TA CUN - 40302-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40302-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEBIDA ACUMULPICION DE PRETENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". peatO
ÇnbUfla PdtflsttO ¿ çp.dna1fl 2 4 AGO. is Santa Fe de Bogotá D.C., 14 AGO. 1998
Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente : 40302
Demandante : LUIS EVELIO FINO
Demandada : ALCALDIA MAYOR DE SANTA
FE DE BOGOTA, D.C.
EL demandante LUIS EVELIO FINO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES 1.- Que es nulo el Decreto Distrital 382 del 18 de julio de 1995, expedido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, "Por el cual se determina la estructura interna y se establecen las funciones de las dependencias de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá D.C.Expediente no. 40302 2 2.- Que es nulo el artículo tercero (30) de la resolución número 1320 de fecha octubre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cinco, proferida por la señora Secretario de Gobierno de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital "Por la cual se declaran insubsistentes unos nombramientos, entre otros el de mi mandante; acto administrativo Distrital 382 de 1995. 3.- Que igualmente y a título de restablecimiento del
Distrito Capital "Por la cual se declaran insubsistentes unos nombramientos, entre otros el de mi mandante; acto administrativo Distrital 382 de 1995. 3.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a SANTA FE DE BOGOTA, D.C., - SECRETARIA DE GOBIERNO, reintegrar al Doctor LUIS EVELIO FINO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.078,947 de Bogotá, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y se condene a la misma entidad a liquidar y pagar a favor del actor los sueldos, primas, vacaciones, cesantías que se produzcan, subsidios, bonificaciones, gastos de representación, aumentos de salarios y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñó hasta el dos de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y hasta el día en que efectivamente sea reintegrado al servicio público en la entidad demandada. 4.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL - Secretaría de Gobierno, para todos los efectos legales y en especial para efectos de prestaciones sociales, desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca efectivamente el reitengro. 5.- Que a la sentencia favorable que se produzca a instancias de la presente demanda se le ha de dar cumplimiento dentro del término señalado en el Código Contencioso Administrativo, artículo 176, cuyoExpediente no. 40302 3 desconocimiento dará lugar a la aplicación de lo que dispone el artículo 177, inciso final, ibídem.
HECHOS
señalado en el Código Contencioso Administrativo, artículo 176, cuyoExpediente no. 40302 3 desconocimiento dará lugar a la aplicación de lo que dispone el artículo 177, inciso final, ibídem. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
1. Mediante Decreto Distrital 802 de fecha 28 de Mayo de 1984, el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Especial, nombró a mi mandante en el cargo de Inspector 2 B Distrital de Policía en la entonces Alcaldía Menor de Chapinero Zona II de esta ciudad, hoy Alcaldía Local de Chapinero Zona II. 2.- Mediante Resolución 837 de fecha 9 de junio de 1989, mi mandante fue ascendido al cargo de Profesional Universitario Grado X con funciones de Asesor Jurídico ante la entonces Alcaldía Menor de los Mártires Zona XVI de esta ciudad. 3.- Mi mandante durante su permanencia en el cargo observó siempre una ejemplar conducta de lo cual puede dar fe la Personería Distrital y la Procuraduría General de la Nación. -
4. Mi mandante durante su permanencia en el cargo adicionalmente a ser abogado titulado e inscrito, procuró siempre su capacitación y actualización, siendo así como se prueba la participación y aprobación de los siguientes cursos o seminarios. a) Segundo Seminario de Derecho de Policía, Universidad Nacional de Colombia, Noviembre 2 de 1990.Expediente no. 40302 4 b) Seminario sobre Administración General, Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" noviembre 2 de 1990. c) Curso - Taller sobre Derecho de Policía, Escuela Superior de
4 b) Seminario sobre Administración General, Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" noviembre 2 de 1990. c) Curso - Taller sobre Derecho de Policía, Escuela Superior de Administración Pública, octubre 30 de 1992. d) Seminario - Taller de Capacitación sobre Aspectos Teóricos y Prácticos de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco de Bogotá, con el auspicio del Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Justicia y del Derecho, mayor 5 de 1995.
S. Mi mandante en su condición de Asesor Jurídico, con fecha junio 29 de 1995, solicitó en ejercicio del Derecho de Petición, a la señora Jefe de Personal de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá, que no se le desmejorara de las condiciones para las cuales había sido ascendido, teniendo en cuenta que dentro de la nomenclatura el cargo de Asesor Jurídico es de superior Jerarquía al de los Inspectores de Policía, no obstante lo anterior, a éstos últimos se les incrementó el salario por encima de la asignación mensual que perciben los Asesores Jurídicos, viéndose con ello desmejorados en su asignación salarial éstos. 6.- Con fecha julio 18 de 1995 la Administración Distrital expidió el Decreto 382, publicado en el Registro Dislrital 995 del 31 de Julio de 1995, por medio del cual el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, "Determina la Estructura Interna" de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe
de Bogotá, D.C., entre otras decisiones.
7. Mi mandante en vista de que no recibió respuesta a la
"Determina la Estructura Interna" de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá, D.C., entre otras decisiones.
7. Mi mandante en vista de que no recibió respuesta a la petición señalada en el numeral Quinto del presene acápite dentro de los plazos de ley, con fecha 29 de septiembre de 1995, cuando fue notificadoExpediente no. 40302 5 del traslado como Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Suba a la Asesoría Jurídica de la Alcaldía Local de Fontibón, le solicitó respetuosa y verbalmente a la señora Jefe de Personal de la Secretaría de Gobierno de Santa Ge de Bogotá, se le diera respuesta a la petición señalada en el hecho anterior.
