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TA CUN - 40303-(29-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40303-(29-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTENCIA /FACULTAD DISCRECIONAL /BUEN SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ACTOS DISTRITALES

REF:EXP: 40.303

ACTOR: ESPERANZA TOVAR CALA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA - SECRETARIA DE GOBIERNO La señora ESPERANZA TOVAR CALA identificada con cédula de ciudadanía 51.569.133 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en demanda presentada el 28 de febrero de 1996 (fol. 32), dentro del término de caducidad, acude a esta Corporación, solicitando se declare la nulidad de la resolución 1334 del 30 de octubre de 1995, además de que se efectúen las siguientes; DECLARACIONES Y CONDENAS: "1.- Respetuosamente solicito al honorable tribunal, se declare la nulidad de la resolución indicada en el párrafo anterior por ser contraria al ordenT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 2 constitucional y legal de la República, tal y como lo expresaré más adelante:" 112.- Como consecuencia de la anterior declaración se restablezca a la Doctora ESPERANZA TOVAR CALA, en los derechos que le fueron conculcados con la expedición del Acto Administrativo Impugnado. Este restablecimiento deberá consistir

112.- Como consecuencia de la anterior declaración se restablezca a la Doctora ESPERANZA TOVAR CALA, en los derechos que le fueron conculcados con la expedición del Acto Administrativo Impugnado. Este restablecimiento deberá consistir en lo siguiente:" 1121.- Se orden al alcalde mayor de Santafé de Bogotá D.C. dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, el reintegro de mi poderdante al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la declaratoria de insubsistencia o a uno de igual o superior jerarquía. Si dicho cargo no existiere, se ordene a la misma autoridad la creación de uno de igual o superior jerarquía conforme la nomenclatura y clasificación del Distrito Capital para darle cumplimiento a la presente sentencia.". "2.2.- Se ordene el pago a mi poderdante de los salarios, sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones y demás sumas de dinero que hubiere dejado de devengar desde el momento en que fue declarada insubsistente y hasta el momento en que efectivamente se le incorpore en el cargo a que hace referencia el numeral anterior.". "2.3.- Se ordene al Jefe de Personal de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Santafé de Bogotá o a la Autoridad que lleve la hoja de vida de la Doctora ESPERANZA TOVAR CALA, la parte resolutiva de la Providencia ejecutoriada que ponga término al presente proceso, con la advertencia de que a partir de dicha fecha cualquier certificación o copias de la misma deberán expedirse con la advertencia del Pronunciamiento Jurisdiccional sobre la resolución demandada.".

ejecutoriada que ponga término al presente proceso, con la advertencia de que a partir de dicha fecha cualquier certificación o copias de la misma deberán expedirse con la advertencia del Pronunciamiento Jurisdiccional sobre la resolución demandada.". "3.- A titulo de Reparación de los daños morales ocasionados por la vigencia del acto impugnado,T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 3 conforme lo establece el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se pague a la Doctora ESPERANZA TOVAR CALA, el equivalente, al momento de cumplirse por parte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el fallo que ponga término al presente proceso, la suma de diez mil gramos oro. Por cada uno de sus hijos la suma de cinco mil gramos oro.". La demanda se fundamenta en los siguientes; HECHOS: 1.- La demandante es una abogada estrictamente formada en lo jurídico y especializada en derecho público; se desempeñó como inspectora de policía en el municipio de Armero en 1985; secretaria de gobierno municipal en Lérida (Tolima) entre 1990 y 1993. 2.- Se desempeñó también como coordinadora de inspecciones de policía, Jefe grado XIIA, en la secretaría de gobierno. 3.- Luego de una reestructuración de la entidad, fue promovida al grado XIX. Fundamentada en aparentes razones del servicio, mediante la resolución 1334 de 1995, fue declarado insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de Asesora de obras, Jefe, Grado 19, código 110 de la Secretaria de

servicio, mediante la resolución 1334 de 1995, fue declarado insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de Asesora de obras, Jefe, Grado 19, código 110 de la Secretaria de Gobierno de Santafé de Bogotá. 4.- Continuando en el ejercicio del cargo, del cual fue declarada insubsistente, debido a su formación en derecho público yT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 4 en reconocimiento a sus capacidades profesionales, la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, mediante resolución 0351 de 9 de febrero de 1996, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto 019 de 14 de enero de 1994, resolvió incrementarle la retroactividad de la prima técnica a partir del 16 de junio de 1995. 5.- Pasados más de tres (3) meses desde la fecha de declaración de insubsistencia, e incluso a la fecha de presentación de la demanda, la accionante, continuaba ejerciendo sus funciones, frente a lo que argumenta el apoderado "... no sólo porque la ley le impide retirarse del cargo, sino también por sus singulares condiciones humanas y profesionales, no ha podido encontrar por parte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá otro profesional de similares o superiores características que la reemplace en su cargo.". 6.- Con motivo de la expedición del acto acusado, la demandante ha sufrido graves alteraciones de carácter psíquico y económico, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda, lleva más de tres (3) meses, sin percibir remuneración. Afirma además que los perjuicios morales se han extendido a los miembros de su familia

NORMAS VIOLADAS

lleva más de tres (3) meses, sin percibir remuneración. Afirma además que los perjuicios morales se han extendido a los miembros de su familia NORMAS VIOLADAS La demandante considera como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2°, 6°, 53y 54.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 5

LEGALES: .- Artículos 84 y 85, del Código Contencioso Administrativo.

CONCEPTO DE VIOLACION: El concepto de violación se encaminó a demostrar en la expedición del acto acusado existe una violación de la ley y una falsa motivación, el cual fue estructurado de la siguiente manera: .- De las pruebas allegadas y solicitadas, afirma el apoderado, que se puede deducir una violación de la Ley y una falsa motivación. .- En relación con la violación de la Ley, afirma que se desconocieron, los presupuestos legales de la declaratoria de insubsistencia, toda vez que la Ley, presume que toda 1 n sosten ib ji idad"1 del servidor público en el ejercicio de su cargo, debe estar precedida del buen servicio público, razones que se relacionan con la mejoría o normalización del servicio prestado por el funcionario. .- Afirma el señor apoderado: "... Si la administración se ha inspirado en razones diversas a las dispuestas por el legislador, estaría configurando una clara violación al ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido, el Decreto 2400 de 1968 y sus formas reglamentarias, al igual que las normas de personal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, fueron abiertamente violentadas al haberse

jurídico colombiano. En este sentido, el Decreto 2400 de 1968 y sus formas reglamentarias, al igual que las normas de personal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, fueron abiertamente violentadas al haberse proferido la resolución de insubsistencia de la doctora ESPERANZA TOVAR CALA.". 'Folio 26, renglón 14.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 6 "Por otra parte, como consecuencia lógica de la anterior causal de nulidad, la administración del Distrito de Santafé de Bogotá, ha incursionado en otra causal de nulidad de los actos administrativos establecidas en el Art. 84 del C.C.A.. Al desconocer el alcance que el legislador le ha dado a las razones de la insubsistencia, ha configurado la causal de falsa motivación.".2 .- Con la declaración de insubsistencia de la demandante, no se mejoró el servicio, porque le ha sido imposible a la administración conseguir un reemplazó que tenga sus mismas condiciones y calidades. Por esta razón, transcurridos más de cuatro (4) meses de la declaración de insubsistencia, la señora TOVAR CALA, acudió a sus labores, sin que el Distrito le haya pagado las sumas que corresponden por sus servicios. .- Además, el aporte profesional de la accionante resulta tan importante para el Distrito, que la administración efectúa un reconocimiento de prima técnica, propia de aquellas personas que por sus capacidades y formación se quiere estimular. .- Finalmente se afirma: "... Si es que el servicio y las funciones atribuidas a mi poderdante, se habían deteriorado o desmejorado, Cómo es posible que no haya podido ser

que por sus capacidades y formación se quiere estimular. .- Finalmente se afirma: "... Si es que el servicio y las funciones atribuidas a mi poderdante, se habían deteriorado o desmejorado, Cómo es posible que no haya podido ser reemplazada desde el 30 de octubre de 1995?. Adicionalmente a esto, si se trataba de una persona incapaz y no óptima para el desempeñó de sus funciones, Cómo es posible que se le reconozca su prima técnica aún después de haber sido declarada insubsistente?. Estas deducciones, solamente pueden llevar a una conclusión, la configuración de una 2 Folio 26, renglón 29.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 7 evidente desviación de poder en el acto que impugnamos.".3 ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Admitida la demanda (fol. 39), el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., fue debidamente notificado (fol. 43), constituyó apoderado, quien contestó la demanda en los siguientes términos (fol. 51): La defensa de la entidad demandada apunta a demostrar que con la expedición del acto acusado, no se violó ninguna norma de carácter constitucional ni legal. Que la remoción de la demandante, se fundamentó en la potestad discrecional de libre nombramiento y remoción que tiene el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, es decir la facultad de nombrar y remover libremente a todos sus funcionarios; la declaratoria de insubsistencia no es otra cosa que el resultado del ejercicio de la mencionada facultad.

el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, es decir la facultad de nombrar y remover libremente a todos sus funcionarios; la declaratoria de insubsistencia no es otra cosa que el resultado del ejercicio de la mencionada facultad. Propone el apoderado de la entidad, las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de legitimidad en la causa por vía activa, toda vez que ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su nombre y en el de sus hijos, lo cual en sentir de la apoderada de la Alcaldía Mayor, no es procedente, pues mediante esta acción sólo puede demandar quien se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica. 3 Folio 28, renglón 1.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 8 Igualmente propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues solicita el reintegro, pago de salarios y demás emolumentos y el reconocimiento de perjuicios morales para la accionante como para sus hijos; considerando que una demanda, en la que se solicite una indemnización de perjuicios, que solo es procedente cuando se da la pérdida de un ser querido y no de un empleo. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora, sustituyó el poder inicialmente a él conferido a la doctora LUISA FERNANDA TOVAR DE LA PAVA (fol. 56), quien fue reconocida como nueva apoderada mediante auto de 18 de abril de 1997 (fol. 70). La nueva apoderada presentó alegatos de conclusión (fol. 81), en los cuales reafirma los planteamientos expuestos en el

mediante auto de 18 de abril de 1997 (fol. 70). La nueva apoderada presentó alegatos de conclusión (fol. 81), en los cuales reafirma los planteamientos expuestos en el concepto de violación, en el sentido de afirmar que el acto acusado fue expedido con violación de la ley y con una falsa motivación. La entidad demandada, mediante su apoderada (fol. 79), en sus alegatos de conclusión, se ratifica en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora 5a. delegada ante esta Corporación, en su concepto número 64 de 10 de junio de 1998, folios 89 a 94, luego de efectuar un resumen del proceso, concluyeT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 9 que no habiendo constancia procesal que demuestre que la accionante gozaba de una relativa estabilidad laboral, derivada de una inclusión en el escalafón de la carrera administrativa u otro fuero especial, se deduce que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, es decir que el nominador tenía la facultad de declarar la insubsistencia del nombramiento en cualquier tiempo, sin necesidad de que su determinación debiese ser motivada, presumiéndose de ella, razones del buen servicio; lo que permite concluir que la remoción de la accionante se debió a causas del buen servicio y, como no se allegó al expediente prueba alguna que demostrará que el retiro de la demandante se produjo por razones diferentes, solicita a la Corporación sean denegadas las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró por parte del demandante, desvirtuar la legalidad del acto acusado.

que demostrará que el retiro de la demandante se produjo por razones diferentes, solicita a la Corporación sean denegadas las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró por parte del demandante, desvirtuar la legalidad del acto acusado. Surtido en su totalidad el trámite de rigor y, no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el fondo de la presente demanda, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: la.- En el presente caso se controvierte la legalidad de la resolución 1334 del 30 de octubre de 1995, proferida por la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se retiro del servicio a la accionante (fol. 5). 2a.- Del escrito de la demanda se desprende que la impugnante acusa la legalidad de la resolución, principalmente por haber sido expedido con violación de la Ley y falsa motivación.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 10 3a.- Se demostró en el proceso, que la accionante fue vinculada a la entidad demandada el 01 de julio de 1993 (fol. 24 de la hoja de vida) y fue retirada el 30 de octubre de 1995, mediante el acto impugnado, del cargo de Jefe XII A de la Secretaría de Gobierno. 4a.- De las pruebas allegadas al expediente, no aparece que la demandante hubiese estado inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, lo que permite concluir que se trataba de una funcionaria de libre nombramiento y remoción. 5a.- Es preciso determinar si prosperan o no las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada:

de la carrera administrativa, lo que permite concluir que se trataba de una funcionaria de libre nombramiento y remoción. 5a.- Es preciso determinar si prosperan o no las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada: .- Falta de legitimación en la causa por activa. Argumenta la apoderada que la accionante demanda al Distrito Capital, en su nombre y en el de sus hijos, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retiro del servicio, acto que únicamente puede ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por aquella persona que se sienta lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica. La Sala estima, que los planteamientos propuestos por la apoderada del Distrito Capital, no tienen vocación de prosperidad toda vez, que aunque el apoderado de la parte actora en la demanda manifiesta que actúa en nombre y representación tanto de la señora ESPERANZA TOVAR CALA como de sus hijos, el poder conferido por la accionante, solo lo otorgó en su nombre y no como representante legal de sus hijos menores de edad, por loT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 11 tanto se entiende que la demandante actúa por medio de apoderado, en defensa de sus derechos. .- En lo relacionado con la excepción de indebida acumulación de pretensiones, que igualmente propone la apoderada de la entidad demanda, se tiene que mediante la acción instaurada se puede solicitar la reparación de los daños, resarcimiento que se obtiene con la indemnización de los perjuicios morales y materiales así, es claro que la demandante podía validamente pretender la condena de la entidad, motivo por el cual

instaurada se puede solicitar la reparación de los daños, resarcimiento que se obtiene con la indemnización de los perjuicios morales y materiales así, es claro que la demandante podía validamente pretender la condena de la entidad, motivo por el cual no prospera la excepción formulada. 6a.- La inconformidad de la demandante con el acto impugnado radica en que, fue expedido con violación de la ley y con desviación de poder, por lo que en su sentir, no se encuentra amparado por la legalidad que se presume en esta clase de actos, presunción que no es otra que la de haber sido expedida por razones del buen servicio, toda vez que no se procedió a nombrar su reemplazo, hasta el punto que, al momento de la presentación de la demanda, la accionante aún laboraba en el cargo, del cual fue declarado insubsistente su nombramiento. Dentro del expediente obra certificación a folio 8, firmada por la doctora BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO, Jefe de Personal de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C., en la cual aparece que la accionante laboró desde el 7 de enero de 1993 al 30 de octubre de 1995, cuando fue retirada mediante resolución 1334 de ese año. 7a.- Igualmente, aparece certificación de folio 12, expedida por la doctora LUZ MARTHA ROCIO PINZON GUEVARAT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 12 Alcalde Local de Suba, en la que se indica que la demandante laboró en esa alcaldía como asesora de obras hasta el día 23 del mes de febrero de 1996. La afirmación de la demandante en el sentido de que

Alcalde Local de Suba, en la que se indica que la demandante laboró en esa alcaldía como asesora de obras hasta el día 23 del mes de febrero de 1996. La afirmación de la demandante en el sentido de que la resolución cuestionada no se profirió por razones del servicio, en cuento la provisión del cargo no se realizó, ni se nombró remplazo, debiendo la accionante permanecer en el ejercicio de sus funciones, se demuestra con las consideraciones de la resolución 1598 de 29 de agosto de 1996, por la cual se ordenó compensar en dinero un período de vacaciones de la accionante, que en lo pertinente dice • "Que mediante Resolución No. 1334 del 30 de octubre de 1995, se declaró insubsistente el nombramiento de la doctora ESPERANZA TOVAR CALA , siendo desvinculado (a) a partir del 15 de noviembre de 1995, del cargo de Jefe Grado 19 y como último día laborado el 29 de marzo de 1996.". (Subraya la Sala).4.

88. A folio 25 de la hoja de vida de la demandante

(cuaderno 2), aparece una certificación expedida por la Alcaldesa Local de Suba, en la que se indica que la demandante, para el 29 de marzo de 1996, se desempeñaba como Asesora de Obras en esa Alcaldía. 98.- Del mismo modo, mediante los comprobantes de pago de la Pagaduría Distrital, (fol. 32 cuaderno 2), en los que se reconocían cantidades equivalentes a la prima de navidad, sueldos y prima técnica, se puede verificar, que en efecto la accionante se

pago de la Pagaduría Distrital, (fol. 32 cuaderno 2), en los que se reconocían cantidades equivalentes a la prima de navidad, sueldos y prima técnica, se puede verificar, que en efecto la accionante se 4 Folio 7, cuaderno 2.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 13 encontraba incluida en la nómina del Distrito Capital para el 30 de mayo de 1996. 10a.- La Sala observa que la impugnante, si bien estaba vinculada laboralmente a la Secretaría de Gobierno, cumplía una comisión en la Alcaldía Local de Suba, desde 19 de septiembre de 1994 al 30 de octubre de 1995 (fol. 102 hoja de vida). Una vez declarado insubsistente su nombramiento, no existe prueba que se haya ordenado la designación de su reemplazo, por el contrario, con los documentos aportados al proceso, se pudo establecer que continuó prestando servicios a la entidad, hasta marzo de 1996, cinco meses después de la orden de remoción. La circunstancia anotada, permite concluir que para la época de los hechos se presentaba una desorganización administrativa en la Secretaria de Gobierno del Distrito Capital, hasta el punto que fue necesario disponer la compensación en dinero de un período de vacaciones que incluyó tiempo posterior a la fecha del retiro de la demandante porque no se comunicó al jefe inmediato la medida dispuesta, ni se nombró el reemplazo, lo que generó que ella continuara laborando 11a.- 41:a Sala estima, como lo ha expresado la jurisprudencia, que si el nominador ordena el retiro del servicio de

inmediato la medida dispuesta, ni se nombró el reemplazo, lo que generó que ella continuara laborando 11a.- 41:a Sala estima, como lo ha expresado la jurisprudencia, que si el nominador ordena el retiro del servicio de un empleado de libre nombramiento y remoción, se presume que el motivo de la decisión consiste en el mejoramiento del servicio. No obstante, en el asunto estudiado, se tiene que se dictó el acto administrativo de desvinculación pero no se adelantaron las demásT.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 14 trámites tendientes al cumplimiento de lo dispuesto, permitiendo con esa omisión que la accionante siguiera cumpliendo las funciones que tenía asignadas antes de la insubsistencia. La situación descrita, lleva a concluir que la administración no examinó la calidad del servicio, cuando decidió retirar a la impugnante, toda vez que ella permaneció por varios meses investida de la función pública, sin que se le ordenara apartarse del cargo, ni designando su reemplazo, lo que la habría obligado a abandonar completamente las labores que tenía asignadas, de suerte que, mantenerla en el servicio después de la insubsistencia no podía contribuir al mejoramiento del mismg51 En consecuencia, es claro que la resolución cuestionada no se ajustó a las previsiones de las normas superiores, por lo que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de que goza en virtud de la Constitución y la ley, 128.- De otra parte, en relación con la reparación del daño exigido por la demandante, es preciso indicar que no demostró en el proceso los perjuicios materiales o morales que la actuación

legalidad de que goza en virtud de la Constitución y la ley, 128.- De otra parte, en relación con la reparación del daño exigido por la demandante, es preciso indicar que no demostró en el proceso los perjuicios materiales o morales que la actuación del Estado le hubiera ocasionado. Para que la jurisdicción pueda ordenar válidamente el resarcimiento de los mencionados perjuicios, debe existir plena prueba sobre su existencia y sobre la relación de causalidad entre la actuación pública y el daño. Así las cosas, se considera que las pretensiones tendientes al pago de diez mil gramos oro a título de reparación de daños morales "ocasionados por la vigencia del acto impugnado", no tienen vocación de prosperidad y deben ser negadas en la parte resolutiva de este proveído.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Decretase la nulidad de la resolución 1334 de 30 de octubre de 1995, proferida por la Secretaria de Gobierno de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora ESPERANZA TOVAR CALA identificada con cédula de ciudadanía 51.569.133 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior nulidad y, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordena al Distrito

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior nulidad y, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordena al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Gobierno, a reintegrar a la señora ESPERANZA TOVAR CALA identificada con cédula de ciudadanía 51.569.133 de Bogotá, al cargo de JEFE GRADO 19

COD/GO 110 DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTAFE DE BOGOTA o a otro de igual o superior categoría.

TERCERO: Se ordena al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Gobierno, a liquidar y a pagar a la señora ESPERANZA TOVAR CALA, los salarios, primas, prestaciones bonificaciones y demás emolumentos, dejados de devengar desde el momento de su desvinculación por medio de la resolución 1334 de 20 de octubre de 1995, hasta el día en que sea reintegrada efectivamente.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección "D" Expediente 40.303 16

CUARTO: Declarase que para todos los efectos legales y presta cionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios por parte de la accionante.

QUINTO: Denieganse las demás súplicas de la demanda.

Cópiese, comuníquese notifíquese y cúmplase si no fuere apelada consúltese. Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta 64 .

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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