TA CUN - 40423-(24-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40423-(24-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INStJBSISTENCIA / INSCRIPCION CARRERA ADMINISTRATIVA qZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
40 SUBSECCION D
15E. 1999 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 40.423
ACTOR: GLADYS SANCHEZ SANCHEZ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACION
DISTRITAL
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA GLADYS SANCHEZ SANCHEZ identificada con la C. de C. N° 51.638.081 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE
SANTAFE DE BOGOTA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
PLANEACION, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRINCIPALES Primera.- Que es nulo el Decreto 723 mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de Gladys Sánchez Sánchez en el cargo de Jefe de la División de Construcciones 2 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Segunda.- Que como consecuencia del nulidad anterior y como restablecimiento del derecho del actor, ordene el reintegro de la señora GladysPROCESO No 40.423 2 Sánchez Sánchez en el cargo que ocupaba o en otro de igual o similar y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás
Sánchez Sánchez en el cargo que ocupaba o en otro de igual o similar y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a este Tercera.- Que para todos los efectos legales, y especialmente los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital por la señora Gladys Sánchez Sánchez desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio. Cuarta.- Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital queda obligada a dar cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el art. 176 del C,C,A, y que reconocerá los intereses de que trata el art. 177 ibídem inciso final a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. Quinta.- Igualmente solicito a esa H. Corporación el reconocer el valor de la actualización delas cantidades anteriores, que se puede obtener mediante la utilización del sistema, criterios, y procedimientos adoptados por las secciones segunda de ese H, Tribunal y del H. Consejo de Estado mediante los cuales se intenta obtener la corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, por le tiempo transcurrido entre la fecha de la desvinculación y la producción de la fecha probable en que se haga efectivo el pago de las prestaciones y emolumentos a que tenía derecho mi
poder adquisitivo de la moneda colombiana, por le tiempo transcurrido entre la fecha de la desvinculación y la producción de la fecha probable en que se haga efectivo el pago de las prestaciones y emolumentos a que tenía derecho mi procurada, o en su defecto, mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin, todo de acuerdo con lo prescrito en el art. 178 del C.C.A. PETICIONES SUBSIDIARIAS Primera Subsidiaria a la segunda principal: Que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, es responsable del perjuicio sufrido por la señora GLADYS SANCHEZ SANCHEZ debidos a la desvinculación irregular, sin seguir el procedimiento establecido en la ley para los funcionarios de carrera, y por ende debe reconocer una indemnización equivalente a la contemplada en el numeral primero del art. 80 de la ley 27 de 1992, reglamentado por el Decreto 1223 de 28 de junio de 1993, que reglamenta el numeral 11 del art. 80 de la Ley 27 de 1992, junto con su correspondiente actualización y frutos. Segunda subsidiaria a la tercera principal: Que, para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. - DAPD - por la señora GLADYS SANCHEZ SANCHEZ,PROCESO No 40.423 3 desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio.
3 desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio.
Tercera subsidiaria: Que el DISTRITO CAPITAL - DE SANTAFE DE BOGOTADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el art. 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.
Cuarta subsidiaria: Igualmente solicito a esa H. Corporación el reconocer el valor de la actualización de las cantidades anteriores, que se puede obtener la utilización del sistema, criterio y procedimientos adoptados por la sección segunda de ese H.
Tribunal y del H. Consejo de Estado, mediante los cuales se intenta obtener la corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, por el tiempo transcurrido entre la fecha de la desvinculación y la producción de la fecha probable en que se haga efectivo el pago de las prestaciones y emolumentos a que tenía derecho mi procurada, o, en su defecto, mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin, todo de acuerdo con lo prescrito en el art. 178 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante el Decreto 1920 del 10 de noviembre de 1983 se nombró en propiedad a la señora Gladys Sánchez para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo V grado 9 de la División de Zonificación de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ingresando a
en propiedad a la señora Gladys Sánchez para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo V grado 9 de la División de Zonificación de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ingresando a la carrera administrativa. Por sus destacados servicios fué promovida mediante Decreto 1899 del 27 de noviembre de 1984 la actora fué ascendida en propiedad al cargo de Auxiliar Administrativo VI grado 10 de la División de Zonificación de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. La dedicación, responsabilidad y diligencia en el ejercicio de las labores, la hizo merecedora del reconocimiento como la mejor funcionaria del mes, reconocimiento que se dió mediante Resolución 354 del 4 de agosto de 1987 loPROCESO No 40.423 4 cual es prueba de que la actora era una funcionaria idónea y eficiente, responsable y de intachable conducta. 1 Mediante Resolución 1851 del 29 de septiembre de 1989 la señora Sanchez Sanchez fué reincorporada en la planta de personal del Departamento en el cargo de Profesional Universitario VIII grado C Arquitecto de la División de Planes Zonales de la Unidad de Mejoramiento y Coordinación de Barrio del Departamento. En cumplimiento del ordenamiento legal vigente para funcionarios de carrera administrativa la actora fué evaluada en los términos y condiciones establecidas por la ley, y como resultado de ello, aprobó todas las evaluaciones, lo que la hizo merecedora a varios ascensos y no sólo eso, sino a ser incluso encargada como Jefe de la División en la cual desempeñaba sus labores. Luego el libelista da el resultado de las evaluaciones. Ante la brillante labor desempeñada por la funcionaria de carrera
encargada como Jefe de la División en la cual desempeñaba sus labores. Luego el libelista da el resultado de las evaluaciones. Ante la brillante labor desempeñada por la funcionaria de carrera administrativa y gran desempeño de los cargos y funciones encomendadas a la actora Gladys Sanchez esta fué nuevamente promocionada mediante Resolución 2068 del 8 de noviembre de 1991 por la cual se le incorporó a la planta de personal del Departamento en el cargo de Profesional Universitario IX B Arquitecto de la División Zona Chapinero de la Unidad de Desarrollo Urbanístico. Mediante Decreto 061 Bis de febrero 6 de 1991 la actora fue reclasificada como Profesional Universitario X A Arquitecto Zona Chapinero Unidad de Desarrollo Urbanístico. El 3 de agosto de 1992 la actora solicitó la actualización del escalafón de carrera administrativa a la Jefe de División Recursos Humanos. El 17 de agosto de 1993 la actora fué encargada de la División Zona Chapinero el cual desempeñó en forma idónea y eficiente lo que más adelante sePROCESO No 40.423 5 tendría en cuenta para nombrarla en el cargo en propiedad, lo cual constituye sin lugar a cavilación alguna un nuevo ascenso, debido al eficiente desempeño profesional de mi prohijada. En efecto, mediante comunicación fechada 25 de marzo de 1994 la Administración informa ala funcionaria que ha siso nombrada en propiedad en el cargo de Jefe grado 20 Jefe División Zona Chapinero de la Unidad de Desarrollo Urbanístico mediante la Resolución 0360 de marzo 17 de 1994.
Administración informa ala funcionaria que ha siso nombrada en propiedad en el cargo de Jefe grado 20 Jefe División Zona Chapinero de la Unidad de Desarrollo Urbanístico mediante la Resolución 0360 de marzo 17 de 1994. Como es natural, las inquietudes que suscitó tal nombramiento en mi poderdante no fueron pocas; sobre todo porque se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción y ella era una funcionaria de carrera hasta ese momento. La Administración adujo que debía renunciar al cargo de Profesional Universitario grado 2 Arquitecto de la División Zona Chapinero, para poder optar al cargo superior al que había sido promocionada. En consecuencia, mi poderdante renunció el 20 de abril de 1994 con la convicción invencible de continuar gozando de los derechos de la carrera administrativa y se posesionó de su nuevo cargo el mismo día 20 de abril de 1994. Mediante Resolución 581 del 9 de mayo de 1994 se nombra a mi representada en propiedad en el cargo de Profesional Especializado grado 18 Arquitecto de la División Zona Chapinero de la Unidad de Desarrollo Urbanístico Resolución que fué revocada mediante Resolución 998 del 12 de agosto de 1994. Durante los 19 meses que desempeñó el cargo de Jefe de División lo hizo con lujo de competencia, lo que le significó un nuevo ascenso mediante Decreto 615 de septiembre 29 de 1994 al cargo de Jefe grado 23 Jefe División de Construcciones 2 Unidad de Desarrollo Urbanístico de Planeación Distrital. En 21 de noviembre de 1995 pocos días antes de la expedición del nuevo Decreto sobre carrera administrativa , la Administración comunica a mi
