642 del 10 de agosto de 1995.
TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 4 de Mayo de 1992, y en cuantía de $146.348,95 mensual.
CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 4 de Mayo de 1992, y en cuantía de $ 146.348,95 mensual.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión Inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 712 J.No. 40289 de 1988.
SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros
cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: La señora NYDIA RUBY GIRALDO VDA DE COTES, prestó sus servicios docentes al Departamento de Cundinamarcá desempeñándose como Maestra de Primaria, desde el 10 de febrero de 1958 hasta el 8 de febrero de 1959.
SEGUNDO: Mi representada pasó a vincularse con LA NACION, en el ministerio de Defensa Nacional, desempeñándose como Docente en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, a partir del 3 de mayo de 1973 hasta el 24 de Marzo de 1993, fecha en la cual se retiró de la Institución.
TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 3 de Mayo de
1992.
CUARTO: La señoras NYDIA RUBI GIRALDO VDA. DE COTES, nació el día 11 de enero de 1940, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el 10 de enero de 1990.
QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de
1933.
SEXTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL
reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
SEXTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913,116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 10788 del 7 de Septiembre de
1994.
SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 008642 del 10 de Agosto de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no había laborado los veinte (20) años exigidos en la Ley.3 J.No. 40289
OCTAVO: Contra la Resolución No. 008642 del 10 de Agosto de 1995 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.
NOVENO: El Recurso de Apelación fué resuelto mediante Resolución No. 003162 del 26 de Septiembre de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 008642 del 10 de Agosto de 1995. De la Resolución 003162/95 me notifiqué el 24 de Octubre de 1995, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción DECIMO: Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial."
lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción DECIMO: Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional: Artículos 2o., 25o. 53 y 580..- Ley 4a de 1966: Artículo lo.- Ley 114 de 1913: Artículo lo. a 4o.- Ley 116 de 1928: Artículo 6o.- Ley 37 de 1933: Artículo 3o.- Ley 4a. de 1976: Artículos lo. y 2o. Ley 71 de 1988 Art. la.-. Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21o.- Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984.- Arts. 10 y 12.- Decreto 2277 de 1979. Arts. l. Y 3°", por los conceptos leídos y considerados a folios 17 a 31. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó, impugnó la demanda, como se lee a folios 87 a 94. Las partes alegaron de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda y de la contestación a la demanda, como se lee en los folios 109 a 110 111 a 118C.P. El Ministerio Público se remitió a la reiterada jurisprudencia de esta esta Corporación.4 J.No. 40289 Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como
Corporación.4 J.No. 40289 Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de las Resoluciones Nos. 008642 del 10 de Agosto de 1995, y 003162 del 26 de Septiembre de 1995, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, del siguiente tenor: "REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION No. 008642 DE 199.- AUG 10 1995.- (Rdo. # 10788/94).- POR LA CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD DE PENSION DE JUBILACION.-EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 art. 3 de 1971 y, en especial de las que le confiere el art. 4 de la resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1.983 emanada de la Dirección General de la Entidad, y CONSIDERANDO: Que con fecha 07 de septiembre de 1994 (Fl.2) el (la) señor (a) MYDIA RUBY GIRALDO VDA. DE COTES, identificado (a) con la C.C. No. 20.265.528 de Bogotá. Solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 114/13.- El (la) peticionario (a) prestó los siguientes servicios: ENTIDAD A M DEPTO. DE CUNDiNAMARCA Como docente en primariaD
Ley 114/13.- El (la) peticionario (a) prestó los siguientes servicios: ENTIDAD A M DEPTO. DE CUNDiNAMARCA Como docente en primariaD 10/02/58 - 09/02/59 1 MiNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Docente en la Dirección de Bienestar Social 03/09/73 - 93/03/24 19 10 22
TOTAL 20 10 22
Que el tiempo de servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional se desestima para el reconocimiento de la Pensión Gracia, en razón a que esta solo se otorga a los Docentes que hayan laborado por el Ministerio de Educación Nacional que hayan prestado sus servicios a Entidades Departamentales, Municipales o Distritales como docentes. Además según lo preceptuado en el artículo 20. Del Decto. 2277/79, las personas que ejercen la profesión docente y demás actividades de educación formal deben estar autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional que es la entidad competente, también para hacer los nombramientos de5 J.No. 40289 los educadores junto con las Secretarias de Educación Departamentales, Municipales y Distritales.- Que con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo se puede establecer que el (la) señor (a) NYDIA RUBY GIRALDO VDA. DE COTES, no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicio al Ministerio de Educación Nacional o Entidad Departamental, Municipal o Distrital, en consecuencia y de acuerdo a las normas legales, es procedente denegar la prestación solicitada.- En mérito de lo expuesto: RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: DENEGAR la solicitud de pensión de jubilación
