TA CUN - 40363-(20-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40363-(20-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
C7>
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA:
Expediente N° 40.363
DEMANDANTE: JHON MANUEL HERNANDEZ LOSADA
DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL.
El señor JHON MANUEL HERNANDEZ LOSADA, identificado con la
C. C. N° 79'654.738 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 13 de marzo de 1996 (fis. 17 a 37), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan
las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: UPRIMERA Que son nulos los actos Administrativos contenidos en la Resolución 00450 de fecha Enero 30 de 1996 emanada del Despacho del señor Director General de la Policía Nacional mediante la cuál se dispuso CAUSAR EL RETIRO EN FORMA ABSOLUTA del servicio activo de la POLICIA NACIONAL, por voluntad de la Dirección General del Agente JHON MANUEL HERNANDEZ LOSADA y en la ORDENEXPEDIENTE N o 40.363 2 ADMINISTRATIVA DE PERSONAL número 1-025 calendada Febrero 6 de 1996 (Art. 0233 RETIROS DE LA
HERNANDEZ LOSADA y en la ORDENEXPEDIENTE N o 40.363 2
ADMINISTRATIVA DE PERSONAL número 1-025 calendada Febrero 6 de 1996 (Art. 0233 RETIROS DE LA POLICIA NACIONAL, página número 8) EN LO ATINENTE AL RETIRO del servicio activo de la Policía Nacional del Agente JHON MANUEL HERNANDEZ LOSADA C. C. 796545738 actos cuya NULIDAD se pide sólo en cuanto atañe con mi poderdante JHON MANUEL HERNANDEZ LOSADA. "SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración , de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL reintegrar y restablecer en los derechos al señor Agente JHON MANUEL HERNANDEZ LOSADA, a la actividad de la Policía Nacional en el mismo cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal destitución, sin solución de continuidad, a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración, reconociéndosele sus respectivos ascensos. "TERCERA. Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, SE LE ORDENE que sean reconocidos y cancelados todos los sueldos, primas, prestaciones, aumentos legales y demás emolumentos de ley dejados de percibir desde el momento en que se decretó su retiro hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro Y EN ADELANTE sin solución de continuidad alguna al Agente JHON MANUEL HERNANDEZ LOSADA, más los incrementos que por
en que se decretó su retiro hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro Y EN ADELANTE sin solución de continuidad alguna al Agente JHON MANUEL HERNANDEZ LOSADA, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. "CUARTA. Que en cuanto a los efectos de prestaciones sociales y demás derechos se ORDENE que sus servicios se computarán desde su ingreso hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro legal del servicio activo. aQUINTA. Se ordene que a la SENTENCIA que ponga fin a ésta controversia, se le dé cumplimiento dentro de los términos normados por el artículo 176 y 177 del C.C.A. Y artículo 10 del Decreto 768 de Abril 23 de 1993. "SEXTA. Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria al Señor Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportunos a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo de conformidad con los (sic) preceptuado en losEXPEDIENTE N°40.363 artículos 177 del C.C.A. y 20 del Decreto 768 de Abril 23 de 1993. "SEPTIMA. Que para los efectos relativos al presente proceso contencioso y al cumplimiento de la sentencia se
artículos 177 del C.C.A. y 20 del Decreto 768 de Abril 23 de 1993. "SEPTIMA. Que para los efectos relativos al presente proceso contencioso y al cumplimiento de la sentencia se me reconozca como apoderado del señor Agente JHON
MANUEL HERNANDEZ LOSADA."
La demanda se fundamenta sobre los siguientes:
HECHOS
10. El accionante culminó sus estudios de capacitación en la Escuela Rafael Reyes y obtuvo el grado de agente profesional de la Policía Nacional el 15 de octubre de 1992, de/ cual tomó posesión el 2 de diciembre del mismo año. 20 El actor estuvo al servicio de la entidad demandada por el término de 3 años, 2 meses y29 días, siendo su último cargo el de Agente
Conductor.
30. El Director General de la Policía Nacional al expedir la Resolución 00450 de 30 de enero de 1996, quizá con fundamento en las atribuciones conferidas por los arts. 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por el 574 de 1995, arts. 5 y 6, numeral 20, literal f, y art. 11 y, en un supuesto poder discrecional mal entendido, retiró del servicio activo de la entidad demandada al actor. 40 Antes de tomarla decisión de retirar del servicio al impugnante, la institución demandada debió revisar sus evaluaciones periódicas desde julio de 1995, en donde consta su buen rendimiento y su desempeño sobresaliente, dichas evaluaciones debieron tenerse en cuenta para juzgar al actor de acuerdo con el numeral 11 del Decreto 574 de 1995 y realizarse
julio de 1995, en donde consta su buen rendimiento y su desempeño sobresaliente, dichas evaluaciones debieron tenerse en cuenta para juzgar al actor de acuerdo con el numeral 11 del Decreto 574 de 1995 y realizarse una evaluación definitiva racional e imparcial de su trayectoria.EXPEDIENTE No 40.363 50 En el presente caso se vulneraron disposiciones de carácter constitucional al retirarse al demandante del servicio sin evaluarlo, sino que por el contrario, se dejaron todas las evaluaciones en su favor, las cuales resaltaban su profesionalismo y trayectoria en la institución, sin embargo, si la entidad consideraba que en la conducta o servicio de éste se presentaban fallas, lo que debió hacer es realizar una investigación disciplinaria. 6°. La administración violó el derecho de defensa y del debido proceso toda vez que aplicó de manera indebida los Decretos 262 de 1994 y 574 de 1995, al desconocer los más elementales derechos de la persona, exigiendo arbitrariamente calificar a proposición ajena y con desprecio el servicio de un miembro de la Policía. 70 Contra el actor no se hizo ninguna evaluación racional y efectiva de su trayectoria profesional, pese a las evaluaciones periódicas que indicaban su buen desempeño dentro de la institución y al confirmársele en su cargo como patrullero conductor.
80. La entidad demandada desconoció el propósito de la aplicación del Reglamento de Disciplina y Etica (Decreto 2584 de 1993), sobre los criterios que han de tenerse en cuenta para desarrollar efectivamente la acción disciplinaria, con el fin de establecer la verdadera violación contra la disciplina y moral de los miembros de la Policía argumentada de manera ilícita contra el actor.
criterios que han de tenerse en cuenta para desarrollar efectivamente la acción disciplinaria, con el fin de establecer la verdadera violación contra la disciplina y moral de los miembros de la Policía argumentada de manera ilícita contra el actor.
90. Los actos demandados no dan el más mínimo respaldo para demostrar que el accionante estuviera obrando de manera deficiente en el desempeño incumpliendo sus funciones asignadas como agente.
100. El acto acusado indebidamente motivado e irregularmente aplicado para producirla destitución del actor, medio irregular para producir la injusta evaluación que produjo la destitución del demandante, es decir,EXPEDIENTE N°40.363 5 que la administración incurrió en extralimitación de sus funciones y desviación de poder.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON El actor considera como violadas las siguientes disposiciones: SCONSTITUCIONALES: • Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 89, 90 y 125. MLEGALES • Código Contencioso Administrativo - art. 36; • Decreto 2584 de 1993 - arts. 36 y 55. El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera: • La sanción de carácter disciplinario no debe ser impuesta al funcionario público sino cuando reúna los requisitos previos y reglamentarios del debido proceso, se establezca la responsabilidad, de tal manera que si cometió alguna infracción contra la Constitución, la ley o los reglamentos, debía aplicarse el correctivo indicado previamente en las disposiciones legales. • En el presente caso se aplicaron indebidamente los Decretos 262
responsabilidad, de tal manera que si cometió alguna infracción contra la Constitución, la ley o los reglamentos, debía aplicarse el correctivo indicado previamente en las disposiciones legales. • En el presente caso se aplicaron indebidamente los Decretos 262 de 1994 y 574 de 1995 olvidando que las decisiones de carácter discrecional deben ajustarse a los fines de la norma que así lo autorizan guardando la proporcionalidad con los presuntos hechos que sirvieron de causa para el retiro del servicio. • La entidad demandada actuó con falsa motivación y abuso de la facultad discrecional, vulnerando así el principio del debido proceso y el derecho de defensa, pues no se tuvieron en cuentaEXPEDIENTE N°40.363 6 las evaluaciones periódicas realizadas al accionante en las que se destacó su buen desempeño en la institución. • Al decretar el retiro absoluto del impugnante por parte del Director General de la Policía Nacional, se detectó que se adelantaron actos positivos que violaron el procedimiento. • El accionante no recibió el trato y protección que ameritaba su situación dentro de la entidad, toda vez que se le debió dar un trato de igualdad ante la ley y ante sus autoridades. • El procedimiento que debió adelantarse acorde con la investidura y rango de/ actor es el previsto en el Decreto 2584 de 1993. • Al accionante se le negó el derecho al trabajo, más aún cuando éste se realizó con plena responsabilidad, honradez y profesionalismo, como se puede demostrar con las distinciones y felicitaciones que obran en la hoja de vida, las cuales no se tuvieron en cuenta para nada. • Al calificarse al actor de manera irregular mediante una presunta
profesionalismo, como se puede demostrar con las distinciones y felicitaciones que obran en la hoja de vida, las cuales no se tuvieron en cuenta para nada. • Al calificarse al actor de manera irregular mediante una presunta evaluación eventual se observa que se produjo una decisión desproporcionada al ordenarse su destitución, por cuanto no se tuvo en cuenta su trayectoria, responsabilidad y eficiencia señaladas en las evaluaciones periódicas realizadas por sus superiores. • Al accionante se le destituyó sin que se hubiera agotado la instancia disciplinaria, vulnerándose así su derecho de defensa y al debido proceso; además, no se le permitió conocer la razón por la cual se le retiró absolutamente del servicio. • La normatividad prevé que la libre remoción de ciertos funcionarios puede ocurrir en cualquier momento, sin embargo, la discrecionaildad de la administración no es absoluta ni ilimitada, sino que debe realizarse conforme a los fines y a los parámetros de las normas y debe ser proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, es decir, que esta debe producirse en aras de/ buen servicio. • La administración abusó de su competencia discrecional al retirar del servicio al actor por cía de los artículos 26 y 27 del DecretoEXPEDIENTE N°40.363 262 de 1994, modificados por los artículos 5y 6 num. 20, literal f) y art. 11 del Decreto 574 de 1995, lo que constituye una destitución sin que se hubiera demostrado previamente la ineptitud, inmoralidad, deslealtad o incompetencia del actor. • La entidad acusada violó el derecho adquirido del demandante a
destitución sin que se hubiera demostrado previamente la ineptitud, inmoralidad, deslealtad o incompetencia del actor. • La entidad acusada violó el derecho adquirido del demandante a permanecer en su lugar de trabajo, el cual era desempeñado a cabalidad por éste. • La Constitución y la ley ordenan que los actos administrativos deben motivarse en consideración al buen servicio, y que cuando esto no sucede, se incurre en una desviación de poder, debido a que el acto puede parecer válida pero realmente no lo es, toda vez que conlleva motivaciones extrañas a los intereses del Estado. • La medida adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional sin consultar debidamente las evaluaciones periódicas registradas en el folio de vida por parte de los superiores del actor impidió que este pudiera ejercer oportunamente su derecho de defensa y al debido proceso. • El Estado tiene la obligación de proteger social y oficialmente el trabajo de las personas a que estén a su servicio, y ofrecer estabilidad en los cargos públicos y el derecho a percibir por su trabajo los salarios y prestaciones a que haya lugar. • Al accionante se le retiró del servicio en un momento en que su estado físico y síquico no se encontraba bien , toda vez que cuando estaba laborando en la institución sufrió una disminución de su capacidad sicosomática, circunstancia que se hace más gravosa, toda vez que la atención que demanda su salud física y mental le impiden acceder a otro tipo de empleo para el que no estaba preparado. • Al demandante no se le permitió disfrutar de 80 días de vacaciones pendientes antes de su retiro, lo que afectó su patrimonio.EXPEDIENTE N°40.363 8
estaba preparado. • Al demandante no se le permitió disfrutar de 80 días de vacaciones pendientes antes de su retiro, lo que afectó su patrimonio.EXPEDIENTE N°40.363 8 • Con los recientes decretos expedidos en estado de excepción se puede observar como en los diferentes organismos del Estado se han provocado despidos masivos del personal oficial, • La entidad acusada vulneró el decreto 2584 de 1993 por falta de aplicación. De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 81 a 88 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda y reitera los argumentos de la misma. ARGUMENTOS DE LA POLICIA NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 40 vto), el Jefe de División de Negocios Judiciales de la Policía Nacional constituyó apoderada (fi. 40 vto), a quien no se le reconoció personería por no acreditar los documentos necesarios para tal fin. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 58 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N°34 de 6 de mayo de 1998 (fis. 91 a 96) solicita se denieguen las súplicas de la demanda y se remite a la sentencia de 17 de octubre de 1997, expediente 96-4037, actor Luis Angelo Marín Torres, Magistrada
Ponente: doctora Martha Betancur Ruiz.
Surtido en su totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el fondo de la presente demanda, previas las siguientes:EXPEDIENTE N°40.363
Surtido en su totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el fondo de la presente demanda, previas las siguientes:EXPEDIENTE N°40.363
CONSIDERACIONES: 1°. En el presente caso, se controvierte la legalidad de la Resolución 00450 de 30 de enero de 1996, proferida por el Director Nacional de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la institución al demandante (fi. 12) y de la orden administrativa de personal 1025 de 6 de febrero de 1996 (fis. 13 a 15). 2°. Como restablecimiento del derecho el demandante solicita que se le reintegre al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y al pago de los sueldos y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su reintegro sin solución de continuidad. 3°. Se demostró en el proceso que el accionante, se vinculó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno el 16 de marzo de 1992 y que a partir del 15 de octubre de 1992 ocupó el grado de Agente Profesional, del cual tomó posesión el 2 de diciembre del mismo año, es decir que estuvo vinculado a la entidad demandada por el término de 3 años, 2 meses y 29 días (fis. 2 a 4 y 62). 4° A folios 56 a 59, se allegó copia del Acta N° 235 de 22 de enero de 1996, proferida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos con su respectiva recomendación de retirar del servicio al accionante (fis.
53a55).
de 1996, proferida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos con su respectiva recomendación de retirar del servicio al accionante (fis. 53a55). El demandante fue retirado del servicio mediante Resolución N° 000450 de 30 de enero de 1996, expedida por el Director General de la Policía Nacional (fi. 60). 5°. Del escrito de la demanda se desprende que el actor acusa la Resolución 000450 de 30 de enero de 1996, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por estar incursos en causal de nulidad porEXPEDIENTE N°40.363 10 falsa motivación y violación de la ley, toda vez que se quebrantaron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 89, 90, 125 de la Constitución Nacional, se le aplicó indebidamente los Decretos 262 de 1994 y574 de 1995 y además nunca fue previamente sometido a observación o evaluación eventual.
6. Los artículos 5y 6, numeral 20, literal f), del Decreto 574 de 4 de abril de 1995, que modificaron parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, disponen: "Artículo 50• El artículo 26 de! Decreto 262 de 31 de enero de 1994, quedará así: "Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de, llamamiento especial al servicio o movilización." "Artículo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 31 de enero
de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de, llamamiento especial al servicio o movilización." "Artículo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 31 de enero de 1994, quedará así: "Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes, se produce por las siguientes causales: a "2. Retiro absoluto: a "f Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. " ,, A su vez, el artículo 11 del citado Decreto 574 de 1995 prevé: "Artículo 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, Dirección General, podrá disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del comité de evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994."EXPEDIENTE N°40.363 11 7°. De la normas anteriormente transcritas, se llene que el Director General de la Policía Nacional cuenta con atribuciones legales para disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Oficiales Suba ¡ternos, sin que la norma exija ningún otro requisito adicional como lo pretende el actor, respecto de la obligación de motivar el acto en concreto. 8°. Los artículos 52 y53 del Decreto 41 de 1.994, disponen: "Artículo 52. Comité de evaluación de oficiales subalternos. El Comité de evaluación de oficiales subalternos, estará integrado por dos (2) oficiales
"Artículo 52. Comité de evaluación de oficiales subalternos. El Comité de evaluación de oficiales subalternos, estará integrado por dos (2) oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo, designados por el Director General de la Policía Nacional, el subdirector de recursos humanos y el jefe de la división de procedimientos de personal, quien actuará como secretario." "Artículo 53. Funciones Comité de Evaluación Oficiales subalternos. El Comité de evaluación de oficiales subalternos cumplirá las siguientes funciones: u "3. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente. "4. Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos. 98 En este orden de ideas, la Sala observa, que el procedimiento dispuesto por el Decreto 574 de 1995 se cumplió según las formalidades establecidas para tal efecto, esto es, que el Director de la Policía Nacional tuvo en cuenta el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos consagrado en el acta N° 235 de 22 de enero de 1996 (fis. 56 a 59) y su respectiva recomendación de retiro por razones del servicio (fis. 753 a 55), para ordenarla separación del actor. Así las cosas, se tiene que no le asiste razón a la parte demandante al considerar que el acto acusado adolece de expedición irregular.EXPEDIENTE N°40.363 12
108. De otro lado, a folios 71 a 73 aparece el interrogatorio de parte que se le tomó al demandante, en el que manifestó que el motivo por el
adolece de expedición irregular.EXPEDIENTE N°40.363 12
108. De otro lado, a folios 71 a 73 aparece el interrogatorio de parte que se le tomó al demandante, en el que manifestó que el motivo por el cual se le retiró del servicio fue porque la esposa de un ingeniero que se
encontraba embriagado en la carrera 13 con calle 17, quien fue llevado al CA! de Telecóm y luego dejado en libertad 24 horas más tarde, colocó una queja ante el Coronel Escamilla, quien sin preguntarle nada al accionante ni a sus compañeros, solicitó sus respectivos retiros de la institución. De lo anterior, se observa que el impugnante no logró demostrar que dicha afirmación sea cierta, es decir, que la causa por la cual se ordenó su separación del servicio activo, haya sido la queja colocada por la citada señora. 11°. La Sala concluye que, el accionante no demostró falsa motivación ni la violación de la ley en la expedición del acto demandado, ni logró desvirtuar su presunción de legalidad; razón por la cual, se tiene que se ajustó a las normas superiores que regulan el retiro de los agentes de la Policía Nacional, lo que conlleva a determinar que no se demostró la existencia de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda por lo que deberán negarse las súplicas de la misma.
128. Así mismo, la Sala considera que no hubo violación del Decreto 2584 de 1993, toda vez que la Resolución acusada se expidió con base en los artículos 5 y 6, numeral 20, literal f), del Decreto 574 de 4 de abril de 1995, que modificaron parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de
los artículos 5 y 6, numeral 20, literal f), del Decreto 574 de 4 de abril de 1995, que modificaron parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, los cuales disponen un procedimiento distinto para separar al personal de la institución.
138. Respecto de la nulidad de la orden administrativa de personal de 6 de febrero de 1996, se tiene que esta no constituye el acto administrativo que le crea la situación jurídica al demandante, sino que simplemente está dando a conocer la decisión adoptada en la resolución impugnada.EXPEDIENTE N°40.363 13 14°. Con relación al deterioro de la capacidad sicosomática argumentada en la demanda, la Sala observa que el demandante en ningún momento logró demostrar en qué consiste dicha disminución, que le impide acceder a otro tipo de empleo, toda vez que simplemente se limitó a señalar que "se encontraba delicado de salud en su estado sicosomático' En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°53