Construcciones 2 Unidad de Desarrollo Urbanístico de Planeación Distrital. En 21 de noviembre de 1995 pocos días antes de la expedición del nuevo Decreto sobre carrera administrativa , la Administración comunica a mi representada el Decreto 723 mediante el cual decide declararla insubsistente sin cumplir lo previsto en las normas de carrera administrativa para la declaratoria dePROCESO No 40.423 6 insubsistencia, y desconociendo flagrantemente el buen desempeño de la funcionaria que en últimas se traduce en el buen desempeño de la administración. Como quiera que contra el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia no procedía recurso alguno en la vía gubernativa la funcionaria, que se siente violentada en sus derechos fundamentales, como lo son el trabajo, el debido proceso, dentro del término de ley acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de que ésta se pronuncie y reconozca el derecho que le asiste mediante sentencia condenatoria a la administración que haga tránsito a cosa juzgada. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como normas violados por el acto acusado los arts. 1, 2, 6, 25, 29, 83 y 209 de la Constitución; el art. 27 del Decreto 2400/68; el art. 108 del Decreto 1950/73; y el art. 25 del Decreto 2400/68. Se da la expresión del concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones de la sentencia. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
referencia en las consideraciones de la sentencia. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Asesor Jurídico de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (fi. 80 vIto.)PROCESO No 40.423 7 Por intermedio de apoderada el Distrito Capital de Santafé de Bogotá contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos y señalando los fundamentos de la oposición (fis. 90 a 96).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a fis. 112 a 114. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a fis .110 y La Procuradora 55 en lo Judicial ante esta Corporación consideró que no era necesaria su intervención en esta etapa procesal (fis. 117 y 118.) El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable a la actora y del caudal probatorio allegado al proceso, si el Decreto Distrital 723 del 21 de noviembre de 1995 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Jefe de la División de
al proceso, si el Decreto Distrital 723 del 21 de noviembre de 1995 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Jefe de la División de Construcciones del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO No 40.423 8 2.-De la prueba documental se puede establecer que la accionante ingresó al servicio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el año de 1983; que fué promocionada a varios empleos; que por medio de la Resolución No. 0289 del 31 de julio de 1989 fue inscrita en la carrera administrativa Distrital en el empleo de Asistente Técnico VIII grado 9 y que fué actualizado su escalafón en dicha carrera por medio de la Resolución No. 0168 del 4 de Enero de 1994 en el cargo de Profesional Universitario X A. Por medio de la Resolución No. 0360 del 17 de marzo de 1994 fue nombrada la actora en propiedad en el empleo de Jefe grado 20 Jefe de División Zona Chapinero de la Unidad de Desarrollo Urbanístico. En escrito del 20 de abril de 1994 la accionante presentó renuncia al empleo de Profesional Universitario grado 11 (fi. 9) Por medio de la Resolución 0513 de la misma fecha, le fué aceptada la renuncia del cargo de Profesional Universitario grado 13 de la División Zona Chapinero dela Unidad de Desarrollo Urbanístico. Con fecha 20 de abril de 1994 la demandante tomó posesión del
de la misma fecha, le fué aceptada la renuncia del cargo de Profesional Universitario grado 13 de la División Zona Chapinero dela Unidad de Desarrollo Urbanístico. Con fecha 20 de abril de 1994 la demandante tomó posesión del cargo de Jefe grado 20 Jefe de División Zona Chapinero de la Unidad de Desarrollo Urbanístico, como consta en el Acta de posesión visible al fi. 10 del cuaderno principal. Por Decreto 615 del 29 de septiembre de 1994 se nombró en propiedad a la actora en el empleo de Jefe grado 23 Jefe División Construcciones 2 Desarrollo Urbanístico, cargo del cual tomó posesión el día 3 de noviembre de 1994 según se corrobora en el Acta de Posesión obrante al fi. 5 del cuaderno principal. Mediante el Decreto 723 del 21 de noviembre de 1995 fue declarado insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo que venía desempeñando. 3.- En esencia , en el concepto de violación se plantea que la entidadPROCESO No 40.423 9 accionada hizo indebida aplicación del art. 49 deI Decreto 2400/68, que establecía que si el empleado inscrito en carrera pasaba a ocupar cargo de libre nombramiento y remoción perdía los derechos de carrera por cuanto esta norma fué declarada inexequible por la Corte Constitucional. Que la entidad no dió aplicación a lo normado en los arts. 25 del Decreto 2400/68 y 108 del Decreto 1950 de 1973 por cuanto se retiró del servicio a la accionante sin que antes se le hubiera adelantado procedimiento disciplinario o hubiera obtenido una calificación insatisfactoria de servicios.
