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TA CUN - 4031-(12-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4031-(12-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EMPLEADOS MUNICIPALES -Régimen salarial a

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogot ,D.C. Mayo doce (1 2) de mil novecientos noventa y cuatro (.1994) F.013S.No.ui9

MAGISTRADA PONENTE: DRA.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 4031.

DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

FIai ie-ndose surtido el trámite previsto en el Articulo 12i. del Decreto 1.3. 33 de 1.9E6. decide la Sala la observación formulada por el Señor Gobernador de Cund.inamar..c.a, en relación con el Acuerde:) 019 de Diciembre 16 de 1993 expedido por e7. Concejo Municipal de ANTECEDENTES El Gobernador de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le, confiere el artículo 30 numeral 10 de la Constitución Política remitió a ÉsLa Corporación el Acuerdo 019 cJ } Diciembre .16 de 199:3, solicitando la revisión jurídica del Acto y el pronunciamiento sobre su legalidad por considerar que infringe el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y el articulo 99 numeral 4o. del Decreto-Ley 1333 de 1996.

Al explicar e: l concepto de violación señala:

  1. El Acuerdo objeto de observación determina las asignacionesF.0f3S.40:31. Hoja No.2. civiles de los empleados del Municipio de BOJAC4s para la vigencia de 1994.
  1. El Acuerdo objeto de observación determina las asignacionesF.0f3S.40:31. Hoja No.2. civiles de los empleados del Municipio de BOJAC4s para la vigencia de 1994. 23 L': corIfL:r mid.d ci::'rs ej. Articulo 11 de la Ley 4 de 1992 no es atribución del Concejo fijar el incremento salarial e los empleados del ffiUflic:.ipio por cuento ci. Articulo 4o. ibidem es el que atribuye al Gobierno Nacional pera que dentro de los primeros diez chas del mes de enero de cede ario modifique el sistema salarial de los empleados publicas cualquiera que sea su sector.

Por otra parte la misma ley en su articulo iOc.;. establece que ci - gimen salarial o prestacional que se establezca en contravenciori a la ley a e los Decretos que dicte el Gobierno es ineficaz. 3) Según lo establecido en ci Articulo 99 numeral 4o. del Decreto 1333 che FIEk, les esta prohibido e los Concejos intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por tanto al fijar las asignaciones civiles desconoce el ordenamiento legal vigente. Finalmente can relación a le asicjriec:ióri del Alcalde Municipal la atribución del. Concejo está s?iaiada en el Decreto 2514 de 1991 art.i.o) y que el Municipio (Je Bajacá está en la Quinta Categoría se debe establecer su salario dentro de un mínima dedos y un máximo de seis salarios mínimos y no como lo hizo el Acuerdo. la solicitud se le dió el tramite Legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a resolver previas les; siguientesF08S.4031. Hoja No..3.

dos y un máximo de seis salarios mínimos y no como lo hizo el Acuerdo. la solicitud se le dió el tramite Legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a resolver previas les; siguientesF08S.4031. Hoja No..3. CONSIDERACIONES El COIIcEO Municipal de Ecjaca mediante el Acuerdo 019 de Diciembre 16 de 993 fijó .1 as asignaciones civiles mensuales a loa empleados del municipio El alcance de la violación, lo estudiara la Sala en los siguientes términos: 1) Para lograr determinar si el Concejo Municipal de Boj ac intervino en asuntos que no son de su competencia. contrariando lo consagrado por el artículo 99 numeral 4o del Decreto 1333 de es necesario establecer si efectivamente infringió los articulas de la ley 4 de 1992 que se acusan esto es, 4o.s lOo. y 12, cuyos textos rezan: "Artículo io Clon base en los criterios y objetivos contenidos en el articulo 2o el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada aho, modificara el sistema salarial correspondiente a los empleados enumeradas en el articulo lo. literal a) b) y d) aumentando sus remuneraciones. Igualmente, ci Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de vit.ícos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del aílo respectivo Parágrafo. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central • de los entes terrotoriales

Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del aílo respectivo Parágrafo. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central • de los entes terrotoriales pertenecientes a la Administración Central cori excepción del Presidente de La Repúblicas del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en e:1 exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional lOo Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposicionesF .OBS.403i floja No4. contenidas en la presente Ley o en las decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la mismas carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos "Articulo 12. El régimen prestacional de los servidores publicas de las entidades territoriales acre fijado por ci Gobierno Nacional con base en les normas criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad Parágrafo. El Gobierno señalará el limite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional." En cuanto al articulo 4o., se plantea el cumplimiento de criterios objetivos consagrados por el Artículo 2o. ].o que hace indudable el carácter de ley marco que reviste la ley 04 de 1992i y más aún cuando es el legislador quien invoca para la expedición de la misma las atribuciones dadas en los literales W y f) cid artículo 150 de la Nueve Carta Politice, como tal las

1992i y más aún cuando es el legislador quien invoca para la expedición de la misma las atribuciones dadas en los literales W y f) cid artículo 150 de la Nueve Carta Politice, como tal las pautas generales seria ladas por el Congreso deben ser tenidas en cuenta por el c;c:'benno para, entre otros asuntos, fijar el recilmen salarial y prcstac.ional de diferentes servidores publicas, pues de acuerdo con la nueva Carta Política, se tiene que, "La Constitución actualmente en vigor conserva las leyes que desde la Reforma de 1968 se conocen como "Leyes-cuadro" al tiempo que agrega otras. Como ya se indicó, lo fundamental es que se limitan a dar las reglas generales los restantes aspectos normativos son confiados ci Ejecutivo quien deberá desarrollarlos a través de decretos reglamentarios ampliados...'' (Consejo de Estado, Sala F'lena, Sentencie C-465 de Julio lá de 1992. Consejero Ponente: Dr.Ciro Angarita Barón.). Ps pesar de lo anterior, ro por ésto es aplicable la totalidad del articulado de la ley objeto de análisis, tal es el casos del artículo 4o mediante el cual se da un termino de 10 días (los. -1FOES.4031. Hoja No.5. primeros dl mes de enero de cada arlo) para que el Gobierno Nacional pueda modificar el sistema salarial de empleadas urscic)s E'spec:: 1 fi camer te de acuerdo con lo establecido en ci articulo lo. de la. Le/ 4 de 1992, en igual sentido se le faculta para efectos de modificación de régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones9 pero no se observa que se refiera,

articulo lo. de la. Le/ 4 de 1992, en igual sentido se le faculta para efectos de modificación de régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones9 pero no se observa que se refiera, dentro de los mencionados, a empleados de los entes territoriales, más concretamente a los municipios, pues el literal a) del Articulo lo. ibídem se refiere a empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional9 Nacional que de conformidad con el mandato constitucional riel articulo 115 está conformada por el F:.residerte, de la República, los ministros del Despacho y los Directores de los Departamentos Administrativos; Rama del poder público que a su vez está dividida en dos sectores a saber: el sector central conformado por la Presidencia de la República, ministros Directores de Departamentos Administrativos y Superintendentes y el sector descentralizado conformado por establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Dentro de éstos sectores no se encuentran incluidos los municipios porque estos pertenecen a la administración entendida en un ámbito seccional y local, sin que ello implique separación total de la administración, pues la Constitución Nacional establece a Colombia como una República Unitaria. Al respecto la. Corte Constitucional, en sentencia de Enero 14 de 1993, C-004/93, con ponencia de Ciro Ararita barón, dijo: La autonomía es una calidad que se predica de quien decide por si mismo, sin que por ello se confunda con el concepto de soberanía o grado máximo de libertad. La autonomías por el contrario, se ejerce dentro de un

La autonomía es una calidad que se predica de quien decide por si mismo, sin que por ello se confunda con el concepto de soberanía o grado máximo de libertad. La autonomías por el contrario, se ejerce dentro de un marco jurídico determinado, que va variando a travésF..0139..4031. Hoja Nc.6. del tiempo y que puede ser más o menos amplio. Asi9 Por ejemplo, en el ámbito personal la manifestación jurídica de la autonomía se encuentra en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art.16 C-N.), pero dentro de los parametros establecidos por la propia Constitución y respetando siempre el conjunto de derechos y libertades que en ci ámbito institucional le Constitución establece el derecho a la autonomía de las entidades territoriales con ciertas limitaciones constitucionales y legales (arts. lo ' 287 C.. . N F:.ç.r otra parte el literal b) del articulo lo. se refiere a empleados del Congreso Nacional Rama Judicial • Ministerio Póbi :ico, Fiscalía General de La Nación Organización Electoral y Contraloría General de la República y finalmente el literal d se refiere e los miembros de la Fuerza pública. En cuanto al Articulo 12 ibidem, hace alusión al rÉgimen presLacional y al limite máximo salarial, pero en el caso suh'- i i te ro se observe por parte de esta Sala que el Concejo se haya íer .t Jo el regimen pres.t.at: lona 1 ya que es claro el Acuerdo cuando en su artículo primero dice "Fíjense les asignaciones civiles mensiales' sin que sea dable afirmar que la asignación incluye el concepto de prestaciones sociales. En cuanto ci limite máximo salarial correspondiente al cargo de

cuando en su artículo primero dice "Fíjense les asignaciones civiles mensiales' sin que sea dable afirmar que la asignación incluye el concepto de prestaciones sociales. En cuanto ci limite máximo salarial correspondiente al cargo de icajde Municipal, si bien es cierto le asiste le razón al observante en cuanto a la aplicación del Decreto 214 de 1991.. vigente actualmente no lo es menos que incurre en error al acusar al Concejo Municipal de haberlo transgredido, por cuanto a lo que se obliga es a cumplir con los limites mínimos y máximos de la asignación correspondiente, este último el equivalente a ccii a sairrios minimos que a rezón de 98 . /00 oc) • de acuerdo con la fijación hecha pare ci año de 1994, permitirla el ConcejoF..oES.40:11. Hoja No.7. Municipal lijar la asignación mencionada en un máximo de $592200.00.. cuando en realidad la asignación dada al Alcaide de Bojaca9 mediante el Acuerdo objeto de obsrvacion es de 0340.000.uu.,de manera que no sobrepasa el limite máximo para un municipio de Catenor.ia Lluinta,, como lo es el Municipio de Bojaca, ni siquiera sumándole lo que el Concejo determinó como "GASTOS DE REPRESENTAC ION DEL. ALCALDE" cuyo total serian $500.000.00. En consecuencia, al no haberse infringido, mediante el Acuerdo, ni el articulo 4o., ni ci artículo 12 de la ley 4 de 1992, no se presenta violación del articulo 10o de la misma ley, como tampoco puede deducir-se una transgresión del Artículo 99 numeral 40. del Código de Régimen Municipal.

presenta violación del articulo 10o de la misma ley, como tampoco puede deducir-se una transgresión del Artículo 99 numeral 40. del Código de Régimen Municipal. Finalmente en aras de hacer claridad en la materia objeto de estudio y decisión, no se puede olvidar que ci articulo la. de la Carta Política determina desde un principio la autonomía de las entidades territoriales que es posteriormente desarrollado en el articulo 287 ibídem en cuyo numeral 2o se establece que los municipios pueden ejercer la competencias que les correspondan normas éstas que concordadas con el Articulo 313 numeral óc'. ibidem y el artículo 288 del Código de Rqimen Municipal se observa que la atribución de los Concejos se d también en cuanto a la fijación de escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, así como para la adopción de nomenclatura y clasificación de los empleos. En rÍl€:?rito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PR1MERA9 administrando justicia en nombreFOfS.4031. Hoja No.8. de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO. Declarar la validez del Acuerdo No.019 de Diciembre 16 de 1993. expedido por ci Concejo Municipal de BOJACA y "por medio del cual se fijan las asignaciones civiles a los empleados municipales para la vigencia de 1994." SEGUNDO. Comuníquese la anterior decisión a los Señores

GOBERNADOR DE CUND 1 NAMARCA • PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL,

ALCALDE Y PERSONERO del Municipio de BOJ ACA

SEGUNDO. Comuníquese la anterior decisión a los Señores GOBERNADOR DE CUND 1 NAMARCA • PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE Y PERSONERO del Municipio de BOJ ACA TERCERO. Ejecutoriada esta providencias archívense las presentes diligencias, previas las des anotaciones de riqor. CUFIESE s W011FI0UESE 1 LUMFL(-ISE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.04.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUINONES PINILLA

Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado r e

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