TA CUN - 40406-(17-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40406-(17-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA - Procedencia / PENSION GRACIA - Porcentaje base de liquidación / SALARIO - Concepto / PENSION GRACIA - Base de liquidaci6n / PRIMA DE ALIMENTACION - Factor para pensión gracia / PRIMA DE HABITACION - Factor para pensión gracia / PRIMA DE NAVIDAD - Factor para pensi6n gracia
/ AJUSTE DE CONDENA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de febrero
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMONLUñEZÓCÑOA
PROCESO N° :
ACTORA :
DEMANDADO :
CONTROVERSIA :
40.406
GERMANHERNANDE1
CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
RELIQUIDACION DE PENSION DE
GRACIA.
GERMAN HERNANDEZ TRIANA identificado con la C. de C. No 17.085.028 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Declarar que es parcialmente nulo el artículo 10 de la Resolución No. 007606 del 25 de julio de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, en cuanto que por ella se reconoció una pensión en favor de mi mandante en cuantía de $246.665,29, efectiva a partir de¡ 8 de agosto de 1993, y no en la cuantía legal que era de $276.317,66.
reconoció una pensión en favor de mi mandante en cuantía de $246.665,29, efectiva a partir de¡ 8 de agosto de 1993, y no en la cuantía legal que era de $276.317,66. 2.- Declarar que es parcialmente nulo el artículo 10 de la Resolución No. 003434 del 9 de noviembre de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en cuanto por ella se confirmó laPROCESO No 40.406 2 cuantía de $246.665,66. 3.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $276.317,66 a partir del 8 de agosto de 1993, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $276.317,66. 4.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior. 5.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 de¡ C.C.A. 6.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da
los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 de¡ C.C.A. 6.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término. 7.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El señor GERMAN HERNANDEZ TRIANA, laboró al servicio del Distrito Capital desde el 10 de febrero de 1965 hasta el 30 de agosto de 1993. 2.- Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 30 de enero de 1985. 3.- Mi prohijado GERMAN HERNANDEZ TRIANA, nació el 8 de agosto de 1943, luego cumplió cincuenta (50) el día 7 de agosto de 1993. 4.- De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en primaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928.PROCESO No 40.406 3 5.- Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913,
5.- Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 015055 del 28 de noviembre de 1994. 6La Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 007606 del 25 de julio de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 8 de agosto de 1993 y en cuantía de $246.665,29. 7.- El señor GERMAN HERNANDEZ TRIANA, interpuse (sic) Recurso de Apelación contra la Resolución No. 007606 del 25 de julio de 1995, a fin de que se modificara la Resolución recurrida en lo que tiene relación con la cuantía, para que esta quedara en la suma de $276.317,66. 8.- En la Resolución No. 007606 del 25 de julio de 1995, tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su pensión el sueldo básico, sobresueldos, reajuste congelado, reajuste descongelado, devengados por mi mandante en el año anterior a la causación del derecho, dejando de computar los siguientes factores salariales. Prima de Alimentación año 1992 $ 90.136,80 Prima de Alimentación año 1993 $ 172.975,57 Prima de Habitación 1992 - 1993 . $ 1 .800,00 Prima de Navidad año 1992 $ 84.201,19 Prima de Navidad año 1993 $ 160.978,92
Prima de Habitación 1992 - 1993 . $ 1 .800,00 Prima de Navidad año 1992 $ 84.201,19 Prima de Navidad año 1993 $ 160.978,92 9.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No. 003434 de¡ 9 de noviembre de 1995, desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 007606 del 25 de julio de 1995, y confirmó a ésta en todas y cada una de sus partes. 10.- Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de servicios mi mandante devengó $4.456.736,50 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $276.317,66. 11.- Ni la Ley 33 de 1995, ni el artículo 10 de la Ley 62 de¡ mismo año son aplicables a la Pensión de Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional. 12.- La Resolución No. 003434 de¡ 9 de noviembre de 1995 fue notificada el día 20 de noviembre de 1995, por lo que estoy dentro del término para incoar la ación.PROCESO No 40.406 4 13.- Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución
Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional arts. 2, 6, 25 y 58; Código Civil art. 10, Ley 57 de 1887 art. 50, Ley 4a de 1966 art. 40, Decreto Reglamentario 1743 de 1966 art. 50, Ley 33 de 1985 art. 10 , Ley 62 de 1985 art. 10, Ley 114 de 1913 art. 10 50, Ley 116 de 1928 art. 60, Ley 37 de 1933 art. 30. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTI DAD DEMANDADA Se demanda a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Director de la Caja Nacional de Previsión Social (folio 69 vuelto). La Entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 72 a 74).
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presento alegato de conclusión visible a folios 149 a 154.PROCESO No 40.406 5 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 155 a 156 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe
156 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anule parcialmente la Resolución No 007606 M 25 de julio de 1995, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reconoce una pensión jubilación solicitada por el actor el 28 de noviembre de 1994, y la Resolución No 003434 de noviembre 9 de 1995, proferida por el Director General de la entidad, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra el artículo 10 de la precitada Resolución, resolviendo confirmarlo en su integridad, en cuanto en los citados administrativos no se incluyeron todos los factores salariales percibidos por el demandante para efecto de liquidar la pensión. A título de restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar una pensión mensual de jubilación de gracia en cuantía de $276.317.66, a partir del 8 de agosto haciendo la respectiva reliquidación con los reajustes pensionales a que tiene derecho. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se desprende que por Resolución No. 007606 de julio 25 de 1995 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja demandada se resolvió reconocer y ordenar pagar a favor del actor pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $246.665,29.,
Económicas de la Caja demandada se resolvió reconocer y ordenar pagar a favor del actor pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $246.665,29., efectiva a partir del 8 de agosto de 1993, para lo cual se le tuvo en cuenta comoPROCESO No 40.406 6 factores de liquidación sueldo básico, sobre sueldo, ajuste congelado y reajuste descongelado, con base al 75% del promedio mensual obtenido en los últimos 12 meses de prestación del servicio. (folios 39 y 40 del expediente). Inconforme con la decisión adoptada en la Resolución precitada, la parte actora mediante escrito de fecha agosto 9 de 1995 por intermedio de apoderado solicitó a la Caja demandada se le reiquidara la pensión, teniendo en cuenta el reajuste salarial del 75% reconocido mediante la Ley 33 de 1985, (folio 108 del cuaderno principal), petición que fue decidida mediante la Resolución 003434 de noviembre 9 de 1995, resolviendo confirmar la reliquidación de dicha pensión, considerando para tal efecto que las disposiciones legales referentes al reconocimiento y liquidación de la pensión objeto de esta litis, no consagran los factores que constituyen salario para la liquidación de pensión de los docentes, razón por la cual la entidad acude al régimen común de los empleados oficiales, como es el Decreto Ley 1045/78, y a las Leyes mas recientes que contienen las disposiciones sobre factores salariales de servidores públicos y que actualizan lo dispuesto en la Ley 4a de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 que pretende el recurrente se le de aplicación.
disposiciones sobre factores salariales de servidores públicos y que actualizan lo dispuesto en la Ley 4a de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 que pretende el recurrente se le de aplicación. 3.- A folios 15 a 25 se expone el concepto de violación, indicando, en esencia, que los actos acusados son violatonos de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en libelo al no tener en cuenta la cuantía de la pensión equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de prestación del servicio, incluyendo todos los factores salariales que lo constituyen, ya que la entidad demandada no aplicó la norma correspondiente para tal fin; la regla contenida en el artículo 40 de la Ley 48 de 1966 y artículo 51 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 son las que se le han debido aplicar al demandante al momento de reconocer y liquidar la pensión de jubilación gracia, circunstancia que la Caja demandada omitió al momento de hacer la respectiva liquidación. Luego de señalar las causales de anulación y de transcribir jurisprudencia relacionada con la pensión gracia, concluye que al señor Hernández Triana se le debía liquidar la cuantía de la pensión gracia con base en todos los factores salariales y no como lo hizo la Caja Nacional de Previsión.PROCESO No 40.406 7 4.- El apoderado de la entidad demandada a folios 72 a 74, enumera las razones por las cuales la Caja al momento de liquidar la pensión del señor Hernández Triana, tomó las normas que le son aplicables a los funcionarios que tienen regímenes especiales, pero sólo en lo referente a Factores Salariales, como
las razones por las cuales la Caja al momento de liquidar la pensión del señor Hernández Triana, tomó las normas que le son aplicables a los funcionarios que tienen regímenes especiales, pero sólo en lo referente a Factores Salariales, como son las Leyes 33 y 62 de 1985, aduciendo en uno de sus numerales que las normas que regulan las prestaciones de los docentes que tiene régimen especial no indican sobre qué factores de salario debe liquidarse la pensión. Así las cosas, en las disposiciones comentadas no se contemplan primas de navidad, de servicios, de alimentación y de habitación como factores salariales, por lo cual no se incluyeron al liquidarse la pensión solicitada por el accionante, contrario sensu se aplicaron las Leyes 33 y 62/85, teniendo en cuenta que el señor Germán Hernández Triana, adquirió el status de pensionado el 8 de agosto de 1993, en vigencia de dichas disposiciones. Finalmente solicita a esta Corporación por las razones expuestas no acceder a las súplicas de la demanda.