Entidad Departamental, Municipal o Distrital, en consecuencia y de acuerdo a las normas legales, es procedente denegar la prestación solicitada.- En mérito de lo expuesto: RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: DENEGAR la solicitud de pensión de jubilación elevada por el (la) señor (a) NYDIA RUBY GIRALDO VDA. DE COTES, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.- El demandante interpuso recurso de apelación que se resolvió así: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION NUMERO.- 003162 del 26 SEP 1995.- Por la cual se resuelve un recurso de apelación".- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad, y en desarrollo de los Convenios Interadmninistrativos, celebrados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación y el reconocimiento de pensiones y con el ministerio de trabajo y Seguridad Social para el pago de una nómina general de pensionados, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 1299 y 2921 de 1994, y CONSIDERANDO: Que esta Entidad, mediante resolución No. 008642 del 10 de agosto de 1995 (fis 23-24), negó la señora NYDIA RUBY GIRADO VDA DE COTES identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.265.528 de Bogotá, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por considerar que no reunía los requisitos exigidos
con la cédula de ciudadanía No. 20.265.528 de Bogotá, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por considerar que no reunía los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.-...Del anterior proveído se notificó personalmente el apoderado doctor LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA. . . .quien mediante apelación previas las formalidades legales señala en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo argumentando lo siguiente (fis. 25-32):- "...Por la resolución No. 8642/95, se denegó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a mi mandante, argumentándose que se desestimaba el tiempo laborado al ministerio de Defensa porque la Pensión Gracia "solo se otorga a los docentes que hayan laborado por el Ministerio de Educación Nacional que hayan prestado sus servicios a entidades departamentales, municipales o distritales como docentes"//Respetuosamente me permito manifestar que no comparto la determinación adoptada en la resolución apelada, ni los argumentos que la sustentan, pues mi mandante si tiene derecho a la pensión solicitada, precisamente (sic) porque cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos en las leyes que conforman el sistemas normativo de la pensión graciai/ En efecto, en la resolución apelada se dice que el tiempo laborada por mi mandante en el Ministerio de Defensa como docente en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional no es válido para la Pensión Gracia, porque no fué servido ni autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, ni ningún otro ente territorial
tiempo laborada por mi mandante en el Ministerio de Defensa como docente en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional no es válido para la Pensión Gracia, porque no fué servido ni autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, ni ningún otro ente territorial de la Nación, pero antes de desvirtuar tal planteamiento, considero pertinente señalar que mi representada SI cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para hacerse acreedora a la pensión solicitada. En lo referente al argumento esgrimido por esa entidad para denegar la pensión gracia solicitada, quiero señalar que no lo comparto por ser contrario a la Ley, pues ninguna norma ha dicho o dice lo que esa Caja esgrime como soporte para desestimar los tiempos servidos por mi mandante en el Ministerio de Defensa Nacional como docente. Lo anterior es tan cierto que la Ley 114 de 1913, fundamento primario de la Pensión Gracia, no indica que dicha pensión se reconozca únicamente a los docentes del Ministerio de Educación Nacional o de entidades territoriales; lo que dice la norma es comento en su artículo 1° es que tienen derecho a la (sic) pensión gracia "LOS MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES" y es bien6 J.No. 40289 sabido que el término "OFICIALES" engloba no sólo a los maestros y escuelas de la Nación, los departamentos, u otras entidades territoriales, sino que también cobija a los maestros y planteles oficiales de las demás entidades públicas del orden nacional o seccional, como la Contraloría General de la República, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, la
los departamentos, u otras entidades territoriales, sino que también cobija a los maestros y planteles oficiales de las demás entidades públicas del orden nacional o seccional, como la Contraloría General de la República, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, la Empresa de Teléfonos de Bogotá, etc. Las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, art. 30 tampoco indican que los nuevos beneficiarios de la pensión gracia, tienen que ser exclusivamente dependientes del Ministerio de Educación Nacional o de los entes territoriales, no, ellas se remiten, en ese aspecto, a la Ley 114 de 1913 y como ya se indicó que aquella ley exige únicamente que sean "MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES", la argumentación contenida en la resolución apelada además de no tener soporte legal, es contrario a la normatividad de la Pensión Gracia. Es importante precisar que mi mandante se desempeño como DOCENTE OFICIAL, en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional en los colegios "Nuestra Señora de Fátima" y "Elisa Borrero de Pastrana", establecimiento también de carácter oficial, en donde se imparte educación Preescolar, primaria y secundaria, y por lo mismo, el tiempo servido en tales instituciones es estimable para efectos de la Pensión Gracia, pues sus servicios fueron como DOCENTE OFICIAL en planteles también oficiales. También es necesario comentar que las instituciones donde laboró mi mandante como docente, no son de carácter privado, pues los planteles del Bienestar Social de la Policía Nacional dependen del Ministerio de Defensa que es una entidad oficial. Señalado lo anterior, corresponde precisar que los planteles del Bienestar
