TA CUN - 4038-(02-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 4038-(02-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
£,-'J-..J 1i,i0ii'uir1 vu - iiiñaóiot'i
DE COLOMBIA e.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEtCUNDINAMARCA Relaforja
SECC ION CUARTA íc Tr1UI2aJ Mrnirtistraijvo 4 namarc Santafé de Bogotá» D.C.., do (2) Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO o,
REF: EXPEDIENTE No. 4038
DEMANDANTE ALFONSO PE1ARANDA RUAN
IMPUESTOS NACIONALES co
C4 El weRor ALFONSO PE1ARANDA RUAPI, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal 10% actos adminitrativo% mediante los cuales e le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta, ao gravable de 1979. Expresa ai sus peticione%s "Con base en la sentencia ,que el Tríbuia1 dicte al reo1ver , l demanda preentad por la sociedad SUZUI<I AUTO SABANA LTDA., en relación con el re%tahlecimiento de su derecho en la determinación del impue..o sobre la renta por el ao de 1979, solicito se le restablezca el derecho al doctor ALFONSO FEiARANDA RUAN, por el mismo ao gravable, en su condición de socio de aquella. Para tal efecto solicito se acumule la pretnte demanda, a la pre%entada por la sociedad suzu:i AUTO SABANA LTDA.., ante el> mismo iribunal, radicada con el nwiero 3,.381.".
socio de aquella. Para tal efecto solicito se acumule la pretnte demanda, a la pre%entada por la sociedad suzu:i AUTO SABANA LTDA.., ante el> mismo iribunal, radicada con el nwiero 3,.381.".
H E C H 0 8
Los. narra el demandante así: "1).El contribuyente Oresent6 u declaración de renta por el aPio de 1.979, en, la Administración de fmpueto% Nacionales de ?ogot, el 5 de mayo de 1.90 y en denuncio %U aporte y utilidades en la sociedad SUZUKJ AUtÜ SABANA LTDA., de la cual ea socio; 2) El 28 de abril de 1982, la Administración le envió el requerimiento especial No. 3813,. en el cual le puso de presente ; la . modificación de 54-15 participaciofle% en la sociedad mer,cicn.3da, por el.'ao de 1.979iEXPEDIENTE No. 403S.— 2 3) El 11 de agosto de 1982, la Administración le notifico al contribuyente la liquidacióñ de revisión N. 502102, mediante la cual le adicionó el mayor valor de la participaciones establecidass en la sociedad SUZUKI AUTO SABANA LTDA., con base en la liquidación de revisión practicada a esta sociedad por el mismo periodo gravable de1.9791 e 1.979 4) El Ocie octubre de 1.982. el :ontribuyent presentó el recurso de reconsideración contra la anterior liquidac.tón oficial y manifíestó que se acogía al fallo del recurso interpuesta por la sociedad Suzuki ,Ltda. contra la liquidación oficial del impuesto de renta a su cargo por el
recurso de reconsideración contra la anterior liquidac.tón oficial y manifíestó que se acogía al fallo del recurso interpuesta por la sociedad Suzuki ,Ltda. contra la liquidación oficial del impuesto de renta a su cargo por el ao de 1.979; 5) El 22 de junio de 1.984, la Administración le resolvió al contribuyente el anterior, recur y le confirmó la liquidación del 'impueto de rer,ta, mediante la resol oc: lán No A 001098 P. con baste en La confirmación de la liquidación oficial del impuesto sobre la renta de la sociedad Guauki Auto Sabana Ltda, por el mismo año gravble de 1.979. Con esta providencia quedó agotada la vía administrativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invóca coma violadas Las siguientes árticulos 26 de la Constitución Nacional de 1886, 98 de la Ley 9a. de 1983, 77 y 91 de decreto 1451 de 1961, la Ley 145 de 1960, 55 del decreto 2053 de 1974, 124 del decreto 2821 de 1974, 35, 36, 45, 49 (lit. h) y 57 (Num. 1) de la. ley 52 dé 1977. A continuación expresa un brevísimo concepto de, violación (folio PARTE DEMANDADA a La Nación, Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio do Hacienda y Crédito Público, constitj.iyó apQderado, quien awdiante escrito visible a folio 22 a 28 del expedienle contestó l. demanda, solictando "La denejatorx de is suplicas de la
