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TA CUN - 40432-(10-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40432-(10-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EMPLEADO DE CARRERA - Aceptación de otro cargo de carrera 1:)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA14

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" pi1

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., octubre diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REF : PROCESO No. 40.432

ACTOR: MARIA JOSE HOYOS UCROS

ACTOS DISTRITALES

HOSPITAL LA GRANJA DE SANTAFE DE BOGOTA Insubsistencia MAMA JOSE HOYOS UCROS, identificada con la C.C. No. 21 '070.863 de Usaquen, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 26 de marzo de 1996, contra el HOSPITAL LA GRANJA NIVEL DE ATENCION DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes:Exp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS Hoja N°2 1.- Se declare la nulidad de la Resolución 0365 de noviembre 27 de 1995 por medio de la cual la Directora del Hospital la Granja Segundo Nivel de Atención declaro insubsistente el nombramiento de MARIA JOSE CUELLAR UCROS del cargo de profesional especializado grado 11 (odontólogo especialista 4

horas) Departamento de Salud Oral Subdirección Científica Hospital la Granja Segundo Nivel de Atención. 2.- Se restablezca el derecho de la demandante, en el sentido de

de profesional especializado grado 11 (odontólogo especialista 4 horas) Departamento de Salud Oral Subdirección Científica Hospital la Granja Segundo Nivel de Atención. 2.- Se restablezca el derecho de la demandante, en el sentido de ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba en esta ciudad o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de salarios y demás derechos laborales dejados de percibir sobre la fecha desvinculación y la del reintegro, declarándose como del servicio el término transcurrido entre los dos extremos para todos los efectos legales, laborales y fiscales. 3.- Que se ordene a la demandada a pagar a mi representada una indemnización monetaria sobre las sumas que mi representada dejo de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha que efectivamente se produzca el pago, para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República con el fin de que certifique lo pertinente. 4.- Que se ordene a la demandada a pagar a mi representada una indemnización moratoria a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de sus salarios y prestaciones. 5.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Son 11 E C II O S principales de la demanda los siguientes: "1.- La parte demanda ingreso a prestar sus servicios a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en septiembre de 1993, mediante Decreto 16708 de septiembre 12 de 1983, siendo su último cargo el de Profesional Especializado grado 11 (Odontólogo Especialista 4 horas) Departamento de Salud Oral del Hospital la Granja como una asignación de $465.290.00."

último cargo el de Profesional Especializado grado 11 (Odontólogo Especialista 4 horas) Departamento de Salud Oral del Hospital la Granja como una asignación de $465.290.00." "2.- El ultimo cargo desempeñado por la Actora, Profesional Especializado grado 11, no era de libre nombramiento y remoción, sino de Carrera Administrativa, para la fecha de su insubsistencia."Exp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS Hoja N°3 1.- La demandante fue declarada insubsistente en forma ilegal,

infringiéndose las normas de Carrera Administrativa por cuanto se encontraba debidamente escafonada en la carrera." "4.- Por Decreto No. 144 del 13 de marzo de 1992, del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, "Por el cual se determina la Planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C., la actora fue incorporada a la planta de personal de la Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá en el cargo de Profesional Especializado IX a Odontólogo Especialista (4 horas) en el Departamento del Hospital la Granja Segundo Nivel." "5.- Del citado cargo la actora tomo posesión según acta del 28 de abril de 1992 previo el lleno de los requisitos legales." "6.- Por Resolución No. 309 del 25 de mayo de 1992, del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital "por el cual se actualiza el escalafón de Carrera Administrativa a los funcionarios del subsector Oficial del Sector de Salud, pertenecientes a la Secretaría Distratal de Salud en Santafé de

Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital "por el cual se actualiza el escalafón de Carrera Administrativa a los funcionarios del subsector Oficial del Sector de Salud, pertenecientes a la Secretaría Distratal de Salud en Santafé de Bogotá D.C.", a la actora se le actualizo su escalafón de Carrera Administrativa en ele cargo de Odontólogo 4 horas código 322030." "7.- No obstante lo anterior y sin motivación del acto administrativo fue declarada insubsistente de su cargo por Resolución 0365 del 27 de noviembre de 1995." "8.- La Secretaría de Salud Distrital de Santafé de Bogotá, por ser una Entidad pública Distrital que conforma el SITEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, se rige por la ley 10 de 1990 y sus normas complementarias y reglamentarias (artículo 5 numeral 1 literal B ley 10 del 90)" "9.- De conformidad con los artículos 26 y 27 de la ley 10 de 1990, el cargo desempeñado por la actora era de carrera administrativa y se le aplica el régimen de Carrera previsto en la ley 6l de I987yel Decreto 694de 1975." Invoca como NORMAS VløLADAS las siguientes:Exp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS

Hoja N°4

Constitución Nacional : Arts. 25, 29y 123

Ley 10 de 1990 : Artículo 3 Ley 61 de 1987 Decreto 604 de 1975 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 39), fue notificado el auto admisorio al Director General del Hospital la Granja de Santafé de Bogotá (fI. 30 vto),

Decreto 604 de 1975 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 39), fue notificado el auto admisorio al Director General del Hospital la Granja de Santafé de Bogotá (fI. 30 vto), quien en uso de sus facultades confirió poder a la profesional Dra. María Eugenia Sánchez Morales para la defensa de los intereses de la entidad demanda. Mediante auto de marzo 7 de 1997, se abrió a pruebas el presente negocio (folio 53) y en providencia de agosto 15 de 1997, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 72 Uno Ppal). La parte actora descorrió traslado mediante memorial que obra al folio 73 del exp., la parte demandada guardo silencio.Exp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS

Hoja N°5 El Ministerio Público manifiesta que se atiene a la decisión del Tribunal, La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Recapitulando, la actora impetra la nulidad de la Resolución Nro. 0365 de noviembre 27 de 1995 proferida por la Directora del Hospital La Granja Segundo Nivel de Atención, por medio de la cual fue declarada insubsistente en el cargo de Profesional Especializado II ( Odontóloga Especialista 4 horas) de dicho Hospital. A título de Restablecimiento, solicita el reintegro del cargo que desempeñaba y el pago de todos los salarios dejados de devengar desde su desvinculación. El Hospital la Granja de Santafé de Bogotá, es un establecimiento público de orden Distrital, creado por el acuerdo 20 de 1990 del Consejo Distntal.

desvinculación. El Hospital la Granja de Santafé de Bogotá, es un establecimiento público de orden Distrital, creado por el acuerdo 20 de 1990 del Consejo Distntal. Por consiguiente, tiene Personería Jurídica para comparecer directamente al presente proceso. En esencia, el actor alega que el acto acusado se encuentra viciado por infracción a las normas a las que se encontraba sujeto, pues siendo laExp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS Hoja N° 6 demandante empleada de administrativa, la Administración Distrital se encontraba sujeta a reglas y procedimientos de forzoso cumplimiento para su desvinculación del servicio, los cuales omitió. Por tanto, la parte actora considera que se quebranta los artículos 25, 29 y 123 de la Carta Política; al igual que el articulo 5 de la ley 10 de 1990 y 3 de la ley 61 de

1987, en cuanto señala que el funcionario de carrera solo podrá ser declarado insubsistente por calificaciones insatisfactorias y mediante resolución motivada. (Fi 17 exp.) Así mismo, el actor formula el cargo de desviación de poder. En consecuencia, será necesario previamente verificar la condición de funcionario de carrera del demandante, con el objeto que el cargo planteado tenga piso jurídico. Obra a los folios 11 y 28 del Cuaderno principal, copia de la resolución Nro. 309 del 25 de mayo de 1992, en la que se acredita la actualización en el escalafón de la carrera administrativa de la Doctora María José Cuellar Ucrós , identificada con la C.C. 21.070.863 en el cargo de Odontólogo código 322030 nivel 3 en la Regional 4 de la Secretaría de

el escalafón de la carrera administrativa de la Doctora María José Cuellar Ucrós , identificada con la C.C. 21.070.863 en el cargo de Odontólogo código 322030 nivel 3 en la Regional 4 de la Secretaría de Salud Distrital. Igualmente, se encuentra acreditado que la actora había sido nombrada mediante el Decreto 1608 de 1983 en el cargo de odontóloga 4 horas y posteriormente, en el año 1992, mediante Decreto 144 del 13 de marzo de ese año (FI. 5 exp.) fue INCORPORADA a la planta de personal de la Secretaría de Salud del Distrito.Exp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS

Hoja N°7 En su replica (contestación de la demanda) la apoderada especial de la entidad pública demandada, señala que las pretensiones del libelo deben ser negadas, porque la demandante no se encontraba escalafonada en el cargo de odontóloga especialista, sino en el de Odontóloga. Por tanto, el punto a dilucidar en el sub-judice, es el de si habiendo sido inscrita la actora en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Odontóloga, perdió sus derechos de carrera por el hecho de haber sido incorporada a un cargo superior, como fue el de Odontóloga especialista, de conformidad con la ley 61 de 1987. Este Tribunal ha dicho que el simple hecho de pasar a otro cargo no hace perder los derechos de carrera, pues hay que estudiar particularmente cada caso para determinar si el empleado continua gozando del privilegio de la estabilidad que le brinda dicho escalafonamiento. Cierto es que para mantener el fuero de carrera al pasar a otro cargo

perder los derechos de carrera, pues hay que estudiar particularmente cada caso para determinar si el empleado continua gozando del privilegio de la estabilidad que le brinda dicho escalafonamiento. Cierto es que para mantener el fuero de carrera al pasar a otro cargo además de exigirse que el nuevo sea de carrera, es requisito sine qua non que se haya accedido a él por el sistema de selección de méritos. No obstante, si el proceso de selección por méritos no se realiza por causas que no son imputables al servidor público y el ingreso al nuevo cargo es el producto de una decisión unilateral de la administración, como lo es la incorporación a la nueva planta de personal, el actor mantiene sus derechos en el cargo en que fue inscrito..Exp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS

Hoja N°8 En verdad, no es válido sostener que el demandante renuncia a sus derechos de carrera, cuando la administración realiza una incorporación a la nueva estructura burocrática, donde el servidor público no ha tenido la oportunidad de decidir sobre su aceptación. En casos como el presente , debe considerarse que se mantienen los derechos de carrera administrativa no sólo por las responsabilidades administrativas que se dejan señaladas, sino porque se trató de una decisión unilateral de administración tendiente a incorporar a unos servidores en la nueva planta de la entidad. En un proceso similar al que con esta providencia se decide, el H. Consejo de Estado, dijo lo siguiente: "En relación con la situación del actor se encuentra probado en autos (fis. 210), que la última anotación en lo que se refiere a la carrera administrativa se encuentra en la Resolución No. 12449 del 18 de diciembre de 1973, por la cual fue incorporado al cargo de abogado IV grado 25 (fi. 235), y tomó posesión por

carrera administrativa se encuentra en la Resolución No. 12449 del 18 de diciembre de 1973, por la cual fue incorporado al cargo de abogado IV grado 25 (fi. 235), y tomó posesión por incorporación del cargo de profesional Especializado código 3010 grado 8 el 8 de agosto de 1988. El último movimiento de personal del accionante se produjo a través de incorporación en la planta de personal, movimiento éste que se realizó por una decisión unilateral de la Administración, que tratándose del funcionario debía acatar so pena de quedar desvinculado del servicio con clara mengua de sus derechos derivados de la carrera administrativa. En estas condiciones el demandante no dejó de pertenecer a la Carrera Administrativa en el empleo en el cual fue inscrito mediante Resolución 12449 del 18 de diciembre de 1973, puesExp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS Hoja N°9 su incorporación al cargo de Profesional Especializado 3010 - 08 fue una decisión de la administración, máxime sise tiene en cuenta lo plasmado en la Resolución No. 04987 de 28 de noviembre de 1991, (12) por la cual se aceptaron unas solicitudes de retiro voluntario entre las que figura la del señor Carlos E. Barragán Pabón, donde señala en el numeral 30 que