Decreto 2400/68 y 108 del Decreto 1950 de 1973 por cuanto se retiró del servicio a la accionante sin que antes se le hubiera adelantado procedimiento disciplinario o hubiera obtenido una calificación insatisfactoria de servicios. Que por lo mismo se quebrantó el debido proceso al no observarse tal procedimiento y también el derecho de defensa por no habérsele permitido a la actora el ejercicio de este derecho. Se aduce que el acto carece de motivación y por tanto, está afectado de desviación de poder, que la desvinculación obedeció a motivos ocultos y no a la buena prestación del servicio. La columna vertebral del ataque que se enfila contra el acto enjuiciado se apoya en la insistente consideración que la actora estaba amparada por los derechos de carrera, que por consiguiente para retirarla del servicio debían observarse los arts. 25 del Decreto 2400/68 y 108 del Decreto 1950/73; que al no observarse tales normas, la Administración desconoció los derechos de la carrera administrativa y con ello quebrantó los arts. 1, 2 , 25 y 29 de la Constitución Política. 4.-La entidad demandada sostiene que el ascenso dentro de la carrera administrativa sólo procede cuando el empleado ha participado en el correspondiente concurso y lo ha aprobado, que como la accionante aceptó un empleo distinto a aquel en el cual tenía actualizado su escalafón perdió los derechos de carrera quedando en situación de libre remoción; que por tanto, podía ser desvinculada del servicio en uso de la facultad discrecional de libre remoción, la cual, aduce, fué ejercitada correctamente.
Para resolver se considera: PROCESO No 40.423 10
ser desvinculada del servicio en uso de la facultad discrecional de libre remoción, la cual, aduce, fué ejercitada correctamente.
Para resolver se considera: PROCESO No 40.423 10 5.- Ante todo es preciso reiterar en esta oportunidad la jurisprudencia del H. Consejo de Estado - Sección Segunda y del Tribunal en el sentido de que el
ingreso o el ascenso en el escalafón de la carrera administrativa sólo es procedente cuando previamente el empleado ha participado en el correspondiente proceso de selección o concurso, lo ha aprobado y ha superado el período de prueba. Por ello, las normas que establezcan sistemas de inscripción extraordinaria o automática en la carrera resultan contrarias al ordenamiento jurídico. La H. Corte Constitucional declaró inexequibles los arts. 5 y 6 de la ley 61 de 1987 y el art. 22 de la ley 27/92, normas que permitían ingreso a la carrera en forma extraordinaria, es decir, sin necesidad del correspondiente concurso. En repetidas oportunidades el Tribunal ha sentado el criterio, que en esta oportunidad debe ratificarse que el Acuerdo 12 de 1987 por medio del cual el Concejo Distrital estableció la carrera administrativa para los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es contrario a la Constitución de 1886 por cuanto bajo su égida, la consagración de la carrera era materia reservada a la ley. Por esta razón se han despachado desfavorablemente las acciones en donde se pretende que se apliquen en favor del demandante las normas del mencionado Acuerdo. No obstante lo indicado, si se pensara en que pudiera ser aplicable el comentado Acuerdo, es preciso tener en cuenta que en su art. 71 establece que
que se apliquen en favor del demandante las normas del mencionado Acuerdo. No obstante lo indicado, si se pensara en que pudiera ser aplicable el comentado Acuerdo, es preciso tener en cuenta que en su art. 71 establece que tanto las inscripciones como los ascensos en la carrera deben efectuarse previa la aprobación del correspondiente concurso. El problema jurídico que se plantea en esta controversia es el de establecer si para la fecha en que fué proferido el acto de insubsistencia demandado, la accionante se encontraba o nó en carrera y si por consiguiente podían aplicarse en su favor los derechos inherentes a la carrera administrativa. 6.- Sin entrar a examinar la Constitucionalidad de la inscripción en la carrera administrativa Distrital, si fuera aplicable en favor de la demandante laPROCESO No 40.423 11 carrera administrativa Distrital creada por el Acuerdo 12 de 1987 veamos la situación jurídica en que se encontraba para la fecha en que fué declarada la insubsistencia de su nombramiento del cargo de Jefe División Construcciones 2 de la entidad demandada. En el sub-lite encuentra la Sala que la demandante fué inscrita en carrera administrativa Distrital, por medio de la Resolución No. 0289 del 31 de julio de 1989 del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital en el empleo de Asistente Técnico VIII grado 9, con fundamento en el art. 72 del Acuerdo 12 de 1987 y que posteriormente por medio de la Resolución No. 0168 del 4 de Enero de 1994 expedida por el Director del Departamento del Servicio Civil Distrital se actualizó su escalafón quedando inscrita en carrera en el empleo de Profesional Universitario X A
del 4 de Enero de 1994 expedida por el Director del Departamento del Servicio Civil Distrital se actualizó su escalafón quedando inscrita en carrera en el empleo de Profesional Universitario X A Por medio de la Resolución No. 0360 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital la actora fué nombrada en el cargo de Jefe Grado 20 Jefe de la División Zona Chapinero Unidad de Desarrollo Urbanístico, del cual tomó posesión el 20 de abril de 1994. La demandante aceptó voluntariamente este nuevo empleo, pues nada en contrario se prueba en el proceso. Tomó posesión de este nuevo cargo sin que para ello previamente hubiera participado y aprobado el correspondiente concurso y superado el período de prueba. Este cargo es completamente distinto a aquel en el cual se hallaba escalafonada la demandante, razón por la cual, al tenor de lo normado en el art. 20 . de la Ley 61 de 1987, perdió los derechos de la carrera administrativa, toda vez que para entrar a ejercer este empleo no participó en ningún proceso de selección. Posteriormente en virtud del Decreto Distrital 615 del 29 de septiembre de 1994, la accionante fué nombrada en el empleo de Jefe Grado 23 Jefe División Construcciones 2 de la Unidad de Desarrollo Urbanístico, cargo que aceptó en forma voluntaria pues nada en contrario se alega en la demanda y menos se prueba en el proceso y que es totalmente diferente a aquel en el cualPROCESO No 40.423 12 estaba escalafonada en la carrera, hecho frente al cual, no cabe la menor duda, que a las voces de lo normado en el art. 20. De la ley 61/87 la actora perdió los
12 estaba escalafonada en la carrera, hecho frente al cual, no cabe la menor duda, que a las voces de lo normado en el art. 20. De la ley 61/87 la actora perdió los derechos de la carrera administrativa. 7.-El cargo de Jefe de División es un empleo de carrera, al cual puede accederse bien por ingreso o por ascenso dentro de la carrera, siempre y cuando se llenen las formalidades legales, esto es, se participe y se apruebe el correspondiente concurso. En el caso sub-judice alega con insistencia la parte demandante que la actora al ser retirada del servicio se encontraba en carrera administrativa, lo cual no resulta ser cierto, por las razones que se acaban de puntualizar en las anteriores consideraciones, toda vez que no aparece la prueba que acredite que la demandante haya participado y aprobado el concurso requerido para ascender al cargo de Jefe de División. El argumento de que la Administración exigió a la actora que para poderse posesionar del empleo de Jefe de División grado 20 tenía que presentar renuncia del cargo que estaba desempeñando, no encuentra respaldo probatorio en el proceso. Lo que aparece es que el 20 de abril de 1994 presentó renuncia del empleo de Profesional Universitario grado 13 Arquitecto, de la División Zona de Chapinero, y ese mismo día se posesionó como Jefe grado 20 Jefe de División Zona Chapinero de la Unidad de Desarrollo Urbanístico. Del texto de la renuncia, que obra al fi. 9 no se vislumbra alguna presión o coacción por parte de la entidad. En la demanda no se impugna para nada la Resolución No. 0513 del 20 de abril de
que obra al fi. 9 no se vislumbra alguna presión o coacción por parte de la entidad. En la demanda no se impugna para nada la Resolución No. 0513 del 20 de abril de 1994, por medio de la cual le fué aceptada la renuncia del cargo de Profesional Universitario grado 13; en el proceso no se aporta prueba que demuestre que la entidad demandada haya obligado a la actora a presentar la renuncia, de donde debe inferirse que la demandante en forma voluntaria aceptó un empleo de carrera, completamente distinto a aquel en el cual había sido escalafonada, sin que para ello hubiera participado y aprobado el correspondiente concurso, razón por la cual, a la luz de lo establecido en el art. 20. De la Ley 61 de 1987 perdió los derechos de carrera, por lo que, quedó en situación de libre nombramiento y remoción.PROCESO No 40.423 13 Como posteriormente, aceptó voluntariamente el cargo de Jefe División Construcciones 2 grado 23 y tomó posesión de él, sin haber aprobado el respectivo concurso y superado el período de prueba, queda totalmente despejada cualquier duda en el sentido de que al haber aceptado en forma voluntaria un empleo completamente distinto a aquel en el cual se encontraba escalafonada, perdió los derechos de la carrera administrativa, quedando por consiguiente en situación de libre nombramiento y remoción. 8.-Al haber quedado en situación de libre nombramiento y remoción el nominador podía desvincularla del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Para ejercitar esta facultad, el nominador no requería motivar expresamente el acto de la insubsistencia del nombramiento y para la
nominador podía desvincularla del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Para ejercitar esta facultad, el nominador no requería motivar expresamente el acto de la insubsistencia del nombramiento y para la desvinculación no se necesitaba haber adelantado previamente en contra de la actora procedimiento disciplinario, por cuanto en ningún momento se le atribuyó haber realizado hechos o conductas que pudieran tipificarse como faltas disciplinarias. Al quedar en estado de libre remoción ninguna necesidad había de efectuarle calificación de servicios, previo a la expedición del acto de la insubsistencia. Así las cosas, habiéndose colocado la actora en situación de libre nombramiento y remoción, podía ser desvinculada por motivos del buen servicio, por medio de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. La parte accionante no prueba cuáles hayan sido los motivos ocultos o ajenos a la noción del buen servicio los que inspiraron al nominador al expedir el acto acusado.PROCESO No 40.423 14 No siendo necesario adelantar ningún procedimiento previo para la expedición del acto de insubsistencia en ejercicio de la facultad discrecional, de la cual, no se prueba que la autoridad nominadora haya hecho uso incorrecto, el cargo de desviación de poder carece de todo piso jurídico. En este orden de ideas, la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad ni la de que el acto acusado se profirió por razones del buen servicio público, por lo que, permaneciendo incólumes estas presunciones debe mantener su vigencia jurídica. En razón de lo anterior, siendo ajustado a derecho el Decreto
buen servicio público, por lo que, permaneciendo incólumes estas presunciones debe mantener su vigencia jurídica. En razón de lo anterior, siendo ajustado a derecho el Decreto demandado, no pueden prosperar las pretensiones principales de la demanda. 8.- En relación a las pretensiones subsidiarias debe señalarse lo siguiente: En relación a la primera petición subsidiaria, ésta no tiene vocación de prosperidad, por cuanto determinado como está que el acto enjuiciado no es contrario al ordenamiento jurídico, no resulta jurídico sostener que con dicho acto se haya podido causar algún perjuicio a la accionante. En lo atinente a las demás pretensiones subsidiarias observa la Sala que las mismas corresponden exactamente a las pretensiones consecuenciales principales. Como no se puede acceder a dichas pretensiones principales la consecuencia lógica es que, refiriéndose las pretensiones subsidiarias a lo mismo, tampoco pueden tener vocación de prosperidad. Por lo anotado, tampoco puede despacharse favorablemente las pretensiones subsidiarias de la demanda.PROCESO No 40.423 15 Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra el acto enjuiciado deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda, En mérito de lo expues