Hacienda y Crédito Público, constitj.iyó apQderado, quien awdiante escrito visible a folio 22 a 28 del expedienle contestó l. demanda, solictando "La denejatorx de is suplicas de la demanda enderezadas a obtener anulactón de los actos administrativos acusados por el contribuyente Alfonso Pearanda Ruan, del ao fiscal de 1.979, y a sus efectos legales, de ningún restablecimiento del derechp." MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a.) en lo, Judicial Administrativo ante esta Corporación, dentro del término de traslada a las partes se pronunció asíaEXPEDIENTE No 403 nw t'Vito la demanda y antetedentee admirgtrativo, se obeeria quE ded la Vía 9ubernctiv&L, el segor ALFONSO PEARÁNDA RUAN manifes tó que eegitn el mémorandó explicativo la moficiatión ic) - de la declaración privada cae debió a que se le practico liquidación de revisión a la sociedad SUZUkI AUTO SABANA LTDA., de la cual e 5 Ijoció el contribuyente, y que como dicha sociedpd presentó recurso de reconsidración contra dicha liquidación, so-acoge a lo. que se resue'va para la sociedad, en virtud de lo establecido en el articulo 41 de la Ley 52 do 1977, petición que reitera en la.''dernanda y pata el efecto solicita se acumule a la presentada por la sociedad Suzuti Auto Sabana Ltda.,, radicada con el número 3.881.
petición que reitera en la.''dernanda y pata el efecto solicita se acumule a la presentada por la sociedad Suzuti Auto Sabana Ltda.,, radicada con el número 3.881. Obra a folio 59 c.p., áut de fec.ha 27 de triero de 1994 1 negando la acumuaciór solicitada, por no haber umplido con l 015 requisitos seala4css en el inciso lo del art.iculo 1.59 del C.P.C. .. En estas condicione, este despacho del Ministerio estima que habindose manifestado por el actor, tanto en "La guberntiv cod ante la JurisdIcción, acogerse a l decisión que se profiera en el proceso iniciado por la sociedad 8UZJKI AUTO SABANA LTDA.., respecto de la obligación fiscal por el ao 1979, con radicación No. 338t, debe tenerse et çuenta la reuelto en dicho proceso para la sociedad para, luego qecidir la situación del eeor Alfonso F'earandpor cuanto en el ao 1979era accionista de la misma. En consecuencia, se debe dar aplicación a lo estaberidd en los artkulos 1 42 del Decreto 203 de 1974 y 61 de la Ley 52 de 1977, vigenteb para dicho periodo fiscal. Llegado el momento de dittar snteflcia, sin que se observa nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello, previas la siguientes, cuÑsi.. Lo primero que se advierte, es el hacho de que este proceso había sida acumulado al No. 881 en atención a la petición del demandantes sin embargo, en el proceso acumulado el fallo
previas la siguientes, cuÑsi.. Lo primero que se advierte, es el hacho de que este proceso había sida acumulado al No. 881 en atención a la petición del demandantes sin embargo, en el proceso acumulado el fallo proferido fue apelado y .al surtirE ,e el recztirso el H. Consejo de Estado mediante auto de 3 abril de 1992, (Consejero Ponente Dr. Camelo tlartL$ez. Con) decretó la nulidad cel próceso prirscial (No B8t), medida 4te aføttó loiactuad9 en el presente procedo, hasta el auto de fecha m,44 de febrero de 1 954 mediante el cual se decret la tumulación con el expediente en mención De otro lado, una vez soIcitados y al]egidaa los respectivos antecedentes administrativos, para efectos de impulsar el tramite procesal correspondiente y negada med.ante auto de fecha 27 de enero de 1994 la acumulacin sol.citada por no reunir laEXPEDIENTE No. 4038. 4 exigencias contempladas sn el inciso Lo. del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil se procede a decidir El - libelista considera que la actuación demandada, transgrede las disposiciones enumeradas en el acápite "DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION" en breve expotctnn que transcribe: "V el concepto de la violaciór, so circunscribió: A) nulidad de la liquidación por incompetencia del funcionario liquidador ante la carencia de sorteo para designarlo; b) suficiencia de la prueba del certificado de contador publico para demostrar costos por compras y deducciones, y c) suficiencia de la
nulidad de la liquidación por incompetencia del funcionario liquidador ante la carencia de sorteo para designarlo; b) suficiencia de la prueba del certificado de contador publico para demostrar costos por compras y deducciones, y c) suficiencia de la prueba de contador público para demostrar pasivos". Bajo al titulO."Pticje" en la demanda se solícita que se tenga en cuenta la sentencia que el Tribunal dict4z ,, al resolver la demanda presentada por Suzuki Auto rjabana Ltda., por su condición de socia y de ahí que pida la acumulación a la demanda instaurada por la citada sociedad y radicada bajo el No. 3881. Revisados los antecedentes administrativos, se encuentra que desde el requerimiento especial notificado a la sociedad actora, se le explicó que la modificación a su liquidación privada por, el aSo de 1979 se efectuaría en lo relativo a su aporte, superávit y/a, participación de conformidad con la liquidación de revisión que se practicaría a la sociedad "Suzuki Auto Sabana" NIT. 60047322 a la cual se le practicó requerimiento especial No. 3422 de 5 de marzo de 1982. La Sala para resolver, advierte que tanto de los antecedentes administrativos como del concepto de violación y de la '«petición', de la demanda, la decisión dl proceso 3.881 es el fundamento único del demandante para lograrsu pretensión. Consta en el informe secretarial que obra a folio 69 del cuaderno principal, que en el proceso No. .3.81 correspondiente a la sociedad Suzuki Auto Sabana Ltda. fue inadmitida la demanda, decisión que se encuentra cmi firme porcuanto el mismo
Consta en el informe secretarial que obra a folio 69 del cuaderno principal, que en el proceso No. .3.81 correspondiente a la sociedad Suzuki Auto Sabana Ltda. fue inadmitida la demanda, decisión que se encuentra cmi firme porcuanto el mismo informe indica que el proceso se encuentra archivado; así las coa para la Sala resulte claro que los actos administrativos que determinaron el impuesto -sobre la renta por el año gravable de 1979, no se discuten, luego tic pueden ser objeto de modificación alguna y por ende la actuación administrativa que determina oficiimente el impuesto sobre la renta, afilo gravable 1979 al actor, tampoco puede modificarse' por lo cual las súplicas de la demanda habrán de denegarse. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, dministrendo justicia en nombre -de
la República de Colombia y por, autoridad de la ley, -FA.L LA DEN IEGANBE ILAS, SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2..- a fecha. Act No. 22. Discutida y prebd. en Sesión
ALVAÁO E. VERA JAIPES,
Los PIgistrados,
MANUEL BERNAL AREVALO
JORGE,E. MARSUEZ PUENTES
JULIO E. CORREA RESTREPO
MARIA INES ORTIZ BAR~
NELSON ZULUABA RAPIIREZ
EXPEDIENTE No 4038.-
SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.
En fir. éeta providencia, archívase .1. expediente previa devolución~ loantácdentes adminitrativos a laoltcina de origen.
SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.
En fir. éeta providencia, archívase .1. expediente previa devolución~ loantácdentes adminitrativos a laoltcina de origen.