TA CUN - 40292-(27-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40292-(27-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
001
FACULTAD DISCRECIONAL ¡BUEN SERVICIO /DERECHO AL TRABAJO
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D. C., marzo veintisi ) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
JUICIO No. 40292
ACTO DEPARTAMENTAL
CORPORA ClON SOCIAL DE CUNDINAMARCA
INSUBSISTENCIA ACTOR: NEVARDO PARADA PARADA NEVARDO PARADA PARADA, m te apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimien del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES.' PRIMERA; Que se declare la nulidad :- la Resolución No. 3403 de noviembre 2 de 1995 en su Artículo prime de la parte resolutiva, por medio de la cual se declaró insubsiste el nombramiento del señor NEVARDO PARADA PARADA, del cargp de Jefe de la Sección de Tesorería código 2-35, grado 22 d la
Corporación Social de Cundinamarca. SEGUNDA; Que como consecuencia c4 la2 111
J. No 41,9,292 nulidad del acto administrativo anterior, se ordene el restabIecininto de! derecho lesionado, condenando a la Corporación Soci. de Cundinamarca a lo siguiente: a) A reintegrar a mi mandante NEVADO PARADA PARADA al cargo que desempeñaba como Jefe la Sección de Tesorería, código 2-35 grado 22 de la Corporación $ciaI de Cundinamarca, o a otro de igual o superior cate gor y
PARADA PARADA al cargo que desempeñaba como Jefe la Sección de Tesorería, código 2-35 grado 22 de la Corporación $ciaI de Cundinamarca, o a otro de igual o superior cate gor y remuneración. b). A pagarle todos sus sueldos con... sus aumentos legales, primas, vacaciones, prestaciones sociales y d4 más emolumentos dejados de percibir desde la fecha de declarator4 de insubsistencia hasta cuando sea reintegrado, declarándose para 4dos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad p la prestación de sus servicio". ites
HECHOS
1. Mediante Resolución 3250 de octubi' 29 de 1990, mi mandante ingresó al servicio de la Corporación Socíl de Cundinamarca al cargo de Jefe de la División Administrativa cate' ría
57. MI
2. Por Resolución 4148 de octubre 30 de ó92, mi representado fue incorporado a la planta de personal en el carq de Jefe de Sección de Personal y Bienestar Social grado 53, habí4rdo tomado posesión a partir del 10 de noviembre de 1992.
3. Posteriormente por Resolución O604 de febrero 19 de 1993 fue traslado en propiedad al cargo de Je f4 de Sección de Tesorería e incorporado a la planta de persona por Resolución 3803 de noviembre 30 de 1994 habiendo tomado pos ión a partir del 30 de diciembre del mismo año.
4. Durante todo el tiempo que mi represe 'do estuvo laborando al servicio de la Corporación SociaI. de Cundinamarca, no obtuvo ningún llamado de atención, amonestació4n ni suspención, desempeñando sus funciones con eficiencia, honradz e
estuvo laborando al servicio de la Corporación SociaI. de Cundinamarca, no obtuvo ningún llamado de atención, amonestació4n ni suspención, desempeñando sus funciones con eficiencia, honradz e idoneidad.3 J. No 4292
5. Días antes de proferir la resolución aci4 ada por ¡nsubsistencia (No. 3403 de noviembre 2 de 1995), se Pu$ en evidencia por conducto del Jefe 'de la Oficina de Sistemas la Corporación Social de Cundinamarca, algunos hechos irreg.,!,, res detectados por el señor pagador del Instituto Universitariq de Cundinamarca ITUC, (Universidad de Cundinamarca), en cuarJto a inconsistencia en la elaboración de recibos por recaudo de dinero& tal como se desprende del informe contenido en el oficio OFS-I58GÇSC de octubre 30 de 1995 suscrito por el Jefe de la Oficina de Sistelias, cuya fotocopia se relaciona en el acápite de pruebas. octubre de 1995, solicitó a mi representado en su condición de Jé la Sección de Tesorería, un informe detallado sobre lo sucedido cd irregularidades en los pagos efectuados en la Universida Cundinamarca, dando lugar al oficio cursado a la señora gerent parte de NEVARDO PARADA PARADA en su condición de Je Sección de Tesorería, el mismo 30 de octubre de 1995, al oficiallz; novedades reportadas y que ya se habían puesto en conocimien forma verbal ante la misma señora gerente, el doctor Hugo P' Pinzón como asistente de gerencia y el señor secretario general.
Gilberto Pedraza Vásquez.
7. La irregularidad detectada por el
forma verbal ante la misma señora gerente, el doctor Hugo P' Pinzón como asistente de gerencia y el señor secretario general. Gilberto Pedraza Vásquez.
7. La irregularidad detectada por el pagador de la Universidad de Cundinamarca, consistió en que alg ingresos que se habían hecho a la entidad en los meses de ago4 septiembre de 1995, no aparecían registrados y los reciboS correspondían en su numeración a las copias en poder de la Ofici Sistemas, aunque en la sección de tesorería a cargo de NEVA PARADA PARADA no existía ningún indicio de irregularidad pt4 que los controles ejercidos apuntaban a que los ingresos estaba completo orden y la rendición y ejercicio de las cuentas que se llevjban contra las copias de los recibos cuadraba al centavo.
8. Los informes recepcionados por la s.-,-'tora gerente Anatilde Rojas de Ospina sobre las irregularidades detec das por el señor Tesorero de la Universidad de Cundinamarca, motiva tn a que se solicitara a la Oficina Jurídica de la Corporación Soci. de Cundinamarca mediante memorando calendado el 31 de octub de 1995, la investigación preliminar a fin de que en un término de neve (9) días se practicaran las pruebas pertinentes, rindiendo el in . me correspondiente, sugiriendo si se debía o no iniciar investigión disciplinaria.
9. Ante estos hechos, la señora gerente tife la entidad sin esperar los resultados de la investigación preIiqinar solicitada, procedió a declarar insubsistente el nombramiento del ñor
6. De acuerdo con la novedad reportad', la señora gerente Anatilde Rojas de Ospina en oficio calendado el 10 de de
solicitada, procedió a declarar insubsistente el nombramiento del ñor
6. De acuerdo con la novedad reportad', la señora gerente Anatilde Rojas de Ospina en oficio calendado el 10 de de las de por de las en zón ctor ñor nos lo no de
DO 9sto )en4 J. No 292 NEVARDO PARADA PARADA, del cargo de Jefe de Sección de Tesorería, código 2-35 grado 22 de la Corporación Sociat de Cundinamarca, mediante la Resolución 3403 de noviembre 2 de 1995.
10. La actitud asumida por la señora Gente Anatilde Rojas de Ospina al proferir la Resolución 3403 de noviemfre 2 de 1995 cuya nulidad pretendo, en ejercicio de la facultad discrecbnal para remover elpersonal de la entidad de acuerdo con las funcines establecidas en el numeral 15 del Artículo 17 de Decreto 02830 de septiembre 24 de 1992, obedeció a las presuntas irregularidades que hasta ese entonces no estaban probadas y que podían incidir o tner origen en el área de Tesorería de cuya Sección era titular en el 4argo mi mandante, de tal suerte que, la insubsistencia declarada no se$fizo en aras al mejoramiento de/ buen servicio público sino por asuntd de carácter disciplinario cuya investigación preliminar ya estaba en cuo.
11. Los hechos aquí planteados, prueban Ør sí solos que el proceder de la nominadora y representante legalla Corporación Social de Cundinamarca doctora Anatilde RojaÍ de Ospina, al proferir la Resolución de insubsistencia de NEVADO
solos que el proceder de la nominadora y representante legalla Corporación Social de Cundinamarca doctora Anatilde RojaÍ de Ospina, al proferir la Resolución de insubsistencia de NEVADO PARADA PAPADA, a sabiendas de que había solicita d4 la investigación preliminar por los hechos denunciados y sin conoc los resultados, no lo hizo por el mejoramiento del servicio público co ya se dUo, de tal suerte que el acto administrativo acusado está, VÍ41 - do por la desviación de poder de quien lo profirió, por tener una fin ad distinta al mejoramiento de! servicio, su origen fue por as tos disciplinarios, pues la representante legal ha debido sep. arlo provisionalmente de/ cargo al menos mientras conocía el informe ',-,e la investigación preliminar en curso, pues bien es cierto que ten ; la facultad discrecional respecto de los empleos de libre nombramie o y remoción, la misma no era ni es absoluta y en las circunstancial de modo y tiempo en que se profirió la resolución acusada, la hicron incursa no tan solo en la desviación de poder sino en la violació de normas superiores respecto del ejercicio del poder como nomin . çlor, con perjuicio y quebranto de los derechos de mi representado " En la demanda se indicaron como no >t as violadas las siguientes: 1°. Artículo 1° de la Constitución Políticl de Colombia.
211. Articulo 20 de la Constitución Polítici de
Colombia. ) ft5 J.No 9292 3°. Artículo 50 de la Constitución Políti Colombia. 4°. Artículo 61 de la Constitución Políticá de Colombia.
Colombia. ) ft5 J.No 9292 3°. Artículo 50 de la Constitución Políti Colombia. 4°. Artículo 61 de la Constitución Políticá de Colombia.
50. Violación flagrante del Artículo 25 de la Constitución Política sobre e/ derecho fundamental al trabajo. Vio!3ción del Artículo 53 de la Constitución Política.
60. Violación de los numerales 1 y2 del A;pu!o 63 e inciso 2 de! Artículo 83 del Decreto 01366 de junio 4 de 4992
(Estatuto de Administración de Personal para los Empleados db la Administración Departamental de Cundinamarca).
70. Violación del numeral 15 del Artículo i8 del Decreto 02835 de septiembre 24 de 1992.
80. Violación de los numerales 1,2 y !del Artículo 40 de la Ley 200 de junio 28 de 1995, por los conceptos 14 dos y considerados a folios 94 a 102. jI La entidad demandada contestó e impug,' la demanda dentro de/término, sosteniendo la ineficacia de los concóbtos de la demanda contra la presunción de legalidad del acto acudo, como se lee en los folios 120 a 123.
La parte actora formuló sus alegato de conclusión haciendo un análisis de las pruebas allegadas al pro óso, como se lee en los folios 159 a 162.6 J.No 4p292 La parte demandada formuló sus ale gat de conclusión reafirmando los planteamientos de la contestación demanda, como se lee en folios 157 a 158. El Ministerio Público emitió desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se
La parte demandada formuló sus ale gat de conclusión reafirmando los planteamientos de la contestación demanda, como se lee en folios 157 a 158. El Ministerio Público emitió desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se folios 163 a 168. conppto lee eh los
Cumplido el trámite de ley sin que se observe cusa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES El Procurador Quinto Judicial, emitió conpto con el tenor siguiente: "... Que en este proceso se impetra la n4dad de la Resolución No. 3403 de noviembre 2 de 1995, proferida pfr la Gerencia de la Corporación Socia! de Cundinamarca, por medio 4e la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor Parada Piada en el cargo de "Jefe de Sección de Tesorería, código 2-35, grado i,2" y una vez obtenida la nulidad impetrada que se lo restablezca en¡ sus derechos presuntamente lesionados y en la forma descrita 4 el petitium de/libelo. De la revisión cuidadosa del expedient4 se colige que no se configura anomalía procesal alguna que ene i$ lo actuado, razón por la cual es procedente analizar el fondo del litigk De/ haz probatorio allegado formalmente 4 los actos se infiere que el actor estuvo vinculado a la entidad nomináora por relación legal y reglamentaria vale decir era funcionario públicí4 de libre nombramiento y remoción, vale decir que el nominador eaba legalmente autorizado para ejercer la facultad discrecional, vale cir, para declarar la insubsistencia de su nombramiento en el carga, en
libre nombramiento y remoción, vale decir que el nominador eaba legalmente autorizado para ejercer la facultad discrecional, vale cir, para declarar la insubsistencia de su nombramiento en el carga, en cualquier momento sin tener que motivar la providencia presumiénç4ose las razones de buen servicio (Artículos 1815 y 26 del D. 2835/9, tal la7 J.No 4p292 como en efecto lo hizo por medio del acto acusado. Establecido lo anterior es importante re!evar que el acervo probatorio también demuestra que el día 30 de oc4bre de 1995, el actor en su calidad de Jefe de Sección de Tesrería informó .a la gerente de la entidad hoy demandada, algunas anor4lías en los recibos de ingresos expédidos a la pagaduría del iii4 de Fusa gasugá, informe que originó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Rubén Darío Rojas Araguren, tesorero 4e la corporación y en forma exclusiva en contra de éste. De la cuida/osa revisión del proceso disciplinario aún no fenecido para el momento de ser remitido a este expediente no se observa ninguna vincuIaciói del actor Parada Parada a dicho informativo. Es entonces claro que en contra del act4r no existió vinculación alguna a proceso disciplinario, y su remociói del cargo obedeció al libre ejercicio de la facultad discrecional, sin qt se haya aportado ningún indicio ni prueba idónea que indique qié la separación del actor obedeciera a razones diferentes de las del buen servicio público y resulta procedente relievar que aún en el even& de que el actor hubiese sido vinculado a la averiguación disciplinariaj ello
separación del actor obedeciera a razones diferentes de las del buen servicio público y resulta procedente relievar que aún en el even& de que el actor hubiese sido vinculado a la averiguación disciplinariaj ello no limita de modo alguno el ejercicio de la facultad nominadora lual es absolutamente independiente y autónoma de la pottad disciplinaria. En síntesis esta procuraduría Judicial con4lera que el acto acusado no fue infirmado en la presunción de legalidacÇ que lo cobija y debe mantener su vigencia, desestimándose en consecuencia las pretensiones del libelo ..." Se trata de dilucidar la legalidad, controv4tida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado contenidb en el artículo primero de la Resolución No. 3403 de noviembre 2 de 495, proferida por la gerenta de la Corporación Social de Cundinamrca, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del 4tor, con el tenor siguiente: a... "Por la cual se declara insubistent4 un nombramiento y se produce un encargo" - LA GERENTA D LA CORPORACION SOCIAL DE CUNDINAMARCA en uso desus atribuciones legales, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento del señor NEVARDO PA DA PARADA, del cargo de Jefe de la Sección de Tesorería, Código 2.35,8 J.No 4292 iii Grado 22 de la Corporación Social de Cundinamarca ... ARTId1JLO TERCERO. - La presente resolución rige a partir de la fecha d su expedición. COMUNIQUESE Y CUMPLA SE..." De los elementos de juicio que obran op el proceso se desprende lo siguiente:
TERCERO. - La presente resolución rige a partir de la fecha d su expedición. COMUNIQUESE Y CUMPLA SE..." De los elementos de juicio que obran op el proceso se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada mediante la Resolución No. 3250 de Octubre 29 de t 90, !1i en el cargo de JEFE DE LA DIVISION ADMINISTRATIVA Cateoría 57, habiendo tomado posesión del cargo a partir del 8 noviembde 1990. Mediante Resolución No. 4148 de octubr 30 de 1992,fueincorporado a la planta de personal en el cargo de JFE DE LA SECCION DE PERSONAL Y BIENESTAR SOCIAL Grad, 53, tomando posesión del cargo a partir del 1 de noviembre de 1992. Por Resolución No. 0604 de febrero fié de 1993, fue trasladado en propiedad al cargo de JEFE DE LA SEC4ON DE TESORERÍA, habiendo tomado posesión el 23 de febrero de 1993. Mediante Resolución No. 3365 de noviembt IFE 30 de 1994, fue incorporado a la planta de personal en el cargo de DE LA SECCION DE TESORERÍA Grado 22, habiendo to,iado posesión del cargo a partir del 30 de noviembre de 1994.9 J.No 40292 Por Resolución No. 3803 de Diciembre de 1994, fue incorporado a la planta de personal en el cargo de JEFE DE LA SECCION DE TESORERÍA Grado 22, habiendo tomado pos Ion del cargo a partir del 30 de Diciembre de 1994. Mediante la Resolución No. 3403 de novietibre
LA SECCION DE TESORERÍA Grado 22, habiendo tomado pos Ion del cargo a partir del 30 de Diciembre de 1994. Mediante la Resolución No. 3403 de novietibre 2 de 1995, fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo que desempeñaba en la Entidad. (fis. 9 )110). Por el artículo segundo de esta Resolución fue encargado Gernan Ricardo Jiménez, de las funciones del cargo de Jefe de la Seccia de Tesorería, Código 2-35, Grado 22, de la Planta de Personal Dire4tivo, dependiente de la Gerencia de la Corporación Sociah1 de Cundinamarca, quien era el jefe inmediato del actor, según lo afirr4ado por él en el testimonio rendido el día 15 de abril de 1997 (fi. 140)i La Coordinadora del Grupo de Recfsos Humanos de la Corporación Social de Cundinamarca certifica quien reemplazó en propiedad al señor Nevardo Parada Parada, fe el contador público titulado Ubaldo Villalobos Ríos, quien fue nombjado mediante Resolución No. 241 del 8 febrero de 1996, habiendo totjado posesión del cargo a partir del 13 de febrero de 1996. (fi. 148). El Asesor del Despacho de la enjjdad demandada aportó al proceso copia del expediente que contie la 14 investigación disciplinaria en contra del señor RUBEN DAR/O RO ,¡lAS ARANGUREN y, copia de la investigación realizada por la Oficin de Control Interno y los documentos soportes, donde se puede estab cer10 J.No Í las irregularidades en operaciones de dinero efectuadas pe la
ARANGUREN y, copia de la investigación realizada por la Oficin de Control Interno y los documentos soportes, donde se puede estab cer10 J.No Í las irregularidades en operaciones de dinero efectuadas pe la Tesorería, los cuales hacen parte integral del expediente. En los kilos 151 a 154 está el informe de culminación de la indagación preIirrnar, que concluye en que U Con base en el análisis hecho y las pruCbas recaudadas creemos que se debe abrir investigación disciplih aria contra RUBEN DAR/O ROJAS AFANGUREN.". Por Auto del 25 de abril de 1996 la Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca ordenó abrir investigación disciplinaria formal en contra de RÚEN DARlO ROJAS AFJ4NGUREN, quien se desempeñaba dpmo Tesorero, Código 3-60 Grado 7, con base en la indagación prellmislar. A través de lo expuesto y de las pruØbas obrantes en el expediente, no se acredita que el demandante estujera inscrito en carrera o tuviera fuero legal de estabilidad y permanencia en el empleo, debiendo presumirse que era un caso típico de funcioiario de libre nombramiento y remoción de la señora Gerente c/ la Corporación Social de Cundinamarca, según los Artículos 18 nurreral 15 y 26 del Decreto 2835 del 1992 "Por el cual se apruebani los ESTATUTOS DE LA CORPORACION SOCIAL DE CUNDINAMAFCA" y 82, 83 del Decreto 01366 de 1992 "por medio del cual se expiçfe el Estatuto de Administración de Personal para los empleados al se,ficio de la Administración Departamental", que disponen respectivamer1e lo siguiente:
y 82, 83 del Decreto 01366 de 1992 "por medio del cual se expiçfe el Estatuto de Administración de Personal para los empleados al se,ficio de la Administración Departamental", que disponen respectivamer1e lo siguiente: "ARTICULO 18: FUNCIONES DEL GERENTE: Son funciones del gerente las siguientes: ... 15. Nombrar y removpr a los empleados de la corporación en los términos en que lo señalefl, las11 J.No 40292 disposiciones legales y reglamentarias." "ARTICULO 26: EMPLEADOS DE 1 1 LA CORPORA ClON: Para todos los efectos legales, tendrán la calidari de Empleados Públicos, los funcionarios que presten sus se,viciosia la Corporación Social de Cundinamarca y por lo tanto, serán de libre nombramiento y remoción del gerente, de acuerdo con: las disposiciones legales y estatutarias..." "ARTICULO 82: El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones públicas y se produce, por una de las siguientes causales: 1.- Por declaración de insubsistencia del nombramiento... 11 "ARTICULO 83: En cualquier momento ¡bdrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o interiñoi sin motivar la providencia de acuerdo con la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. De este hecho se dejará constancia én la respectiva hoja de vida del empleado..." En desarrollo de esta facultad discrecionat que le confiere la normatividad aplicable, la gerente de la Corporación Social de Cundinamarca expidió la Resolución anteriormente tran4rita. Además, no existiendo disposición legal que obligue a mantener
En desarrollo de esta facultad discrecionat que le confiere la normatividad aplicable, la gerente de la Corporación Social de Cundinamarca expidió la Resolución anteriormente tran4rita. Además, no existiendo disposición legal que obligue a mantener indefinidamente incorporado a la administración a un empleado de libre 11 nombramiento y remoción, se concluye, que se profirió /cha Resolución atendiendo todas las disposiciones constitucionals y legales, expidiéndose así conforme a derecho. 1 El ejercicio de la facultad discrecional de¡libre remoción por la Gerente de la Corporación Social de Cundinamrca, implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveni4cia para el servicio público de la medida y, por lo tanto, correspondíja la parte actora la carga procesal probatoria para desvirtuar la presurción de legalidad de la resolución acusada y demostrar que se pro firk por12 J.No 4b292 motivos o fines contrarios al buen servicio público que se prestime, pero esto no se logró en el proceso (artículos 66, C.C.A.; 177, C.PIb.). Se ha reiterado la jurisprudencia sigünte aplicable al caso presente "Al respecto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia emitid. por sujeté sobre su desempeño en el correspondiente empleo. J. El motivo que lleva a una persona a atuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual ella solamente puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante
jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual ella solamente puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida. La cuestión es obvia: dicha constancia prueba los hechos allí afirmadps, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y qúe su conducta no dejó que desear, pero nada dice de el motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censudo. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcioario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus supertores inmediatos, indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en rilpnte el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la fina fidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir, que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionarios que lo expidió..." (Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencj,0 de nov. 28 de 1990, Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO FJJlZ. Exp. No. 1067-9459. Actor: MIGUEL ARTURO BAQUERO NARVAZ) La no existencia de llamados de atenión, amonestaciones ni suspenciones, en el desempeño laboral ' la eficiencia, honradez e idoneidad del actor, no inhibían el ejercick por
La no existencia de llamados de atenión, amonestaciones ni suspenciones, en el desempeño laboral ' la eficiencia, honradez e idoneidad del actor, no inhibían el ejercick por parte de la señora Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca de su facultad otorgada por la normatividad aplicable, consistente 9n la13 J.No 40292 libre remoción en bien del servicio público, puesto que la señora Gerente pudo tener en cuenta otros elementos o motivos para mejorar el servicio público. El nominador puede tener en cuenta una determinada situación del empleado como motivo para adoptar una decisión administrativa, la cual en principio se presume inspirada en el buen servicio público y, mientras no aparezca demostrado causa o motivo concreto contrario a derecho, no se logra desvirtuar su presunción de legalidad. En el caso en estudio no se logró demostrar, a través del acervo probatorio, la causalidad existente entre los motivos aducidos por el libelista y la declaración de insubsistencia. La Resolución acusada, por ser producto de una facultad discrecional, consistente en poder la Gerente cM la Corporación Social de Cundinamarca nombrar y remover libremente al personal de su inmediata dependencia, no necesitaba expresar motivación, según la ley. Si bien todo acto administrativo obedece auna motivación y tiene objetivos y finalidades, como expresión de una decisión administrativa, ni la Constitución ni la ley exigen expresar en el texto mismo del acto, las razones fácticas y jurídicas que constituyn la motivación y las finalidades de los actos que corresponden al eje,icio de una facultad discrecional, como la ejercida por la Gerente 4e la
texto mismo del acto, las razones fácticas y jurídicas que constituyn la motivación y las finalidades de los actos que corresponden al eje,icio de una facultad discrecional, como la ejercida por la Gerente 4e la Corporación Social de Cundinamarca al remover a la demandante. Si bien en el proceso obra el adelantamiento de investigación administrativa disciplinaria sobre hechos que podrían14 J.No 40292 constituir faltas sancionables, no se probó que la Gerente profiriera la Resolución acusada por tal motivo para sancionar al demandante No se probó la relación de causalidad necesaria entre las posibles irregularidades aludidas en la demanda y la declaración de insubsistencia del nombramiento del actor y, como ésta es un medio de retiro que no constituye sanción, no requería de previo procedimiento de audiencia y defensa. La parte actora incumplió su carga procesal probatoria, derivada de! artículo 177 de! Código de Procedimiento Civil. No se probó que el acto acusado se profiriera con abuso del derecho y desviación del poder, según las afirmaciones del demandante, u otras razones contrarias al buen servicio público aducidas en la demanda. Se observa que la Resolución acusada fue proferida en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por Ja normatividad aplicable a la Gerente de la Corporación Socias de Cundinamarca, quien la podía ejercer en cualquier momento en bsca del buen servicio público, en donde el interés general prima sobre el interés particular o subjetivo del empleado público para lograr qte el buen servicio se mantenga y sea optimo, logrando así una administración eficiente y eficaz cumplidora de los fines esencíale4 del
del buen servicio público, en donde el interés general prima sobre el interés particular o subjetivo del empleado público para lograr qte el buen servicio se mantenga y sea optimo, logrando así una administración eficiente y eficaz cumplidora de los fines esencíale4 del estado como es servir a la comunidad, promover la prospedad general y garantizar la efectividad de los principios, derecho y deberes consagrados en la Constitución Nacional etc y, por lo tantç, no fueron objeto de violación los arts 1,2, y6 de la C. N.15 J.No 40292 El derecho al trabajo está previsto en la carta Fundamental, para que sea desarrollado y protegido por la ley, en la cual se consagra la facultad nominadora de la Gerente dé la Corporación Socia! de Cundinamarca como un instrumento de provisión de empleos para la realización del buen servicio público que le está confiado, como queda visto, no resultando acreditadas las violaciones alegadas de los preceptos constitucionales sobre el derecho al trabajo, y el Artículo 50 de la C. N. En relación a! Artículo 53 de la Constitución Nacional, se tiene que éste no ha sido infringido por el acto acusado, pues la resolución fue proferida en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley, la cual es expresión de la misma Constitución y, dentro del proceso no se ha demostrado lo contrario. La estabilidad en el empleo era consecuencia de la conveniencia para el buen servicio público, según la apreciación subjetiva del nominador, conforme a las disposiciones legales vistas, no perteneciendo el actor a la caiera administrativa. Se observa con ésto, que es una simple apreciación subjetiva por parte del libelista que desconoce el desarrollo de este
disposiciones legales vistas, no perteneciendo el actor a la caiera administrativa. Se observa con ésto, que es una simple apreciación subjetiva por parte del libelista que desconoce el desarrollo de este precepto en la normatividad aplicable al caso. La Resolución acusada que declaró la insubsistencia del actor, no fue producida con ánimo sancionador, ni por imputación de falta alguna al demandante. Además, la ley no exige que se haga una investigación anterior a la declaratoria de16 J.No 40292 insubsistencia, ni que se deba esperar el informe de las diligencias preliminares ya que dicho acto es producto de la facultad discrecional, consistente en una apreciación subjetiva por parte del nominador en busca del buen servicio público. No se demostró en el proceso que la actuación realizada por la Gerente de la entidad demandada al proferir el acto acusado no obedeciera a la eficiencia, diligencia e imparcialidad y cumplimiento de los preceptos constitucionales, en interés del bien común. Por lo tanto, no quedó demostrado en el acervo probatorio quebranto alguno a los artículos 40 numerales 1, 2 y 13 de la Ley 200 de 1995 y 63 numerales 1 y 2 del Decreto 1366 de 1992 con, la expedición del acto acusado. Para reemplazar al demandante fue encargado su jefe inmediato y luego nombrado un profesional d9 la contaduría y, no se probó que con tales actos se violara la Ley o', se perjudicar