TA CUN - 40418-(30-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40418-(30-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FALT& DE UGITII(4ICZ611 EN LA CAUSA POR OLR sal de la aóói6n 1 FALTA DE LEGITIACION., supuesto procesal de la demanda / RETIRO DEL SERVICIO rritorial responsable / NACION - Lsaitiaaci6n en la
TRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA
SUBSEcCION "D"
'2 M.1999 SantaN de Bogot D.C., treInta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° i 40.418
ACTOR : EMILIA DÍAZ DE HERNANDEZ
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO EMILIA DÍAZ DE HERNANDEZ, identificada con la C. de C. N° 21.311.188 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de. nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Departamento de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES / "PRIMERA.- Declara la NULIDAD del Decreto 01908 de Agosto de 1995 mediante la cual se retira del servicio activo a la docente EMILIA DIAZ DE HERNANDEZ. Y declarbr la NULIDAD del decreto 03247 del 23 de Noviembre de 1995 el cual confirma el demandado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el sentido de que la docente se reincorpore al servicio activo como profesora del Área de Biología y Química del
1995 el cual confirma el demandado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el sentido de que la docente se reincorpore al servicio activo como profesora del Área de Biología y Química del Colegio LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA J.M., ubicado en Sántafé de Bogotá, o la entidad del Estado que haga sus veces. FALTA DE LEODPARTAIENTO DE CUNDINAMARCA - Ilegitlaaoi6n en 1 óam^ por paaL vaPROCESO N04O.418 2 TERCERA,- La dedaraclón de que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio durante el tiempo que el actor permaneció separado de la Institución CONDENAS PRIMERA.- Que se le ordéne cancelar los salarios dejados de percibir hasta la fecha del reintegro con el consecuente aumento salarial conferido por la Ley desde el día 1 de Septiembre de 1995 hata cuando se produzca el reintegro de la docente, así como las primas dejadas de percibir. SEGUNDA. - Que la Gobernación de Cundinamarca a través de las entidades correspondientes darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda según lo dispuesto por lós arte.: 176, 171y 178 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mediante DecretÓ00076 de Enero 20 de 1964, fue nombrada como profesora en el Municipio de Tocancipá (Cundinamarca). Posteriormente,
HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mediante DecretÓ00076 de Enero 20 de 1964, fue nombrada como profesora en el Municipio de Tocancipá (Cundinamarca). Posteriormente, mediante el Decreto N° 0362 del 21 de Febrero de 1977, fue nombrada como profesora del área de Biología y Química del Liceo Femenino de Cundinamarca en Santafé de Bogotá en la jprnada de la mañana, desempeñándose en este cargo hasta el 30 de SeptiÓmbre dé 1995. 2.- Como consecuencia debaber preseflciado el asesinato de su hija en un atraco el 28 de Marzo de 1994, la acconante fue víctima de un trastorno sicótico asociado a depresión, motivo por el cual fue tratada por la Dra. Ligia Helena de Toro, médico siquiatra del ServicioMédico "Médicos Asociados", la cual estableció :'-la inconveniencia de que asumiera la totalidad de la carga académica, pues había riesgo de estrés 'y desestabilización, recomendando así mismo el suministro de sicofármacos y antidepresivos para que pudiese laborar normalmente. Por este motivo la demandante durante el año de 1995, se desempeñó en el 50% de sus funciones.PROCESO N 40.41 8. 3Posteriormente, la Dra. Adriana Velásquez, emitió tres conceptos valoratonos no.'concordantes con el diagnóstico de la Doctora antes mencionada, uno de los cuales, con fecha de¡ 12 de julio de 1995 indica que "Por presentar enfermedad mental que no ha remitido totalmente con el tratamiento, no puede
valoratonos no.'concordantes con el diagnóstico de la Doctora antes mencionada, uno de los cuales, con fecha de¡ 12 de julio de 1995 indica que "Por presentar enfermedad mental que no ha remitido totalmente con el tratamiento, no puede desempeflarse como docente y debe pensionarse por invalidez por presentar pérdida mayor al 95% de su capacidad laborar. 4,- El 12 del Octubre de 1995, la actora solicitó una valoración médica laboral, por parte del Dr. Rodngo Gómez Duque, el cual canceptu6rdiciendo "ta Pérdida de capacidad laboral que le causa es del 20% de acuerdo con el capitulo 12, tabla 1253, clase 2". 5La Gobernadora de Cundinamarca, en su calidad de Presidenta de la Junta Administradora del FER, emitió el Décreto. N° 01908 de Agosto 11 de 1995, en el cual se decreta retirar.del servicio activo a la actora, siendo notificado el 29 de Agosto de 1995. 6.- Frentes¡ mencionado acto se interpuso. Recurso de Reposición, el cual fie resuelto mediante Decreto N° 03247 del 23 de Noviembre de 1995, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por el que se confirmó en todas sus partes el Decreto l908/95. 7.- Una vez agotada la vía gubernativa, la acóionante impetró acción de tutela contra las Secretaria de Educación del Cundinamarca, indicándosele que la vía jurídica que tenía para el restablecimiento del derecho era la contenciosa administrativa. 1 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante corno normas violadas la, Constitución
la vía jurídica que tenía para el restablecimiento del derecho era la contenciosa administrativa. 1 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante corno normas violadas la, Constitución Poltticaen sus arts 25y29,el Decreto 2304/89CCA, art. 15, el Decreto2277 /79, arte 28, 31 y 55, el Decreto 2285 de 1955, art. 1, el Decreto 224 /72, art 5,PROCESO N°40.418 :..: . 4 Decreto 1045/78, Decreto 1848 /69, art. 8,61 y 88, el Decreto 3135/68, art. 18,23, 26 y31, Decreto 1848 /69, ad. 67y el Decreto 2352 de 1965, art. 16 Se cumple el, requisito de La expresión del concepto de. violación al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENtIDAD DEMANDADA Se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMÁRCA.
Se notificó personalmente el auto admisoilo de la demanda a la Gobernadora de Cundinamarca (folio 82 vIto) La entidad demandada, por intemedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA (folio 98 a 102)
B.A1EGATOSDE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 214. a 218 del expediente. La entidad demandada presentó alegato de conclusión como consta
PASIVA (folio 98 a 102)
B.A1EGATOSDE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 214. a 218 del expediente. La entidad demandada presentó alegato de conclusión como consta a folios 2O9a2l3. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantia y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO N°40.418 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debe procederse previamente, a su análisis y decisión. WEXCEPCION DE FALTA DE LEGIT1MACION EN LA CAUSA POR: PASIVA Al respecto dice la excepclonante que el Departamento de Cundinamarca no es la persona jurídica de derecho público a quien le deben declarar la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho, así como tampoco se le debe condenar al pago de salarios dejados de pércibir por la demandante. Agrega en sus alegatos de conclusión que en el momento de admitirse la demanda era competencia del Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Educativo de Cundinamarca, la nominación y decisión de las situaciones administrativas de los docentes nacionales y nacionalizados. Al respecto cabe señalar que la falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con el criterio doctrinal vigente no constituye un presupuesto de la acción, sino un presupuesto procesal de fa demanda. Por tal razón, en criterio de
Al respecto cabe señalar que la falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con el criterio doctrinal vigente no constituye un presupuesto de la acción, sino un presupuesto procesal de fa demanda. Por tal razón, en criterio de la Sala el aspecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva es un asunto que corresponde a cuestión de fondo, siendo en la sentencia en donde sé establecerá si la entidad contra quien se dirige la acción es la obligada a responder por las obligaciones surgidas de la relación legal y reglamentaria que tuvo la demandante.'PROCESO N° 40.418 6 1 .- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la norrnativldad aplicable al demandante y del acervo probatorio incorporado en el proceso, si el Decreto 01908 del 11 de Agosto4e 1995, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca corno Presidenta de la Junta Administradora del FER, mediante el cual se retire del servicio activo a la actora del cargo de profesora del área de Biología y Química del Liceo Femenino de Cundinamarca, Jornada Mañana de Santaf de Bogotá, y el Decreto 03247 del 23 de Noviembre de 1995, proferido por la misma autoridad, por medio del cual se confirma en todas y cada una de sus partes el acto anterior, sé ajuste o no a derecho para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba recaudada en el proceso se eStablece que la demandante se desempeñaba como profesora del área de Ciencias Biológicas y Química del Liceo Femenino de Cundinamarca en la jornada de la mañana en
2.- De la prueba recaudada en el proceso se eStablece que la demandante se desempeñaba como profesora del área de Ciencias Biológicas y Química del Liceo Femenino de Cundinamarca en la jornada de la mañana en Santafé de Bogotá, que fue vinculada a dicho plantel r Decreto 0362 del 21 de Febrero de 1977. La actora laboró durante el año de 1,095 con el 50% de la carga académica legalmente establect1a para un docente de tiempo completo, determinación que fue tomada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante Resoluciones N° 986 del 31 de Agosto de 1994 y1,03 deI 31 de Marzo de 1995. Por medio del Decreto N° 1908 del 11 de Agosto de 1995, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del FER ante Cundinamarca, se dispuso el redro del servicio de la docente. 3.- La entidad demandada', sostiene básicamente que no es la persona jurídica de Derecho Publico a quien debe declarársele la nulidad de los actos administrativos controvertidos y el restablecimiento del derecho, por no ser el Departamento de Cundinamarca quien expidió los Decretos demandados.:•: PROCESO N° 40418 7 Para Resolver se Considera 4.- ti Tribunal debe examinar si en el caso sub judice el Departamento de Cundinamarca, que es la única entidad publica contra la cual se dirige la acción, está en la obligación de responder, por los sala nos y prestaciones de la demandante, es decir, si está legitimada en la causa para actuar como sujeto
