TA CUN - 40409-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 40409-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA IVA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" 1 9 føy4
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QU11T
PERDIDA DE VEHICULO OFICIAL/ SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL
CARGO Santafé de Bogotá D.C., noviembre trece (13 ) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
REF :PROCESO No. 40.409
Actor: ELISEO VILLAMIZAR ANTOLINEZ
ACTOS NACIONALES
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC"
Sanción Disciplinaria. ELISEO VILLAMIZAR ANTOLINEZ, identificado con la C.C. 19055.716 de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante ésta Corporación el 12 de diciembre de 1.995, contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" controversia que se resuelve en ésta providencia. Señala como P R E T E N S 10 N E 5 de ésta demanda las siguientes: "PRIMERA.- Declárase la nulidad del artículo lo. de la Resolución No. 7412 de octubre 10 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" en cuanto dispone sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración por el término de treinta (30) días al señor ELISEO VILAMIZAR ANTOLINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19055.716 de Bogotá, del cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06"
término de treinta (30) días al señor ELISEO VILAMIZAR ANTOLINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19055.716 de Bogotá, del cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06" "SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Resolución 8179 de noviembre 8 de 1995, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto y se ordena "Confirmar la decisión contenida en la Resolución 7412 de octubre 10 de 1995", por las razones allí expuestas." "TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, sírvase declarar sin ningún valor ni efecto la sanciónEXPEDIENTE No. 9640409
ACTOR: ELISEO VILLAMIZAR ANTOLINEZ
PAGINA No. 2 impuesta mediante los actos acusados precisados en las pretensiones anteriores, para lo cual dispóngase que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" deberá cancelar dicha anotación en la hoja de vida del demandante." "CUARTA.- Igualmente a título de restablecimiento del derecho ordénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a reintegrar al demandante los valores descontados mediante los actos administrativos antes enjuiciados." "QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión cuarta se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales,
como base el Indice de Precios al Consumidor al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de los salarios y demás dejados de percibir como consecuencia de la sanción demandada." SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que contrae la pretensión Primera, no ha existido solución de continuidad en la pretensión de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. SEPTIMA.- Ordénase también a la Procuraduría General de la Nación División de Registro y Control que cancele la anotación relacionada con el correctivo disciplinario de que tratan los actos acusados. OCTAVA.- Que a la anterior sentencia le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 del C.C.A." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El actor venía desempeñando sus servicios en el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia como Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 en la Sección de Industria de la División Operativa, encargado de la Industria Carcelaría de la Penitenciería Central de Colombia la Picota." "2.- Por Decreto 2160 de Diciembre 31 de 1993 se extinguió el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sus servidores fueron incorporados a la Planta de personal del instituto Nacional Penitenciario y Carca-EXPEDIENTE No. 9640409
ACTOR: ELISEO VILLAMIZAR ANTOLINEZ
PAGINA No. 3
Sus servidores fueron incorporados a la Planta de personal del instituto Nacional Penitenciario y Carca-EXPEDIENTE No. 9640409
ACTOR: ELISEO VILLAMIZAR ANTOLINEZ
PAGINA No. 3 ¡ario "INPEC" a partir del 10 de Enero de 1994, entre otros mi mandante." "3.- El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia suministró al demandante para el desarrollo de sus funciones el vehículo que se distinguía con las placas GC1832, Marca Fíat Miraflori; Automóvil, en regulares condiciones de funcionamiento, además de reconstruido. "4.- La investigación disciplinaria que culmino con la expedición de los actos acusados, se inició con motivo de la pérdida del mencionado vehículo automotor acaecida el día 31 de diciembre de 1993, cuando el demandante precisamente iba hacer entrega del mismo en cumplimiento de una circular del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia que así lo disponía respecto de todos los vehículos pertenecientes a dicho Fondo, por extinción de esa persona jurídica. (Decreto 2160 de Diciembre de 1993)" "5.- En esa oportunidad el demandante iba en compañía del señor ANGEL MARIA PINILLA, a la sazón empleado de la Imprenta de la Cárcel Nacional de la Picota.)" "6.- El vehículo fue estacionado en el Costado Occidental de la Carrera Séptima. Residencias Tequendama del Hotel del mismo nombre, en consideración que mi mandante y el señor ANGEL MARIA PINILLA, se trasladaron al Parqueadero del Edificio del Banco de Crédito y Comercio, situado en la
Tequendama del Hotel del mismo nombre, en consideración que mi mandante y el señor ANGEL MARIA PINILLA, se trasladaron al Parqueadero del Edificio del Banco de Crédito y Comercio, situado en la Corte Suprema de justicia, Parqueadero éste en el cual el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia tiene asignado algunos cupos de parqueo para sus vehículos, sitio en el cual no encontraron uno disponible, pues todos estaban adjudicados y ocupados por sus respectivos adjudicatarios, lo que imposibilitó hacer uso de ese servicio, además de estar reservados exclusivamente a sus adjudicatarios." "70.-Otra de las razones que determinaron que el vehículo fuera dejado frente a las residencias Tequendama por las personas citadas en los dos hechos anteriores, en condiciones optimas de seguridad y vigilancia, fue precisamente el hecho notorio (inciso 20 del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) de encontrarse allí instalados la esposa e hijos del extinto Pablo Escobar Gavina, circunstancia esta que determino que el Gobierno Nacional, Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad), un cordón de seguridad en toda esta zona, por las públicas razones de orden público. "8.- Por esas mismas razones de seguridad que el Estado Colombiano le brindo a estas personas para aquella época, incluida la del 31 de Diciémbre de 1993, hizo que efectivamente no se permitiera el parqueo deEXPEDIENTE No. 9640409
ACTOR: ELISEO VILLAMIZAR ANTOLINEZ
PAGINA No. 4 carros particulares, sino estrictamente de vehículos oficiales plenamente identificados o particulares con la
ACTOR: ELISEO VILLAMIZAR ANTOLINEZ
PAGINA No. 4 carros particulares, sino estrictamente de vehículos oficiales plenamente identificados o particulares con la debida autorización previa, en orden precaver atentados terroristas en el área de esas residencias." "9o.- Una vez el vehículo fue parqueado por mi mandante en esta zona de seguridad, se trasladó igualmente en compañía del mismo señor ANGEL MARIA PINILLA, a la División Administrativa del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, ubicada en el piso 12, en ese entonces a cargo del señor SAEN ANTONIO PUENTES, quien era la persona encargada de recepcionar estos vehículos que se devolvían en cumplimiento a las Circulares que habían expedido sobre el particular." 10.- Mi mandante hizo la antesala de rigor a este funcionario, debido a que se encontraba supremamente ocupado en desarrollo de sus funciones tan pronto fue recibido lo percató del objeto de su visita, de su propósito de entregar el vehículo, a lo que éste manifestó que tenía que ubicar un sitio o parqueo donde depositario, pues en principio no tenía un lugar apropiado y disponible para estos fines, en virtud de lo cual le pidió que siguiera esperando otro rato mientras se hacia la asignación o escogencia del Parqueadero correspondiente. Entre tanto y en desarrollo de estas diligencias transcurrieron aproximadamente dos horas, tiempo utilizado para este trámite estrictamente oficial." «Los demás hechos se encuentran relacionados a folios 26 a 28 del exp.) Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Política de Colombia arts. 25, 29 y 39. Código Contencioso Administrativo: Art. 84
«Los demás hechos se encuentran relacionados a folios 26 a 28 del exp.) Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Política de Colombia arts. 25, 29 y 39. Código Contencioso Administrativo: Art. 84 TRAMITE PROCESAL El INPEC fue notificado del auto admisorio de la demanda (folio 39 vuelto) designó apoderado (folio 43 a 44 del exp) y procedió contestar la demanda en memoriales visibles a folios 45 a 49 del expediente.EXPEDIENTE No. 9640409
ACTOR: ELISEO VILLAMIZAR ANTOLINEZ
PAGINA No. 5
Ordenado el traslado para alegar de conclusión, (fi. 173 del exp.). el apoderado de la entidad demandada allegó sus alegatos en memorial visible a fis. 181 a 183 del exp y el apoderado de la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, guardo silencio. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de definir la legalidad de las Resoluciones números 7412 de octubre 10 y 8179 de noviembre 8 de 1995, proferidas por el Director General INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "IMPEC", mediante las cuales se sancionó al demandante, Elíseo Villamizar Antolinez con treinta (30) días de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración. (folio 3 y 17 de¡ Cdno PpaI.) Con el propósito de lograr sus cometidos, el actor afirma en el concepto de
suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración. (folio 3 y 17 de¡ Cdno PpaI.) Con el propósito de lograr sus cometidos, el actor afirma en el concepto de violación que trae la demanda que los actos administrativos impugnados se encuentran incursos en las causales de nulidad, desvío de poder, falsa motivación y violación al debido proceso, toda vez que considera que con los mismos se busco enervar, intimidad, minimizar y perturbar la actividad sindical del demandante, quien a la sazón se desempeñaba como presidente de la Asociación sindical de empleados del INPEC; que no se utilizo el proceso disciplinario para sancionar faltas disciplinarias, sino para reprimir el ejercicio legítimo de la actividad sindical y por último sostiene que el demandante no se le puede atribuir culpa en los hechos investigados. Según el relato de la demanda y las pruebas que obran en el proceso, se establece que los actos sancionatorios acusados tuvieron origen en los hechos relacionados con el hurto o pérdida total de un vehículo oficial acaecida el día 31EXPEDIENTE No. 9640409
ACTOR: ELISEO VILLAMIZÁR ANTOLINEZ
PÁGINA No. 6 de diciembre de 1993, cuando el demandante iba hacer entrega del mismo, como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. El día de los hechos el demandante estacionó el referido vehículo en el costado occidental de la carrera séptima frente a las residencia tequendama - pues no encontró sitio en el Parqueadero del Edificio del Banco de Crédito y Comercio,
Justicia. El día de los hechos el demandante estacionó el referido vehículo en el costado occidental de la carrera séptima frente a las residencia tequendama - pues no encontró sitio en el Parqueadero del Edificio del Banco de Crédito y Comercio, donde funciona la H. Corte Suprema de Justicia, una vez estacionado, se traslado en compañía del señor ANGEL MARIA PINILLA, a la División Administrativa del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia ubicada en el piso 12; posteriormente, luego de aproximadamente dos (2) horas se trasladaron al sitio donde había dejado el vehículo objeto de la entrega y se percataron que el mismo había desaparecido del lugar donde había sido dejado. Vistos los antecedentes, se procede a considerar los cargos formulados, de la siguiente manera: Para que se configure la causal de desvió de poder alegada, es necesario que el plenario se hubiesen arrimado pruebas que demuestren en forma contundente y fehaciente que la potestad sancionatoria fue utilizada con fines distintos a los consagrados en la ley; en este caso, la prueba debe ir enderezada a demostrar los objetivos retaliatorios por las actividades sindicales del demandante, según se afirma en el texto de la demanda. De la prueba testimonial y documental que obran en el proceso, se deduce que efectivamente el actor, Elíseo Villamizar Antolinez, fue elegido como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de empleados del INPEC, en la Asamblea General constitutiva celebrada el día 8 de enero de 1994 y en la extraordinaria de delegados realizadas los días 28 y 29 de septiembre y 2 de
de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de empleados del INPEC, en la Asamblea General constitutiva celebrada el día 8 de enero de 1994 y en la extraordinaria de delegados realizadas los días 28 y 29 de septiembre y 2 de octubre de 1995. (fi. 106 al 109 del Cdno principal) y que en desarrollo de tal designación ejerció las actividades propias del cargo. Sin embargo, no existe prueba alguna que acredite que la sanción impuesta haya tenido origen en una persecución por las actividades sindicales del accionante; se trata de una aseveración sin respaldo probatorio.EXPEDIENTE No. 9640409
ACTOR: ELISEO VILLAMIZAR ANTOLINEZ
PAGINA No. 7
Se repite, no existen medios de convicción de los cuales pueda inferirse que la investigación y las sanción impuesta obedeció a fines ilegales con el fin de enervar o limitar las funciones gremiales del actor. Refuerza la anterior perspectiva, el hecho cierto y probado que para la época del hurto o pérdida del vehículo oficial asignado al demandante (31 de octubre de 1993) todavía no se había realizado Asamblea General constitutiva de la asociación sindical (enero 8 de 1994) ni la inscripción del mismo en el registro sindical (febrero 22 de 1994) por tanto, no aparece un motivo razonable que le indique a la Sala que la averiguación disciplinaria estuvo enderezada a satisfacer fines torvos, oscuros o retaliatorios por parte de las directivas del INPEC. Y si se repasan los dichos de los testigos tampoco aparece con la certeza exigida el desvío de poder alegado.