dichos funcionarios están amparados por derechos de carrera administrativa. En este orden de ideas como se violaron en forma ostensible los derechos que regulan la carrera administrativa y el artículo 125 de la actual Carta Política, procede a revocar la decisión denegatoria del Tribunal y en su lugar acceder a las peticiones de demanda declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el

derechos que regulan la carrera administrativa y el artículo 125 de la actual Carta Política, procede a revocar la decisión denegatoria del Tribunal y en su lugar acceder a las peticiones de demanda declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el restablecimiento del derecho en los términos que se precisaran en la parte resolutiva de este proveído." (sentencia No. 13724 de fecha 5 de diciembre de 1996, actor: Carlos E. Barragán Pabón, Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Gongora). Igualmente, debe afirmarse que se trató de una insubsistencia que tuvo como objetivo, no el mejoramiento del servicio, sino enmendar el error administrativo ocasionado por la incorporación de la demandante a un cargo donde al parecer no cumplía con los requisitos, tal como se deduce de los siguientes documentos: 1.) Comunicación de 13 de septiembre de 1995 de la jefe del Departamento de Personal del Hospital La Granja, en la que se le solicita a la demandante acreditar su titulo de especialista. (Folio 14 tomo 2) 2.) Respuesta de septiembre 20 de 1995 de la actora a dicho requerimiento, donde señala:Exp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS

Hoja N° 10 Trabajo con la Secretaria de Salud de Bogotá desde septiembre de 1983 como odontóloga general, con los documentos que reposan en mi hoja de vida. En 1992 cuando se realizó una nueva posesión debido a la descentralización, la Institución me promovió a Especialista sin que en ningún momento yo realizara actividad alguna para promover dicho cargo. Asumo que lo hicieron basados en los documentos anteriormente mencionados (Constancia

descentralización, la Institución me promovió a Especialista sin que en ningún momento yo realizara actividad alguna para promover dicho cargo. Asumo que lo hicieron basados en los documentos anteriormente mencionados (Constancia de entrenamiento en la especialidad de Estomatología Pedriatrica dada por la Universidad Nacional con duración de un año)". (Folio 15, tomo 2) 3.) Concepto del Jefe de Unidad Desarrollo del Recursos Humanos, de Noviembre 9 de 1995, en el que sostiene que el nombramiento de la demandante era ilegal, por no llenar los requisitos del cargo de médico especialista. (Folio 11 , tomo 2). A las dos semanas de proferido dicho concepto, la actora fue declarada insubsistente. Por manera que, la declaratoria de insubsistencia tuvo como finalidad no el mejoramiento del servicio público, sino enderezar un error imputable a la propia administración; En otras palabras, el elemento subjetivo fue desconocer la situación individual de la empleada pública, que siempre actuó con lealtad, honestidad y buena fe, pues nunca alegó o dijo que tenía titulo de especialista. La incorporación fue una decisión de la administración, ajena a la voluntad de la demandante, quién a pesar de todo es sancionada con la declaratoria de insubsistencia por un error que no le era imputable.Exp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS

Hoja N° 11 Ahora bien, si la administración consideraba que el nombramiento (incorporación) y la posesión de la demandante fueron ilegales, como se afirma por el Jefe del Departamento Desarrollo de los Recursos Humanos, bien pudo obtener el consentimiento de la demandante para reubicarla en

