TA CUN - 40385-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40385-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DIRECPOR SAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / R11f!HO DEL SERVICIO SUBOFICIAL aJF 11T[R3~1fBd® D(F U[ RO RD(J L+c -- DE co Relatoria Trib:ynai ~:.~^irristr~¡1r~ 27 ENE. 1999 4, C+►~c;i~amarr.~ Santa Fe & 3o9oi i D. C., o m ra VeintiieEele (27) de 11il Novecientos Noventa y Ocio (11998). REFE1 E ClAS Magistrado Ponente W/n II WWA~di C DiALDO ODD; ALDO Expediente NI ~ 400 395 Acgor E. ECHA RIIE~CO I Demandada ó FO~,~Gc EA ACEOAlL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DC ~nIANDQ El Señor AI iICE DA[~E[ELL E CGJA ENCO], por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nufidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 101 a 155, corregido con el que obra a folios 165 a 191, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las
siguientes: ti. DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIME Que es nula Da resolución 016606 del 24 de upoY PROCESO No. 96-40385 2
siguientes: ti. DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIME Que es nula Da resolución 016606 del 24 de upoY PROCESO No. 96-40385 2 Noviembre de 1995 en lo respecta (sic) al actor, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado (e), notificada personalmente el 11 de Diciembre de 1995, que dice: "...De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 60 y 70 numeral 20 literal O del decreto 573 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución, por razones del servicio retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de suboficiales que se relacionan a continuación ... CP. MERCHAN RINCON JAIME DANIEL 79.409.367... ". Cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C:, con efectividad a la fecha de su separación o retiro, al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón, y lo ascenderá al Grado de SARGENTO SEGUNDO con fecha 1 de Septiembre de 1998, cuando cumplió
su separación o retiro, al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón, y lo ascenderá al Grado de SARGENTO SEGUNDO con fecha 1 de Septiembre de 1998, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo, o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de suboficiales de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho, por ser empleado de escalafón el señor CABO PRIMERO JAIME DANIEL
MERCHAN RINCON.
TERCERA.- Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y pagar a mi asistido, o a quien sus derechos represente, todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un CABO PRIMERO al servicio de la Policía Nacional, del mismo grado y cargo que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo4 PROCESO No. 96-40385 3 que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de SUBOFICIALES de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor CABO PRIMER, retirado de la Policía Nacional, JAIME
que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de SUBOFICIALES de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor CABO PRIMER, retirado de la Policía Nacional, JAIME DANIEL MERCHAN RINCON, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc. CUARTA.- Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio, se considere que no ha habido soli, ición alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del señor CA:O PRIMERO JAIME
DANIEL MERCHA\N RINCON.
QUINTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor CA:O PRUflERO JAIME DANIEL MERCHAN RINCON, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento dministrativo Nacional de Estadística DANE o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.
moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento dministrativo Nacional de Estadística DANE o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 1784 del Código Contencioso Administrativo." 1 2. HECHOS De los numerosos y repetidos hechos de la demanda y su adición, se estima que pueden constituir la causa petendi los siguientes: "PRIMERO. Mi mandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, con lealtad, honestidad y eficiencia por uÉis de 8 años, y previo riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de carrera de suboficiales de la1 4
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Policía Nacional y los reglamentos de la Policía Nacional, fue ascendido dentro de la carrera de Suboficiales hasta el grado de CABO PRIME; -O, obtenido el 1 de Septiembre de 1994 y fue retirado con el acto impugnado no motivado con el acta del comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 12 del decreto 573 de 1995, como lo establece la norma legal invocada por la entidad demandada, como se observa en el acto acusado, y sin recomendación previa de su Comandante inmediato, del Servicio Activo de la Policía Nacional, en forma absoluta, sin justa causa por la Dirección General de la Policía 1 lacíonal, sin evaluación de su hoja de vida policial.
Comandante inmediato, del Servicio Activo de la Policía Nacional, en forma absoluta, sin justa causa por la Dirección General de la Policía 1 lacíonal, sin evaluación de su hoja de vida policial. SEGUNDO. El actor fue retirado como consecuencia de un acta del comité de evaluación de Oficiales Superiores que recomendó su retiro, ésta cuyo contenido es manifiestamente contrario con la ley (decreto 354 de 1994), toda vez que dentro del mismo se emite recomendación (dictamen), para que fuera retirado el actor en forma absoluta de la Policía Nacional por asuntos "relacionados con el servicio". Dentro del acta callaron totalmente la verdad cuando recomendaron al actor ante la Dirección General, teniendo en cuenta que no expusieron ningún hecho concreto y verídico para demostrar el asunto "relacionado con el servicio", y la realidad de la trayectoria profesional del actor es compIeta nente contraria a lo expuesto por el Comité. El comité en su acta profiere una recomendación, equivalente a un dictamen y que para haber llegado a dicho dictamen o recomendación no consultaron el decreto 354 de 1994, que es el reglamento de evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. TERCERO. De otra parte, el actor fue retirado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General sin que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores evaluara la hoja de vida del actor porque no la tuvieron en el momento de recomendar el retiro, ya que la hoja de vida si fue enviada se hizo con posterioridad a la fecha del acta o recomendación de retiro. CUARTO. Las funciones encomendadas a mi poderdante
no la tuvieron en el momento de recomendar el retiro, ya que la hoja de vida si fue enviada se hizo con posterioridad a la fecha del acta o recomendación de retiro. CUARTO. Las funciones encomendadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio óptimo a la sociedad, coi i io se de uestra en sus calificaciones, evaluaciones, felicitaciones, menciones honoríficas, en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada como se demuestra e' su folio, hoja de vida policial.PROCESO No. 96-40385 5 QUINTO. Así mismo, se incluyó al actor por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en la lista avalada por la Dirección General como consecuencia, según afirmaciones del señor Director General de la Policía Nacional por corrupción, como se demuestra con la declaración del Director Genera de la Policía Nacional señor General ROSSO JOSE SERANO CADENA, en el noticiero CM& del día 5 de julio de 1.995 al ser entrevistado por el Director de dicho noticiero YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. del día 6 de julio de 1.995 en que los retiros del personal de la Policía obedeció por su corrupción y lo manifestado por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a los comandantes en su oficio que ordena: "Compromiso Señores Oficiales COMANDANTES DE ESTACION Y JEFES PLANA MAYO: ciudad Teniendo en cuenta el compromiso actual de la Dirección General de la
Metropolitana de Bogotá a los comandantes en su oficio que ordena: "Compromiso Señores Oficiales COMANDANTES DE ESTACION Y JEFES PLANA MAYO: ciudad Teniendo en cuenta el compromiso actual de la Dirección General de la Policía en combatir la corrupción institucional, este comando les hace un llamado para que en forma decidida envíen a mi despacho las listas de los Oficiales, suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo, que merezcan el retiro por la aplicación de los decretos 573 - 574 y 132. Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de mayo, la Dirección General responsabilizará a los comandantes por negligencia ante los casos de corrupción que sucedan en las jurisdicciones. Atentamente, BRIGADIER
GENERAL LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS Comandante
Policía Metropolitana Bogotá" Subrayo. El CABO PRIMERO JAIME DANIEL MERCHAN RINCON, no está demostrado que ejercía corrupción en la institución policial. No violó los reglamentos y la ley, con su actuar simplemente se Di:itó a trabajar como se demuestra en su extracto de Folio de Vida. Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriados, para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del Decreto 573 porque no está probado que mi poderdante fuera corrupto, como lo dijo el señor Director de la Institución Policial, repito, en el noticiero CM& del 5 de julio
para la aplicación del Decreto 573 porque no está probado que mi poderdante fuera corrupto, como lo dijo el señor Director de la Institución Policial, repito, en el noticiero CM& del 5 de julio de 1995 y en el programa "EN LINEA" del día 6 de julio de 1995 de conformidad con las declaraciones, repito, del señor Director General De la Policía Nacional en el Noticiero CM& y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. y el oficio del comandante de la Bogotá el retiro del servicio activo del actor obedeció por "Corrupción".PROCESO No. 96-40385 6 SEXTO. La Dirección General avaló la lista del Comité de Evaluación que incluía al demandante para el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Actor, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del Comité de Evaluación que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse coro cierto, de una parte, lo declarado por el Director General de la Policía Nacional en el noticiero CM& y el programa en LINEA que el personal retirado de la Policía, entre los cuales se encuentra el actor, eran destituidos por corruptos; de otra parte que el comandante de unidad a la que habla sido asignado .1 CABO PRIMERO DANIEL MERCHAN RINCON, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que por las razones que alU se indican le sea aplicable el artículo 12 del decreto 573 de 1995, porque no obra recomendación previa por el Comandante inmediato al que prestaba sus servicios dicho CABO PRIMERO, en el sentido de que él no emitió recomendación al respecto.