Departamento de Cundinamarca, que es la única entidad publica contra la cual se dirige la acción, está en la obligación de responder, por los sala nos y prestaciones de la demandante, es decir, si está legitimada en la causa para actuar como sujeto pasivo, de la acción, o como dice la doctrina y la junsprudencla si tiene o no legitimación en la causa por pasiva. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó el servicio de la educación, al establecer que la educación primaria y secundaria oficiales son un servicio pubhz a cargo de la Nación, asumiendo ésta por intermedio de tos Fondos de Educación Regional - FER -, los gastos que ocasione la prestación de dicho servicio público y el pago de salarios y prestaciones sociales de los docentes que antes pertenecían a las entidades territoriales y que, pasaron a ser docentes nacionalizados. Como se ve, con esta Ley, en eJerçicio de la desconcentración administrativa, se asignaron funciones propias del Ministeno de Educación Nacional, a través de las Juntas del F E R, a las autoridades territoriales para que actuaran en calidad de agentes del Gç)blerno Nacional y desarrollaran funciones de nombramiento y remoción de los docentes de los planteles educativos nacionales y nacionalizados Los artículos 9 y 10 de ia, Ley 29 de 1989, que consagran una desconcentración administrativa, facultan a las entidades tertito~ seccionales y locales, a través del Gobernador o de los alcaldes para nombrar y remover el personal docente nacional y nacionalizado. En el texto de los Decretos materia de juzgamiento, se expresa con claridad que la Gobernadora de Cundinamarca los profiere, no como primera
personal docente nacional y nacionalizado. En el texto de los Decretos materia de juzgamiento, se expresa con claridad que la Gobernadora de Cundinamarca los profiere, no como primera autoridad administrativa del Departamento sino en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del FER, esto es, como agente del Gobierno Nacional Es porPROCESO N' 40.418 esto que se cita, como fundamento de los actos el articulo 10 de la Ley 29 de 1989 aplicable en armonía con el artícuk, 90 deis mencionada Ley. Por conslgulante/as, acciones ejercidas por los docentes que pasaron a ser funcionarios del orden ~nal, deben dirigirse contra te Nación y no contra las entidades territoriales seccionales o locales donde preden los servicios.. Siendo la actora una docente nacionalizada, hecho que se encuentra plenamente establecido en el proceso, ha debido demandar !.la Nación, pero como se ha dicho la accionante solo demanda al Departamento de Cundinamarca. Establecido como se halla, que en el caso sub examine no le asiste ninguna obligación al Departamento de Cundinamarca, única entidad demandada, toda vez que como se ha visto por ser la actora docente nacionalizada las obhgactones se encuentran a cargo de la Nación, no pueden tener vocación de prosperidad las pretensiones, puesto que no podría haber lugar a hacer proñunciamientd alguno y menos condena contra el Departamento de Cundinamarca, por carecer de legitimación en la causa por pasiva 4 proferir este DecrÉto,taGobemadora no lo hizo actuando corno primera autoridad administrativa departamental, sino como se ha visto, como agente del Gobierno Nacional, por lo que, ninguna obligación d carácter laboral
4 proferir este DecrÉto,taGobemadora no lo hizo actuando corno primera autoridad administrativa departamental, sino como se ha visto, como agente del Gobierno Nacional, por lo que, ninguna obligación d carácter laboral existía entre el demandante y el Departamento de Cundinamarca, lo que hace que se presente una falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto que la acción se dirige exclusivamente contra el citado Departamento, entidad territorial que como acaba de verse no tenía ninguna obligación laboral con la demandante La actora, por ser docente nacionalizada era una empleada al servicio de la Nación, en virtud de la nacionalización de la educación creada por la Ley 43 de 1975 No estando el Departamento obligado a responder por los derechos que reclama la demandante, obvio es concluir que se presenta una falta de legitimación en la causa por 1 pasiva, z en lo cual tiene razón la apoderada delPROCESO N° 40.418 9 Departamento, por lo que no pueden ser estimadas las peticiones de la demanda, las que en consecuencia habrán de ser negadas. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra el Decreto enjuiciado se deben despachar desfavorablemente las suplicas de la demanda. Ç En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República deColomÑa y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 044
FILEMON JIMENEZ OCHOA
FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 044