8. Al parecer como consecuencia de lo anterior, con fecha octubre 26 de 1995, mediante el artículo 30 .5 de la Resolución 1320 dela
Señora Secretario de Gobierno de Santa Fe de Bogotá, D.C., el nombramiento de mi mandante fue declarado insubsistente, invocando para ellos las atribuciones conferidas por el Decreto Distrital 382 de 1995, al que me he referido en el numeral 6°, del presente acápite. 9.- A mi mandante se le comunicó la declaratoria de insubsistencia mediante oficio de fecha octubre 27 de 1995, suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá D.C. 10.- Mi mandante hasta la fecha no ha recibido respuesta a la petición enunciada en el numeral Quinto (5°) del presente acápite y por ello con fecha noviembre 20 de 1995, requirió se le diera respuesta. 11.- Mi mandante fue reemplazado por el señor OVIDIO ARIZA
petición enunciada en el numeral Quinto (5°) del presente acápite y por ello con fecha noviembre 20 de 1995, requirió se le diera respuesta. 11.- Mi mandante fue reemplazado por el señor OVIDIO ARIZA BALLEN, tal como consta en el oficio de fecha noviembre 17 de 1995, suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá, D.C. 12.- Mi mandante laboró en la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá, D.C., hasta el dos de diciembre de 1995, como Asesor Jurídico ante la Alcaldía Local de Fontibón.Expediente no. 40302 6 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículo 313 numeral 6 y 315 de la Constitución Política. Decreto 1421 del 21 de Julio de 1993, artículos 12, 13 y 38. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 59 a 66. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal la parte demandada presentó su alegato de conclusión.
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad del Decreto número 382 del 18 de Julio de 1995, por el cual se determina la estructura interna y establece funciones de las dependencias de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá y la Resolución número 1320 del 26 de octubre de 1995, mediante la cual declara insubsistente el nombramiento del demandante, enExpediente no. 40302
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Santa Fe de Bogotá y la Resolución número 1320 del 26 de octubre de 1995, mediante la cual declara insubsistente el nombramiento del demandante, enExpediente no. 40302 7 el cargo de Profesional Universitario Grado 13, Código 110 de la Secretaría de Gobierno. Igualmente solicita como restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio. Ante la situación propuesta por el interesado, la Sala encuentra que las pretensiones son contradictorias entre sí, y que, por tanto, la excepción propuesta por la apoderada de la entidad, en la contestación de la demanda, está llamada a prosperar. En efecto, se pretende la nulidad del acto que reestructuró la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá, para lo cual se ejercita la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho para el acto que dio paso a la insubsistencia. Las dos acciones colocadas en pie de igualdad como prentensiones, crean la dificultad de resolver con decisión de cosa juzgada lo solicitado, porque si como lo tiene establecido el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que haya acumulación de pretensiones es indispensable que: "... 1.- Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento..."
podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento..." En el asunto que se analiza tal cosa no es posible, pues el procedimiento o trámite no es el mismo, ya que para la acción de nulidad hayExpediente no. 40302 8 un procedimiento específico y ante otra repartición de la jurisdicción, funcionalmente hablando, y, finalmente, las pretensiones se excluyen entre sí, porque mientras la primera se dirige a obtener el imperio de constitucionalidad y legalidad , por la segunda, se busca revisar la legalidad del acto administrativo para con ello obtener el restablecimiento administrativo y económico y de esa manera reparar el daño causado. Además, una y otra se propusieron como pretensiones principales. Sobre el particular el Doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo, ha expresado lo siguiente: "....c)Nulidad y restablecimiento. En este mismo orden de ideas y tomando como base las dos grandes acciones contencioso administrativas, no podría acumularse una de nulidad con una de restablecimiento, porque aunque comúnmente corresponden al mismo tribunal y se tramitan por igual procedimiento, presentan titulares, naturaleza y finalidades distintas que las hacen excluyentes entre sí. Baste para entender a cabalidad esta posición negativa pensar en los obstáculos que presentaría la acumulación de las mencionadas acciones: la de nulidad, sin término de caducidad y la de restablecimiento del derecho , en principio, con un plazo de cuatro meses; aquélla con la posibilidad de coadyuvancia o impugnación por
de las mencionadas acciones: la de nulidad, sin término de caducidad y la de restablecimiento del derecho , en principio, con un plazo de cuatro meses; aquélla con la posibilidad de coadyuvancia o impugnación por cualquier persona y ésta limitando el derecho de intervenir a quien pueda acreditar un interés directo en las resultas del juicio (art. 146 c. c. a..). No debe confundirse esta hipótesis con la que se presenta en las acciones de restablecimiento cuando para obtener la nulidad del acto que produjo el perjuicio se pide la inaplicabilidad del acto creador de situaciones generales que le sirvió de apoyo. Aquí no existe propiamente una acumulación, porque la no aplicación del acto soporte es de efectos relativos y lo deja vigente frente a los terceros. Por todo lo anotado no podría, vgr. El sujeto pasivo de un impuesto demandar en un mismo libelo la nulidad del acto creador del tributo y la revisión, con su consecuencialExpediente no. 40302 9 restablecimiento, del proceso de liquidación; pero sí esta misma revisión con inaplicación del acto regla que le sirvió de soporte... ". (Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Segunda Edición, Paginas 236 - 237, Señal Editora, 1985) De lo anteriormente expuesto se concluye la configuración de una indebida acumulación de pretensiones por lo que habrá de declararse probada la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada en la contestación de la demanda, ante lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
en la contestación de la demanda, ante lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de fecha: 1P