1995, porque no obra recomendación previa por el Comandante inmediato al que prestaba sus servicios dicho CABO PRIMERO, en el sentido de que él no emitió recomendación al respecto. SEPTIMO. Es conveniente aclarar algunos aspectos propios de los procedimientos que se siguen para la aplicación del decreto 573 de 1.995 en su artículo 12 en la Policía Nacional para retirar al personal de suboficiales de la Institución policial así:
10. El Director General de la Policía Nacional ordena al Director de Recursos Humanos, y éste a su vez al jefe de la División de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional presentar la lista de personal de suboficiales a retirar del servicio activo de la Institución Policial por "Voluntad de la Dirección General" y
20. El Jefe de Procedimiento de Personal a través de los comandantes y el Comité de Evaluación da cumplimiento a la orden, y el Director General de la Policía Nacional avala así el retiro por voluntad del Director General al actor, dándole absoluto respaldo al Comité de Evaluación de
Oficiales Superiores. OCTAVO. La Dirección General, en la resolución No. 016606 del 24 de Noviembre de 1995, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad discrecional contenida en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995. NOVENO. El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto de una parte, que el comandante del actor a la quePROCESO No. 96-40385 7 había sido asignado el CAO PRIMERO JAIME DANliEL MERCHAN RINCON haya recomendado al Comité de
como cierto de una parte, que el comandante del actor a la quePROCESO No. 96-40385 7 había sido asignado el CAO PRIMERO JAIME DANliEL MERCHAN RINCON haya recomendado al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que por las razones que allí se indican le sea aplicable el artículo 12 del decreto 573 de 1995, porque no obra la recomendación previa del Comandante inmediato del actor, al que prestaba sus servicios dicho CABO PRIMERO, en el sentido de que él halla (sic) emitido recomendación previa al respecto y, de otra que se hubiesen presentado las razones de servicio que se plasman, puesto que, la hoja de vida, el folio de vida, se desprende que el referido policial cumplía a cabalidad con sus deberes, observaba un comportamiento irreprochable ante la sociedad y la comunidad en donde desarrollaba su labor, distinguiéndose por su espíritu de colaboración, respecto frente (sic) a sus superiores y compañeros, puntualidad en su horario de trabajo y trato ejemplar a las personas y bienes cuya custodia se le había encomendado, coo se demuestra en el extracto de folio de vida. DECIMO. La previa recomendación del Comité es infundada, pues no expresa las razones concretas que debía expresar, circunscribiéndose a la expresión vaga "por razones del servicio" que todo englobe y nada concreto dice. ONCE. El comandante de la unidad correspondiente a mi mandante nunca emitió recomendación para el retiro del actor del cual habla las actas. DOCE. Extraña, por decir lo menos, como el Comité de Evaluación en un solo día, que digo en un solo día, en unas
mandante nunca emitió recomendación para el retiro del actor del cual habla las actas. DOCE. Extraña, por decir lo menos, como el Comité de Evaluación en un solo día, que digo en un solo día, en unas poquísimas horas (nótese que toda la documental que fundamenta el retiro del servicio activo del actor según el acta pudo revisar varias hojas de vida, porque esa fue la cantidad de Agentes retirados mediante diferentes resoluciones y decretos para la época de su expedición) evaluar la conducta de todos éllos y tomar una decisión adversa para el personal retirado. En consecuencia, lógicamente el estudio de las hojas de vida no fueron tan profundo como se pretende hacer creer. TRECE. Al actor se le retire por la vía de la resolución No, 016606 del 24 de Noviembre de 1995 sin ninguna explicación, se soslaya el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la administración y se atenta contra su derecho de defensa. CATORCE. Mi mandante al momento de su retiro tenía 30 días pendientes de vacaciones las cuales no le fueron reconocidasPROCESO No. 96-40385 8 en tiempo, dentro del acto administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 24 de Diciembre de 1995 y no como irregularmente se indica allí. QUINCE. Ni en el acto impugnado, ni en la hoja, ni en el folio de vida aparece Da evaluación del Comité de Oficiales Superiores establecida en el artículo 12 del decreto 573 de 1995, la previa recomendación del comandante inmediato del actor, y del Comité de Oficiales Superiores para disponer el
de vida aparece Da evaluación del Comité de Oficiales Superiores establecida en el artículo 12 del decreto 573 de 1995, la previa recomendación del comandante inmediato del actor, y del Comité de Oficiales Superiores para disponer el retiro del actor de la entidad, y el acto administrativo impugnado tampoco se tiene como fundamento fáctico dicha recomendación previa, lo que hace concluir que la Dirección General no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 incurriendo en el vicio de la EXPEDICION íRREGULA del acto administrativo de retiro del servicio activo del CABO PRIr ERO JAIME DANIEL
MERCHAN RINCON.
DIECISEIS. Mi asistido en el mor ento de su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por "voluntad de la Dirección General" prestaba sus servicios en la Policía
Metropolitana de Santafé de : ogotá D.C. sitio este que ha de tenerse en cuenta como ultimo lugar de prestación de servicios personales.
