TA CUN - 40444-(31-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40444-(31-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CZ12EITA AI•IINISTRA`I'T_VA - Inscripción extraordinaria / f.TsISICIA - Tacultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá.. D.C., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1.997). fPUBt1CA _ aria ribj REFERENCIAS de Cu,. 4.vc Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° 40444
Actor CARMEN ELISA ORDOÑEZ R.
Demandada Corporación Social de Cundinamarca. Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora CARMEN ELISA ORDOÑEZ RODRIGUEZ por medio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 28 de Marzo de 1996, visible a folios 18 a 26, Solicita a esta Corporación, mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Declárese nula la Resolución No. 3699 del 28 de Noviembre de 1995 proferida por la Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca,PROCESO No. 96-40444 2 mediante la cual se declaró Insubsistente el nombramiento de la Señora
1995 proferida por la Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca,PROCESO No. 96-40444 2 mediante la cual se declaró Insubsistente el nombramiento de la Señora CARMEN ELISA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, como Jefe de Créditos y Vivienda grado 26. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro de la señora CARMEN ELISA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, al cargo de Jefe División Créditos y Vivienda, grado 26, de la Corporación Social de Cundinamarca, o a otro cargo de igual categoría. TERCERO.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho ordénese a la Corporación Social de Cundinamarca que pague a la señora CARMEN ELISA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, etc, correspondientes al cargo que venia ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo el retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. CUARTO.- Se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales y prestaciones de CARMEN ELISA
ORDOÑEZ RODRIGUEZ.
QUINTO.- En caso de que el cargo de Jefe de División de Créditos y Vivienda sea suprimido como consecuencia del proceso de modernización que adelanta el departamento de Cundinamarca actualmente, se ordene indemnizar a la señora CARMEN ELISA ORDOÑEZ RODRIGUEZ según lo establecido por el decreto 1223 de 1993 por el cual se reglamentó el articulo 8 de la ley 27 de 1992.
señora CARMEN ELISA ORDOÑEZ RODRIGUEZ según lo establecido por el decreto 1223 de 1993 por el cual se reglamentó el articulo 8 de la ley 27 de 1992. SEXTO.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor conforme a lo dispuesto por el articulo 179 del Código contencioso administrativo. SEPTIMO.- Para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso administrativo. 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo. CARMEN ELISA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, fue vinculada al servicio de la Corporación Social de Cundinamarca en calidad de Supernumerario mediante Resolución No. 1747 del 5 de septiembre de 1985, habiéndose posesionado el 16 de Septiembre del mismo año. 2o. CARMEN ELISA ORDOÑEZ RODRIGUEZ fue nombrada en el cargo de Secretaria Mecanógrafa mediante resolución No. 2766 de 1985 posesionándose el 2 de Enero de 1986.PROCESO No. 96-40444 3 3o. Entre 1986 a 1992 desempeño vanos cargos en la misma entidad, habiendo sido ascendida por sus méritos a los cargos de auxiliar de Kardex II, a Jefe de la Sección de Tesorería y posteriormente a Jefe de División de Tesorería. 4o. Mediante Resolución No. 4148 del 30 de octubre de 1992 fue incorporada
Jefe de la Sección de Tesorería y posteriormente a Jefe de División de Tesorería. 4o. Mediante Resolución No. 4148 del 30 de octubre de 1992 fue incorporada a la Planta de Personal de la Corporación Social de Cundinamarca en el Cargo de Jefe de la División de Créditos y Vivienda, funciones que ejerció Ininterrumpidamente hasta el día 28 de Noviembre de 1995. 5o. El 29 de Diciembre de 1992 en consecuencia CARMEN ELISA ORDOÑEZ RODRIGUEZ se encontraba nombrada y posesionada del Cargo de Jefe de la División de Créditos y Vivienda, funciones que ejerció Ininterrumpidamente hasta el día 28 de noviembre de 1995. 6o. La Corte Constitucional mediante sentencia No. C306 de 1995, ejecutoriado el 26 de julio del mismo año declaró parcialmente inexequible algunos apartes del articulo 4 de la ley 27 de 1992, para el caso que nos ocupa la expresión "Jefe de División". 7o. La comisión Nacional del Servicio Civil mediante acuerdo No. 011 del 22 de Diciembre de 1995 aceptó que "Es procedente en los términos señalados por el articulo 22 de la ley 27 de 1992 la solicitud de inscripción extraordinaria en el Escalafón de Carrera Administrativa de los empleados del nivel territorial,.. .que a 29 de Diciembre de 1992, se encontraban nombrados y posesionados sin solución de continuidad, en el mismo o en otro empleo de libre nombramiento y remoción, que en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional No. C306-95 pasaron a ser de Carrera administrativa.
solución de continuidad, en el mismo o en otro empleo de libre nombramiento y remoción, que en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional No. C306-95 pasaron a ser de Carrera administrativa.
80. CARMEN ELISA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, fue desvinculada del servicio mediante Resolución No. 3699 del 28 de noviembre de 1995 proferida por la Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca, no obstante lo anterior y sin mediar ningún tipo de motivación. 9o. La asignación mensual del cargo que ocupaba CARMEN ELISA ORDOÑEZ RODRIGUEZ ascendía a $708.000 de Sueldo Básico y $70.800 de Prima
Técnica. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 4 y 22 de la ley 27 de 1992.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDAPROCESO No. 96-40444 4
La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 40 a 45.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 63 a 68. La parte demandante guardó silencio.
El Ministerio Público, por su parte, rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, ya que la actora continuaba siendo de libre nombramiento y remoción como lo venía siendo desde su vinculación a la entidad (folios 69 a 71).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la resolución No.
remoción como lo venía siendo desde su vinculación a la entidad (folios 69 a 71).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la resolución No. 3699, de noviembre 28 de 1995, por medio de la cual la Gerenta de la Corporación Social de Cundinamarca, la declaró insubsistente del cargo de Jefe de División de Créditos y Vivienda Código 2-25, Grado 26.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene el reintegro de la demandante en el mismo cargo que ocupaba, o a uno equivalente, y el pago de todos los salarios, con los aumentos, y las prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Pide, así mismo, que se declare, para todos los efectos legales, la no existencia de solución de continuidad en la prestación de servicios de la actora, y que las sumas a cancelar se actualicen conforme al artículo 179 del C.C..A. Formula los cargos de expedición irregular y violación de norma superior. La Sala, para resolver, razona así: La sentencia de la Honorable Corte Constitucional No. C-306 de julio 13 de 1995, Expediente D-757, Actor: Luis Alberto Sepúlveda Villamizar; Magistrado Ponente: DR. HERNANDO HERRERA VERGARA, entre otras consideraciones, sostuvo que:K~~ PROCESO No. 96-40444 5 "...Cabe precisar que la implementación del sistema de carrera administrativa partió del supuesto de ampliar el ámbito de su operancia a los distintos niveles de la estructura estatal, circunstancia que fue
"...Cabe precisar que la implementación del sistema de carrera administrativa partió del supuesto de ampliar el ámbito de su operancia a los distintos niveles de la estructura estatal, circunstancia que fue recogida por la Constitución de 1991, cuyo artículo 125 como se puso de presente, se aplica a todos los órganos y entidades del Estado, enunciado que también coba al nivel territorial de la administración, de modo que no existe motivo para sostener que se halle excluido de la regla general que es la carrera administrativa, cuya cobertura y régimen, por ende, se extiende a los empleados de las entidades territoriales. Pese a que en el nivel nacional y en el territorial se encuentran empleos con idéntica denominación, no es viable, ab initio, predicar una absoluta correspondencia y conferirles igual tratamiento... • .En relación con los empleos acusados del numeral lo. del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, en atención a su naturaleza y en perfecta armonía con los criterios expuestos, no existe fundamento valedero para incluirlos como cargos de libre nombramiento y remoción, toda vez que el desempeño de estos cargos no comporta la adopción de actuaciones primordiales dentro de la función pública, con carácter definitivo o el señalamiento de directrices generales, ni se ubican en la más alta jerarquía dentro de la estructura organizativa de las entidades territoriales y tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter de intuitu personae, cuyos motivos indican claramente que no hay razón para excluirlos de la garantía de estabilidad que el artículo 125 superior reconoce a los trabajadores del Estado, puesto que siendo por completo compatibles con el sistema de carrera, nada
carácter de intuitu personae, cuyos motivos indican claramente que no hay razón para excluirlos de la garantía de estabilidad que el artículo 125 superior reconoce a los trabajadores del Estado, puesto que siendo por completo compatibles con el sistema de carrera, nada explica ni justifica que se les someta a las reglas propias del empleado de libre nombramiento y remoción. . ." Finalmente resolvió: "PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992:PROCESO No. 96-40444 6 - Del numeral lo., las expresiones: "Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento (...) y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección (...) . En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 130 de la Constitución Nacional y 14 de la ley 27 de 1992, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el acuerdo No. II, del 22 de diciembre de 1995 "sobre Ja inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa para algunos empleados del Nivel Territorial y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá". En el mencionado acuerdo se dispuso que: '...sobre el tema, el artículo 22 de la ley 27 de 1992 consagró: ' De los requisitos para los empleos del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los
Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y decreto reglamentario 573 de 1988. Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma.' Que este proceso de inscripción extraordinaria en carrera administrativa se llevó a cabo en las distintas entidades y organismos del nivel territorial, desde la vigencia misma de la ley hasta el 28 de diciembre de 1993, para quienes cumplieron los requisitos y solicitaron la inscripción en la carrera administrativa; quienes no han acreditado los requisitos yPROCESO No. 96-40444 7 continúan al servicio de dichas entidades podrán solicitar su inscripción, cuando los demuestren. Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-036 de julio 13 de 1995, declaró la inexequibilidad de algunos apartes del contenido del articulo 40 de la ley 27 de 1992, y como consecuencia de ello, algunos empleos que fueron clasificados como de libre nombramiento y remoción por esta ley pasaron a ser de carrera administrativa. Se observa, que la misma situación que se presentó al entrar en vigencia la ley 27 de 1992, se da como consecuencia de los efectos de
empleos que fueron clasificados como de libre nombramiento y remoción por esta ley pasaron a ser de carrera administrativa. Se observa, que la misma situación que se presentó al entrar en vigencia la ley 27 de 1992, se da como consecuencia de los efectos de la referida sentencia; esto es, unos empleos que tenían la naturaleza jurídica de libre nombramiento y remoción, se convirtieron en de carrera administrativa. Que la ley 27 de 1992 se encuentra vigente; que las condiciones de hecho son similares y atendiendo el principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política según el cual "Todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica"; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y atendiendo también al principio genéral de derecho que predica que donde hay la misma razón de hecho se debe aplicar la misma disposición de derecho, es procedente la inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa para los citados funcionarios..." A folio 252 del cuaderno anexo obra el acta de posesión No. 826, del 30 de diciembre de 1994, de la actora en el cargo Jefe de División de Créditos y Vivienda 6-26, nombrada por resolución No. 3803 de 1994.PROCESO No. 96-40444 8 Mediante resolución No. 3674, del 24 de noviembre de 1995, se
6-26, nombrada por resolución No. 3803 de 1994.PROCESO No. 96-40444 8 Mediante resolución No. 3674, del 24 de noviembre de 1995, se prorroga la provisionalidad de la actora en el cargo Jefe de División Créditos y Vivienda código 2-25 grado 26. (folios 59 y 60). De todo lo anterior se concluye que, a pesar de desempeñar un cargo de carrera administrativa, la actora era una funcionaria de libre nombramiento y remoción porque, de acuerdo con los documentos que obran en el proceso, nunca elevó la solicitud de inscripción extraordinaria en la carrera administrativa ni acreditó, debidamente, los requisitos indispensables para hacerlo. En lo concerniente con la expedición irregular, acogiendo y reiterando doctrina reciente de esta corporación, estima la Sala suficiente señalar que la actora no demostró hallarse inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, única circunstancia que le otorgaría la relativa estabilidad alegada por ella. Por consiguiente podía ser retirada del servicio por la autoridad nominadora en cualquier momento y sin motivación expresa. En otras palabras, los beneficios de la carrera se derivan del escalafonamiento y no del desempeño del cargo. Máxime en el asunto sub-lite, pues, la actora no accedió al servicio por el sistema de méritos, único medio que le habría dado la estabilidad reclamada. Así las cosas, la demandante podía ser retirado del servicio por la autoridad nominadora en cualquier momento y mediante acto administrativo inmotivado. Ante las circunstancias preanotadas, el acto administrativo demandado, en lo que a motivos y fines se refiere, se presume legal. Valga decir, proferido por
autoridad nominadora en cualquier momento y mediante acto administrativo inmotivado. Ante las circunstancias preanotadas, el acto administrativo demandado, en lo que a motivos y fines se refiere, se presume legal. Valga decir, proferido por necesidades y con propósitos de buen servicio público. Debiendo, en consecuencia, la parte actora, para efectos de su anulación, desvirtuarlo, presentado para ello pruebas fehacientes. No demostrados los cargos propuestos por la demandante contra el acto administrativo acusado, procede despachar desfavorablemente, como en efecto se hará, las pretensiones de la demanda.PROCESO No. 96-40444 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.