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TA CUN - 40375-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40375-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

VIA GUBERNATIVA -Agotamiento ¡RECURSO DE APELACION -Obligatoriedad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

EXPEDIENTE No. 40.375

DEMANDANTE: ERMINDA CAMACHO LIZCANO

DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL.

La señora ERMINDA CAMACHO LIZCANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26558.886 de Rivera (Huila), por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 12 de marzo de 1996 (fis. 32 a 41), dentro del término de caducidad, acude a esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS: PARTE DECLARATIVA: `PRIMERA. Declarar, Nulo el artículo primero de la Resolución 000008 del día tres (3) de Enero de 1.996, emanada por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual resolvióEXPEDIENTE N°40.375 2 en el Artículo Primero.- '...Ratiflcar la calificación proferida por el Señor Comandante de la policía Metropolitana Santiago de Cali, en el informe administrativo 002 de 1995, en el sentido que la

muerte del Agente BUITRAGO GRA JALES

proferida por el Señor Comandante de la policía Metropolitana Santiago de Cali, en el informe administrativo 002 de 1995, en el sentido que la muerte del Agente BUITRAGO GRA JALES SIGILFREDO, ocurrió en simple actividad. "SEGUNDA Como consecuencia de la anterior declaración ordenara la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer la pensión sustituta de jubilación por viudez, a la Señora ERMINDA CAMACHO LIZCANO, a partir del (5) de marzo de 1995. Porque la muerte del Agente de la Policía SIGILFREDO BUITRAGO GRA JALES, fue en actMdad, prestando sus servicios profesionales. (en ejercicio de sus funciones). "Como consecuencia de las anteriores declaraciones: esa Entidad, se servirá pronunciarse en favor de mi mandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al tenor de las siguientes: "PRIMERA. Condenar a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar las mesadas pensionales adeudadas a partir del cinco (5) de marzo de 1995, a la Señora ERMINDA CAMACHO LIZCANO, por haber sido la esposa del Agente de Policía SIGILFREDO BU/TRAGO GRA JALES. "SEGUNDA. Igualmente condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar las en forma vitalicia a la Señora ERMINDA CAMACHO LIZCANO, la pensión sustituta de Jubilación por viudez. "TERCERA. También condenar a la NACIONpagar las en forma vitalicia a la Señora ERMINDA CAMACHO LIZCANO, la pensión sustituta de Jubilación por viudez. "TERCERA. También condenar a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a la Señora ERMINDA CAMACHO LIZCANO, a partir del cinco (5) de marzo de 1995, la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000.00) Micte., o la mayor que se compruebe en el proceso por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de la pensión de viudez. "CUARTA. La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dará cumplimiento a las anteriores condenas, dentro de los términosEXPEDIENTEN° 40.375 3 contemplados en el Articulo 176 (sic) del Código Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). La señora Erminda Camacho Lizcano nació el 14 de octubre de 1961 en el municipio de Rivera (Hulla) y contrajo matrimonio con el señor Sigilfredo Buitrago Graja/es el 18 de septiembre de 1983, unión en la cual no hubo hijos. 2). El 5 de marzo de 1995, aproximadamente a las 10 de la noche en el Socal del Corregimiento de Mulato, Jurisdicción del Municipio de Yumbo del Departamento del Valle del Cauca, el señor Sigi/fredo Buitrago Graja/es falleció cuando recibía atención médica en el Hospital Universitario de Cali por ser arrollado por un vehículo fantasma cuando volvía de su sitio de trabajo.

del Departamento del Valle del Cauca, el señor Sigi/fredo Buitrago Graja/es falleció cuando recibía atención médica en el Hospital Universitario de Cali por ser arrollado por un vehículo fantasma cuando volvía de su sitio de trabajo. 3). La calificación de la muerte del Agente Buitrago fue elaborada por el comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, sin que existiera investigación previa por parte de una autoridad administrativa o judicial; es decir, que hasta el momento no se conoce realmente la causa de su muerte. 4). El Agente Sigilfredo Buitrego Graja/es ingresó a laborar al servicio de la Nación Ministerio de Defensa Nacional el 2 de agosto de 1,980 en la Escuela Militar de Aviación, hasta el 20 de marzo de 1982. El 26 de abril de 1982 hasta el 5 de marzo de 1995 el causante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el corregimiento de Mulato, Jurisdicción del municipio de Yumbo; es decir, que laboró aproximadamente 14 años, 7 meses y 18 días.EXPEDIENTE N° 40.375 4 5). El causante desde su vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional estuvo en varios lugares del país prestando sus servicios en lugares considerados como de alto riesgo, por encontrarse en estos sitios guerrilla y delincuencia común. 6). De acuerdo con la legislación, a las personas que laboran con el Ministerio de Defensa Nacional en zonas de alto riesgo -de guerrase les tendrá en cuenta el servicio como tiempo doble. 7). Como la muerte del Agente Buitrago fue por causa y con ocasión del trabajo, por cuanto murió en el ejercicio de sus funciones, la señora

tendrá en cuenta el servicio como tiempo doble. 7). Como la muerte del Agente Buitrago fue por causa y con ocasión del trabajo, por cuanto murió en el ejercicio de sus funciones, la señora Erminda Camacho de Lizcano tiene derecho a que se le pague la pensión sustituta de jubilación por muerte de su esposo. 8). La Dirección General de la Policía Nacional por Resolución 000008 de 3 de enero de 1996 resolvió en su art. 10 ratificar la calificación proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali en el informe administrativo 002 de 1995 en el sentido de que la muerte del Agente Buitrago ocurrió en simple actividad.

NORMAS VIOL4DAS Y CONCEPTO DE VIOL4CION

La demanda cita como normas violadas: a CONSTITUCIONALES: • Artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 42, 43, 46, 48, 57y 83.

N LEGALES: • Arts.5yss.- Ley 57de 1987 (sic); • Arts.8°yss.-Ley 153 de 1887; • Arts. 8°y ss. - Ley 68 de 1945;EXPEDIENTEN° 40.375 5 • Arts. 9yss. -Ley 68 de 1967; • Arts. 8 y ss. - Ley 50 de 1990; • Arts. 9 y ss. -Ley 100 de 1993; • Arts. llyss. -Decreto 2127 de 1945; • Arts. 12y SS. - Decreto 3135 de 1968; • Arts. 90 y ss. - Decreto 2400 de 1968;

  • Arts. llyss. -Decreto 2127 de 1945; • Arts. 12y SS. - Decreto 3135 de 1968; • Arts. 90 y ss. - Decreto 2400 de 1968; • Arts. 130 y ss. - Decreto 1213 de 1990 y, • Arts. 12 y ss. - Decreto Reglamentario 692 de 1994.

El concepto de violación se estructuró con los siguientes argumentos: • La acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que reconozcan la cesantía, se hallan sujetos al término de la caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A. • Aunque el esposo de la demandante falleció el 5 de marzo de 1995, la Policía Nacional ha sido renuente con el pago de las prestaciones sociales. • Con la providencia de enero de 1996 se le ordenó el pago de unas prestaciones al causante y pero se le negó la pensión sustituta de jubilación por viudez a su esposa. • El Agente Buitrago murió por causa y ocasión de trabajo, es decir, cuando desempeñaba funciones de defensa, dentro del horario de trabajo y desarrollando actividades ordenadas por inmediatos superiores. • A la demandante le asiste razón legal para que se le reconozca y pague la pensión de viudez, de conformidad al Decreto 1213 de 1990 yala Ley 100 de 1993. • El cargo que desempeñaba el causante era de alto riesgo y como tal, tiene un derecho especial para recibir la pensión de jubilación a los 10 y 15 años de servicios, teniendo en cuenta las tareas, funciones y comisiones que se le asignen durante el tiempo de

tal, tiene un derecho especial para recibir la pensión de jubilación a los 10 y 15 años de servicios, teniendo en cuenta las tareas, funciones y comisiones que se le asignen durante el tiempo de permanencia en la institución.EXPEDIENTE A'° 40.375 6 • El art. 130 del Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes, así como la Ley 171 de 1961 prevé que las esposas de los Agentes de la Policía tienen derecho a reclamar la pensión sustituta de jubilación por viudez, toda vez que las normas vigentes desde 1945 no han sido derogadas por disposiciones posteriores; además, el inciso 20 del art. 27 del Decreto 3135 de 1968 señala los requisitos para la pensión de jubilación. 4RGIJMEiVT0S DEL MINISTERIO DE DEFLNS4 tt4CIOtt1L Notificado el auto admisono de la demanda (fi. 47 vto.), la Jefe de la División de Negocios Judiciales de la Policía Nacional, constituyó apoderada (fi. 48), quien contestó la misma en el término de fijación en lista en escrito que obra a folios 51 a 54 en el que se opone a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa mediante los siguientes argumentos: • No procede la sustitución pensional solicitada por la demandante, toda vez que no se dan los requisitos para ello. • Si el causante hubiera muerto en actos del servicio tendría derecho a que se le otorgara la pensión con tan solo cumplir 12 años de servicio o si haber cumplido más de 15 años en el mismo. • A la demandante se le notificó personalmente el 6 de febrero de

a que se le otorgara la pensión con tan solo cumplir 12 años de servicio o si haber cumplido más de 15 años en el mismo. • A la demandante se le notificó personalmente el 6 de febrero de 1996 la Resolución 000008 de 3 de enero del mismo año, haciéndole saber del derecho que le asistía de interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los 5 días siguientes, como ésta no lo ejerció en ningún momento, se tiene que no agotó en debida forma la vía gubematwa, lo que impide acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.EXPEDIENTE N°40.375 7 De otra parte, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folio 118 en el que se opone a las pretensiones de la demanda y solícita de declare probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBliCO La Procuradora 58 en lo judicial ante esta Corporación, emitió concepto N° 006 de 3 de febrero de 1998, que obra a folios 121 a 123, en el que manifiesta compartir plenamente el argumento expuesto por la Policía Nacional, solicita se declare probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litís, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: la. - En la presente controversia se debate la legalidad parcial de la resolución 008 de 3 de enero de 1996, por la cual se ratificó una calificación de las circunstancias en que murió el agente de la Policía

CONSIDERACIONES: la. - En la presente controversia se debate la legalidad parcial de la resolución 008 de 3 de enero de 1996, por la cual se ratificó una calificación de las circunstancias en que murió el agente de la Policía Nacional Sigilfredo Buitrago Grajales y se reconocen unas prestaciones a su cónyuge (fols. 11 y 12).EXPEDIENTEN° 40.3 75 8 2a.- La accionante sostiene que su esposo murió por causa y ocasión del trabajo y, no como lo calificó la entidad acusada, de muerte en simple actividad, motivo por el cual tiene derecho a que se le reconozca una pensión de viudez, conforme lo dispone el decreto 1213 de 1990. 3a. - Como se indicó en la reseña histórica del proceso, el organismo acusado en la contestación de la demanda, formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa (fol. 54), por cuanto la parte actora no interpuso los recursos de reposición y apelación, tal como se le informó en la diligencia de notificación efectuada el 6 de febrero de 1996(fol. 12 Vto.). 4a.- Del mismo modo, también se reseñó que la señora agente del Ministerio Público coadyuvó la petición de la demandada de declarar la presencia de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en cuanto la demandante no interpuso el recurso de apelación que es obligatorio para acceder a la vía jurisdiccional. 5a.- Dentro del término del traslado para alegar de conclusión, la accionante no ejerció ninguna actuación, de manera que no desvirtuó las

obligatorio para acceder a la vía jurisdiccional. 5a.- Dentro del término del traslado para alegar de conclusión, la accionante no ejerció ninguna actuación, de manera que no desvirtuó las aseveraciones de la contestación de la demanda, ni se opuso a los fundamentos de la excepción formulada. 6a.- En efecto, dentro del expediente aparece la copia del acto acusado aportada por la parte demandante, en la que se encuentra que en la diligencia de notificación se informó a la interesada que debía interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en el informativo no existe prueba que la peticionaria haya instaurado ninguno de los recursos mencionados. Sobre este aspecto, es preciso hacer notar que para agotar la vía gubernativa con miras a acudir a la vía jurisdiccional, es requisito indispensable interponer el recurso de apelación, que es obligatorio dentroEXPEDIENTE N°40.375 9 del ordenamiento jurídico vigente, tanto para le época de los hechos, como en la actualidad (art. 135 de! C.C.A.). 7a.- En este orden de ideas, si conforme a la ley, la accionante debió, de manera obligatoria, permitir a la administración que revisara sus propias decisiones, presentando sus argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentaba su inconformidad, para que le sirvieran a la acusada de elementos de juicio tendientes a revisar la actuación; la omisión de dicha conducta conlleva a que la interesada no tenga derecho a pedir a la jurisdicción contencioso administrativa que ejerza el control jurisdiccional sobre los actos de la administración, por falta de agotamiento

omisión de dicha conducta conlleva a que la interesada no tenga derecho a pedir a la jurisdicción contencioso administrativa que ejerza el control jurisdiccional sobre los actos de la administración, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. 8a.- Así las cosas, está demostrado que, en el asunto materia de estudio existe la presencia de una excepción de fondo que impide a la Sala hacer un pronunciamiento sobre los aspectos planteados en la demanda, circunstancia que se declarará en la parte resolutiva. 9a.- La Sala estima que en ocasiones la jurisdicción contencioso administrativa debe iniciar algunos procesos que dentro de su tramitación dejarán traslucir defectos que son difíciles de apreciar desde la admisión de la demanda; de este modo, a pesar de que, en el desarrollo de la administración de justicia es preciso evitar las decisiones inhibitorias, cuando se comprueba que la demanda adolece de deficiencias relativas a los presupuestos de la acción o de la misma demanda, es necesario declararlas, pese a que no pueda proferirse sentencia de mérito que resuelva el conflicto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIEJ$ITEN° 40.375 10 Fu 1. LA: PRIMERO. Declárase probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada y por la Agencia del Ministerio Público SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados

agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada y por la Agencia del Ministerio Público SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta N°.

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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