TA CUN - 40343-(10-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 40343-(10-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SERVICIO /LLM(AJIIETO A CALIFICAR SERVICIOS /DESVIACION
DE PODER (E)
co TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIR
SECC ION SEGUNDA SUB SECION 'D' cb,1
Santafé de Bogotá D.C., Diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE : Dra.. María del Carmen Jarrmn Cerón
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 40.343
DEMANDANTE: GUSTAVO CASTRO PEÑA
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL. / El señor GUSTAVO CASTRO PEÑA, identificado con la C.C. 19.253.982 DE Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A, en demanda presentada el primero (1) de marzo de 1996, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:4
EXPEDIENTE No.40343 2
DECLARACIONES Y CONDENAS "1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 1878 de fecha 26 de octubre de 1.995 mediante la cual por llamamiento a calificar servicios se ordenó el retiro del servicio activo del Ejército en forma temporal con pase a la reserva, del señor Teniente Coronel GUSTAVO CASTRO PEÑA con novedad fiscal 15 de noviembre de 1995. "II. Que como consecuencia de la anterior declaración a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO lesionado, se ordene a la NACION,
Teniente Coronel GUSTAVO CASTRO PEÑA con novedad fiscal 15 de noviembre de 1995. "II. Que como consecuencia de la anterior declaración a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO lesionado, se ordene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, reintegrar al T.C. GUSTAVO CASTRO PEÑA, en el mismo grado que para la fecha de la sentencia ostente su mismo contingente en el orden precedente y antecedente de su promoción de compañeros de cursos en el Ejército Nacional.
111. En consecuencia, se ordene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, pagar a GUSTAVO CASTRO PEÑA, los perjuicios salariales y preetacionales acusados, así como, loe estipendios propios de su retribución salarial, desde la fecha de la resolución objeto de ésta demanda, hasta la restitución efectiva en elEXPEDIENTE No.40343 3
Ejército Nacional. "IV. Igualmente, que como resultado del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO lesionado se ordene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL a pagar a mi poderdante toda clase do daños y perjuicios, el salario, el aumento que se haya presentado desde el cese de sus actividades hasta el momento en que se produzca su reintegro, las bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen con motivo de su relación laboral, las cuales deberán ser tasadas en el fallo, cuantificando el daño emergente y el lucro cesante, según lo estipulado en los artículos 1613 y 1614
se causen con motivo de su relación laboral, las cuales deberán ser tasadas en el fallo, cuantificando el daño emergente y el lucro cesante, según lo estipulado en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil Colombiano, por haberse vulnerado nuestra legislación y el ordenamiento Constitucional. "V Solicito comedidamente que se fije como indemnización por perjuicios morales, profesionales, y familiares, (2) DOS MIL GRAMOS ORO o su equivalente en pesos colombianos al momento de proferirse la sentencia. La demanda se fundamenta en los siguientes:EXPEDIENTE No.40343 4
HECHOS
1. El actor ingresó a la Escuela Militar el di& 27 de enero de 1973; cumplió con todos loe requisitos para ascender a Alférez en diciembre de 1975
2. En el grado de Subteniente trabajó en la Escuela de Artillería desde el mee de junio de 1976 hasta diciembre del año siguiente; en donde fue profesor e instructor de especialidades militares y misiones propias del Ejército en la ciudad de Santafé de Bogotá y áreas circunvecinas.
3. El actor ha participado en operaciones de orden público como Comandante de Contraguerrilla destacado en el departamento del Huila, Tolima, Caquetá y Comandante de Inteligencia en el departamento de Risaralda.
4. El demandante fue ascendido al grado de Teniente el 1 de junio de 1980 donde posteriormente fue trasladado a la Escuela de Cadetes como Oficial de Planta, permaneció por un lapso de cuatro meses, y posteriormente fue trasladado a la
Escuela de Artillería de Bogotá.
de junio de 1980 donde posteriormente fue trasladado a la Escuela de Cadetes como Oficial de Planta, permaneció por un lapso de cuatro meses, y posteriormente fue trasladado a la Escuela de Artillería de Bogotá.
5. Su salida de dicha Institución fue debido a que el actor 80 opuso a los maltratos, y las violaciones de derechos humanos a que se veían sometidos los oficiales y el personal de la Escuela, cuyo responsable de estos hechos según elEXPEDIENTE No.40343 5 apoderado de la parte actora era el Oficial de Operaciones
Coronel Barrios, y Subdirector Coronel Rosales.
6. Por lo anterior fue motivo de persecución por parte
del Comandante y Segundo Comandante Teniente Coronel Peña Rios y Mayor Herrera Luna.
7. Durante el año de 1981, cumplió el actor misiones propias del orden público urbano en la ciudad de Bogotá y fue Comandante de los Escoltas que aseguran loe cargamentos explosivos de la Industria Militar desde sus fábricas.
8. En el año de 1983, cumplió con el curso exigido por el Gobierno para ascender al grado de Capitán al terminar éste fue trasladado al Batallón de Barrancabermeja donde cumplió con misiones de Seguridad y restablecimiento del orden público.
9. Entre junio de 1985 y el año de 1986, estuvo en el Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia en Bogotá, así como fue enviado en representación del Ejército a adelantar curso de desactivación de Artefactos explosivos y Antiterrorismo en Estados Unidos por espacio de cuatro meses.
10. Durante el lapso comprendido entre junio de 1967 y
Bogotá, así como fue enviado en representación del Ejército a adelantar curso de desactivación de Artefactos explosivos y Antiterrorismo en Estados Unidos por espacio de cuatro meses.
10. Durante el lapso comprendido entre junio de 1967 y enero de 1988, fue enviado a prestar sus servicios en el Batallón Colombia número tres en. la Península del Sinaí, y fue distinguido por su trabajo con las medallas "Honor alEXPEDIENTE No.40343 6
Deber Cumplido" y "Unidos al Servicio de la Paz".
11. En el último periodo de su carrera militar en el año de 1992, se desempeñó como Segundo Comandante del Batallón de Artillería "GALAN"; fue admitido como miembro honorario de la Academia de Historia y de la Academia de Historia Naval
-ALMIRANTE PADILLA".
12. En el año de 1994, el actor fue seleccionado para adelantar el curso de Comando grado de Teniente Coronel, participar en Comisiones del Ecuador, Chile, y Argentina. y Estado Mayor ascendiendo al así como fue destacado por Servicio a las Repúblicas del
13. El actor prestó sus servicios en el Comando del Ejército, en la dirección de Inteligencia y Contrainte].jgencja como Subdirector de Análisis y Producción allí realizó un excelente trabajo en el desarrollo de las investigaciones de la Inteligencia Militar.
14. El actor durante su carrera fue autor de varios títulos tales como: "Introducción a las Operaciones Psicológicas, Texto Especial de Operaciones Psicológicas, El Almirante Padilla y Su Pluma, Ideas y Afanes, y otros de carácter Histórico y Cultural".
títulos tales como: "Introducción a las Operaciones Psicológicas, Texto Especial de Operaciones Psicológicas, El Almirante Padilla y Su Pluma, Ideas y Afanes, y otros de carácter Histórico y Cultural".
15. El día dos (2) de octubre de 1995, llegó a la dirección de Inteligencia un cassette a nombre del director,EXPEDIENTE No.40343 7
General LUIS BERNARDO URBINA SANCHEZ Quién se lo entregó al actor con el fin que estableciera su contenido y evaluación.
16. El actor en ejercicio de las funciones propias del cargo procedió a cumplir la orden y después de la evaluación se dijo que se trataba de una presunta conversación entre el 1r HEYNE MOGOLLON y un Representante Bancario.
17. Dentro de dicha conversación 'se trataban temas como el proceso Ocho Mil, la Investigación al Presidente de la República y el préstamo por una entidad Bancaria al
Representante Mogollón.
18. Posteriormente el General quien inicialmente había dado la orden de analizar el contenido del cassette, procedió a entregárselo a una periodista, de esa manera lo dió a conocer a la opinión pública.
19. Dadas las circunstancias el General Urbina asumió toda la responsabilidad del hecho, argumentando que el demandante sólo cumplió con una orden encomendada por un superior.
20. Debido a los hechos sucedidos, la Junta Asesora o Junta de Generales, se reunió de forma extraordinaria con el fin de decidir el retiro de la Institución del actor, el Ministro de Defensa solicitó a los miembros de dicha Junta votaran en contra del Coronel Castro ya que esto era una
o Junta de Generales, se reunió de forma extraordinaria con el fin de decidir el retiro de la Institución del actor, el Ministro de Defensa solicitó a los miembros de dicha Junta votaran en contra del Coronel Castro ya que esto era una decisión del Presidente de la República.EXPEDIENTE No.40343 8
21. Cómo consecuencia de estos hechos, el actor fue tildado de "Conspirador" y esto generó una serie de amenazas contra él y su familia, teniendo que abandonar su residencia y permanecer escondido por varios días y sometido a la censura de loe medios de comunicación y de su propia esposa quién decidió romper su compromiso matrimonial.
22. Los incidentes afectaron su salud Física y Psicológica al punto que asiste a consulta de tratamiento
con la Doctora YOLANDA B. DE ARMELLA.
23. Los hijos del actor tuvieron que ser retirados del Colegio ya que permanentemente fueron sometidos a burlas, recriminaciones, por parte de loe compañeros de estudio y profesores.
24. Las motivaciones de la Resolución que declaró insubsistente al actor fueron realizadas con una ostensible desviación de poder, y clara violación de los derechos fundamentales del demandante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor cita como normas violadas las siguientes:EXPEDIENTE No.40343 9
CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 13, 82, 86, 90, 91, 123, y 228.
LEGALES: Art. 15 - Decreto No. 0085 de 1989
Art. 4 - Ley Estatutaria sobre loe Estados de Excepción. El concepto de violación se basó en los siguientes argumentos:
LEGALES: Art. 15 - Decreto No. 0085 de 1989
Art. 4 - Ley Estatutaria sobre loe Estados de Excepción. El concepto de violación se basó en los siguientes argumentos:
1. El llamamiento a calificar servicios vulneró el conjunto de garantías y derechos inalienables de la persona humana en la medida en que existió una desviación de poder y falsa motivación; ya que esta decisión obedece más al capricho del Agente Estatal que a las competencias atribuidas por la ley para proferirla.
2. Mediante fallo de febrero 26 de 1992, la Corte Constitucional ha establecido que las decisiones de los servidores públicos no son Constitucionales por el sólo hecho de tomarlas en ejercicio de su cargo, sino que admáa debe respetar la igualdad de todos ante la ley; por tal motivo constituye un limite al derecho de diecrecionalidad de los servidores públicos.EXPEDIENTE No.40343 10
3. Las Autoridades Públicas deben ser conscientes que uno de loe fines esenciales del Estado es el de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, deberes, y derechos consagrados en la Constitución.
4. El Consejo de Estado en la Sala Contencioso Administrativa, Sección primera, en Sentencia de diciembre 3 de 1975 estableció la necesidad de la existencia de motivos que justifiquen la decisión; además que se debe ajustar a la ley so pena de ilicitud de dicho acto administrativo.
5. Tanto en la Constitución Política de 1991 como en el decreto 0085 de 1989, por el cual se reforma el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares en su articulo 15,
5. Tanto en la Constitución Política de 1991 como en el decreto 0085 de 1989, por el cual se reforma el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares en su articulo 15, se estableció el principio de la obediencia debida, que en asunto estudiado se dió cuando el demandante acató una orden legítima, que consistía en el estudio de una cinta y su posterior entrega a un periodista.
6. El Ejército Nacional en ningún momento previo el llamamiento a calificar servicios de la parte actora, inició y ordenó investigación penal o disciplinaria alguna.
7. El art. 91 de la Constitución Política establece el eximente de responsabilidad para loe militares que cumplan órdenes de un Superior, en éste caso cabe resaltar la responsabilidad total que asumió el General Luis BernardoEXPEDIENTE No.40343 11
Urbina director de Inteligencia ya que el cumplimiento de dicha orden no constituía ninguna violación al ordenamiento penal ni al Honor Militar, ni es causal de mala conducta.
8. Pero el hecho de no tener responsabilidad cuando se actúa bajo el cumplimiento de una orden como en el caso del actor; no fue tenido en cuenta por la Junta Asesora que, se reunió de manera extraordinaria, para tomar la decisión de retirar del servicio activo al Coronel Castro acatando la solicitud del Ministro de Defensa que votaran en contra del Coronel Castro, pues era una decisión del Presidente de la República, por cuánto el Coronel 80 habla puesto en situación violatoria de la norma disciplinaria y la ley.
9. Cómo consecuencia de lo anterior, se encuentra frente a una ostensible desviación de poder y éste se configura cuando los móviles o fines que tiene en cuenta la autoridad
violatoria de la norma disciplinaria y la ley.
9. Cómo consecuencia de lo anterior, se encuentra frente a una ostensible desviación de poder y éste se configura cuando los móviles o fines que tiene en cuenta la autoridad administrativa que lo expide son diferentes del interés público propio de las actuaciones del Estado.
10. La orden que cumplió el demandante, se acoge a los requisitos establecidos para la obediencia debida como lo son que sea proferido por un superior jerárquico, se entregó dentro del marco de las competencias y las funciones de su cargo, y porque la orden era legítima.EXPEDIENTE No.40343 12
ARGUMENTOS DE LA NACION - MINISTERIO DE DKFKHSA EJERCITO NACIONAL Notificado el Auto Adinisorio de la demanda visible a (folios 129-132), el apoderado judicial contestó la misma en escrito pero ésta no se tiene en cuenta por la Corporación a pesar de ser presentada en tiempo, ya que no se reconoció al apoderado de la Entidad debido a que no allegó los documentos necesarios para tal evento; sólo se tienen en cuenta los alegatos de conclusión presentados en donde se argumenta lo siguiente: Para llamar a calificar servicios a un oficial o suboficial solo se requieren los siguientes supuestos: a) Tener el funcionario quince (15) o más años de servicios, b) El ánimo de la administración de hacer uso de esta facultad discrecional. Para que exista violación al debido proceso se debe inpbservar la plenitud de las formas propias de cada juicio es decir pretermitiendo todo el procedimiento señalado. El llamamiento a calificar servicios que se le hizo al Teniente Coronel GUSTAVO CASTRO PEÑA, se realizó con las
inpbservar la plenitud de las formas propias de cada juicio es decir pretermitiendo todo el procedimiento señalado. El llamamiento a calificar servicios que se le hizo al Teniente Coronel GUSTAVO CASTRO PEÑA, se realizó con las formalidades exigidas por el decreto 1211 de 1990 ya que él había prestado más de quince años de servicios a laEXPEDIENTE No.40343 13 institución ademe, se trata de una facultad totalmente discrecional del ente nominador. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el número 21 de fecha abril 14 de 1998, folios (183-185), solicita que se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos:
1. No se configura anomalía procesal alguna en la medida, en que el actor estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional por un lapso superior a los veinte arios; razón por la cual el gobierno en ejercicio de la facultad discrecional y dando aplicación al decreto 2111 de 1990 ordenó su retiro del servicio en forma temporal y con pase a la reserva.
2. Loa únicos requisitos que se exigen para ordenar el retiro de un oficial es que tenga por lo menos quince años de servicio en su arma y la voluntad del gobierno; los cuales se cumplieron a cabalidad dentro del caso.
Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio previas las siguientes:EXPEDIENTE No40343 14 CONSIDERACIONES 1.- En el proceso se debate la legalidad del decreto 1876 de 26 de octubre de 1995, por el cual el Presidente de
litigio previas las siguientes:EXPEDIENTE No40343 14 CONSIDERACIONES 1.- En el proceso se debate la legalidad del decreto 1876 de 26 de octubre de 1995, por el cual el Presidente de la República retiró del servicio activo del ejército al actor, por llamamiento a calificar servicios. 2.- El accionante estima que el acto acusado esta viciado de nulidad porque fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, en cuanto la verdadera razón del retiro consiste en la entrega que el actor hizo de una cinta magnetofónica a loe medios de comunicación, en la que aparecía una conversación sobre el proceso penal denominado "ocho mil". 3.- El decreto 1876 de 26 de octubre de 1995, expedido por el Presidente de la República, determinó que: 'ARTICULO lo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 128, 129 literal a) numeral 3 y 132 del decreto 1211 de 1990 y por llamamiento a calificar servicios , retirase del servicio activo del Ejército en forma temporal con pase a la reserva, al señor Teniente Coronel IMI, GUSTAVO CASTRO PEÑA - 7300101,orgánico del Cuartel General del Comando del Ejército, con novedad fiscal 15 deEXPEDIENTE No.40343 15 noviembre de 1995. "PARAGRAFO: El oficial continuará dado de alta por el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de retiro en la contaduría principal del Comando del Ejército, en los términos y para los efectos del artículo 164 del DBcreto 1211 de 1990".
por el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de retiro en la contaduría principal del Comando del Ejército, en los términos y para los efectos del artículo 164 del DBcreto 1211 de 1990". 4.- El articulo 129 del decreto 1211 de 1990, señala las causales de retiro del servicio de las Fuerzas Militares, que generan un retiro temporal con pase a la reserva y el retiro absoluto. Dentro del retiro temporal se encuentra la causal por llamamiento a calificar servicios. 5.- El artículo 132 ibídem, prescribe que "Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, o voluntad del comando de la respectiva fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en e]. artículo 142 de este decreto'. 6.- El inciso segundo del articulo 128 del citado decreto 1211 de 1990 ordena que: "los retiros de los oficiales deberán someterse al concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia e inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada".EXPEDIENTE No.40343 16 7Está demostrado que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional se reunió en sesión extraordinaria convocada por el Ministro de Defensa, el 26 de octubre de 1995, con asistencia de 24 Generales y oficiales, relacionados en el documento de folios 163 y 164. De la
de Defensa Nacional se reunió en sesión extraordinaria convocada por el Ministro de Defensa, el 26 de octubre de 1995, con asistencia de 24 Generales y oficiales, relacionados en el documento de folios 163 y 164. De la reunión se dejó constancia en el acta 11 de la fecha citada, en donde consta que la junta consideró y aprobó la propuesta de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del actor, sin que en ella aparezca los motivos aducidos para disponer el mencionado retiro. BEl demandante con el objeto de demostrar que la decisión de su retiro se fundamentó en razones distintas a las aducidas por la administración, aportó con la demanda el oficio de 23 de octubre de 1995, suscrito por el General Luis Bernardo Urbina Sánchez, quien ostentaba la calidad de Director de Inteligencia del Ejército, dirigido al Comandante del Ejército (fole.14 y 15); el citado oficio dice textualmente: 'Con el fin de ratificar lo informado verbalmente el 23-OCT-95, con relación a la difusión del cassette que contenía una conversación presuntamente sostenida entre el doctor HEINE MOGOLLON y otra persona y que fuera difundido por el Noticiero Nacional y otros medios, el día 04OCT-95, me permito hacer las siguientes precisiones:EXPEDIENTE No.40343 17 "lo. El citado cassette llegó a esta dirección en forma anónima. "2o. Una vez se conoció el contenido y después de ser debidamente analizado, consideré que era oportuno darlo a conocer a la opinión pública y tomé la determinación de hacerlo a cubierto a
forma anónima. "2o. Una vez se conoció el contenido y después de ser debidamente analizado, consideré que era oportuno darlo a conocer a la opinión pública y tomé la determinación de hacerlo a cubierto a través de un medio de comunicación. "3o. En busca de cumplir el cometido anterior, indagué con el señor Teniente Coronel GUSTAVO CASTRO PEÑA, si él tenía algún periodista de confianza y conocido, que sin delatar la fuente hiciera la difusión del documento, a lo que me manifestó que el. Entregándole el cassette, le manifesté que lo hiciera. "El señor Teniente Coronel CASTRO PEÑA, tomó contacto con la periodista ALEXANDRA ORTIZ, a quien a su vez le entregó el documento, y por consiguiente ella lo transmitió por el Noticiero Nacional, y luego en otros medios de comunicación lo repitieron. 4o. La citada periodista no guardó la fuente y por el contrario no sólo la dió a conocer a los directivos del noticiero, sino que lo informó a varios periodistas, adicionando la información con falacias como las siguientes: que e1 Ejército la iba a matar...', que el Coronel CASTRO la había amenazado con hacerla desaparecer...-. °5o. Ante la gravedad de las repercusiones institucionales y políticas que puedan emerger de lo explicado anteriormente, respetuosamente me permito solicitarle a mi General, que la responsabilidad de lo narrado recaiga única yEXPEDIENTE No.40343 18 exclusivamente sobre mí, ya que si alguno de mis subalternos presumiblemente falló, fue en estricto cumplimiento de mis instrucciones.
responsabilidad de lo narrado recaiga única yEXPEDIENTE No.40343 18 exclusivamente sobre mí, ya que si alguno de mis subalternos presumiblemente falló, fue en estricto cumplimiento de mis instrucciones. 9.- Del mismo modo y, con idéntico objeto se solicitó la declaración del General, ya retirado, Urbina Sánchez, decretado por la Corporación, recepcionado el 29 de abril de 1997 y, que obra a folios 151 a 158. En su declaración el testigo afirmó que el demandante fue su subalterno en la Dirección de Inteligencia del Ejército. A la pregunta de si conocía los motivos por los cuales fue llamado a calificar servicios el actor Castro Peña, respondió que si lo conocía y agregó que en el mes de octubre de 1995 fue publicado por los medios de comunicación el contenido de una conversación entre Heyne Mogollón y un funcionario de un banco donde se trataban asuntos atinentes al proceso adelantado al Presidente de la República en la Cámara de Representantes. El testigo asegura que por los motivos enunciados se hizo la propuesta de llamar a calificar servicios al demandante porque se estimó que él era el responsable de haber entregado la grabación a los medios de comunicación. Interrogado el testigo sobro si en la reunión extraordinaria de la Junta Asesora se discutió que el retiro del accionante tenía como origen la publicidad de la grabación referida, el deponente manifestó que inicialmenteEXPEDIENTE No . 40343 19 se propuso el llamamiento a calificar servicios, sin especificar el motivo pero, como 61 sabía de que ea trataba y hacía parte de la Junta, pidió la palabra y le explicó al
se propuso el llamamiento a calificar servicios, sin especificar el motivo pero, como 61 sabía de que ea trataba y hacía parte de la Junta, pidió la palabra y le explicó al resto de los miembros los motivos verdaderos de la solicitud del retiro e Informándoles que la responsabilidad era toda suya porque le dio la orden al Coronel para que difundiera en los medios de comunicación la grabación. Agregó el testigo que ante su intervención el General Bedoya dijo : "que el coronel le había mentido en días anteriores, al negar que él había entregado el cassette y que por ese hecho el consideraba que al comandante del ejército no se la podía mentir, así hubiera sido en cumplimiento de una orden del General Urbina". Continua el declarante diciendo que luego de la intervención del General Bedoya, "intervino el señor Ministro reafirmando 8U deseo y el del señor Presidente de llamar a calificar servicios al Teniente Coronel Castro". El testigo para complementar la respuesta aseveró: —Es importante hacer notar que el motivo de su llamamiento a calificar servicios fue única y exclusivamente el debatido en esa junta asesora, de la publicación de la citada conversación y no, fue retirado por voluntad del Gobierno ni por mala conducta, pues no estaba demostrada la responsabilidad en ese hecho'.EXPEDIENTE No. 40343 20 10.- 't'a Sala, una vez examinadas las piezas que reposan en el expediente, estima que en verdad el Gobierno Nacional puede retirar del servicio a los miembros de las fuerzas militares, cuando cumplan 15 años de antigüedad, a pesar de que tengan una hoja de vida impecable. Sin embargo, dicho retiro debe obedecer a necesidades del servicio, es
Nacional puede retirar del servicio a los miembros de las fuerzas militares, cuando cumplan 15 años de antigüedad, a pesar de que tengan una hoja de vida impecable. Sin embargo, dicho retiro debe obedecer a necesidades del servicio, es decir, a razones objetivas, en las que el interés del nominador esté dirigido a mejorar la calidad del mismo. rt~ 11.- En el asunto materia de estudio, está comprobado que el demandante, para la época de los hechos, tenía más de 15 años al servicio del Ejército Nacional (cuaderno anexo 2); no obstante, también se demostró que existió un motivo distinto al mejoramiento del servicio público que, sirvió de fundamento para el retiro del accionante. Ea preciso aceptar que, si el actor incurrió en una conducta reprochable que conllevaba la imposición de la respectiva sanción disciplinaria, ésta debía aplicarse como resultado de la investigación disciplinaria, en la que se demostrare plenamente la comisión de la falta. 124.- Sobre la materia examinada, la jurisdicción ha sostenido que la facultad discrecional de remoción ea independiente do la facultad disciplinaria y se pueden ejercer de manera autónoma. Pero el nominador, jefe del organismo o el Presidente de la República, como en el asunto estudiado, debe tener cuidado de no utilizar la facultadEXPEDIENTE No.40343 21 discrecional como medio sancionatorio, evitando que se adelante el respectivo proceso disciplinario, en el cual el implicado podría defenderse y demostrar que no incurrió en la conducta que se le endilga o que tiene una justificación que lo podría exonerar de responsabilidad. 13.- La Sala, conforme a las pruebas examinadas,
implicado podría defenderse y demostrar que no incurrió en la conducta que se le endilga o que tiene una justificación que lo podría exonerar de responsabilidad. 13.- La Sala, conforme a las pruebas examinadas, considera que existe una estrecha relación de causalidad entre la conducta adelantada por el actor, al entregar la grabación para su publicidad que, según loe medios, comprometía al Presidente de la República y, la orden de su retiro del servicio. De donde se infiere, como se indicó, que los motivos expuestos en el acto acusado, no son ciertos, circunstancia que deja a la actuación administrativa incursa en causal de nulidad por falsa motivacióri7 En estas condiciones, las imputaciones formuladas por la parte demandante fueron demostradas y conllevan a que prosperen las pretensiones de la demanda tendientes a la nulidad del decreto demandado y al restablecimiento de los derechos laborales que se hubieren vulnerado. Sin embargo, es necesario dejar claro que si el actor recibió asignación de retiro, la administración sólo deberá pagarle las diferencias entre las cantidades recibidas por todo concepto y el valor de lo que debía recibir como miembro activo del Ejército Nacional; además, su reintegro se ordenará al grado que tenía al momento de su retiro pero eldel daño material, ni la relación de y su retiro de la tiene vocación de institución. Por lo prosperidad y debe EXPEDIENTE No.40343 22 tiempo fuera del servicio se tendrá como laborado para todos loe efectos, sin solución de continuidad, inclusive para que se tenga en cuenta en loe ascensos. 144.- En relación con loe perjuicios morales, profesionales y familiares, respecto de los cuales el
tiempo fuera del servicio se tendrá como laborado para todos loe efectos, sin solución de continuidad, inclusive para que se tenga en cuenta en loe ascensos. 144.- En relación con loe perjuicios morales, profesionales y familiares, respecto de los cuales el impugnante pretende su reparación con 2.000 gramos oro o su equivalente en tiene que sólo planteó unos argumentos demostró la existencia causalidad entre éste mismo, la petición no ser negada. una indemnización de pesos colombianos, se en la demanda pero no En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO..- Declarar la nulidad del decreto octubre de