(incorporación) y la posesión de la demandante fueron ilegales, como se afirma por el Jefe del Departamento Desarrollo de los Recursos Humanos, bien pudo obtener el consentimiento de la demandante para reubicarla en un cargo acorde con sus requisitos, o iniciar la respectiva acción de lesividad para destruir las presunciones de legalidad que amparan a dichos actos. En todo caso, la declaratoria de insubsistencia no era la vía adecuada para solucionar el yerro administrativo, pues de esta manera se menoscaban los derechos laborales de la servidora pública y de contera, se le violentan los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ya que una insubsistencia en tales condiciones, no es mas que una sanción por errores ajenos. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que la insubsistencia demandada no estuvo precedida de la correspondiente motivación, bien por razones disciplinarias o por calificaciones insatisfactorias, tal como se exigen en las normas de la carrera administrativa y porque el acto se encuentra viciado por desvío de poder. De otra parte, la SALA, accederá a ordenar la indexación o el ajuste de valor de las sumas adeudadas, no solo por razones de equidad, sino porque así esta dispuesto por la ley (art. 178 C.C.A.) Ha sido criterio de la Subsección, considerar que cuando la administración no paga oportunamente por la expedición de un acto ilegal e injusto, tales valores son irremediablemente afectados por los procesos inflacionarios que habitualmente padecen economías inestables como laExp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS

Hoja N° 12

e injusto, tales valores son irremediablemente afectados por los procesos inflacionarios que habitualmente padecen economías inestables como laExp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS Hoja N° 12 nuestra. En consecuencia, no es de justicia, ni de equidad, que el trabajador o empleado beneficiado con una sentencia judicial reciba el valor de los salarios y prestaciones devaluadas por la perdida del valor adquisitivo dela moneda.

Los emolumentos laborales no son ajenos a los procesos inflacionarios, por ello, es pertinente adoptar mecanismos de revalorización de dichas obligaciones dinerarias. Por todo lo anterior, en la presente sentencia se ordenará la indexación, en aras de que se pague el valor real a que tiene derecho la accionante. En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA: Declárase la nulidad de la Resolución Nro. 0365 de noviembre 27 de 1995, proferida por la Directora del Hospital La Granja Segundo Nivel de Atención de Santa fe de Bogotá., por la cual declaró insubsistente el nombramiento de MARIA JOSE CUELLAR UCROS del cargo de Profesional Especializado Grado 11 (Odontólogo especialista 4 horas)Exp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS

Hoja N° 13 Departamento de Salud oral - Subdirección Científica - de dicho Hospital.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, el Hospital La Granja

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS

Hoja N° 13 Departamento de Salud oral - Subdirección Científica - de dicho Hospital.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, el Hospital La Granja Segundo Nivel de atención (Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá), reintegrará a MARIA JOSE CUELLAR UCROS, al mismo cargo que tenía cuando su nombramiento fue declarado insubsistente, o en su defecto, a otro de igual o superior categoría.

TERCERA: El Hospital La Granja Segundo Nivel de atención

(Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá) cancelará a la demandante, todos los emolumentos salariales y prestacionales, con los aumentos y reajustes pertinentes, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro. Ordenar la indexación del valor adeudado, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dado aplicación a la formula: R=RH INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicado el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de remuneración y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecutoria de la presente sentencia con inclusiónExp. N° 40.432

Actor: MARIA JOSE CUELLAR UCROS Hoja N° 14 de los reajustes salariales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulte de dividir el Indice final de precios al consumidor Certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Indice Inicial.

CUARTA : Declarase para todos los efectos legales, que durante el

guarismo que resulte de dividir el Indice final de precios al consumidor Certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Indice Inicial.

CUARTA : Declarase para todos los efectos legales, que durante el referido período, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.

QUINTA: Si no fuere Apelada, CONSÚLTESE con el superior.

SEXTA : Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por lo artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEPTIMA : Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobe o como consta en el acta No. 42 de la fecha.

AE VERGAR4L QUINTERO M)RTHA BETANCUR RUIZ '\LUIS

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