Para Resolver se Considera: Con el fin de establecer la forma como la Caja Nacional de Previsión Social debió liquidar la prestación aquí debatida, es preciso analizar lo dispuesto al respecto por la normatividad vigente para el momento en que el actor se hizo acreedor al derecho a la pensión de jubilación de gracia.
En virtud de la Ley 114/13 los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión a nivel Nacional y a nivel territorial - Departamental, Distrital o Municipal, en esta última percibiendo la llamada pensión gracia, prerrogativa que en los términos de las Leyes 16/28 y
oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión a nivel Nacional y a nivel territorial - Departamental, Distrital o Municipal, en esta última percibiendo la llamada pensión gracia, prerrogativa que en los términos de las Leyes 16/28 y 37/33, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, Inspectores de Instrucción Pública y maestros que hubieren completado los añosPROCESO No 40.406 8 de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anteriormente reseñado, se desprende en primer término que la "pensión de gracia" es un beneficio con cargo al Tesoro Público, regida por leyes especiales que debe ser reconocida, liquidada y pagada por CAJANAL según las normas que dieron origen a dicha pensión, esto es la Ley 114113, y no con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo hizo la entidad demandada. Empero la Ley 4a de 1966 en el artículo 4° dispuso: "A partir de la vigencia de esta Ley las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio" Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 que en el artículo 51 reza: "A partir del 23 de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año se servicios..."
o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año se servicios..." Debe resaltarse que el Decreto reglamentario introdujo el concepto de salario para efectos de la liquidación de pensiones de jubilación o invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público. La Ley 5a de 1969 en su artículo 20 dice que: "Se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicio..." Para concluir qu"el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 50 de la Ley 4/66 se liquidará tomando como base dichoPROCESO No 40.406 9 promedio" /Y Respecto a lo que se entiende por concepto de salario el diccionario jurídico XXIII, años evolución jurisprudencia 1958 - 1981 Tomo III señala: "Tanto en el sector público como en el privado, debe considerarse como sueldo o salario para efectos legales, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancia la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de éste, aunque otra sea su denominación y el pago se descomponga en diferentes partidas. El concepto salario consagrado en la Ley 65 de 1946, artículo 20., para la liquidación de cesantía pero para toda clase de funcionarios, es aplicable por analogía en la liquidación y pago de toda clase de prestaciones sociales, indemnizaciones o sobre remuneraciones que se causen con relación
en la Ley 65 de 1946, artículo 20., para la liquidación de cesantía pero para toda clase de funcionarios, es aplicable por analogía en la liquidación y pago de toda clase de prestaciones sociales, indemnizaciones o sobre remuneraciones que se causen con relación al sueldo o salario devengado por el empleado siempre que las asignaciones tengan como destinación la de remunerar el trabajo." De conformidad con lo anterioyeste tipo de pensión especial como es la "pensión gracia" se liquida con fundamento en la "remuneración" que es todo lo que recibe el empleado directa o indirectamente, con ocasión de su relación laboral (Ley 65 de 1946) y no con base en los aportes, por que no se ha expedido norma especial que así lo disponga. Es preciso examinar para efectos de la adopción de la decisión si como lo sostiene la Caja, en el caso del accionante es aplicable la Ley 33 de 1985, en el entendido de que la pensión que le tiene reconocida es de carácter especial. El artículo 10 de la Ley 33/85 determina: "El empleado oficial que silva O haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de régimen especial de pensiones"PROCESO No 40.406 10
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de régimen especial de pensiones"PROCESO No 40.406 10 Si bien es cierto que la Ley 33/85 limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios debe notarse como esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la "pensión gracia" que se otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales con 20 años de servicios y 50 de edad. Por lo anotado la pensión del accionante no puede ser liquidada tomando como base el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional, no se requiere afiliación a la Caja Nacional de Previsión, ni hacer aportes, porque como ya se dijo no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. De acuerdo con lo analizado y concluido en las consideraciones anteriores, la Caja demandada debía incluir, al liquidar la pensión de jubilación en el cómputo del salario todos los factores que lo integran, tales como la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de navidad devengada durante el último año de servicio/es decir del 31 de agosto de 1992 al 30 de agosto de 1993. Al examinar el contenido de la Resolución No. 007606 del 25 de julio de 1995, por medio de la cual la Caja reconoció al actor la pensión de gracia se
Al examinar el contenido de la Resolución No. 007606 del 25 de julio de 1995, por medio de la cual la Caja reconoció al actor la pensión de gracia se observa que solamente tuvo en cuenta como factores salariales asignación básica, sobresueldo, reajuste congelado y reajuste descongelado; efectuada la respectiva operación le reconoció como mesada pensional mensual la suma de $246.665,29 como la Caja está en la obligación de incluir como factores salariales devengados durante el último año de servicios, que son prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, factores que se hallan debidamente acreditados con las certificaciones que al respecto obran las suma de todos los factores salariales en realidad suma un total de $4.456.736,50 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arroja un valor de pensión mensual de $276.317,66., la cual debe ser reconocida y pagada a partir del 8 de agosto de 1993, fecha en la cual adquirió elPROCESO No 40.406 11 status de pensionado. consecuencia de lo anotado, las Resoluciones demandadas resultan violatorias por falta de aplicación de lo consagrado en la Ley 114/13, en la Ley 116/28, en la Ley 41 de 1966, en cuanto establecen un régimen especial de pensión a los educadores que acrediten los requisitos allí fijados, y determinan que el valor de la pensión, según la última de las Leyes citadas es el 75% del promedio de los salarios devengados por el empleado durante el último año de servicios y también son violatorios, por indebida aplicación, del artículo 10 de las Leyes 33 y 62
el valor de la pensión, según la última de las Leyes citadas es el 75% del promedio de los salarios devengados por el empleado durante el último año de servicios y también son violatorios, por indebida aplicación, del artículo 10 de las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo cual, para la Sala se halla desvirtuada la presunción de legalidad que las amParaba.//\5 Infirmada como está la presunción de legalidad de los Actos acusados se impone su anulación parcial en cuanto al liquidar la pensión dejaron de tenerse en cuenta como factores salariales la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de navidad devengada por el demandante durante el último año de servicios, así como la orden del correspondiente restablecimiento del derecho, que consistirá en que la Caja debe reconocer y pagar las diferencias que resulten entre la suma de $276.317,66 que es el valor de la pensión mensual y la suma que le ha venido reconociendo, desde el 8 de agosto de 1993, debiendo efectuarse el correspondiente ajuste de valores de las citadas diferencias teniendo en cuenta lo fijado por el artículo 178 del C.C.A. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA parcialmente el artículo 1° de la Resolución No. 007606 de¡ 25 de julio de 1995 expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión en cuanto en ella se reconoció una pensión mensual de jubilación en favor del demandante GERMAN HERNANDEZ
007606 de¡ 25 de julio de 1995 expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión en cuanto en ella se reconoció una pensión mensual de jubilación en favor del demandante GERMAN HERNANDEZ TRIANA en cuantía de $246.665,29., cuando en realidad el valor de dicha pensiónPROCESO No 40.406 12 mensual correspondía a la suma de $276.317,66. 2.- Se ANULA parcialmente el artículo 10 de la Resolución No. 003434 del 9 de noviembre de 1995 proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, en cuanto por ella se confirmó como valor de la pensión mensual reconocida al accionante GERMAN HERNANDEZ TRIANA de $246.665,29. 3.- En consecuencia, a título del restablecimiento del derecho se DECLARA que el demandante GERMAN HERNANDEZ TRIANA identificado con C.C. No. 17.085.028 de Bogotá tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión le pague su pensión de jubilación en cuantía de $276.317,66., mensuales, a partir del 8 de agosto, de 1993 y en consecuencia se ORDENA que la Caja Nacional de Previsión proceda a retiquidar los reajustes pensionales decretados en favor del citado demandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $276,317,66. 4.- Se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión a reconocer y pagar en favor de GERMAN HERNANDEZ TRIANA las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre los valores que le ha reconocido y los que le debe
4.- Se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión a reconocer y pagar en favor de GERMAN HERNANDEZ TRIANA las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre los valores que le ha reconocido y los que le debe reconocer de conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior de esta sentencia,. 5.- Sobre las diferencias que resulten en favor del demandante GERMAN HERNANDEZ TRIANA, se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión a pagarlas haciendo el ajuste de valores fijado en el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en laPROCESO No 40.406 13 fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 6.- La Entidad demandada deberá cumplir lo dispuesto en esta sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., con el bien entendido que de no hacerlo, debe pagar en favor del demandante GERMAN HERNANDEZ TRIANA intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutona del fallo e intereses moratonos después de dicho término. 7.- Por la Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso l del artículo 177 del C.C.A. 8.- Se reconoce personería jurídica a la Doctora CARMEN ELBA DE LEON BRAND en los términos y para los efectos otorgados en el poder conferido
del artículo 177 del C.C.A. 8.- Se reconoce personería jurídica a la Doctora CARMEN ELBA DE LEON BRAND en los términos y para los efectos otorgados en el poder conferido visible a folio 157 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 010.