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TA CUN - 40295-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40295-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1! ci; EMPLEADO EN VACACIONES - No impide 1a/1ificaci6n de servicios / INSUBSISTENCIiÁoR CALIFICACION INSATISFACTORIA / CALIFICTtCON 'DEFINITIVA / CALIFICACION PARCIAL. i . '

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., mayo siete (07) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF : Proceso. 40.295.

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRÁN BAQUERO

Actos Distritales

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE

Insubsistencia. EDDY ORLANDO BELTRÁN BAQUERO, identificado con la C.C. No. 17'304.766 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 27 de febrero de 1996, contra la DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE -, controversia que se resuelve en ésta sentencia. Señala como PRETENSIONES de la demanda las siguientes:.EXPEDIENTE: Proceso No. 40.295

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRAN BAQUERO PAG:2 "1.- Declarar la Nulidad del Acto administrativo integrado por las Resoluciones Nos. 876 de 1.995 (octubre 24) y No. 1120 de 1995

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRAN BAQUERO PAG:2 "1.- Declarar la Nulidad del Acto administrativo integrado por las Resoluciones Nos. 876 de 1.995 (octubre 24) y No. 1120 de 1995

(dic. 20) expedidas por el Sr. Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de EDDY ORLANDO BELTRÁN BAQUERO por Calificación insatisfactoria de servicios y se Confirmó la insubsistencia respectivamente, y consecuencialmente; 2.- A título de restablecimiento del derecho violado:

2.1.- ordenar a SANTAFE DE BOGOTA D.C. (SECRETARIA

DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C.) el reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ser declarado insubsistente o a otro de igual o superior categoría y remuneración, 2.2.- Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales. 2.3.- Ordenar el pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A., Y, 2.4.- Ordenar el pago del Ajuste al Valor conforme al artículo 178 del C..C.A." Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: "1.- Previo el cumplimiento de los requisitos legales, de Nombramiento, Aceptación y posesión, EDDY ORLANDO BELTRÁN BAQUERO el 17 de agosto de 1978 inició la prestación de sus

"1.- Previo el cumplimiento de los requisitos legales, de Nombramiento, Aceptación y posesión, EDDY ORLANDO BELTRÁN BAQUERO el 17 de agosto de 1978 inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Secretaría de Transito y Transporte, en esta ciudad de Bogotá, como empleado Público. 2.- A EDDY ORLANDO BELTRÁN BAQUERO se le calificaron sus Servicios por parte de su Jefe inmediato señora María Cecilia Ochoa O' Byme, de conformidad con la ley, por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1993 y el 1° de septiembre de 1994, con fecha septiembre 14 de 1994, habiendo obtenido una calificación de 620 puntos sobre 700 posibles, o sea una Calificación Excelente.EXPEDIENTE: Proceso No. 40.295

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRAN BAQUERO PAG:3 3.- De conformidad con la ley, las siguiente Calificación Anual de Servicios, precisamente por ser anual y por señalar expresamente la ley ese periodo anual, debía efectuarse en los primeros 15 días del mes de septiembre de 1995., al igual que la anterior Calificación, efectuada por igual periodo anual en los primeros 15 días del mes de septiembre de 1994.

Ilegalmente fue calificado, en forma anticipada, en marzo 14 de 1995, en forma insatisfactoria con 419 puntos, sin que mediara orden expresa y escrita del nominador para calificación especial 4.- La calificación de marzo 14 de 1995, de ser procedente, es ilegal por incompleta, dado que ha debido calificarse "por el período comprendido entre la última calificación y el último día de

orden expresa y escrita del nominador para calificación especial 4.- La calificación de marzo 14 de 1995, de ser procedente, es ilegal por incompleta, dado que ha debido calificarse "por el período comprendido entre la última calificación y el último día de febrero", y por el contrario se le calificó, según consta expresamente "de IX a II". 5.- Además de Calificación insatisfactoria de 419 puntos, de marzo 14 de 1995 no corresponde a la verdad objetiva, por las siguientes razones: 5.1.- Expresamente afirma calificar el periodo de "IX a XII", lo que no es cierto, dado que: En la anterior calificación de septiembre 14/94 ya habían sido calificados 14 días del mes de septiembre; no podía ser calificado por ese periodo, pues el empleado salió a vacaciones el 15 de diciembre de 1994 y además se le concedieron días compensatorios pendientes, habiéndose reincorporado el 28 de marzo de 1995. La Calificación se hizo el 14 de marzo de 1995, cuando aún el empleado no se había reincorporado de sus vacaciones y del descanso compensatorio otorgado hasta el 28 de marzo de 1995. Invoca como N O R M A S Y 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional: Preámbulo, artículos 1, 2, 123, 25, 29y 53 Decreto Ley 1222 de 1993 (Jun. 28), artículo 19 en concordancia con elEXPEDIENTE: Proceso No. 40.295

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRAN BAQUERO

PAG: 4

Decreto 256 de 1994 (Ene. 28), artículos 53, 55, 56 y 57

TRAMITE PROCESAL

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRAN BAQUERO

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Decreto 256 de 1994 (Ene. 28), artículos 53, 55, 56 y 57 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 29 del exp.) el auto admisorio le fue notificado al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, conforme aparece al folio 29 vuelto del cuaderno principal, quien confirió poder para la representación legal de la entidad demandada. La entidad accionada dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal en memorial visible a folios 39 a 42 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 102 del exp.), el Apoderado de la entidad demandada realizó la actuación mediante escrito de folios 103 a 104 y el Apoderado de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folio 105 del exp. El Ministerio Público, por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, emitió su concepto No. 2218 de abril 21/98 en el presente asunto donde solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. (folios 108 a 111 del exp). La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE: Proceso No. 40.295

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRAN BAQUERO

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CONSIDERACIONES: Se controvierte la legalidad de las Resoluciones 876 y 1120, de octubre 24 y diciembre 20 de 1995, respectivamente, proferidas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante las cuales el actor fue declarado

Se controvierte la legalidad de las Resoluciones 876 y 1120, de octubre 24 y diciembre 20 de 1995, respectivamente, proferidas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante las cuales el actor fue declarado insubsistente en el cargo de Profesional Universitario VI AAnalistaDivisión de parqueo y estacionamiento de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., por calificación insatisfactoria de servicios. (folios 2 a 8 del Cdno PpaL) De conformidad con lo expuesto en el libelo demandatorio, se acusa el acto impugnado por encontrarse falsamente motivado, puesto que el demandante considera que la calificación no corresponde al tiempo expresamente consignado en ella; que no existe calificación sino una evaluación parcial; porque la calificación es anual; que el puntaje de 419 puntos, viola el precepto de la objetividad y la justeza de calificación (art. 55 D. 256 de 1994); que no es cierto el argumento expuesto en los acusados consistente en que el empleado " en varias ocasiones refundió la documentación " y por último, señala que hay falsa motivación, pues los actos impugnados señala una calificación de septiembre a diciembre de 1994 y no de septiembre de 1994 a "último día de febrero" de 1995 como lo ordena el Decreto 2545 de 1994. Así las cosas procede la Sala, a estudiar el cargo inico planteado en la demanda de la siguiente manera:EXPEDIENTE: Proceso No. 40.295

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRAN BAQUERO PAG:6 1.- Con relación el argumento consistente en que el actor no podía ser

demanda de la siguiente manera:EXPEDIENTE: Proceso No. 40.295

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRAN BAQUERO PAG:6 1.- Con relación el argumento consistente en que el actor no podía ser calificado desde el mes de septiembre 14 de 1994, porque ya habían sido calificados 14 días de dicho mes y porque el empleado salió en vacaciones y se le otorgaron compensatorios a partir del 15 de diciembre de ese año, debe señalar la Sala que éste no tiene asidero jurídico alguno, toda vez que si el Decreto 2645 de 1994 "por el cual se modifica y aclara el artículo del Decreto 256 de 1994" ordenó la calificación por el período comprendido entre la última calificación y el último día de febrero de 1995, es claro que también debían ser objeto de calificación los restantes días del mes de septiembre y el hecho de que el funcionario se encuentre en vacaciones o en compensatorios, no impide que se haga la valoración respectiva en el período que fijó la ley, la que no ha señalado en parte alguna que durante esa situación administrativa (vacaciones) el periodo a calificar se suspenda hasta la reincorporación al servicio. 2.- Si la norma reglamentaria no ordenó una calificación anual, como es lo usual en este tipo de valoraciones, sino que decretó en el Parágrafo transitorio del Decreto 2645 de 1994 una calificación de servicios extraordinaria en el período transcurrido entre la última calificación y el último día del mes de febrero de 1995, con el objeto de unificar los períodos de calificación establecidos en dicho Decreto, debe tenerse la misma como la calificación exigida por el art. 9° de la ley 27 de 1992

último día del mes de febrero de 1995, con el objeto de unificar los períodos de calificación establecidos en dicho Decreto, debe tenerse la misma como la calificación exigida por el art. 9° de la ley 27 de 1992 para la declaratoria de msubsistencia por calificación insatisfactoria, pues si la norma en comento no hizo ninguna distinción entre "evaluaciones parciales" y "calificaciones definitivas" no le es dable al interprete realizarlas.EXPEDIENTE: Proceso No. 40.295

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRAN BAQUERO

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Debe observarse que la ley 27 de 1002 habla de haber "obtenido una calificación de servicios no satisfactoria" sin diferenciar si ésta debe ser anual o parcial. Por manera que, si la ley ordenó una calificación extraordinaria para los empleados de carrera del Distrito Capital en el Parágrafo transitorio del Decreto en comento, la permanencia del demandante en el servicio se encontraba sujeta a dicha calificación en el referido período. La estabilidad de los empleados de carrera se encuentra condicionada al cumplimiento de los deberes y obligaciones del servidor público; de tal suerte que, si tales condiciones se desconocen, entran a operar los sistemas de retiro del empleado escalafonado, como es la declaratoria de insubsistencia por calificación insatisfactoria. 3.- Al actor le corresponde la carga de la prueba cuando alega una inexactitud material de las motivaciones que le sirven de fundamento a los actos acusados. Por consiguiente, si el demandante afirma que la calificación obtenida "no es justa, ni objetiva" debe demostrarlo en el proceso. De la prueba testimonial decretada y recibida durante el debate probatorio, no es posible establecer la falta de objetividad del

calificación obtenida "no es justa, ni objetiva" debe demostrarlo en el proceso. De la prueba testimonial decretada y recibida durante el debate probatorio, no es posible establecer la falta de objetividad del calificador, porque se trata de testigos que no tuvieron ninguna percepción directa de los hechos, toda vez que no trabajaban con el accionante al momento de producirse la calificación de servicios, tal como lo indican Humberto Correa (fi. 97) Blanca Patricia Galvis Escobar (0.99) y Gustavo de Jesús Rojas Castro. (fi. 100)EXPEDIENTE: Proceso No. 40.295

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRAN BAQUERO

PAG: 8

Los declarantes si bien al unísono afirma que el actor era un empleado cumplidor con sus deberes y obligaciones, durante la época en que laboraron juntos, ello no significa que lo hubiera sido también dentro del período de la calificación, ni tampoco tales afirmaciones contrarían los criterios objetivos y subjetivos tenidos en cuenta por el calificador. Resta agregar que, en estos eventos, el calificador (Superior Jerárquico) es quien se encuentra en una situación apta e idónea, para valorar la calidad de los servicios y el rendimiento laboral del empleado, más no el Jefe o compañeros de trabajo de empleos anteriores. Así las cosas, no aparece destruida la presunción de legalidad sobre la objetividad del puntaje asignado; por tanto, el mismo debe considerarse ajustado a derecho. 4.- Señala el actor que el acto acusado, al desatar el recurso de 1

reposición se apoya en un hecho que no es cierto como lo es la afirmación: "en varias ocasiones refundió la documentación, manifestando que sus compañeros la traspapelaban para perjudicarlo".

