TA CUN - 40427-(03-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40427-(03-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO DEMANDADO -Aporte
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé dé Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF.: EXPEDIENTE No. 0208 - NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: RAMIRO RINCON RINCON.
El señor apoderado del demandante, interpuso en su oportunidad legal, recurso de reposición contra el auto de abril 21 del presente año (fl.21-22), en cuanto ordenó en el numeral segundo, aportar copia hábil de los actos administrativos demandados, toda vez que la "solicitud preliminar" carece de los requsitos de ley.P Argumenta el recurrente que tanto el Código Contencioso Administrativo como el Código de Procedimiento Civil, son contestes al señalar que la exigencia del juramento se entiende prestada con la presentación de la demanda, supliendo este acto el susodicho requisito. SE CONSIDERA El Tribunal denegará el recurso interpuesto, habida consideración que la decisión recurrida se ajusta a los parámetros legales. Veamos: La copia del acto acusado no es una simple formalidad, por el contrario, constituye un requisito sine qua non para avocar el conocimiento del negocio, comoquiera que permite determinar previamente la competencia y la caducidad de la acción. El artículo 25 literal 40 del Decreto 2304 de 1989, dispone: "Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega
que permite determinar previamente la competencia y la caducidad de la acción. El artículo 25 literal 40 del Decreto 2304 de 1989, dispone: "Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación,se expresará así en la demanda bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda." Del contenido de la disposición transcrita, se establece que la manifestación juramentada debe recaer sobre una situación específica, esto es, que el acto no ha sido publicado, o se deniega la copia o certificación sobre su publicación. Al respecto, el H.Consejo de Estado ha sostenido: "Excepcionalmente se contempla la posibilidad de que no se cumple tal formalidad, cuando el interesado no le ha sido posible obtenerla por no haber sido publicado o se le ha negado la copia o la certificación sobre su publicación, pero queda sometido a la condición de que el demandante exprese bajo la gravedad del juramento que le ha sido negada la expedición de la copia. Pero queda bien claro, del texto de la norma comentada, que se requieren dos circustancias: a) que le ha sidoJ negada la copia, y b) que se preste el juramento sobre esta afirmación. De éste último se establece la presunción de que se ha presentado con el hecho de presentar la demanda. (Consejero Ponente: Dr.POLICARPO CASTILLO DAVILA, auto del 6 de
sobre esta afirmación. De éste último se establece la presunción de que se ha presentado con el hecho de presentar la demanda. (Consejero Ponente: Dr.POLICARPO CASTILLO DAVILA, auto del 6 de febrero de 1987). (Subrayado fuera de texto). Lo precedente significa, que la presunción establecida en la norma citada, exime al demandante de prestar el juramento ante el funcionario, con las formalidades de ley, pero no de manifestar que su declaración reviste la forma juramentada, pues de lo contrario, dicha actuación judicial no podría constituír perjurio en el caso de que se falte a la verdad o se calle total o parcialmente. No obstante lo anterior, ante la imposibilidad que tiene el demandante de acceder a la Resolución AJ 028 de marzo 18 de 1997, y a las Actas Nros.23 y 27 de septiembre 12 y octubre 31 de ese mismo año, el Despacho entiende subsanado el defecto indicado en el anterior proveído, con la corrección de la petición previa, razón por la cual se ordenará solicitar a la ALCALDIA LOCAL DE LA CANDELARIA y al CONSEJO DEJUSTICIA, respectivamente, copia de los precitados actos. De otro lado, aclárese al recurrente que en el numeral primero, lo que se le solicita, es que exponga con precisión, cuáles son las entidades públicas con capacidad jurídica para actuar en el proceso, es decir, tal y como lo señala el numeral 1° del artículo 137 ib,, designe qué entidades integran la parte pasiva dentro del presente proceso y quiénes las representan; es éste y no otro el único sentido que se
decir, tal y como lo señala el numeral 1° del artículo 137 ib,, designe qué entidades integran la parte pasiva dentro del presente proceso y quiénes las representan; es éste y no otro el único sentido que se le puede dar al requerimiento señalado en la primera parte de la providencia recurrida, y como la corrección fue efectuada de esta forma, se entiende subsanada la falencia presentada en el libelo demanda tono. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, RESUELVEPRIJRO.- NO REPONER el auto de fecha abril 21 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Solicítese mediante oficio a la ALCALDIA LOCAL DE LA CANDELARIA y al CONSEJO DE JUSTICIA, se sirvan remitir copia de la Resolución AJ 028 de marzo 18 de 1997 y a las Actas Nros.23 y 27 de septiembre 12 y octubre 31 de ese mismo año, proferidas por dichas entidades, respectivamente.
NOTIFIQUESE
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada