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TA CUN - 40352-(13-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40352-(13-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D" Relatodá ce Santafé de Bogotá, D.C., trece de julio de mil novecientos noventa y ocho. 2

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 40.352

ACTOR : CAMILO GAONA RODRIGUEZ

ENTIDAD DEMANDADA : DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE DE BOGOTA

SECRETARIA DISTRITAL

CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO CAMILO GAONA RODRIGUEZ, identificado con la C. de C. N° 6.761.339 de Tunja, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA

-SECRETARIA SALUD, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación de noviembre 15 de 1995, dirigida a CAMILO GAONA RODRIGUEZ y suscrita por la Secretaría Distrital de Salud, por la cual ordena su Retiro del Servicio y consecuencia¡ mente,PROCESO No. 40.352 2 2.- Como Restablecimiento en su Derecho Violado: 2.1.- Ordenar a SANTAFE DE BOGOTA, D.C. (SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD) el Reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el

2 2.- Como Restablecimiento en su Derecho Violado: 2.1.- Ordenar a SANTAFE DE BOGOTA, D.C. (SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD) el Reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento del Retiro u otro de igual o superior categoría y remuneración. 2.2.- Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos con lo aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales; 2.3.- Ordenar el pago de los Intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y 2.4.- Ordenar el pago del Ajuste de Valor previsto en el artículo 178 de¡ C.C.A." HECHOS 1.- Previo el cumplimiento de los requisitos legales, de Nombramiento, Aceptación y Posesión, CAMILO GAONA RODRIGUEZ inició el 18 de noviembre de 1993 la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados, en esta Ciudad de Bogotá, como Empleado Público. 2.- El Decreto No 865 de 1994 (Dic. 19) expedido por el señor Alcalde Mayor, es "por el cual se establece la Planta Global de Cargos y se incorpora el personal de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D.C., a la Estructura determinada mediante Decreto 758 de 1994". En este Decreto No 865, en su artículo 30 se incorporó al Dr. GAONA RODRIGUEZ CAMILO en el empleo de Profesional Especializado, dentro de la Planta Global.

En este Decreto No 865, en su artículo 30 se incorporó al Dr. GAONA RODRIGUEZ CAMILO en el empleo de Profesional Especializado, dentro de la Planta Global. Así se lo comunicó, el Secretario Distrital de Salud, mediante escrito fechado el 21 de diciembre de 1994, dirigido al Dr. Gaona Rodríguez. 3.- Posteriormente, mediante Resolución No 04676 de 1994 (Dic. 22) se dispuso "otorgar COMISION DE SERVICIOS al Dr. Camilo Gaona Rodríguez ... quien ocupaba el cargo de Profesional Especializado ... para desempeñar el cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo de Recursos Humanos ... hasta tanto se provea el cargo en propiedad". (Art. 11). Así se le comunicó mediante escrito firmado por el Subsecretario General, de la Secretaría de Salud y fechado el 22 de diciembre de 1994.PROCESO No. 40.352 3 4.- El Dr. Gaona cumplía los requisitos para el desempeño del empleo de Profesional Especializado. 5.- Estando en Comisión de Servicios, la Secretaría Distrital de Salud le solicitó la Renuncia al Dr. Gaona Rodríguez, por conducto del Dr. Delio Ignacio Castañeda, Jefe de la Unidad de Desarrollo de Recursos Humanos, en reuniones sostenidas el día 30 de octubre de 1995 y el 2 de noviembre de 1995. 6.- La Secretaría de Salud, mediante escrito del 15 de noviembre estimo improcedente la renuncia, por haber consignado el Dr. Gaona, que era una Renuncia presionada y forzada. Y a continuación, en forma expresamente motivada, ordena el

6.- La Secretaría de Salud, mediante escrito del 15 de noviembre estimo improcedente la renuncia, por haber consignado el Dr. Gaona, que era una Renuncia presionada y forzada. Y a continuación, en forma expresamente motivada, ordena el retiro del Dr. Gaona, invocando la siguiente motivación: 1) Que era procedente legalmente el Concurso para proveer el cargo desempeñado por el Dr. Gaona, lo que no es cierto, dado que el requisito legal para el Concurso de ingreso, es que el cargo esté vacante y en nuestro caso no lo estaba, dado que el titular era el Dr. Gaona. 2) Que era procedente el Concurso para proveer el cargo de Profesional Especializado, lo que no es cierto, dado que el cargo vacante, que debía proveerse por concurso, era el de Jefe de Unidad de Recursos Humanos, el cual desempeñaba en Comisión de Servicios el Dr. Gaona, tal como aparece en los considerandos de la Resolución 04376, y se dispone en su artículo. 3) Que el Dr. Gaona se encontraba bajo la precaria figura del Nombramiento provisional, lo que no es cierto, dado que el Dr. Gaona jamás fue nombrado provisionalmente. 4) La Secretaría Distrital de Salud, usurpó la atribución Nominadora al disponer el retiro del Dr. Gaona, dado que la Autoridad con atribución para ordenar el retiro es el Alcalde Mayor de Bogotá, y no la Secretaria de Salud. 7.- el Actor representaba el buen servicio, su hoja de vida así lo demostraba y era impecable desde el punto de vista disciplinario. 8.- El acto acusado que dispuso el retiro del acto, está fechado y se

7.- el Actor representaba el buen servicio, su hoja de vida así lo demostraba y era impecable desde el punto de vista disciplinario. 8.- El acto acusado que dispuso el retiro del acto, está fechado y se ejecutó a partir de¡ 15 de noviembre de 1995." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional en el preámbulo y los arts. 1, 2, 6, 25 y 53; la Ley 10 dePROCESO No. 40.352 4 1990 art. 27 inciso primero, en concordancia con el Decreto 694 de 1975 arts. 50 y 80, en concordancia con el Decreto 1468 de 1979 arts. 19, 53, 95 y 98; el Decreto 1421 de 1993 art. 38 numeral 80. Se cumple con el requisito de la expresión del concepto de violación.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE SALUD.

El auto admisorio de la demanda fué notificado personalmente a la Jefe de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. (folio 9 vuelto). El Distrito Capital contestó la demanda, por intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista, oponiéndose a las pretensiones, respondiendo a los hechos, dando las razones de la defensa y proponiendo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (folios 19 a 23).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

respondiendo a los hechos, dando las razones de la defensa y proponiendo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (folios 19 a 23).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora dentro del término conferido para alegar de conclusión manifiesta que se remite a la razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda (folio 48). El Alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 49 y 50 del Cuaderno principal, en el cual se insiste en que se declare probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.PROCESO No. 40.352 5 La procuradora 51 Judicial ante la Corporación manifestó que del estudio de los documentos aportados al proceso se encuentra que no existe coherencia en ninguno de estos respecto del código al que pertenecía el actor, el código que aparece en la convocatoria, en el acta de concurso y en la Resolución que fijó la lista de elegibles, todos son diferentes. Por otra parte la convocatoria que supuestamente afecto al actor se hizo para Código 181040 Profesional Especializado Grado 23, y que dicho código en el Decreto 865 de 1994 pertenece es a los Profesionales Universitarios no a los Especializados. Además agrega que analizando el folio 47 del cuaderno 2 en donde a parece la Resolución que hizo el nombramiento en período de prueba de quién reemplazó al actor, se encuentra que en este aparece correctamente., lo que indica que posiblemente se enviaron al proceso las convocatorias equivocadas, lo cual habría que verificar si no apareciera la presencia de la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA propuesta por la

lo que indica que posiblemente se enviaron al proceso las convocatorias equivocadas, lo cual habría que verificar si no apareciera la presencia de la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA propuesta por la demandada, apreciación que comparte ese Despacho, toda vez que se acusó únicamente la comunicación en la que se informa el retiro del servicio, Oficio que no constituye un acto administrativo, pues estima la distinguida Agente del Ministerio Público que era necesario demandar el acto complejo constituido por la convocatoria, el concurso en si mismo, la Resolución 3962 del 19 de octubre de 1995, que estableció la lista de elegibles y la Resolución que hizo el nombramiento en el cargo del actor, actos que constituyeron los elementos que condujeron y materializaron el retiro del actor, por lo que sugiere a la Corporación declararse inhibido para proferir fallo de fondo por Ineptitud sustantivo de la demanda (folios 53 a 56). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.-PROCESO No. 40.352 6 CONSIDERACIONES En primer orden la Sala resolverá sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta tanto por la entidad demandada como por la distinguida Agente del Ministerio Público. EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Se sustenta, en esencia, en que no se demandaron los actos

sustantiva de la demanda propuesta tanto por la entidad demandada como por la distinguida Agente del Ministerio Público. EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Se sustenta, en esencia, en que no se demandaron los actos administrativos contentivos de la decisión tácita de retirar del servicio al demandante, sino que se simplemente se demanda un acto de comunicación que no constituye un acto administrativo. Respecto de esta excepción, considera la Sala, que es en el desarrollo de esta sentencia donde se establecerá cuál es el acto o actos administrativos que tienen ínsita la determinación de retirar del servicio al actor, ya que en el sentir de la parte actora el acto que aquí demanda es el que adoptó dicha decisión, por lo que este punto quedará resuelto con la decisión que se adopte en este fallo. En consecuencia, se procede al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se pretende que se declare la nulidad del oficio de fecha 15 de noviembre de 1995, suscrito por la Secretaria Distrital de Salud, dirigido al actor, mediante el cual se le hace la referencia a la Renuncia motivada que éste había presentado, manifestándosele que en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 10 de 1990, se inicio proceso de selección en la Secretaría, razón por la cual mediante convocatoria se cito a concurso abierto para proveer el cargo provisionalmente ocupada por el demandante, el cual finalmente fue ocupado por la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, quién fue nombrado en período de prueba dentro de la Carrera Administrativa, y por elloPROCESO No. 40.352 7 dentro de ese contexto, a partir de la fecha de notificación de ésta