DIECISIETE. Que el Comité, repito, omitió notificarle personalmente al hoy demandante, el contenido del acta de su decisión de la remoción del actor co o lo estableció la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C-525/95 Magistrado Ponente VLADIMIRO NARANJO MESA de fecha 16 de Noviembre de 1995 a página 12 inciso 3°, y de la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, base del acto administrativo acusado, aplicando la facultad con discrecionalidd absoluta, es decir en forma arbitraria."
1.3. FWrvENT SIOEEE ECH
recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, base del acto administrativo acusado, aplicando la facultad con discrecionalidd absoluta, es decir en forma arbitraria." 1.3. FWrvENT SIOEEE ECH Considera el actor que con Da expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 23,4 PROCESO No. 96-40385 9 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85 a 87, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Política; 3 inciso 2 del decreto 01 de 1984; 14 del decreto 2304 de 1989; 1 a 4, 25, 31, 32, 35, 36, 39, 44, 42 ordinal 1, 48 y 52 a 54 del decreto 2584 de 1983; 52, 75 y 76 del decreto 41 de 1994; el decreto 094 de 1989; y e! decreto 354 de 1994.
2. CONTESTIACON DE LA DEMANDIA La parte demandada dio contestación a la deranda y a su adición con escrito visible a folios 222 a 229 y 245 a 247.
3. ALEGATOS LE COLUO Las partes, dentro del término, alegaron de conclusión con escritos visibles a folios 360 a 370 (parte demandante) y 421 a 423 (parte demandada). La agente del Ministerio Público guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra Da anulación de la resolución No.
demandada). La agente del Ministerio Público guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra Da anulación de la resolución No. 016606, de fecha 24 de Noviembre de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional, y por la cual fue retirado del servicio.
A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado, o a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón; así mismo, concederle los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento enPROCESO No. 96-40385 10 que sea efectivamente reintegrado, indexados. Pide, además, que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios; se disponga que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en el tiempo estipulado en el artículo 176 M C.C.A; y que se ordene el pago de gastos médicos, hospitalarios y judiciales. Según se deduce del libelo, el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que tal acto administrativo fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñados, y formula en su contra los siguientes cargos: expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, violación del debido proceso y del derecho de defensa. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 12 del decreto 573 de
de defensa. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 12 del decreto 573 de 1995, que no es absolutamente discrecional; que no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida; se le separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; que no se realizó en debida forma el trámite de su despido ya que ¡a valoración de que fue objeto por parte del Comité no se ajustó a las normas que lo regulan; y que el acto no fue motivado ni sustentado en debida forma. De otro lado, la parte demandada argumenta que el sustento jurídico del acto acusado radica en la competencia que el artículo 12 del decreto 573 de 1995 le otorga al Director General de la Policía Nacional para que por razones del servicio, y en forma discrecional, pueda disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación M Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, requisito al que dioPROCESO No. 96-40385 11 cumplimiento a cabalidad la entidad. Además, que los actos fueron expedidos en forma regular, y en busca de mejorar la calidad del servicio policiv Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procediere, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora
la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al presidente de la república, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la república expidió el decreto No. 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en el diario oficial No. 41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el título IV, capítulo II, artículos 75 a 86, regulan el retiro del servicio activo de oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, y en el artículo 76 se consagraron las causales, entre las que se encuentra la del literal d), que dice: "por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales yPROCESO No. 96-40385 12 personal del nivel ejecutivo.
se encuentra la del literal d), que dice: "por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales yPROCESO No. 96-40385 12 personal del nivel ejecutivo. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 7°, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades el Presidente dictó el decreto 573, M 4 de abril de 1995, por el cual odificó, parcialmente, el decreto 41 de 1994, cuyos artículos 6° y 7° subrogaron los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994. En dicho artículo 70, numeral 2,litera¡ f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales: "...Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso". Igualmente, en el artículo 12, ibídem, se precisó que el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional podrán, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de oficiales o suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de
Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional podrán, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de oficiales o suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 50. Adentrándose ya en la resolución de la contención que la convoca, la Sala observa que los numerosos hechos que contiene la demanda presentan frecuentes repeticiones y contradicciones, que le restanPROCESO No. 96-40385 13 consistencia; y considera que los cargos propuestos no tienen vocación de prosperidad, por las razones que enseguida pasa a puntualizar: 1) La resolución 016606 fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por los artículos 6 y 12 del decreto 573 de 1995, en concordancia con los 75 y 76 del decreto 41 de 1994, subrogados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f) del primero citado. Ahora bien, el articulo 12 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Poilcía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y, por lo mismo, es aquí plenamente aplicable. Al
establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y, por lo mismo, es aquí plenamente aplicable. Al respecto y en relación con su constitucionalidad, se sostuvo: Constitucionalddad de es disposiciones eceedee Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconf