TA CUN - 40426-(18-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40426-(18-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION DE JUEIL2\CION - Rgimefl aplicable / CDNVENCIONES COLECf1VSNo son aplicables a empleados públicos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇ4
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., julio diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997)
REF : PROCESO No. 40.426
ACTOR : JAIME TORRES RENGIFO
ACTOS DISTRITALES
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA
Pensión de Jubilación Compartida JAIME TORRES RENJIFO, identificado con la C.C. No. 5'809.113 de Ibagué, actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 21 de marzo de 1996, contra el EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes:Exp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO Hoja N°2 1.- Que es nula la resolución 1316 del 12 de mayo de 1995, expedida por el Director de Recursos Humanos de la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá por la cual se reconoce una pensión compartida con otras entidades del Estado"., a JAIME TORRES RENJIFO, 2.- Que igualmente es nula la Resolución No. 3041 del 9 de octubre de 1995 por la cual el Director de Recursos Humanos
pensión compartida con otras entidades del Estado"., a JAIME TORRES RENJIFO, 2.- Que igualmente es nula la Resolución No. 3041 del 9 de octubre de 1995 por la cual el Director de Recursos Humanos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución. 3.- Que igualmente es nula la Resolución No. 10143 de Enero 3 de 1996, "por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Gerente de la mencionada empresa "Desestima la apelación interpuesta por el Doctor JAIME TORRES RENJIFO. . ." 4.- Que se establezca que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá tiene un régimen de pensiones. 5.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, liquidará y pagará, desde el día de su retiro del servicio, la pensión de jubilación de JAIME TORRES RENJIFO, considerando todos los factores que constituyen el concepto de remuneración y que la Empresa ha venido considerando para liquidar las cesantías y las pensiones que hasta la fecha ha reconocido a los empleados públicos que han adquirido el derecho a pensionarse en la Empresa." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 111.- Ingrese al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el 18 de junio de 1992 y a la Empresa de telecomunicaciones de Santafé de Bogotá el 16 de abril de 1993, en calidad de empleado público, donde desempeñe el cargo de Jefe de División de Recursos Humanos, nombrado mediante Resolución No. 8693
telecomunicaciones de Santafé de Bogotá el 16 de abril de 1993, en calidad de empleado público, donde desempeñe el cargo de Jefe de División de Recursos Humanos, nombrado mediante Resolución No. 8693 de 1993." e. Exp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO Hoja N°3 "2.- Trabajé al servicio del Estado durante 24 años, 9 meses y 21 días, en las siguientes entidades: a.- Instituto Colombiano Agropecuario de la Reforma Agraria desde el 25 de Noviembre de 1966 hasta el 31 de agosto de 1976. b.- Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1 de Septiembre de 1976 hasta el 10 de marzo de 1980. c.- Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, desde 10 de Marzo de 1980 al 15 de Enero de 1982 y entre el 1 de octubre de 1982 y el 6 de enero de 1987. d.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1 de abril de 1987 hasta el 9 de septiembre de 1990. e.- Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, desde el 18 de junio de 1992, al 15 de abril de 1993.
U Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá del 16 de Abril de 1993, al 7 de julio de 1994. La Empresa de telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, desde 1941, por autorización del Concejo, según acuerdo 33 del citado año, tiene un régimen especial de pensiones, toda vez que paga directamente las pensiones a sus servidores públicos y trabajadores
Bogotá, desde 1941, por autorización del Concejo, según acuerdo 33 del citado año, tiene un régimen especial de pensiones, toda vez que paga directamente las pensiones a sus servidores públicos y trabajadores oficiales, paga y cobra cuotas partes y tiene un Fondo para prestaciones Sociales, al cual se aporta el Ocho (8%) de sus productos brutos y el cuatro por ciento (4%) del salario de cada empleado oficial." 4.- El primero de junio de 1994, se expide el Decreto 1133 "Por cual se fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus Entidades Descentralizadas". 5.- A partir del 8 de Julio, estando al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, solicite el reconocimiento de la pensión a que tengo derecho y acredité los requisitos establecidos en el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el 1848 de 1969."Exp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJWO Hoja N°4 "6.- Al momento del retiro devengaba un sueldo
mensual de UN MILLON TRES CIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CAUARENTA Y CINCO PESOS (V 344.545.)". "7.- En el último año de servicio además del sueldo básico mensual me hicieron los siguientes pagos que constituyen factores de salario: Bonificación de Navidad. $1.221,555,00 Prima de Junio $1 .344.545.00 Prima de Vacaciones $2.061.635.64 Mediante la Resolución No. 1316 de 1995, expedida por el Director de la División de Recursos Humanos
Prima de Junio $1 .344.545.00 Prima de Vacaciones $2.061.635.64 Mediante la Resolución No. 1316 de 1995, expedida por el Director de la División de Recursos Humanos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, me reconoce una Pensión de Jubilación compartida con otras Entidades del Estado, fijándome una mesada pensional de NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON VE1NTITRES CENTAVOS ($916.166.23), lo que equivale al 75% del promedio del sueldo que devengaba al momento de mi retiro, sin tener en cuenta los demás factores salariales que ordena la ley y que la empresa ha venido reconociendo y pagando a los empleados públicos que se pensionan estando al servicio de la Empresa. La resolución 1316 del 12 de Mayo, "Mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación compartida con otras entidades del Estado. "me fue notificada el 16 dejuniode 1995. Como no estaba de acuerdo con la liquidación de la pensión, mediante escrito de junio 21 de 1995, interpuse el Recurso de Reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 1316 del 12 de mayo de 1995." "11.- Mediante resolución No. 3041 de Octubre 9 de 1995, el Director de la División de Personal, de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá resuelve negativamente el Recurso de Reposición, confirma en todas sus partes la resoluciónlo Exp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO
Hoja N°5
Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá resuelve negativamente el Recurso de Reposición, confirma en todas sus partes la resoluciónlo Exp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO Hoja N°5 1316 de Mayo 12 de 1995, y concede de apelación ante la Gerencia de la Empresa." "12.- Mediante resolución No. 10143 de Enero 3 de 1996, la Gerencia de la Empresa de Telecomunica ciones de Santafé de Bogotá, desestimó la apelación interpuesta, confirmó la resolución 1316 del 12 de Mayo de 1995 y declaró agotada la vía gubernativa, en los términos del artículo 63 del C.C.A."
Invoca como NORMAS VlOLADAS las siguientes: Constitución Nacional.- Art. 13 Decreto 1133 de 1994.- Art. 2 Ley 33 de 1985.- Art. 1 inciso 2° Ley 62 de 1985.- Art. 1° Código Sustantivo del Trabajo.- Art. 467 TRAMITE PROCESAL Constituido el apoderado por la Entidad demandada, el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de Inexistencia de la obligación en memorial visible a folios 75 a78 del exp. 1Exp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO
Hoja N° 6 Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (83 del Exp.). Los apoderados de la entidad demandada y de la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 84 a 90 del exp.
Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (83 del Exp.). Los apoderados de la entidad demandada y de la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 84 a 90 del exp. Se allegó el concepto de la Procuradora Séptima en lo Judicial (fis. 93 a 102 del exp.), en la cual concluye, que al ser el actor empleado público no se le aplicaba la convención colectiva por tal razón las suplicas de la demanda deberán ser despachadas desfavorablemente. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en éste proceso, si la Empresa de Telecomunicacio nes de Santafé de Bogotá al expedir la Resolución Nro. 1316 del 12 de mayo de 1995, aplico indebidamente la ley 33 de 1985, que dispone la liquidación del monto pensional teniendo en cuenta la asignación básica, puesto que el actor considera que las normas que han debido ser observadas eran los decretos 1045/78 y 1133 de 1994, en razón a que la Empresa distrital demanda tiene un régimen especial y porque "todas las pensiones liquidadas por la empresa a los empleados públicos que hasta la fecha se han pensionado a su servicio, se liquidaron teniendo en cuenta elExp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO Hoja N°7 concepto remuneración que es todo lo que recibe el empleado o trabajador directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (fi. 89) En esencia, la inconformidad del actor, radica en el hecho de que la resolución atacada liquidó el monto pensional con base en la ley 33 de
directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (fi. 89) En esencia, la inconformidad del actor, radica en el hecho de que la resolución atacada liquidó el monto pensional con base en la ley 33 de 1985, la que no era aplicable, pues se encontraba sujeto a un régimen especial de pensiones, según el demandante. Se encuentra probado que el demandante le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la resolución Nro. 1316 del 12 de mayo de 1995, por haber prestado sus servicios al Estado durante 24 años, 10 meses y 21 días y tener 59 años de edad. Debe observar la SALA que ciertamente, a la fecha de vigencia de ley 33 de 1985, el demandante había cumplido más de quince (15) años de servicio. Por tanto, le era aplicable el paragrafo 2 del art. 1 de la ley 33/85, en cuanto se refiere a la edad de jubilación. Igualmente, debe señalarse que la Sala comparte el concepto del Consejo de Estado, según el cual las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3°, inciso 2°, de la ley 33 de 1985 porque no le es aplicable. (Consulta de marzo 26/92, Consejero Ponente: Dr. Humberto Mora Osejo, radicación No. 433). Por tanto, tales pensiones deberán ser liquidadas con fundamento en las prescripciones del régimen especial de pensiones.Exp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO
Hoja N°8 Así mismo, debe señalarse que el decreto 1133 de 1994, dispuso que quienes se hubieren vinculado como empleados públicos al Distrito
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO
Hoja N°8 Así mismo, debe señalarse que el decreto 1133 de 1994, dispuso que quienes se hubieren vinculado como empleados públicos al Distrito Capital y a cualquiera de sus entidades descentralizadas, continuarían gozando de las mismas prestaciones que se le venían reconociendo. No obstante lo anterior, no encuentra la Sala un régimen especial de pensiones para los empleados públicos de la Empresa Distrital demandada, ni el actor señala el fundamento legal de dicha legislación especial. El hecho que la empresa demandada se comporte como Caja porque paga pensiones y recauda cuotas - partes, no significa que tenga un régimen especial de pensiones para su empleados públicos, aún cuando, es evidente, que tal régimen existe para aquellos empleados regidos por la convención colectiva de trabajo de la empresa (empleados o trabajadores oficiales). No obstante, conforme se deduce de los actos acusados al actor no le es aplicable la convención colectiva de la empresa, por cuanto la cláusula 21 de la recopilación convencional a 1994 en su inciso 2°, al consagrar las excepciones al régimen especial, señala: "A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos los ingresados a partir del 1° de enero de 1992. la empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que rigen la materia en cuanto a edad, tiempo, liquidación, monto y limite máximo del valor de la pensión." (Sub-raya la Sala) YAExp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO
Hoja N°9
materia en cuanto a edad, tiempo, liquidación, monto y limite máximo del valor de la pensión." (Sub-raya la Sala) YAExp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO
Hoja N°9 Por manera que, habiendo ingresado el demandante a laborar a partir del 16 de abril de 1993, no le era aplicable el régimen especial de pensiones existente en la empresa de telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Resta agregar que, esta Subsección ha precisado que en ningún caso las convenciones colectivas de trabajo, son aplicables a los empleados públicos; es decir que, a pesar de que la cláusula 42 de la mencionada recopilación convencional, señale que el régimen especial se aplica a los trabajadores oficiales y a empleados públicos, de ninguna manera la Sala de decisión considera válido tal precepto convencional. De tal suerte que, no existiendo un régimen especial aplicable al actor, es indiscutible que su derecho pensional debía ser liquidado y reconocido de conformidad a las normas generales de la materia, esto es, la leyes 33 y 62 de 1985. Así las cosas, el régimen legal aplicable al actor no es otro que el previsto en el inciso 2° art. 3° de la ley 33 de 1985, que, a su vez fue modificado por el artículo 1° de la ley 62 de 1985, que indica que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, "siempre se liquidará sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". En el proceso no existe prueba que demuestre que dichos factores sobre los que se calcularon los aportes, fueron excluidos de la liquidación
mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". En el proceso no existe prueba que demuestre que dichos factores sobre los que se calcularon los aportes, fueron excluidos de la liquidación contenida en la resolución atacada.Exp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO
Hoja N° 10 De otro lado, encuentra la Sala acertados las consideraciones de la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación en cuanto se relaciona con el principio de la favorabilidad que se alega en el libelo y la aplicación de la ley 100 de 1993; la representante del Ministerio Público, al rendir su concepto de fondo, señaló lo siguiente: "El Constituyente de 1991 se refirió al principio de favorabilidad al establecer en su disposición 53 que el Estatuto Laboral tendría en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales, entre los cuales se encuentra el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Asimismo, en el orden legal se halla establecido este principio en el artículo 21 de nuestro ordenamiento Sustantivo en los siguientes términos: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad". Esta condición de favorabilidad al trabajador para el caso específico del derecho pensional se encuentra contenida en el mandato 288 de la ley 100 de 1993 sobre la aplicación de disposiciones contenidas en la presente ley y de leyes anteriores de la siguiente manera: "Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene
mandato 288 de la ley 100 de 1993 sobre la aplicación de disposiciones contenidas en la presente ley y de leyes anteriores de la siguiente manera: "Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley. No cabe duda, efectuada la lectura de las previsiones constitucionales y legales anteriores, que el principio de favorabilidad opera no solo cuando se presente conflicto en dos normas sobre materia igual o distinta sino también cuando exista una norma que soporte diversas interpretaciones. En el presente caso, el conflicto se presentaría en lo señalado en la ley 100 de 1.993 contentiva del sistema de seguridad social. Refiere la preceptiva 100 en su artículo 36, relativo al Régimen de Transición para el reconocimiento de pensiones, que "la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto deExp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO Hoja N° 11 la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) afios o más años de edad si son mujeres y cuarenta (40) o más años si son hombres, o quince (15) o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados".
En el mismo orden, del artículo 11, ibídem, dispuso que "El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados". En el mismo orden, del artículo 11, ibídem, dispuso que "El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley haya cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentra pensionados por jubilación ... Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores...". Se trata entonces de un asunto relativo a la aplicación de la ley en el tiempo en donde debe establecerse si para el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante debió aplicarse la Ley 33 de 1.985 o, en su defecto, la Ley 100 de 1.993. En orden a resolver la cuestión, conviene aquí recordar la época en que el señor TORRES RENGIFO completó las condiciones para tener derecho a la pensión de jubilación y así concluir cuál era la norma que debió aplicársele a su derecho. El señor TORRES RENGIFO cumplió la edad de 50 años en mayo de 1.988 y sus 20 años de servicio en 1.986, de tal manera que aquel reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación durante la vigencia de la ley 33 de 1.985. Así entonces, cuando entró en vigencia el Estatuto de Seguridad Social, el accionante y a había consolidado una situación jurídica concreta consistente en su derecho pensional; de tal forma que
jubilación durante la vigencia de la ley 33 de 1.985. Así entonces, cuando entró en vigencia el Estatuto de Seguridad Social, el accionante y a había consolidado una situación jurídica concreta consistente en su derecho pensional; de tal forma que este derecho ya adquirido bajo el imperio de la legislación anterior, debe ser respetado conforme a los mandatos de la ley 100 de 1.993. En relación con la aplicación de nuevas disposiciones la Corte Constitucional ha expresado que: Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no puede sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto Constitucional, los YAExp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO Hoja N° 12 derechos individuales y concretos que y a se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tenga lugar a partir de su vigencia. (Corte
Constitucional. Sentencia C-529/94. Magistrado Ponente: Dr.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO).
En este orden de ideas, la situación pensional del actor debe regirse por los mandatos contenidos en la ley 33 de 1985. En cuanto que se debió tener en cuenta el principio de favorabilidad en el punto especifico de la forma manera liquidación del monto de la pensión de jubilación del acto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: La "condición más beneficiosa" para el trabajador se encuentra
favorabilidad en el punto especifico de la forma manera liquidación del monto de la pensión de jubilación del acto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: La "condición más beneficiosa" para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cupal (sic) norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulado en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicarla o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma así escogida debe ser aplicada en su integridad ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma la más ventajosa y crear una tercera, pues estaría convirtiendo en legislador (Corte Constitucional Sentencia Nro. C - 168 del 20 de abril de 1995. Exp. Nro. D - 686. Magistrado Ponente. Dr. Carlos Gaviria Díaz.) Entonces, para que una norma benéfica a un trabajador sea viable de aplicar por el principio de favorabilidad, ella debe hacerse en su integridad y no solamente la parte que resulte más gananciosa. Así, por ejemplo, en el caso especifico del actor, para que la ley
de aplicar por el principio de favorabilidad, ella debe hacerse en su integridad y no solamente la parte que resulte más gananciosa. Así, por ejemplo, en el caso especifico del actor, para que la ley 100/93 se detenga como reguladora de situaciones debe aplicarse toda ella significando entonces que para el reconocimiento de su pensión debe haber reunido los requisitos establecidos en aquella, esto es, haber alcanzado los 60 años de edad y haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo. Como puede observarse de los antecedentes obrantes dentro del expediente se encuentra establecido que el primero de los requisitos no lo logra por cuanto el mínimo de años exigidos los cumpliera hasta mayo de 1988. 0Exp. N° 40.426
lb Actor: -JAIME TORRES RENJIFO
Hoja NO 13 Por la razón anterior, no podría aplicársele la ley 100 de 1993 sólo para efectos de la liquidación de su derecho pensional por cuanto que no se encuentra permitido una aplicación parcial de la ley en desarrollo del principio de inescindibilidad el cual pregona que la ley debe aplicarse íntegramente. Ahora bien, en cuanto a que la pensión de jubilación debió ser liquidada conforme lo había venido haciendo la Empresa con sus trabajadores. Debe decirse que ello no es posible - como así también lo reconoce el demandante - por cuanto para ello se aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo, y, siendo el actor servidor público tal convención no es de correcta aplicación. 0 Por las anteriores consideraciones esta procuraduría concluye que deben ser despachadas desfavorablemente las suplicas de la demanda." (folios 98 a 102 del exp.) De otro lado, observa la Sala que, el demandante durante la mayoría de su
0 Por las anteriores consideraciones esta procuraduría concluye que deben ser despachadas desfavorablemente las suplicas de la demanda." (folios 98 a 102 del exp.) De otro lado, observa la Sala que, el demandante durante la mayoría de su tiempo de servicios al Estado laboró dentro del régimen ordinario de pensiones y en la Empresa Distrital demandada tan sólo prestó sus servicios por un término de catorce (14) meses, pretendiendo ahora encontrarse dentro de un régimen especial inexistente para empleados públicos, o al menos no lo probó, pues las normas de alcance no Nacional deben ser acreditadas en el proceso, de conformidad con el art. 141 del C.C.A. Concluye, la Sala que no existiendo ningún régimen especial aplicable al demandante y habiéndose consolidado su situación pensional antes de la ley 100 de 1993, la liquidación y el reconocimiento de su pensión debían atemperarse a lo prescrito en las leyes 33 y 62 de 1985, por tanto, el acto acusado fue proferido conforme a derecho. 41 Exp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO
Hoja N° 14 Suficientes los anteriores razonamientos para despachar negativamente las pretensiones de la demanda. Debe advertirse que la excepción formulada por el apoderado de la entidad demandada (inexistencia de la obligación) es un simple alegato de oposición, pues no involucra ninguna circunstancia adicional o nueva que afecte al procedimiento o a la pretensión. En consecuencia, decidiendo de mérito éste asunto, queda de paso resuelta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
afecte al procedimiento o a la pretensión. En consecuencia, decidiendo de mérito éste asunto, queda de paso resuelta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERA: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.Exp. N° 40.426
Actor: -JAIME TORRES RENJIFO
Hoja N° 15
SEGUNDA: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el acta No. 28 de la fecha.
UIS' AEL RGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
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