por la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, quién fue nombrado en período de prueba dentro de la Carrera Administrativa, y por elloPROCESO No. 40.352 7 dentro de ese contexto, a partir de la fecha de notificación de ésta comunicación, quedaría retirado del servicio. 2.- La parte actora expone el concepto de violación a folios 4 y 5 del expediente, allí indica que el acto acusado es violatorio de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que cita en la demanda porque no se tuvo en cuenta el principio de la estabilidad en el empleo. Expresa que la Resolución enjuiciada se expidió con falsa motivación porque el concurso era para proveer cargos vacantes y el que ocupaba el actor no estaba en esa situación, que el actor no estaba nombrado en provisionalidad y que atribución nominadora es del Alcalde Mayor y no de quien expidió el acto acusado. 3.- La entidad demandada se opone a la anulación del acto administrativo demandado, a los razonamientos que se exponen en la demanda, así como a que se profieran las declaraciones y condenas que solicita el actor, por cuanto considera carecen de fundamento jurídico. 4.- De la prueba documentaría allegada al proceso se establece que el actor fue vinculado a la Secretaría de Salud Distrital mediante la Resolución No. 2380 de noviembre 18 de 1993 en el cargo de Jefe XII A (Jefe Sección de Personal) código 271545 Sección de Personal División Administrativa Subdirección Administrativa y Financiera Dirección Sistema Distrital de Salud 114 (folio 133 de la hoja de vida); que mediante Decreto 865 de diciembre 19 de 1994 fue incorporado en la Planta Global de Cargos de la

Administrativa Subdirección Administrativa y Financiera Dirección Sistema Distrital de Salud 114 (folio 133 de la hoja de vida); que mediante Decreto 865 de diciembre 19 de 1994 fue incorporado en la Planta Global de Cargos de la Secretaria en: "Nomenclatura Adtiva Profesional Especializado.- categoría o grado 23.- Nomenclatura Func Profesional Especializado.- Código Cargo... 381050" (folio 87 cuaderno 2); y que por Resolución 04376 de diciembre 22 de 1994 se otorgó comisión de servicios al demandante, quien según se indica en la citada Resolución se desempeñaba en el cargo de Profesional Especializado Grado 23 Código 381055 para desempeñar el cargo dePROCESO No. 40.352 8 Jefe -GradoJefe de Unidad de Desarrollo de Recursos Humanos Código 271510 hasta tanto se proveyera el cargo en propiedad (folio 101 Cuaderno 2). Igualmente aparece acreditado que la Secretaria de Salud mediante convocatoria 005 de fecha julio 17 de 1995 citó a concurso abierto para proveer un cargo de profesional Especializado grado 23 código 381050 Unidad de Desarrollo Humanos, el cual venía desempañando el demandante (folio 43 hoja de vida y 27 cuaderno principal). En desarrollo de la referida convocatoria, luego de efectuar las diferentes etapas del concurso para el cargo referido en el párrafo anterior, el día 8 de agosto de 1995 se profirió la lista de las personas que participaron en el concurso, anotando los rechazados y los ausentes y los aprobados con los respectivos puntajes obtenidos, donde no aparece relacionado el nombre del

día 8 de agosto de 1995 se profirió la lista de las personas que participaron en el concurso, anotando los rechazados y los ausentes y los aprobados con los respectivos puntajes obtenidos, donde no aparece relacionado el nombre del actor, lo cual indica que éste no participó en el concurso, a pesar de haber tenido pleno conocimiento, no solo por que se trataba de un concurso abierto sino por que como se ve a folio 49 de la hoja de vida, el demandante y otro funcionario habían solicitado a la entidad demandada reconsiderarla (hoja de vida folio 44 y 28 del cuaderno principal). Posteriormente mediante la Resolución No. 3962 octubre 19 de 1995 la Secretaría Distrital de Salud estableció la lista de elegibles en orden de mérito, resultante del concurso, allí aparece en el primer lugar el nombre de LUIS F. PAEZ MUÑOZ (folios 30 y 31 del cuaderno 1 y 45 y 46 del cuaderno 2). Considerando las circunstancias anteriores, la entidad demandada por medio de la Resolución No. 04341 de noviembre 8 de 1995 resolvió nombrar en período de prueba dentro de la carrera administrativa al Doctor LUIS FRANCISCO PAEZ MUÑOZ para desempeñar el cargo de Profesional Especializado Grado 23 código 381050, el cual tendría una duración de 6 meses según se dispuso en el artículo 20 de la citada Resolución (folio 47 y 48 de la hoja de vida).PROCESO No. 40.352 g En virtud de los referidos actos administrativos, el actor quedó desvinculado del servicio, toda vez que fueron estos actos expresos los que tomaron la decisión de convocar a concurso y como consecuencia de él

En virtud de los referidos actos administrativos, el actor quedó desvinculado del servicio, toda vez que fueron estos actos expresos los que tomaron la decisión de convocar a concurso y como consecuencia de él nombrar en período de prueba a la persona que ocupó el primer puesto dentro de la lista de elegibles, con lo cual en virtud del mismo de manera tácita el actor resultaba retirado del servicio por que otra persona pasaba a ocupar el cargo que él venía desempañando. Según de observa a folio 42 de la hoja de vida, el actor mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 1995 le manifestó a la Secretaria Distrital de Salud, que de acuerdo a lo solicitado por el Jefe de la Unidad de Desarrollo de Recursos Humanos, se veía forzado a presentar renuncia a partir del 7 de noviembre de 1995, a lo cual la entidad contestó mediante el Oficio de fecha 15 de noviembre de 1995, único acto aquí acusado, indicándosele que la renuncia motivada por él presentada debía ser espontánea, manifestando inequívocamente la decisión de separarse del servicio, calidades que no reúne el escrito, que por lo tanto considera improcedente darle el trámite respectivo; que por otra parte y dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 10 de 1990, se inició el proceso de selección en la Secretaría, razón por la cual mediante Convocatoria No. 005 del 17 de 1995, se citó a concurso para proveer un cargo de Profesional Especializado Grado 23, ocupado provisionalmente por el demandante; que con el fin de concursar para el cargo en mención, se inscribió y fue admitido al Dr. LUIS FRANCISCO PAEZ MUÑOZ, quien ocupó el primer

de Profesional Especializado Grado 23, ocupado provisionalmente por el demandante; que con el fin de concursar para el cargo en mención, se inscribió y fue admitido al Dr. LUIS FRANCISCO PAEZ MUÑOZ, quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles conformada por Resolución No 03962 del 19 de octubre de 1995; que como resultado de este proceso, mediante Resolución No 04341 de noviembre 8 de 1995, el Dr. PAEZ fue nombrado en le período de prueba dentro de la carrera administrativa, por lo que dentro de este contexto, a partir de la fecha de notificación de esa comunicación, quedaría retirado del servicio. Como se vió atrás la desvinculación del actor al servicio de la entidad demandada se produjo como consecuencia del concurso abierto que se efectuó para proveer el cargo de carrera que venía desempeñando elPROCESO No. 40.352 10 demandante, para lo cual se expidió la convocatoria No. 005, la Resolución 3962 - lista de elegibles - y la Resolución No. 04341 - nombramiento en período de pruebatodas ellas de 1995, actos administrativos que no fueron demandados en el presente proceso; el oficio demandado por el actor dá cuenta es de una decisión que ya había sido adoptada, de una situación que ya había ocurrido y que había quedado consolidada con anterioridad. La Administración no podía hacer cosa diferente en el acto acusado, pues como allí se manifiesta la renuncia que presentó el demandante, no era libre, voluntaria y espontánea como lo exige la norma, y si la decisión del retiro ya había sido adoptada mediante actos administrativos expresos, aún si se hubieran reunidos los requisitos para aceptar la renuncia la situación del actor en

libre, voluntaria y espontánea como lo exige la norma, y si la decisión del retiro ya había sido adoptada mediante actos administrativos expresos, aún si se hubieran reunidos los requisitos para aceptar la renuncia la situación del actor en nada cambiaría porque el cargo que venía ocupando ya se había provisto como resultado del concurso efectuado, en el que no participó el actor. Entonces, el Oficio demandado no hizo cosa diferente a la de hacerle conocer al actor la determinación del retiro adoptada por los actos administrativos que de manera expresa se le citaron en la comunicación, pero sin que en la misma exista o esté contenida la voluntad de la Administración diferente a la de darle enteramiento de ello al accionante, lo que lleva a la conclusión de que no pueden despacharse favorablemente las suplicas de la demanda. Como se vé no se demandaron los actos administrativos contentivos de la decisión de desvincular del servicio al accionante; solamente se demandó la actuación por la cual se le comunicó al demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;PROCESO No. 40.352 11 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.-

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 041 de¡ 9 de julio de 1998.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 041 de¡ 9 de julio de 1998.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MERCEDES RODERO TRUJILLO NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

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