TA CUN - 40364-(27-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40364-(27-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RENUNCIA - Aeceptaci6n / NBRAMIEIfl9 EN PROVISIONALIDAD - Efectos / INSUBSIsmJcIA = Facultad discrecional (E
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DE COLOMIfR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION D iiiiTribunal Administrajivo de Cundinamarca 18 AGO. 1998 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N° :40.364
ACTOR : MARIA ALICIA CABRERA MEJIA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO MARIA ALICIA CABRERA MEJIA identificada con la C. de C. N° 41.779.141 de Bogotá, por medio de .apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es NULA la Resolución No. 00510 - 2564 de Noviembre 10 de 1995, proferida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se acepta la renuncia presentada por la doctora MARIA ALICIA CABRERA MEJIA, del cargo de Asesor 102004 de la Planta Globalizada de la Superintendencia de Sociedades. SEGUNDA.- Que, consecuencia¡ mente, es nula la resolución No. 510 - 2583 de Noviembre 15 de 1995 proferida por la misma funcionaria, mediante
Superintendencia de Sociedades. SEGUNDA.- Que, consecuencia¡ mente, es nula la resolución No. 510 - 2583 de Noviembre 15 de 1995 proferida por la misma funcionaria, mediante la cual se nombra provisionalmente a la actora para desempeñar el cargo de profesional especializado 3010 - 17 de la Planta Globalizada de la Superintendencia de Sociedades. ReatoraPROCESO No. 40.364 2 TERCERA.- Que, así mismo, se declare nula la Resolución No. 510 - 0021 de Enero 10 de 1996 por medio de la cual se declara "... insubsistente el nombramiento hecho a la doctora MARIA ALICIA CABRERA MEJIA.... del cargo que venía desempeñando de Profesional Especializado 3110 - 17 de la Planta Globalizada." CUARTA.- Que, como consecuencia de la Nulidad decretada y título de Restablecimiento del Derecho, se ordene, a la demandada, REINTEGRAR a la actora al cargo que desempeñaba al momento del Despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. QUINTA.- Que, así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar, REAJUSTADAM ENTE, a la actora los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios, y demás derechos o acreencias laborables legales, dejados de percibir desde la fecha del Despido y hasta el día de su reintegro. SEXTA.- Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A.
de su reintegro. SEXTA.- Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A. SEPTIMA.- Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas el I.D.R.D. les dará cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A. OCTAVO.- Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor a la demandada. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Conforme consta en la Resolución 510718 /95 mi mandante fue nombrada como Asesora 1020 - 04 de la Superintendencia de Sociedades, cargo del cual tomó posesión en legal forma el día 18 de Mayo de 1995. 2.- Al posesionarse la actual Superintendente, el Secretario General le solicitó la renuncia por mandato de la Dra. BEATRIZ CUELLAR DE RIOS, el día 17 de Octubre de 1995, lo cual no es aceptado por la actora, hasta tanto no consultara con sus preceptores políticos. 3.- Igual petición y por mandato de la Superintendente le es hecha por parte del Dr. Alejandro Sierra.PROCESO No. 40.364 3 4.- El día 19 de Octubre del mismo año, en un desayuno y frente a unas 20 personas aproximadamente, la Superintendente manifiesta que no la puede dejar como Asesor por tratarse de una amiga de la anterior Superintendente, pero que la nombrará como jefe de la Oficina de Planeación o la de Control interno, ratificando en público lo que ya le había ofrecido en privado.
puede dejar como Asesor por tratarse de una amiga de la anterior Superintendente, pero que la nombrará como jefe de la Oficina de Planeación o la de Control interno, ratificando en público lo que ya le había ofrecido en privado. 5.- No obstante lo anterior, le manifiesta al Senador Gustavo Rodríguez Vargas que no la nombra en la Oficina de Planeación porque encabeza la lista de amigas de Olga Forero, Superintendente saliente. 6.- Antes de la presentación de la renuncia y su aceptación, en actos persecutorios la encarga de planeación, luego la deja sin oficina, luego como asesora del delegado para procedimientos mercantiles, etc. hasta que mi mandante exige la aceptación de la renuncia, que se produce en noviembre 10 mediante la resolución 2564/95 demandada. 7.- Sin solución de continuidad sigue prestando sus servicios, y es así como en Noviembre 5/95, mediante la resolución No. 510 - 2583 es nombrada provisionalmente como Profesional Especializada 3010 - 17 en donde se le desmejora en sus condiciones salariales y laborales. 8.- La desmejora anotada obedece a que según la Dra. Beatriz Cuellar no tenía respaldo político. 8.- Nuevamente posesionada, es ubicada en la Oficina de Divulgación, pero sin elementos de trabajo, ni funciones, ni teléfono, al punto que hubo de traer uno de su casa , oficina en la cual, ilógica e ilegalmente, luego de ser asesora y ejercer jefaturas, es puesta a doblar tarjetas de navidad o proyectar cartas, y demás labores que no están acordes a sus aptitudes y capacidades. 9.- Ante llamada de la anterior Superintendente, la actual
ser asesora y ejercer jefaturas, es puesta a doblar tarjetas de navidad o proyectar cartas, y demás labores que no están acordes a sus aptitudes y capacidades. 9.- Ante llamada de la anterior Superintendente, la actual manifiesta ante el superior inmediato y dos periodistas más que mi mandante no es de su confianza y la rotula de desleal. 10.- Otra de las razones para la persecución es que la actora tiene como referencia personal y política al Dr. Fernando Tamayo, quién se encuentra matriculado en el grupo de los decentes que, como es de público conocimiento, hace oposición al Gobierno del Dr. ERNESTO SAMPER, Presidente de la República.
11. Lo enunciado sucintamente en los hechos anteriores, motivaron la insubsistencia en Enero 10/96 mediante la Resolución No. 510 -0021 hoy demandada. 12.- Como Asesor devengaba una asignación básica mensual de $ 884.635,00 más el equivalente a un 80% que Corpoanónimas paga de Prima.PROCESO No. 40.364 4 13.- Como Profesional especializado devengaba la misma prima, pero en relación al $803.138 de salario básico mensual, lo que evidencia la desmejora salarial antes anotada. 14.- Para la fecha de los movimientos de personal anotados regía el Decreto No. 1421 del 24 de Agosto de 1995 y la Circular No. 1000.002, mediante los cuales se congelan las plantas de personal en la rama Ejecutiva del Poder Público. 15.- Quién le sustituyó en el cargo no tiene ni siquiera las mismas calidades profesionales, lo que evidencia que no fue el buen servicio lo que motivó la desvinculación.
Poder Público. 15.- Quién le sustituyó en el cargo no tiene ni siquiera las mismas calidades profesionales, lo que evidencia que no fue el buen servicio lo que motivó la desvinculación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 4, 13, 25, 26, 29, 40. 7, 48, 53, 83, 90, 95, 107, 125; Ley 13/72; Decreto L. 2400/68 arts. 6, 7, 15, 26, 27, 40 ss, 61; Decreto R. 1950/73 arts. 34, 92, 94, 108,110,125,180 Ss; Ley 27/92arts. 1,2y 4. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Superintendencia de Sociedades. Se notificó por aviso el auto admisono de la demanda al Superintendente de Sociedades (fol. 26). La entidad demandada, dentro del término de fijación en lista, dio contestación a la demanda, manifestándose respecto de los hechos, oponiéndose a las pretensiones (folios 27 a 31).PROCESO No. 40.364 5
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 75 a 77 del cuaderno No. l. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folio 70 del cuaderno 1.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 75 a 77 del cuaderno No. l. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folio 70 del cuaderno 1. El Ministerio Público a folios 179 a 181 consideró que en cuanto a la caducidad propuesta por la demandada, no debe prosperar en razón a que los tres actos que se debaten en el presente caso se produjeron dentro de los 4 meses, teniendo en cuenta que el 10 de marzo fue domingo. Además que hay que evidenciar una unidad jurídica inescindible entre el primer acto que aceptó la renuncia, el segundo que hizo un nombramiento en provisionalidad y el último que produjo la insubsistencia, hecho que no ve posible ese despacho, por considerar que no forman un acto administrativo complejo, pues fueron actos administrativos individuales e independientes entre si. Por lo que no se configura una desviación de poder. Que en cuanto al acto que declaró insubsistente su nombramiento en el mes de enero, no se encuentra probado dentro del proceso, la supuesta discriminación, tampoco se aportó pruebas sobre la ausencia de calidades de quién fuera su remplazo; Así mismo no se probo que el Decreto 1421 de 1995 estuviera vigente cuando se produjo la insubsistencia de su cargo. Por lo que recomienda no acceder a las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observePROCESO No. 40.364 6 irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
Tramitado como está el procedimiento sin que se observePROCESO No. 40.364 6 irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES La entidad demandada fuera de oportunidad procesal propuso la excepción de caducidad de la acción al alegar de conclusión, lo cual hace improcedente su estudio; sin embargo como lo manifiesta la H. Procuradora 51 Judicial en el caso sub examine no aparece configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que como la Resolución 510 - 2564 - primer acto acusado - por la cual se aceptó la renuncia a la actora, fue expedida el 10 de noviembre de 1995, los 4 meses para impugnarla vencían el 11 de marzo de 1996 en razón a que el 10 de marzo de dicho año fue domingo, por lo tanto, como la demanda contra este acto fue presentada oportunamente, lo mismo ocurre con los demás actos demandados, pues éstos fueron expedidos posteriormente, no operando el fenómeno de la caducidad de la acción respecto a ninguno de los actos enjuiciados. Pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si las Resoluciones Nos. 00510 - 2564 del 10 de noviembre de 1995, proferida por la Superintendente de Sociedades, mediante la cual se aceptó la renuncia de la actora del cargo de Asesor 1020 - 04 de la Superintendencia de Sociedades, 510 - 2583 de noviembre 15 de 1995, expedida por la misma
proferida por la Superintendente de Sociedades, mediante la cual se aceptó la renuncia de la actora del cargo de Asesor 1020 - 04 de la Superintendencia de Sociedades, 510 - 2583 de noviembre 15 de 1995, expedida por la misma funcionaria, por medio de la cual fue nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Especializado 3010 - 17 y la No. 510 - 0021 de enero 10 de 1996, a través de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo que venía desempañando, se ajustan a no a derecho, a efecto de resolverPROCESO No. 40.364 7 sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentada aportada al proceso, se puede establecer que por medio de la Resolución 510 - 718 del 12 de mayo de 1995, fue vinculada la demandante, con nombramiento ordinario en el cargo de Asesor 1020 - 04 de la Planta Globalizada de la Superintendencia de Sociedades (folio 43 hoja de vida); que mediante las Resoluciones No. 510 - 905 del 16 de junio, y 510 - 0988 del 7 de julio de 1995 en su artículo 10 se decide encargar a la doctora MARIA ALICIA CABRERA MEJIA de las funciones de Jefe de oficina 2045 - 18 (Oficina de Control Interno) (folios 66 y 67 hoja de vida); que así mismo mediante Resolución 510 - 2325 de octubre 5 de 1995 se decide encargar a la actora de las funciones de Jefe de Oficina 2045 -18 (Oficina de Planeación) ( folio 64 hoja de vida); y que por medio de la Resolución No.510 - 2564 del 10 de
actora de las funciones de Jefe de Oficina 2045 -18 (Oficina de Planeación) ( folio 64 hoja de vida); y que por medio de la Resolución No.510 - 2564 del 10 de noviembre de 1995, le fue aceptada la renuncia a la demandante del cargo de Asesor 1020 -04 de la Planta Globalizada. Posteriormente por medio de la Resolución No.510 - 2583 del 15 de noviembre de 1995 (folio 13 hoja de vida), la accionante fue nombrada provisionalmente en el empleo de Profesional Especializado 3010 - 17 de la Planta Globalizada de la Superintendencia, del cual tomó posesión el 28 de noviembre del mismo año; y según de observa a folio 58 (de la hoja de vida) con Resolución No. 510 - 0021 de enero 10 de 1996 donde se declara insubsistente el nombramiento hecho a la actora del cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado 3010 - 17 de la Planta Globalizada. No aparece prueba que indique que la actora durante su vinculación a la entidad demandada hubiera estado inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en alguno de los cargos que desempeñó mientras laboró en la Superintendencia, debiéndose inferir que se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción.PROCESO No. 40.364 8 3.- Manifiesta el apoderado de la actora, que ésta fue vinculada a la entidad el 18 de mayo de 1995, que con el cambio de Superintendente, el Secretario General le solicitó la renuncia el 17 de octubre de 1995, lo cual no aceptó, razón por la que fue encargada de Planeación, después quedó sin Oficina,
Secretario General le solicitó la renuncia el 17 de octubre de 1995, lo cual no aceptó, razón por la que fue encargada de Planeación, después quedó sin Oficina, posteriormente la pasaron como Asesora del Delegado para Procedimientos Mercantiles hasta que la propia actora exigió la aceptación de la renuncia que se produjo el 10 de noviembre de 1995 y 5 días después fue nombrada en provisionalidad como Profesional Especializado 3010 - 17 con notable desmejoramiento en sus condiciones salariales y laborales, que en su nuevo cargo desempañaba funciones que no estaban acordes con sus capacidades y que finalmente el 10 de enero de 1996, fue declarada insubsistente. Añade que para la fecha de los movimientos regía el Decreto 1421 del 24 de agosto de 1995 y la Circular 1000 - 002 que congelaron las plantas de personal en la Rama Ejecutiva del poder público, los cuales estima fueron desconocidos por la demandada, y que además quien la reemplazó no tenía las calidades profesionales requeridas para el cargo; que el nombramiento provisional no podía ser hecho, sino que solo podía prorrogarse y los existentes antes del Decreto 1421/95. Que hubo violación de los derechos de defensa y audiencia por que los calificativos de desleal y de persona que no es de la confianza, hechos antes ante el superior y compañeros de la actora, ameritan toda una investigación disciplinaria, para constatar dichos cargos, dándose la oportunidad de defensa y garantizándose el debido proceso. Que la renuncia no fue libre y espontanea, encontrándose ineficaz y viciada de nulidad pos desviación de poder, en razón a que la renuncia fue
garantizándose el debido proceso. Que la renuncia no fue libre y espontanea, encontrándose ineficaz y viciada de nulidad pos desviación de poder, en razón a que la renuncia fue solicitada directamente ante el cambio de dirección de la entidad, violándose con ello lo dispuesto en los artículos 6 y 70 del Decreto 2400/68.PROCESO No. 40.364 9 Por lo manifestado en los párrafos anteriores estima que hubo violación por falta de aplicación de los preceptos constitucionales y de las normas legales que cita a folios 11 a 13 del expediente. 4.- La entidad demandada manifiesta que la parte actora no demostró las razones de su dicho, por lo que en tales circunstancias las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente porque los actos enjuiciados continúan prevalecidos de la presunción de legalidad y de haber sido expedidos por motivos del buen servicio público y en cuanto se refiere a la autorización de Ministerio del Interior para efectuar la aceptación de la renuncia señala que la misma no puede limitar las potestades de nominación y retiro de los cargos que legalmente le han sido atribuidos a los directores de cada una de las entidades estatales (folios 27 a 31 del expediente).
Para resolver se considera: ,1 Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio públicc?) ('Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar y de una manera fehaciente, que el acto se ajusta a la ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. 11.
pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar y de una manera fehaciente, que el acto se ajusta a la ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. 11. En forma reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de éste Tribunal, que todo acto está inspirado en un motivo y que tratándose de actos de insubsistencia, que no tienenPROCESO No. 40.364 lo obligación de ser motivados expresamente, se presume que son dictados por motivo del buen servicio público. ) Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia reinante sobre la materia, para que pueda configurarse el vicio de desviación de poder respecto de actos de insubsistencia del nombramiento de empleados se requiere que quien lo alegue pruebe de modo fehaciente que el acto que acusa no estuvo motivado por razones del buen servicio público. (!'Es principio general del derecho probatorio que quién afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En el derecho administrativo quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está en la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho por ser violatorio de normas superiores, que está viciado de desviación de poder, bien por que se utiliza una facultad para procurar un fin distinto al autorizado por la ley en esa facultad o bien por no haber sido motivado por razones del buen servicio público -' Lo que habría que evidenciar en primer lugar, es si existe una unidad jurídica inescindible entre los actos acusados para conformar lo que podría denominarse como acto administrativo complejo, en el cual, tendrían fuerza
servicio público -' Lo que habría que evidenciar en primer lugar, es si existe una unidad jurídica inescindible entre los actos acusados para conformar lo que podría denominarse como acto administrativo complejo, en el cual, tendrían fuerza vinculante todos y cada uno de ellos para la obtención de un mismo fin , lo que para el caso sub examine no ocurre, ya que el acto de aceptación de la renuncia, así como el que efectuó un nombramiento en provisionalidad y el último que produjo la declaratoria de insubsistencia, son independientes, pues configuran situaciones diferentes; en efecto, el primero y el último son clasificados como causales de retiro de los empleados públicos y el nombramiento en provisionalidad se trata de una forma de provisión de empleos dentro del mismo sector, todo lo cual indica que no se trata de un acto seguido de diferentes procedimientos para llegar a la última manifestación de voluntad de la Administración, para este caso, laPROCESO No. 40.364 11 declaración de insubsistencia, razón por la cual debe la Sala estudiar cada uno de los actos demandados de manera independiente. \7 / n primer término se tiene que evaluar el acto que aceptó la renuncia; en el proceso no obra prueba que demuestre y menos de manera fehaciente que la renuncia que presentó la actora fue provocada; por el contrario, según se anota en los hechos de la demanda, la accionante insistió en que se la aceptaran.' ¡ I-IRespecto del nombramiento en provisionalidad , no se formula ningún ataque en concreto contra este acto y no se aprecia por consiguiente la razón que existe para que pueda ordenarse la anulación del mismo, ya 9ue a lo único que condujo fue a la nueva vinculación de la actora a la entidad.
ataque en concreto contra este acto y no se aprecia por consiguiente la razón que existe para que pueda ordenarse la anulación del mismo, ya 9ue a lo único que condujo fue a la nueva vinculación de la actora a la entidad. En cuanto al acto que declara la insubsistencia, no obra prueba que indique que éste haya sido expedido por motivos diferentes al buen servicio público, pues dada la naturaleza del cargo en que se desempeñaba la actora, la situaba en condición de libre nombramiento o remoción, en aras de la facultad discrecional, que ejercita la Administración Pública para lograr un servicio público adecuado a los fines que ésta persiga, no se vé realmente el modo o la forma en que tal servicio se hubiere desmejorado. En lo tocante a la congelación de planta de personal a que hace referencia la parte actora dispuesta en el Decreto 1421 de 1995, debe precisarse, que es constante y reiterada la jurisprudencia sobre este tópico en el sentido de que ni los Decretos del Ejecutivo, ni las Directivas Ministeriales ni mucho menos las Circulares dirigidas a los establecimientos públicos de nivel Nacional pueden limitar o enervar el poder nominador, especialmente en los cargos de libre nombramiento y remoción como era el caso de la demandante, toda vez que esta facultad es de orden Constitucional y legal, por lo que, no resulta de recibo las argumentaciones que la accionante aduce en el libelo de la demanda.PROCESO No. 40.364 12 'Encontrándose la actora vinculada a la entidad demandada con nombramiento en provisional idad, el nominador podía en uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción declarar insubsistente el
'Encontrándose la actora vinculada a la entidad demandada con nombramiento en provisional idad, el nominador podía en uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción declarar insubsistente el nombramiento de la demandante por razones del servicio público. Se indica en la demanda que los motivos que tuvo la entidad demandada para proferir el acto de insubsistencia no estaban encaminados al buen servicio público, sino que éste no es más que el final de una serie de actos de persecución hechos por la Superintendente, de público conocimiento y objeto de sanción por parte de la Procuraduría General de la Nación. ,/ Como lo indica la distinguida Agente del Ministerio Público en el proceso no aparece prueba que demuestre, y menos de manera fehaciente, las argumentaciones que al respecto se manifiestan en la demanda, si bien junto al memorial de alegato de conclusión allegado por el apoderado de la demandante se aportó una serie de documentos como la hoja de vida, correspondencia entre la actora y algunos funcionarios de la Superintendencia, las Circulares y el Decreto de congelación de planta de personal, recortes de prensa relacionados con inconvenientes presentados en la entidad y la Resolución 001/96 por la cual se ordenó la suspensión de la Dra. BEATRIZ CUELLAR DE RlOS, éstos no pueden ser valorados a la luz de la sana critica como plena prueba ya que no fueron objeto de contradicción por haber sido allegados fuera de la oportunidad procesal pertinente, no pudiendo la entidad en tales circunstancias ejercer su derecho de defensa, sin embargo, los referidos documentos tampoco logran probar cuál fue la intención que tuvo la nominadora para proferir el acto de
procesal pertinente, no pudiendo la entidad en tales circunstancias ejercer su derecho de defensa, sin embargo, los referidos documentos tampoco logran probar cuál fue la intención que tuvo la nominadora para proferir el acto de insubsistencia, pues con ellos no se establece relación de causalidad entre los documentos y la Resolución No. 0021/96. (No se probó la persecución de la Superintendente hacía la actora que con tanta insistencia se alega en la demanda y mucho menos que ésta hubiera sido por razones de carácter político.PROCESO No. 40.364 13 El acervo probatorio allegado al proceso no permite establecer que con la designación del reemplazo de la demandante se desmejoró el servicio, tampoco que el acto de la insubsistencia fuese producto de la intención de la Superintendente de imponer sanción a la actora, ni siquiera obra prueba que demuestre que la nominadora le hubiera imputado a la actora los cargos de desleal y de falta de confianza, razón por la cual no se vé por qué hubiera necesidad de adelantarle procedimiento disciplinario, por lo que no aparece violación del derecho defensa y del debido proceso. No sobra señalar que es reiterada la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de esta Corporación en el sentido de señalar que son completamente independientes, autónomos el poder nominador y la facultad disciplinaria, que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción no está limitada por el hecho de que a un empleado se le éste adelantando o se le vaya a adelantar una investigación disciplinaria, y es que en esta investigación es donde se debe procurar por el derecho de defensa y el
remoción no está limitada por el hecho de que a un empleado se le éste adelantando o se le vaya a adelantar una investigación disciplinaria, y es que en esta investigación es donde se debe procurar por el derecho de defensa y el debido proceso propios del procedimiento disciplinario, no en el ejercicio de la facultad discrecional por que la misma no constituye sanción sino que es una medida que se adopta en procura del servicio público. Corolario de lo anotado, es que la parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad, ni la de que el acto de la insubsistencia se profirió por razones del buen servicio público, por lo que permaneciendo incólumes estas presunciones el acto enjuiciado debe mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que se enfilan contra el acto enjuiciado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No. 40.364 14 FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 046 del 23 de julio de 1998.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Ausente con Excusa