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reposición se apoya en un hecho que no es cierto como lo es la afirmación: "en varias ocasiones refundió la documentación, manifestando que sus compañeros la traspapelaban para perjudicarlo". Esta afirmación no hace parte de los actos acusados, sino del oficio 043 de mayo 8 de 1995 (fi. 65 del tomo II) que resuelve el recurso de reposición contra el acto de calificación, el cual pudo ser demandado si se consideraba inexacto y no ajustado a la verdad sobre la calidad del trabajo.EXPEDIENTE: Proceso No. 40.295

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRAN BAQU ERO

PAG: 9

Sin embargo - aceptado en gracia de discusión - que dicho acto hace parte de la sustentación jurídica de los actos acusados, debe advertir la Sala que el proceso no milita prueba alguna que desvirtúe tal afirmación, por lo que, la misma debe presumirse veraz, tal como lo sostuvo el funcionario calificador. 5.- Por último, señala el actor que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, pues la calificación es de septiembre de 1994 al "último día de febrero de 1995, como lo ordenaba el Decreto 2645 de 1994, y no de septiembre a diciembre de 1994, como se dice en los actos acusados. En éste respecto, se observa: La Resolución 1120 de diciembre 20 de 1995, claramente establece: "que con relación al literal A de las argumentaciones del recurso, se observa que no se ha controvertido la norma allí citada, por cuanto si bien es cierto que los empleados de carrera deben ser calificados anualmente, también lo

"que con relación al literal A de las argumentaciones del recurso, se observa que no se ha controvertido la norma allí citada, por cuanto si bien es cierto que los empleados de carrera deben ser calificados anualmente, también lo es que dicha calificación se produjo de conformidad con el Parágrafo transitorio del artículo primero del Decreto 2645 del 29 de Noviembre de 1994, que dice: "En los primeros quince (15) días del mes de Marzo de 1995, a los empleados de carrera del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C., les serán calificados sus servicios por el periodo comprendido entre la última calificación efectuada según lo establecido en el acuerdo Doce (12) de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y el último día de febrero". Que en éste orden de ideas, las argumentaciones de los literales C y D, quedan igualmente sin fundamento alguno. Que la calificación de 419 puntos corresponde al periodo a que se hizo referencia, de acuerdo con la norma antes citada y siendo la calificación del 15 de Septiembre deEXPEDIENTE: Proceso No. 40.295

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRAN BAQU ERO PAG: 10 1994, por un período distinto no es de recibo la afinnación del promedio aludido." De tal suerte que, el periodo a calificar se hizo ajustado a las normas del precitado Decreto.

A folio 21 del tomo II, obra la calificación de servicios y en el mismo indica que el periodo calificado es de septiembre de 1994 a febrero de 1995 y en el acápite de observaciones se indico que en el período de IX -a XII, el funcionario salió a vacaciones y compensatorio, lo cual no

indica que el periodo calificado es de septiembre de 1994 a febrero de 1995 y en el acápite de observaciones se indico que en el período de IX -a XII, el funcionario salió a vacaciones y compensatorio, lo cual no comporta ninguna falsedad, como se afirma paladinamente en la demanda. En consecuencia, estima la Sala de decisión que no prospera el cargo de falsa motivación aducido en la demanda. _Suficientes las anteriores razones para despachar negativamente las pretensiones del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:EXPEDIENTE: Proceso No. 40.295

ACTOR: EDDY ORLANDO BELTRAN BAQUERO

PAG: 11

PRIMERO: NTEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

SEGUNDO : En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en el Acta No. 19 de la fecha

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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