fines torvos, oscuros o retaliatorios por parte de las directivas del INPEC. Y si se repasan los dichos de los testigos tampoco aparece con la certeza exigida el desvío de poder alegado. En efecto los testigos José Bertulio Penagos Díaz (fi. 118) Elizabeth Cortes (fi. 121) y José Manuel Benavidez Perdomo (fi. 124) si bien ratifican las actividades sindicales, en manera alguna precisan, ni señalan hechos que conduzcan a establecer persecuciones o retaliaciones de las directivas del INPEC por las funciones que desempeñaba el demandante. Las declaraciones de Angel María Pinilla Rojas (FI. 145) y Jorge Antonio Bermúdez Martínez (fi. 146) no se refieren a los hechos en que sustenta el desvío de poder por la parte actora. El último testigo Hermencio Castiblanco García, expresamente señala que no sabe si la condición de presidente del sindicato del INPEC tuvo incidencia en las sanciones impuestas. (fi. 147 Cdno Ppal). Así las cosas, el cargo de desvío de poder y de violación al debido proceso no están llamadas a prosperar, puesto, que, no se encuentra demostrado que el procedimiento utilizado por la administración, tuvo como finalidad limitar las actividades sindicales del actor. Con respecto al cargo de falsa motivación por falta de culpa del encartado en los hechos investigados, porque en su sentir la zona donde se dejó el vehículo oficialEXPEDIENTE No. 9640409
ACTOR: ELISEO VILLAMIZAR ANTOLINEZ
PAGINA No. 8 robado se encontraba con un amplio dispositivo de seguridad por encontrarse la familia de Pablo Escobar Gaviria en el Hotel Tequendama y por carecer de
ACTOR: ELISEO VILLAMIZAR ANTOLINEZ
PAGINA No. 8 robado se encontraba con un amplio dispositivo de seguridad por encontrarse la familia de Pablo Escobar Gaviria en el Hotel Tequendama y por carecer de Parqueadero Oficial a donde estacionar el referido vehículo mientras se realizaban las diligencias administrativas para su entrega, la Sala observa lo siguiente: Ninguna de estas dos circunstancias constituyen causales de exoneración de responsabilidad por culpa (fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero), toda vez que el confiarse en el cuidado y la vigilancia potencial de otros no lo exime como responsable del hurto del vehículo oficial, ya que expuso el bien del Estado a un riego innecesario, que pudo ser previsto por una persona prudente, diligente y por un buen administrador de negocios y bienes propios. El funcionario o empleado público que deja un carro oficial en plena vía pública considerando que las autoridades policivas o militares deben velar por su seguridad y custodia, denota imprudencia y descuido, pues de llegarse a concretar el riesgo asumido, la responsabilidad por falla en el servicio de vigilancia de los organismos policivos, no excluye las falta disciplinaria de quien creo el riesgo, la posibilidad de hurto o robo del bien estatal. De otro lado, observa la Sala que, el simple hecho de que en el área no existiera parqueaderos oficiales disponibles, no le da patente de corzo al empleado público responsable de un vehículo de propiedad del Estado, para dejarlo expuesto a la eventualidad de un hurto, pues ello es un acto que no realiza un buen administrador con bienes de su propiedad. En consecuencia, la Sala de decisión, estima que las pretensiones del libelo no
responsable de un vehículo de propiedad del Estado, para dejarlo expuesto a la eventualidad de un hurto, pues ello es un acto que no realiza un buen administrador con bienes de su propiedad. En consecuencia, la Sala de decisión, estima que las pretensiones del libelo no están llamadas a prosperar, pues la sanción fue acertadamente dosificada al grado de culpa que se desprende de los hechos demostrados en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,1.
EXPEDIENTE No. 9640409
ACTOR: ELISEO VILLAMIZAR ANTOLINEZ
PAGINA No. 9
F A L A: lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso silo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta 42 de la fecha