TA CUN - 40351-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40351-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION -Transformación a cargo de
carrera /NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDA]) (E)/S
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN •2'1
SECO ION SEGUNDA
SUB SECCION
Santafé de Bogotá D.C., Veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. Maria del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 40.351
DEMANDANTE : JULIETA DEL ROSARIO GONZALEZ ROJAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE RICAURTE La señora JULIETA DEL ROSARIO GONZALEZ ROJAS, identificada con la C.C. No.51.630.395 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. P en demanda presentada el 4 de marzo de 1996, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes;
DECLARACIONES Y CONDENAS
" ... Instauro ACCION DE NULIDAD YExpediente No. 40.351. 2 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MUNICIPIO DE RICAURTE, representado por su Alcalde Municipal, señora INES NUÑEZ o quien haga sus veces, con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto 099 de 25 de noviembre de 1995, junto con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el día 26 de noviembre de 1995 y hasta el día 30 de enero de 1996."
de 25 de noviembre de 1995, junto con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el día 26 de noviembre de 1995 y hasta el día 30 de enero de 1996." Las pretensiones formuladas tienen Buatento en los siguientes, HECHOS lo.) La demandante fue nombrada como Inspectora Municipal de Policia del Municipio de Ricaurte (cundinamarca), por decreto 019 de 31 de enero de 1995 proferido por la Alcaldesa del Municipio. 2o.) Mediante Decreto Municipal 090 de 15 de septiembre de 1995, la Alcaldesa del Municipio declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, sin embargo, fue nombrada nuevamente en el cargo, a través del Decreto 093 de 21 de septiembre de 1995.Expediente No, 40.351 3 3o..) La entidad nominadora comunica a la impugnante, por medio de]. oficio 888 de 23 de noviembre de 1995, que con base en la sentencia T-306 (sic) de la H. Corte Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, incluyó el cargo de Inspector Municipal de Policía dentro de los cargos de carrera administrativa. Así mismo, le informa que, como han transcurrido más de cuatro meses, está retirada del servicio público y declara vacante el cargo. 4o..) La Alcaldía Municipal de Ricaurte expidió el Decreto 099 de 25 de noviembre de 1995, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante. 5o.) Por medio del aviso 008 de 6 de diciembre de 1995,
Decreto 099 de 25 de noviembre de 1995, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante. 5o.) Por medio del aviso 008 de 6 de diciembre de 1995, la entidad convocó a concurso abierto para proveer el cargo de Inspector Municipal de Policía. 6o) E]. Municipio da Ricaurte Implantó la carrera administrativa a través de acto administrativo de 17 de septiembre de 1993, dentro de loe cargos no se incluyó en principio el de Inspector Municipal de Policía, por lo tanto se consideró como un cargo de libre nombramiento y remoción. 7o.) La impugnante se desempefió eficientemente, sin recibir el más mínimo reclamo o sanción disciplinaria. En su reemplazo fue designada la secretaria del despacho, personaExpediente No. 40.351 4 que por sus limitados estudios y conocimientos representa la ineficiercia para la administración pública. HORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES
Artículo 125 LALES Ley 27 de 1992, art. 29 numerales 3 y 4 Decreto 256 de 1993, art.4 El concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera, Posterior a la Sentencia T-306 (sic) de 13 de Julio de 1995 de la Corte Constitucional y a la Circular 5.000-13 de 3 de agosto del mismo año, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía de Ricaurte decidió incluir el cargo de la demandante dentro de los cargos de carrera administrativa, sin embargo, no procedió conforme al Decreto 256 de 1993,
de agosto del mismo año, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía de Ricaurte decidió incluir el cargo de la demandante dentro de los cargos de carrera administrativa, sin embargo, no procedió conforme al Decreto 256 de 1993, artículos 4 y 5, toda vez que, tenía que producir la vacante definitiva del cargo y hacer el nombramiento provisional de su titularExpediente No. 40.351 5 La demandante tenía pleno derecho de continuar ene1 desempeño de sus funciones como Inspectora de Policía de Ricaurte, hasta que se cumpliera el término inicialmente señalado en el Decreto Municipal 093 de 21 de septiembre de 1995 y, eventualmente tenía derecho a la prórroga de dicho plazo, en caso de que el concurso abierto por la Alcaldía para proveer dicho cargo fuese declarado desierto o por cualquier otra circunstancia no se pudiese ejectuar el nombramiento en propiedad del nuevo titular del cargo. El apoderado de la accionante presentó sus alegatos de conclusión por fuera del término legal. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD D1ANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 27), la señora Alcaldesa del Municipio de Ricaurte, constituyó apoderado judicial (folio 28), el cual contestó la demanda fuera del término legal (folios 29 a 32). Así mismo, el apoderado de la entidad no presentó alegatos de conclusión. ONCK1Pft) DEL MINISTItcIO PUBLICO La señora Procuradora Sa. Judicial en su concepto radicado bajo el número 41, folios 90 a 98, considera queExpediente No, 40.351 6
alegatos de conclusión. ONCK1Pft) DEL MINISTItcIO PUBLICO La señora Procuradora Sa. Judicial en su concepto radicado bajo el número 41, folios 90 a 98, considera queExpediente No, 40.351 6 deben desestimarse las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: La demandante estuvo siempre vinculada a la entidad nominadora por relación legal y reglamentaria, era una típica funcionaria pública y, por lo tanto, el nominador estaba legalmente autorizado para ejercer la facultad discrecional y declarar la insubeiatsncia de su nombramiento en cualquier momento, sin tener que motivar la providencia, presumiéndose las razones de buen servicio, tal como efectivamente lo hizo la entidad nominadora. En el caso sub-lite, la entidad nominadora lo que hizo fue dar apicación a lo ordenado en la Circular 5000-3 de agosto 13 de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Concluye que, la demandante podía ser removida de su cargo en cualquier momento sin tener que motivar la pzovidencia Y. presumíéndose las razones del buen servicio, por lo tanto nose observa violación alguna de norzJa superior por parte del acto acusado, conservando así su presunción de legalidad. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes,Expediente No. 40.351 7 CONSIDERACIONES la,) En el presente proceso se debate la legalidad del decreto 99 de 25 de noviembre de 1995 (folio 6), por el cual la Alcaldesa del Municipio de Ricaurte, declaró insubsistente
CONSIDERACIONES la,) En el presente proceso se debate la legalidad del decreto 99 de 25 de noviembre de 1995 (folio 6), por el cual la Alcaldesa del Municipio de Ricaurte, declaró insubsistente el nombramiento de la accionante del cargo de Inspectora Municipal de Policía de Ricaurte (Cundinamarca). 2a.) La inconformidad de la accionante radica en que, al momento de que su cargo pasa a ser de carrera administrativa, la entidad nominadora, conforme a la normatividad, tenía que producir la vacancia definitiva del cargo, hacer el nombramiento provisional de la impugnante y, eventualmente prorrogarlo si el concurso no llegaba a proveerlo en forma definitiva. 3a..) Dentro del cuaderno administrativo, se demostró que, la impugnante fue nombrada mediante Decreto 19 de 31 da enero de 1995 en el cargo de INSPECTORA MUNICIPAL DE POLICIA, en el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), con una asignación básica mensual de: Cuatrocientos Cincuenta Mil pesos (Folio 48), cargo que ocupó hasta el 25 de noviembre de 1995 cuando fue declarada insubsistente. 4a.,) La Sala observa que, en el expediente no existe prueba de que la accionante haya estado inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, por lo mismo seExpediente No. 40.351 8 deduce que era una funcionaria de libre nombramiento y remoc ión5a..) En relación con el caso estudiado se tiene que, la
H. Corte Constitucional, en sentencia C-306 de 13 de julio de
1995, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara,
remoc ión5a..) En relación con el caso estudiado se tiene que, la
H. Corte Constitucional, en sentencia C-306 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró parcialmente inexequible el artículo 4o. de la ley 27
de 1992, a saber: "Articulo 4o. De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción. Loe empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de periodo fija conforme a la constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, y en el nivel territorial, loe que se señalan a continuación: "7. Loe de Alcalde Local, Inspector de Policía y Agente de resguardo territorial o sus equivalentes."Expediente No. 40..351 9 (La parte en negrilla fue declarada inexequ ibis). 1 De > conformidad con el artículo transcrito, se tiene que, el cargo que desempeñaba la accionante pasó a ser expresamente de carrera administrativa')) ç 6a.) A folios 49 a 54, reposa la Circular no. 5000-13 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que, como organismo encargado de la administración y la vigilancia de la carrera administrativa expidió algunas disposiciones frente a la Sentencia C-306 de 13 de julio de 19945 de la H. Corte Constitucional; frente al caso en estudio estableció:
encargado de la administración y la vigilancia de la carrera administrativa expidió algunas disposiciones frente a la Sentencia C-306 de 13 de julio de 19945 de la H. Corte Constitucional; frente al caso en estudio estableció: ...3. Los empleos definidos por la Ley 27 de 1992 como de libre nombramiento y remoción y cuya naturaleza jurídica cambió en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional al considerarlos pertenecientes al sistema de carrera administrativa, deberán ser provistos mediante concurso, y quienes venían ocupándolos a través de nombramientos ordinarios adquieren el carácter de empleados con nombramiento provisional, cuyo término de duración empieza a contares a partir del 26 de julio deExpediente No, 40.351 10 1995, fecha de ejecutoria de la sentencia No. C-306/95, sin perjuicio de que en cualquier momento, antes del vencimiento de la provisionalidad, pueda declararas insubsistente dicho nombramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del decreto 1950 de 1973. "En consecuencia, loe nominadores están en la obligación de convocar loe respectivos concursos, de manera inmediata, y proveer loe empleos con nombramientos en período de prueba con quienes ocupen el primer puesto en las correspondientes listas de elegibles. Q ., 7a.) En este orden de ideas, Lntro del expediente, se encuentra a]. Oficio 888 de 23 de noviembre de 1995 (folio 5), donde se comunica a la demandante la nueva situación jurídica del cargo que ocupaba y, se le invita a inscribirse en el
encuentra a]. Oficio 888 de 23 de noviembre de 1995 (folio 5), donde se comunica a la demandante la nueva situación jurídica del cargo que ocupaba y, se le invita a inscribirse en el concurso que va a realizar la entidad para proveer dicho cargo. La entidad realiza la convocatoria No.006 de 6 de diciembre de 1995 para proveer el cargo (Folios 63 y 64); a £01108 65 a 79, reposan loe resultados obtenidos por los aspirantes, dentro de los cuales no se encuentra laExpediente No. 40.351 11 demandante. 8a.,) La Sala estima que, la provielonalidad es una forma de vinculación de empleados públicos en cargos de carrera administrativa, que no otorga prerrogativas de estabilidad en el servicio para el empleado designado. De tal modo que, el término de cuatro meses señalados para la provisionalidad, no limita la facultad discrecional del nominador, quien puede remover en cualquier momento al servidor, por necesidades del servicio. De manera que, los cuatro meses loe ha fijado el legislador para que la entidad respectiva adelante el procedimiento tendiente a la selección de la persona que debe nombrar en período de prueba. En este orden de ideas, la Sala no comparte el criterio expuesto por la demandante, cuando sostiene que no podía ser retirada antes de los cuatro meses para los cuales había sido nombrada en provisionalidad, porque la ley no prevé fuero de estabilidad en circunsatancias como la indicada7. En consecuencia, el jefe de la entidad acusada, podía ejercer libremente la facultad discrecional de remoción por necesidades del servicio; motivo que debió ser desvirtuado por la accionante
En consecuencia, el jefe de la entidad acusada, podía ejercer libremente la facultad discrecional de remoción por necesidades del servicio; motivo que debió ser desvirtuado por la accionante 9a.) Así, al no estar la demandante inscrita en carreraExpediente No. 40.351 12 administrativa, ni amparada por otro fuero legal, su nombramiento podía ser declarado insubsistente en razón de lo establecido por la H. Corte Constitucional. lOa.) De las pruebas aducidas al proceso, no se demostró que el retiro de la impugnante del cargo que ocupaba en el Municipio de Ricaurte, se hubiera producido por motivos distintos al buen servicio público. ile..) De este modo, se tiene que, el acto administrativo demandado es discrecional, toda vez que, declara la ineubsistencia de un empleado público no vinculado a la carrera, razón por la cual ostenta la presunción de legalidad según la cual se considera que el acto fue expedido de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales, en aras del buen servicio. 12a.) Se concluye que, las causales de nulidad planteadas por la parte actora frente al acto acusado no tienen vocación de prosperidad, de manera que mantiene su presunción de legalidad, siendo por lo tanto preciso desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. AdministrandoExpediente No. 40.351 13 Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda por
Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.