TA CUN - 40373-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40373-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Novecientos Noventa y Ocho (1998). RetatOd tF C olomblK Santa Fe de Bogotá D. C., Septiembre Cuatro (4!fMil RIr1RO DEL SERVICIO - Voluntad del gobierno
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Tribuna1 Administrati'0 wi&inamarca g OCI
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
40373
ABRAHAM MOISES FERNANDEZ
POLICIA NACIONAL
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor ABRAHAM MOISES FERNANDEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 100 a 155, corregido con el que obra a folios 166 a 187, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las
siguientes: 1.1 DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA.- Que es NULO (sic) la Resolución No. 016891 del 20 de Diciembre de 1995 en lo respecta (sic) al actor, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, que dice: "...De conformidad con lo establecido en los art
Diciembre de 1995 en lo respecta (sic) al actor, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, que dice: "...De conformidad con lo establecido en los art 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 51> y 6° . numeral 211. literal f) Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el articulo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución, por razones del servicio, retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General al personal de agentes que se relaciona a continuación: AG. FERNANDEZ ABRAHAM MOISES 85459390...". Cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana dePROCESO No. 96-40373 2 Santafé de Bogotá D.C. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anterior (sic) declaraciones y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación, al cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón. TERCERA.- Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias,
condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o estralegales que en todo tiempo devengue un agente profesional al servicio de la Policía Nacional del mismo cargo que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Agentes de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor AGENTE RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL ABRAHAM MOISES FERNANDEZ, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc. CUARTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mí poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de las prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicios se considere (sic) que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su
alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del señor
AGENTE ABRAHAM MOISES FERNANDEZ.
QUINTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor AGENTE ABRAHAM MOISES FERNANDEZ, o quien (sic) sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustado su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que pongaPROCESO No. 96-40373 3 fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 HECHOS De los numerosos y repetidos hechos de la demanda y su adición, se estima que pueden constituir la causa petendi los siguientes: "PRIMERO.- Mi mandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, con lealtad, honestidad y eficiencia por más de 5 años, y previo riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la Carrera de Agentes y los Reglamentos de la Policía Nacional, fue nombrado como AGENTE el 08 de Agosto de 1988 y retirado el 20 de Diciembre de 1995 sin motivación como lo
estatuto de la Carrera de Agentes y los Reglamentos de la Policía Nacional, fue nombrado como AGENTE el 08 de Agosto de 1988 y retirado el 20 de Diciembre de 1995 sin motivación como lo establece la norma legal invocada por la entidad demanda (sic), como se observa en el acto impugnado y sin recomendación previa de su Comandante inmediato, del Servicio Activo de la Policía Nacional, en forma absoluta, sin justa causa por la Dirección General de la Policía Nacional, sin evaluación de su Hoja de Vida Policial. SEGUNDO.- El actor fue retirado como consecuencia de una acta del Comité de evaluación de Oficiales Subalternos que recomendó su retiro, ésta cuyo contenido es manifiestamente contrario con la ley (Decreto 354 de 1994), toda vez que dentro del mismo se emite recomendación (dictamen), para que fuera retirado el actor en forma absoluta de la Policía Nacional por asuntos "relacionados con el servicio". Dentro del acta callaron totalmente la verdad, cuando recomendaron al actor ante la Dirección General de la Policía Nacional, para que fuera retirado en forma absoluta y por voluntad de la Dirección General, por asuntos "relacionados con el servicio, teniendo en cuenta que no se expusieron ningún hecho en concreto y verídico para demostrar el asunto "relacionado con el servicio" y la realidad de la trayectoria del actor es completamente contraria a lo expuesto por el Comité. El Comité en su acta profiere una recomendación, equivalente a un dictamen y que para haber llegado a dicho dictamen o recomendación no consultaron el Decreto 354 de 1994, que es reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional.
recomendación, equivalente a un dictamen y que para haber llegado a dicho dictamen o recomendación no consultaron el Decreto 354 de 1994, que es reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. TERCERO.- Las funciones encomendadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio optimo a la sociedad, como se demuestra en sus felicitaciones, menciones honoríficas, condecoraciones, en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada como se demuestra en su folio de vida y hoja de vida Policial. CUARTO.- El acto impugnado no está motivado como lo establece la norma legal invocada por la entidad demandada (sic) como se prueba en la Resolución acusada, ordenado en el artículo 52 delPROCESO No. 96-40373 4 Decreto 41 de 1994. QUINTO.- Así mismo, se incluyo al actor por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, en la lista avalada por la Dirección General según afirmaciones del señor Director General de la Policía Nacional por corrupción, como se demuestra con la declaración del Director General de Policía Nacional señor General Rosso José Serrano Cadena, en el noticiero CM& del día 5 de julio de 1995 al ser entrevistado por el Director de dicho noticiero YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. del día 6 de julio de 1995 que los retiros del personal de la policía obedecía por su corrupción y lo manifestado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a los
p.m. del día 6 de julio de 1995 que los retiros del personal de la policía obedecía por su corrupción y lo manifestado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a los Comandantes en su oficio que ordena "Compromiso Señores Oficiales COMANDANTES DE ESTACION Y JEFES PLANA MAYOR Ciudad.- Teniendo en cuenta el compromiso actual de la Dirección General de la Policía, en combatir la corrupción institucional, este Comando les hace un llamado para que en forma decidida envíen a mi despacho las listas de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo, que merezcan el retiro por la aplicación de los Decretos 573 - 574 y 132. Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de mayo, la Dirección General responsabilizará a los Comandantes por negligencia ante los casos de corrupción que sucedan en las jurisdicciones. Atentamente, Brigadier General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS Comandante Policía Metropolitana Bogotá"
SUBRAYO.
El AGENTE ABRAHAM MOISES FERNANDEZ, no está demostrado que ejercía corrupción en la Institución Policial. No violó los reglamentos y la ley, con su actuar simplemente se limitó a trabajar como se demuestra en su extracto de folio de vida. Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriadas para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del Decreto 574 por que no esta probado que mi poderdante fuera corrupto, como lo dijo el señor Director de la
disciplinarios debidamente ejecutoriadas para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del Decreto 574 por que no esta probado que mi poderdante fuera corrupto, como lo dijo el señor Director de la Institución policial repito en el noticiero CM& del 5 de julio de 1995 y en el programa "EN LINFA" del día 6 de julio de 1995 de conformidad con las declaraciones repito del señor Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. y el oficio del Comandante de la Bogotá el retiro del Servicio Activo del actor obedeció por: "Corrupción". SEXTO.- Igualmente la entidad demandada juzga y sentencia antes que se inicie la investigación. SEPTIMO.- La Dirección General, avaló la lista del Comandante del Actor y del Comité de Evaluación, que incluía al demandante para el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del Comandante de la Unidad y delPROCESO No. 96-40373 5 Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el actor fuera corrupto, repito como dijo el Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y el programa en Línea que el personal retirado de la Policía, entre los que se encuentra el actor, eran destituidos por corrupción; de otra parte, que el Comandante de Unidad a la que había sido asignado el AGENTE ABRAHAM MOISES FERNANDEZ, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos
corrupción; de otra parte, que el Comandante de Unidad a la que había sido asignado el AGENTE ABRAHAM MOISES FERNANDEZ, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que por las razones que allí se indican le sea aplicable el Artículo 11 del Decreto 574 de 1995, porque no obra recomendación previa por el Comandante inmediato al que prestaba sus servicios dicho AGENTE, en el sentido de que él no emitió recomendación al respecto. OCTAVO.- El actor hace referencia a algunos procedimientos que se siguen para la aplicación del decreto 574 de 1995 en la Policía Nacional para retirar a los agentes de la Institución Policial. NOVENO.- La Dirección General, en la resolución No. 016891 del 20 de Diciembre de 1995, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad discrecional contenida en el artículo 26 y 27 del decreto 262 de 1994. modificados por los artículos 50 y 6° numeral 20 literal 9 del. decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem. DECIMO.- En ningún momento la Dirección General comprobó, ni siquiera confirmo o por lo menos se informó de (sic) los actos atribuidos a mi poderdante correspondían a la realidad, pues para desvirtuar los cargos es suficiente mirar someramente su folio de vida con anotaciones positivas, la Hoja de Vida, en donde se establece que en un período inmediatamente anterior la misma INSTITUCION lo "FELICITO" por sus excelentes servicios. ONCE.- La previa recomendación del Comité es infundada, pues, no expresa las razones concretas que debía expresar,
establece que en un período inmediatamente anterior la misma INSTITUCION lo "FELICITO" por sus excelentes servicios. ONCE.- La previa recomendación del Comité es infundada, pues, no expresa las razones concretas que debía expresar, circunscribiéndose a la expresión vaga "por razones del servicio" que todo engloba y nada concreto dice. DOCE.- Extraña, por decir lo menos, como el Comité de Evaluación en un solo día, que digo en un solo día, en unas poquísimas horas (nótese que toda la documental que fundamenta el retiro del servicio activo del actor según el acta pudo revisar varias hojas de vida, porque esa fue la cantidad de personal retirados mediante diferentes resoluciones y decretos para la época de su expedición) evaluar la conducta de todos ellos y tomar una decisión adversa para el personal retirado. En consecuencia, lógicamente el estudio de hojas de vida no fueron tan profundo (sic) como se pretende hacer creer. TRECE.- Al actor se lo retira por la vía de la resolución No. 016891 de 20 de Diciembre de 1995 sin ninguna explicación, se soslaya el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de laPROCESO No. 96-40373 6 administración y se atenta contra su derecho de defensa. CATORCE.- Mi mandante al momento de su retiro tenía 50 días pendientes de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 10 de Febrero de 1996 y no como irregularmente se indica allí. QUINCE.- Mi asistido en el momento de su retiro en forma absoluta
haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 10 de Febrero de 1996 y no como irregularmente se indica allí. QUINCE.- Mi asistido en el momento de su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por "voluntad de la Dirección General" prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., sitio que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales. DIECISEIS.- El señor AGENTE ABRAHAM MOISES FERNANDEZ, me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 23, 28, 31, 34, 53, 83, 85 a 87, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Política; 5 a 7 y 11 del decreto 574 de 1995; 50 y 52 del decreto 41 de 1994; 3 inciso 2 del decreto 01 de 1984; 14 del decreto 2304 de 1989; 1 a 4, 31, 32, 35, 36, 39 ordinal 15 literal c), 25, 44, 42 ordinal 1, 48 y 52 a 54 del decreto 2584 de 1983; 26, 27 y 29 del decreto 262 de 1994; y el decreto 094 de 1989.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escritos visibles a folios 205 a 208 y 221 a 224.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escritos visibles a folios 205 a 208 y 221 a 224.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 375 a 412. La parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.PROCESO No. 96-40373 7
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 016891, de fecha 20 de Diciembre de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional, y por la cual fue retirado del servicio.
A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado, o a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón; así mismo, concederle los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado, indexados. Pide, además, que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios; se disponga que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en el tiempo estipulado en el articulo 176 del C.C.A; y se ordene el pago de gastos médicos, hospitalarios y judiciales. Según se deduce del libelo, el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que tal acto administrativo fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñados, y
Según se deduce del libelo, el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que tal acto administrativo fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñados, y formula en su contra los siguientes cargos: expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, violación del debido proceso y del derecho de defensa. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 11 del decreto 574 de 1995, que no es absolutamente discrecional; que no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida; se le separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; que no se realizó en debida forma el trámite de su despido,ya que la valoración de que fue objeto por parte del Comité no se ajustó a las normas que la regulan; y que el actoPROCESO No. 9640373 8 no fue motivado ni sustentado en debida forma. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro
de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 262, del 31 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" En ese decreto el título III, capítulo II, artículos 26 a 37, regulan el retiro del servicio activo del los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a la reserva, y para el retiro absoluto. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 7°, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación yPROCESO No. 96-40373 9 clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del
(reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación yPROCESO No. 96-40373 9 clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 574 del 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 262 de 1994, cuyos artículos 5 y 6 subrogaron los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994. En dicho artículo 60, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de agentes: "...Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". Igualmente, en el artículo 11 ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52. Adentrándose ya en la resolución de la contención que la convoca,Ia Sala observa que los numerosos hechos que contiene la demanda presentan frecuentes repeticiones y contradicciones, que le restan consistencia. Y respecto a la posición de la parte demandada, se advierte que en la contestación argumenta que el acto acusado fue expedido por funcionario competente, en forma regular, en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, y en busca de mejorar la calidad del servicio.
Y respecto a la posición de la parte demandada, se advierte que en la contestación argumenta que el acto acusado fue expedido por funcionario competente, en forma regular, en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, y en busca de mejorar la calidad del servicio. Ocupándose ahora de los cargos, la Corporación considera que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que enseguida se pasa a puntualizar: 1) La resolución acusada fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General-, / PROCESO No. 96-40373 10 de la Policía Nacional por el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en concordancia con los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, subrogados por los artículos 5 y 6 numeral 2, literal f) ,del primero citado. Ahora bien, el artículo 11 de la disposición referida dispone: "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional y, por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: "...4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación
para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: "...4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima
la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para elPROCESO No. 96-40373 11 desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 20. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 6o. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o
suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del
asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es