laboró mi mandante como docente, no son de carácter privado, pues los planteles del Bienestar Social de la Policía Nacional dependen del Ministerio de Defensa que es una entidad oficial. Señalado lo anterior, corresponde precisar que los planteles del Bienestar Social de la Policía no tienen ánimo de lucro, pues su propósito es el de prestar el servicio público de la educación. Están financiados directamente por la Policía Nacional, sus bienes se encuentran inventariados como propiedad de la Policía Nacional y los docentes que sirven en dicho instituto son empleados públicos regidos por normas especiales. Así las cosas, fácilmente se puede concluir que los planteles del Bienestar Social de la Policía Nacional no son ni tienen carácter PRIVADO y que por el contrario, si son establecimientos de educación formal oficial. Finalmente, no está por demás señalar que la Pensión Gracia se otorga como un estímulo y un reconocimiento a los docentes oficiales por sus servicios a la educación en los niveles de primaria, secundaria, normalista y supervisión, y como mi mandante fué una servidora oficial, es desde todo punto de vista procedentes que se revoque la resolución recurrida y se acceda a la pensión solicitada.. ....... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Solicita el apoderado de la parte actora se revoque el acto impugnado y se reconozca en su lugar la prestación demandada en favor de su mandante.- En consecuencia es procedente analizar las normas que sobre pensión gracia tratan:. La Ley 114 de 1913.. .Art. 40•• ..Art. 51.- La ley 116 de 1928.. ..La Ley 37 de 1933.. .Ahora bien, una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo; las razones de inconformidad manifestds por el
La ley 116 de 1928.. ..La Ley 37 de 1933.. .Ahora bien, una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo; las razones de inconformidad manifestds por el recurrente dentro de la sustentación del recurso y los mismos elementos de juicio a la luz de la normatividad jurídica existente, este Despacho observa que la peticionaria solamente laboró en primaria oficial por un lapso de 1 año y 29 días, por lo tanto no cumple con el requisito de 20 años de servicios exigidos por la ley.- Es de anotar, que el tiempo laborado por la peticionaria del 03 de mayo de 1973 al 24 de marzo de 1993 en el Colegio Elsa Borrero de Pastrana de la Policía Nacional (fi. 10), se desestima por cuanto esta entidad en casos similares ha consultado al Ministerio de Educación Nacional para efectos de establecer silos colegios de Bienestar Social de la Policía Nacional son de carácter oficial o privado, dicha información fue suministrada mediante oficio 501-1839 la cual nos permitimos transcribir para mayor información: "...En atención a su oficio comedidamente me permito manifestar, el colegio en referencia no está catalogado como colegio oficial, al parecer es una institución patrocinada por la policía y depende del Fondo Rotatorio o del Bienestar Social de la Policía. . ."- De lo anterior se colige que para efectos de acceder a la pensión gracia es requisito sine-quanon que el docente haya prestado los servicios en el sector oficial, por lo tanto no se permite el cómputo de tiempos de servicios prestados en la enseñanza primaria oficial con tiempos laborados en secundaria en establecimientos privados.. De lo antes transcrito se deduce que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a
tanto no se permite el cómputo de tiempos de servicios prestados en la enseñanza primaria oficial con tiempos laborados en secundaria en establecimientos privados.. De lo antes transcrito se deduce que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petitum del recurrente.- En mérito de lo expuesto, el Director General de la Caja7 J.No. 40289 Nacional de Previsión Social, en uso de las facultades legales y estatutarias y en desarrollo de los convenios interadministrativos celebrados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación y el reconocimiento de pensiones y con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el pago de la nómina general de pensionados, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 1299 y 2921 de 1994.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar la resolución No. 008642 del 10 de agosto de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.-. . ." La decisión acusada niega a la demandante la pensión especial de gracia, al encontrar que ella no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicio al Ministerio de Educación Nacional o entidad Departamental, Municipal o Distrital y en establecimientos oficiales según la normatividad invocada en los actos acusados. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que la demandante nació el 11 de Enero de
Municipal o Distrital y en establecimientos oficiales según la normatividad invocada en los actos acusados. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que la demandante nació el 11 de Enero de 1940, o sea que cumplió los 50 años el 11 de Enero de 1990 y que se ha desempeñado, desde el 10 de febrero de 1958 hasta el 8 de febrero de 1959 como Maestra Primaria en el Departamento de Cundinamarca (fol. 8 H. de y.) y desde Mayo 3 de 1973 hasta Marzo 24 de 1993 como Docente del Aiea de Religion del Colegio Elisa Borrero de Pastrana Dirección Bienestar Social de la Policía Nacional, como se certificó así: "República de Colombia.- Departamento de Cundinamarca Secretaria de Educación.- EL ASISTENTE DE LA SECCION DE KARDEX.- CERTIFICA: Que de acuerdo con la hoja de vida de: GIRALDO VDA DE COTES NYDIA RUBY con C.C. No. 20265.528 de Bogotá sirve Sirvió X en el Departamento como Maestra Primaria.- Desde febrero 10 de 1958 hasta Febrero 8 de 1959,.-TIEMPO SERVIDO: 00 ANOS, II MESE, 29 DIAS, 20. Dto. 553 de abril 28 de 1959 ACEPTADA LA RENUNCIA a partir de abril 10 de 1959.- 3°.- Pero solo trabajo hasta febrero 9 de 1959 por haber salido en uso de Licencia sin Remuneración, de la cual No Regreso y Renuncio.- 40 Se Adjuntan Sueldos expedidos por el.. .LICENCIAS SIN REMUNERACION. . . .Expedida a solicitud del interesado (A) para
Remuneración, de la cual No Regreso y Renuncio.- 40 Se Adjuntan Sueldos expedidos por el.. .LICENCIAS SIN REMUNERACION. . . .Expedida a solicitud del interesado (A) para
efectos de ACUMULAR PARA PENSION NACIONAL.-"
"DIRECCION BIENESTAR SOCIAL SECCION PERSONAL.- Santafé de Bogotá,
D.C., Noviembre 25 de 1993.- EL SUSCRITO JEFE DE LA SECCION PERSONAL DE LA DIRECCION DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICIA NACIONAL.- HACE CONSTAR.- QUE EL (LA) EL GIRALDO VDA DE COTES NYDIA.- IDENTIFICADO8 J.No. 40289
CON CEDULA DE CIUDADANTA No. 20.265.528 de Bogotá.- PRESTA SUS
SERVICIOS EN ESTA D1RECCION COMO DOCENTES DEL ÁREA DE RELIGION DEL COLEGIO ELISA BORRERO DE PASTRANA.- OBSERVACIONES Se expide la presente a solicitud de la interesada para presentarla a la CAJA DE PREVISION SOCIAL, fin reclamar pensión de gracia. La docente en mención laboró en ésta Dirección del 030573 al 240393, fecha en la cual se retiró de la Institución por tiempo cumplido y a solicitud propia.-" A folios 13 y 14 de la Hoja de Vida, obran dos declaraciones extraproceso sin fines judiciales solicitadas por la demandante de Nohora Elvira Cantor Ortiz y Betty G de Leal, sobre que la actora ha ejercido por más de veinte años la docencia oficial en el nivel primaria y secundaria, que es una persona pobre honrada y se ha dedicado a sus tareas docentes con honradez, eficacia y consagración. Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por la accionante es el
persona pobre honrada y se ha dedicado a sus tareas docentes con honradez, eficacia y consagración. Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia, que como tal, es una prestación especial y excepcional. Partiendo de este hecho, ésto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta , ésto es a la Ley 114 de 1913, Arts. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". "Art. 41....Y. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional...."9 J.No. 40289 Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el
"Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que, - como ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de esta ley, y que la pensión gracia es incompatible con otra pensión de carácter Nacional, o por servicios ala Nación. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores
prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de esta ley, y que la pensión gracia es incompatible con otra pensión de carácter Nacional, o por servicios ala Nación. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública. Por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en el expediente la demandante se desempeñó en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional como Docente del Area de Religión del Colegio Elisa Borrero de10 J.No. 40289 Pastrana según certificación transcrita anteriormente, el cual depende de la Policía Nacional, lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes 114/13, arts. 1, 2, 3, y 4 Ley 37/33 art. 3°., como el de prestar los servicios durante veinte años (20) a Entidad Departamental, Municipal o Distrital, la ley no prevé que su tiempo en establecimientos Nacionales oficiales o privados le dé derecho a la pensión de jubilación de gracia establecida según los preceptos de las leyes citadas, régimen vigente al que debían sujetarse los actos acusados. La cuestión debatida se concreta a definir si la demandante tiene derecho a la pensión gracia con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la normativiclad legal que rige esta pensión. Para decidir, la Sala transcribe la Jurisprudencia con que el Consejo de Estado definió el tema en asuntos semejantes al presente:
nacional, al tenor de la normativiclad legal que rige esta pensión. Para decidir, la Sala transcribe la Jurisprudencia con que el Consejo de Estado definió el tema en asuntos semejantes al presente: "Se debate en el sub-lite si la actora reúne los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión "gracia", con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.- Debe señalar la Sal, como en otras ocasiones, que el artículo 4°. De la Ley 114 de 1913 no ha sido modificado ni derogado por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.- La Ley 114 antes citada otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos -en el articulo 40 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".- En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.- Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativ