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TA CUN - 40376-(23-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40376-(23-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999
  • INSUBSISTENCIA - Empleado del Consejo Superior de la Judicatura / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA 1 POR PASIVA - Improcedencia / CONTROVERSIAS DERIVADAS DE ACTUACONES .JUECES DE LA REPUBLICA - Responáabilidad de la Naci6n

TO DE LA RAMA JUDICIAL - Adiinistracj6n / INSUB

EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION 1. FACULTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" 2 SET. 1999

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 40.376

ACTORA : MARIA HILDA NORIEGA JORDAN

DEMANDADO : NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO

CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA

MARIA HILDA NORIEGA JORDAN, identificada con la C. de C. N 040.150.646 de Puerto Nanño, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "lo.-) Que se declare NULO el Decreto 004 expedido el 15 de Noviembre de 1.995 por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas)

LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "lo.-) Que se declare NULO el Decreto 004 expedido el 15 de Noviembre de 1.995 por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) que declaró la insubsistencia de la demandante MARIA HILDA NORIEGA JORDAN como notificadora de ese Juzgado con el grado 4o, cargo que ocupaba desde el primero (lo) de febrero de 1.985.- 2o.-) Que como consecuencia de la declaración anterior, la demandante debe ser reintegrada al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría con derecho al pago de los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando efectivamente sea reintegrada.- 3o.-) Que se declare igualmente que para todos los efectos legales, julio de milEjercicio conforme a ley / MEJORAMIENTO EN 1 LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO / DESVIACION DE PODER - Proedencia / DESVIACION DE PODER - Causal de anulación del acto 1 DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - No requiere motivación expresa / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Presunción del buen servicio público / ACTO DISCRECIONAL - Motivación / EMPLEADO IDONEO - Estabilidad en el empleo / CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / FALSA MOTIVACION / ACTO DE INSUBSISTENCIA - No requiere investigacion disciplinaria previa / PROCESO DISCIPLINARIO - Autonomía / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Autonomía del proceso disciplinario / OMISION EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES - Falta de prueba / PRUEBA TESTIMOprevia / PROCESO DISCIPLINARIO - Autonomía / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Autonomía del proceso disciplinario / OMISION EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES - Falta de prueba / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración / CONDUCTA DEL JUEZ NOMINADOR / PROCESO DISCIPLI NARIO CONTRA EL NOMINADOR / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA POR INTERES PERSONAL DEL NOMINADOR - IlegalidadPROCESO N° 40.376 2 especialmente con los relativos al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en la prestación de servicios por parte de la demandante entre la fecha de la insubsistencia y la del reintegro.- 4o.-) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento de intereses en la forma y términos que consagran los arts. 176 y 177 del C. Contencioso Administrativo.-" HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "lo.-) La demandante laboraba como notificadora grado 4o. del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño ( Amazonas ) desde el lo. de febrero de 1.985 hasta el 15 de noviembre de 1.995, fecha en que fue declarada insubsistente mediante el Decreto 004 de dicha fecha que se demanda. 2o.-) MARIA HILDA NORIEGA JORDAN era funcionaria honesta, eficiente, disciplinada y responsable, que además cumplía con los requisitos y calidades que el art. 41 de¡ Decreto 052 de 1.987 exige para dicho empleo en el cual llevaba más de diez (10 ) años de servicio continuo.- 3o.-) Varios miembros del Consejo Municipal de Puerto Nariñocalidades que el art. 41 de¡ Decreto 052 de 1.987 exige para dicho empleo en el cual llevaba más de diez (10 ) años de servicio continuo.- 3o.-) Varios miembros del Consejo Municipal de Puerto Nariñoacusaron al Juez Promiscuo de esa Municipalidad debido a su convivencia en las propias dependencias del Juzgado con una señora de dudosa reputación.- 4o.-) Dentro de la Investigación Disciplinaria adelantada contra el Juez declaró la señora MARIA HILDA NORIEGA JORDAN, quien en honor de la verdad informó que el Juez convivía en la casa sede del Juzgado con MIRYAM SUAREZ desde septiembre de 1.995, que dicha señora había tenido varios maridos, y que su presencia incomodaba el funcionamiento del Juzgado porque además su hijo se paseaba por las oficinas sin reparo alguno.- 5o.-) Una vez que el Juez conoció los términos de la verdad declarada por su subaltema le pidió que renunciara y como no obtuvo la renuncia pedida, optó por declarar insubsistente a MARIA HILDA NORIEGA JORDAN.- 60.-) A raíz de la persecución iniciada por el Juez contra sus subalternos, tanto la secretaria del Juzgado como la notificadora MARIA HILDA NORIEGA JORDAN interpusieron una acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal de Cundinamarca, que a su vez dispusá compulsar copias para la Sala Plena de dicha Corporación y a la Fiscalía Delegada competentes para investigar posibles delitos denunciados por las accionantes.- 7o.-) El Decreto 004 del 15 de noviembre de 1.995 tuvo su origen en

Plena de dicha Corporación y a la Fiscalía Delegada competentes para investigar posibles delitos denunciados por las accionantes.- 7o.-) El Decreto 004 del 15 de noviembre de 1.995 tuvo su origen en la inadversión del Juez Promiscuo de Puerto Nariño (Am.) hacia sus subalternas al haber éstas declarado la verdad que no favorecía al Funcionario, y por lo tanto laPROCESO N° 40.376 3 motivación contenida en el acto impugnado es falsa y con ella se pretendió darle visos de legalidad a un acto arbitrario que no tenía por finalidad el mejoramiento del servicio público.-" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado los artículos 1, 2, 3, 6 y 9 de la Constitución Política; el Decreto No. 1660 de 1 978,art. 115; el Decreto 1888 de 1989 arts. 8, 9, 10, 11 y 12; Decreto 052 de 1.987 art. 41 y de el C. C. A. art. 36. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 35 y 36 de¡ cuaderno principal).

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Ministro de Justicia y Derecho como obra a folio 46 vIto del expediente. Se notifico por aviso a la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial como obra a folio 71 del cuaderno principal.

Ministro de Justicia y Derecho como obra a folio 46 vIto del expediente. Se notifico por aviso a la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial como obra a folio 71 del cuaderno principal. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderada contestó la demanda a folios 61 a 67 del cuaderno principal, haciendo relación a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones. El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de apoderado contestó la demanda a folios 78 a 82 de¡ expediente, haciendo relación a losPROCESO N° 40.376 4 hechos y oponiéndose a las pretensiones.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.

La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. La Procuradora 51 en lo Judicial ante la Corporación no emitió concepto alguno. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes CONSIDERACIONES: En primer término, procede la Sala a decidir sobre la excepción planteada por Ja entidad demandada. EXCEPCION DE INDEBIDA LEGITIMACION POR PASIVA El Ministerio de Justicia la fundamenta en que en virtud del Decreto 2652 de 1991, una de las funciones del Director Nacional de Administración Judicial es ser el representante jurídico de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, al

El Ministerio de Justicia la fundamenta en que en virtud del Decreto 2652 de 1991, una de las funciones del Director Nacional de Administración Judicial es ser el representante jurídico de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, al igual que en la Ley 270 de 1996" Ley Estatutaria de la Administración de Justicia" art. 99 numeral 8. En criterio de la Sala, la excepción planteada no está llamada a prosperar, en razón a que como 1ia dicho la H. Corte Constitucional cuando se trate dePROCESO N° 40.376 5 dirimir controversias derivadas de la acción u omisión de los Jueces de la República la responsabilidad recae en la Nación y por ello resulta procedente vincular a la Nación Ministerio de Justicia, sólo que en caso de proferirse condena, el pago de salaries y prestaciones le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura por ser la entidad a quien se ha asignado la administración del presupuesto de la Rama Judicia)41 Como no prospera la excepción planteada por la entidad demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se pretende que se anule el Decreto 004 del 15 de noviembre de 1995, proferido por el Juez Promiscuo Municipal del Puerto Nariño (Amazonas), mediante el cual se declaro insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de Notificadora del Juzgado, grado 4. A título de restablecimiento del derecho se solicita el reintegro de la demandante y las condenas a la entidad demandada en la forma deprecada en la demanda. 2.- De la prueba documental aportada en el proceso y concretamente de la hoja de vida, se establece que la actora fue vinculada al servicio del Juzgado

demandante y las condenas a la entidad demandada en la forma deprecada en la demanda. 2.- De la prueba documental aportada en el proceso y concretamente de la hoja de vida, se establece que la actora fue vinculada al servicio del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) desde el 1 de febrero de 1985 en interinidad en el cargo de Citadora, grado 40 por medio del Decreto No. 002 del 31 de enero de 1985; que durante su vinculación en el Juzgado fue acreedora de una suspensión de 5 días a partir del 31 de agosto de 1992, y que finalmente se le declaró insubsistente a partir del 15 de noviembre de 1995, mediante Decreto 004 del mismo año. 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que el acto acusado es violatono de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en el libelo, de adolecer del vicio de desviación de poder, de vicios de procedimiento y falsa motivación.PROCESO N° 40.376 6 Señala que el artículo 115 del Decreto 1660 de 1978 otorga una facultad discrecional bajo tres exigencias: a. La providencia que decrete la insubsistencia no debe motivarse; b. Solo puede decretarse la insubsistencia de quien no reúna los requisitos y calidades ; c. Debe respetarse la estabilidad de los funcionarios. Aduce que el Decreto 004 del 15 de noviembre de 1995 expedido por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) afectó a una funcionada idónea que tenía requisitos y calidades para el cargo y que además le desconoció

funcionarios. Aduce que el Decreto 004 del 15 de noviembre de 1995 expedido por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) afectó a una funcionada idónea que tenía requisitos y calidades para el cargo y que además le desconoció el derecho de estabilidad. Expresa que los motivos indicados en el Decreto de insubsistencia son falsos porque dicho acto tuvo como causa la animadversión del Juez a la subaltema que en honor de la verdad declaró en la investigación disciplinaria adelantada contra el Juez por su reprochable conducta moral y social. 4.- La Parte demandada al contestar el libelo demandatono señala que la actora no pertenecía a la carrera judicial, luego se encontraba en circunstancias que permitían su libre nombramiento y remoción y por ello facultaba al nominador para disponer en forma discrecional su permanencia en el cargo.

Para resolver se considera: 4' 5.- n el presente caso, la demandante no prueba estar inscrita en el

escalafón de la carrera judicial, razón por la cual debe considerarse que su situación era de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser desvinculada del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, pero dentro del parámetro del buen servicio. Cuando la Ley atribuye a una autoridad la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, esta en la obligación de ejercitarla dentro del marco del bloque de legalidad, es decir ajustándose en un todo a la Ley, y buscando siempre como motivo el mejoramiento en la prestación del servicio público.PROCESO N° 40.376 7 r Sí al hacer uso de la facultad discrecional, al expedir el acto administrativo la autoridad se aparta del bloque de legalidad el acto queda incurso

siempre como motivo el mejoramiento en la prestación del servicio público.PROCESO N° 40.376 7 r Sí al hacer uso de la facultad discrecional, al expedir el acto administrativo la autoridad se aparta del bloque de legalidad el acto queda incurso en el vicio de desviación de las atribuciones propias del funcionario, que a las voces del art. 84 del C. C. A. configura causal de anulación del acto. En forma reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, que todo acto está inspirado en un motivo y que respecto de actos de declaración de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados expresamente, se presume que son dictados por razones del buen servicio público; por consiguiente para configurarse el vicio de desviación de poder respecto de estos actos, se requiere que quien lo alegue, pruebe de manera contundente, que el acto que acusa no estuvo precedido por razones del buen servicio porque se utiliza la facultad discrecional para procurar un fin distinto al autorizado por la Ley o ajeno al buen servicio. No es acertada la afirmación que aduce la parte actora en el sentido de que el acto administrativo acusado no podía ser motivado, ya que como se indica en el párrafo anterior lo que la norma señala es que los actos proferidos en uso de facultad discrecional no requieren ser motivados expresamente, pero ello no significa que esté prohibido por la Ley, si la autoridad lo considera, que pueda expedir el acto motivando sus fundamentos. El libelista insiste en que la actora ejercía sus funciones idóneamente y que reunía los requisitos y calidades para el cargo, lo cual le otorgaba una estabilidad en el empleo.

expedir el acto motivando sus fundamentos. El libelista insiste en que la actora ejercía sus funciones idóneamente y que reunía los requisitos y calidades para el cargo, lo cual le otorgaba una estabilidad en el empleo. Como se ha visto, la actora no estaba en carrera judicial, ni tenía fuero alguno de estabilidad relativa en el empleo. Al respecto la Sala ratifica el criterio del Tribunal, en el sentido de que el hecho de que el cargo sea de carrera no significa que el empleado este escalafonado en carrera, pues el ingreso a la carrera sólo es posible cuando al empleado se le inscribe mediante el respectivo acto administrativo, luego de haber superado las distintas etapas que la normatividad reguladora de esta materiaPROCESO N° 40.376 8 señala para efectos de ingresar a la carrera administrativa. Por tanto no se puede aceptar el ataque de que no se podía motivar el acto, y que tenía estabilidad en el empleo. 6.- En lo referente al cargo de falsa motivación se tiene lo siguiente: Es preciso anotar que para expedirse el acto de insubsistencia, no se requiere el adelantamiento de proceso disciplinario, por cuanto, como ya se ha dicho en numerosas oportunidades tal declaratoria se hace en uso de la facultad discrecional la cual entraña una característica básica de autonomía, diferente a la facultad reglada que sí podría requerir para una desvinculación adelantar una investigación disciplinaria cuando se impone un sanción y no cuando se declara insubsistente un nombramiento porque esta medida no constituye sanción. En el caso sub examine no aparece prueba que acredite que el Juez que profirió el Decreto acusado le hubiera atribuido a la accionante hechos o conductas que constituyan falta disciplinaria, por lo que no había lugar a adelantar

En el caso sub examine no aparece prueba que acredite que el Juez que profirió el Decreto acusado le hubiera atribuido a la accionante hechos o conductas que constituyan falta disciplinaria, por lo que no había lugar a adelantar ningún previo procedimiento para expedir el acto de la insubsistencia. 7.- La Sala examinará lo relacionado con la desviación de poder que en el fondo se plantea en la demanda. La demandante laboraba desde el 1 de febrero de 1985 en el cargo de citadora, grado 4. El día 3 de abril de 1995 se posesionó del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) el doctor Wilson Femando Liévano Ordoñes. El tiempo que transcurrió desde la fecha de la posesión del doctor Wilson Femando Liévano Ordoñes al de la declaración de insubsistencia de la notificadora fue de siete (7) meses.PROCESO N° 40.376 9 ~'i/No hay prueba de que se le haya hecho algún llamado de atención a la actora por deficiencia en su trabajo, incumplimiento de sus deberes, ni tampoco por hechos que pudieran configurar falta disciplinaria. C-~-) El proceso enseña que por parte de la Procuraduría Provincial competente se adelanto una investigación en razón a que el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) convivía con una señora en la misma casa donde funcionaba el juzgado y que tanto dicha señora como su hijo interferían injustificadamente en las labores del juzgado. En dicha averiguación disciplinaria se ordeno y recibió testimonio a la aquí demandante y a la secretaria del juzgado María Hedy Rubiano. La demandante expresa en su testimonio de fecha 8 de marzo de

injustificadamente en las labores del juzgado. En dicha averiguación disciplinaria se ordeno y recibió testimonio a la aquí demandante y a la secretaria del juzgado María Hedy Rubiano. La demandante expresa en su testimonio de fecha 8 de marzo de 1996 esencialmente que la señora Miryam Suarez vive en la casa sede del Juzgado desde el 607 de septiembre de 1995, y que desde que se pasó a vivir en el Juzgado se han sentido muy incomodas con su presencia, ya que no pueden utilizar los servicios y además porque el hijo se pasea por las oficinas sin que nadie le diga nada, lo que es muy incomodo para el buen funcionamiento del juzgado. En el informe evaluativo de la investigación se concluye que si bien no hay falta disciplinaria, la convivencia del Juez con la mencionada señora Súarez constituye un quebrantamiento al deber de mantener siempre la dignidad y el decoro de la justicia. En el presente proceso rindió declaración LEOPOLDO CAMPOS SÁNCHEZ , quien fue Procurador Provincial dependiente de la Procuraduría Departamental del Amazonas. En su testimonio depone que luego de haber recibido por parte del señor Procurador Departamental en comisión un proceso disciplinario contra el Juez Wilson Liévano y en ejercicio de dicha comisión haberles recibido testimonios bajo la gravedad de juramento tanto a la Secretaria de dicho juzgado señora María Hedy Rubiano como a María Hilda Noriega sobre el comportamiento del señor Juez , supo que el Juez la emprendió contra las dos funcionarias porque consideraba que ellas no debieron haber declarado contra élPROCESO N° 40.376 10 en el proceso disciplinario que se adelantaba por parte de la Procuraduría

funcionarias porque consideraba que ellas no debieron haber declarado contra élPROCESO N° 40.376 10 en el proceso disciplinario que se adelantaba por parte de la Procuraduría Departamental del Amazonas; que las dos citadas empleadas del juzgado fueron hasta la Procuraduría a ponerle en su conocimiento la persecusión entablada por el Juez Doctor Lievano contra ellas, a raíz del momento en que fueron llamadas a rendir declaración en el proceso disciplinario. 1 análisis y valoración de las pruebas tomadas en conjunto llevan a / Av la Sala a la convicción de que la medida de/a insubsistencia no estuvo inspirada en el propósito de mejorar el servicio, sino que constituyó una especie de retaliación o represalia producto de la animadversión que se creó en el Juez por razón del testimonio rendido po la demandante en el disciplinario adelantado contra el titular del despacho ,,/ Al examinar el testimonio que en el citado disciplinario rindió la actora, la Sala no observa que hubiera existido ningún animo de causar peiluicio al Juez, sino que expreso de manera espontánea y franca los hechos que le constaban. - Además del indicio de la proximidad entre la fecha de la declaración rendida por la demandante en el comentado disciplinario y la expedición de la insubsistencia, para la Sala tiene especial relevancia el testimonio del Procurador Provincial, Doctor CAMPO SANCHEZ, toda vez que proviene de un funcionario cuya misión es la de velar por el recto funcionamiento de la Administración de justicia, testimonio del cual se desprende la animadversión del Juez contra la demandante, revelada en la persecusión que adelanto, por el hecho de haber rendido testimonio.

cuya misión es la de velar por el recto funcionamiento de la Administración de justicia, testimonio del cual se desprende la animadversión del Juez contra la demandante, revelada en la persecusión que adelanto, por el hecho de haber rendido testimonio. /En este orden de ideas, /Z251cio de la Sala, el acto de la insubsistencia no tuvo como motivo, no fue inspirado en la búsqueda del mejoramiento del servicio público, sino que obedeció a un interés personal, particular del Juez -Liévano-Ordoñez surgido de la injustificada reacción que tuvo, revelada en la persecusión que adelantó contra la demandante, por el hecho de haber rendido declaración en el disciplinario, en cumplimiento del deber que la obligaba a dar el testimonio que le fue ordenado por la Procuraduría. ~,k,4PROCESO N° 40.376 li Así las cosas, el acto de la insubsistencia fue proferido por una noción que no se acomoda en manera alguna a la del buen servicio, razón suficiente para llegar a la conclusión de que el Decreto enjuiciado adolece del vicio de desviación de poder al no haberse utilizado en forma correcta la facultad discrecional de libre remoción .O ,.5 Al haberse proferido el acto con desviación de poder, con él se infringieron las normas legales que atribuyen la facultad discrecional al nominador y se quebranta el derecho al trabajo de la demandante. i~>1 k / Infirmada con está la presunción de legalidad, así como la de que el motivo del acto acusado hubiera sido buscar el mejoramiento del servicio, que amparaban al Decreto demandado, se impone su anulación y la correspondiente orden del restablecimiento del derecho.

Infirmada con está la presunción de legalidad, así como la de que el motivo del acto acusado hubiera sido buscar el mejoramiento del servicio, que amparaban al Decreto demandado, se impone su anulación y la correspondiente orden del restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción formulada por la entidad demandada. 2.- Se ANULA el Decreto 004 de 115 de marzo de 1995, proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas), mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de MARIA HILDA NORIEGA JORDAN identificada con la C. C. N° 40.150.646 de Puerto Nariño (Amazonas) del cargo de Notificadora del Juzgado grado 4. 3.- En consecuencia a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA reintegrar a la demandante, señora MARIA HILDA NORIEGA JORDAN identificada con 1 a C. de C. N° 40.150.646 de Puerto Nariño (Amazonas) al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría.PROCESO N° 40.376 12 4.- Se CONDENA a la NACION -MINISTERIO DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagarle a la Señora MARIA HILDA NORIEGA JORDAN identificada con la C. de C. N° 40.150.646 de Puerto Nariño

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagarle a la Señora MARIA HILDA NORIEGA JORDAN identificada con la C. de C. N° 40.150.646 de Puerto Nariño (Amazonas) todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando efectivamente sea reintegrada. 5.- Se DECLARA para todos los efectos legales, especialmente los relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante, Señora MARIA HILDA NORIEGA JORDAN a la entidad demandada desde la fecha de su desvinculación hasta cuando efectivamente se le reintegre al servicio. 6.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo establecido en el art. 176 del Código Contencioso Administrativo. 7.- Por Secretaría dese cumplimiento a lo establecido en el art. 177 inciso primero del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 041.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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