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TA CUN - 40447-(23-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40447-(23-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 40.447

ACTOR: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ

ACTOS DEPARTAMENTALES

DEPARTAMENTO DE CUMDINAMARCA

Insubsistencia. MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ, identificada con la C.C. No. 35.327.863 de Fontibón, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 28 de marzo de 1996, contra el Departamento de Cundinamarca, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de la demanda las siguientes: "PRIMERA.- La NULIDAD del Decreto No. 03584 de fecha 15 de Diciembre de 1995, de la Gobernadora de Cundinamarca a Doctora LEONOR SERRANO DE CAMARGO, suscrito igualmente por los señores ALICIA MALDONADO COPELLO en calidad de Directora Departamento Administrativo de la función y de la Gestión Públicas y ALFONSO ENRIQUE GARZON MENDEZ, Secretario General. "SEGUNDA. Como consecuencia de la PRETENSION que antecede se restablezca en su Derecho a la

Actora MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ,EXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ

ON que antecede se restablezca en su Derecho a la

Actora MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ,EXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ

PACJ. NO. 2 en el sentido de que se CONDENE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a: a) REINTEGRAR a la Doctora MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ, al cargo de JEFE DE DIVISION Código 2-25 Grado 26 de la División de Sustanciación de la Planta de Personal Directiva Dependiente del Despacho de la Gestión Públicas, o a otro de igual o superior Categoría. b) A pagarle los Sueldos, Salarios, Primas, incluidos aumentos Legales y extralegales, ordenados para el cargo año por año, dejados de percibir, desde la fecha de su retiro y hasta cuando sea RESTABLECIDA efectivamente en cargo, junto con la Primas Legales y extralegales, y demás acreencias emanadas de la vinculación, dejadas de percibir, desde la fecha de su retiro. c) Que para todos los efectos legales no existió Solución de CONTINUIDAD entre la fecha del retiro de la Actora al servicio de la Gobernación de Cundinamarca y la de su REINTEGRO al Cargo que se solicita." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "lo. La Doctora MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ, se vinculó al Departamento de Cundinamarca el día 8 de junio de 1984, cuando fue designada "ALCALDE ESPECIAL DE SOCHA" Cargo que ocupó hasta el de octubre del mismo año.

SUAREZ, se vinculó al Departamento de Cundinamarca el día 8 de junio de 1984, cuando fue designada "ALCALDE ESPECIAL DE SOCHA" Cargo que ocupó hasta el de octubre del mismo año. "2o. Del 3 de Octubre de 1984 al 26 de DiciembreEXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ

PAG. NO. 3 de 1984 de desempeño como "ALCALDE ESPECIAL DE SESQLJ1LE". "3o. A partir del 27 de Diciembre de 1984 y hasta el 12 de Agosto de 1986, desempeño el cargo de "ALCALDE MUNICIPAL DE UTICA" "4o. El 13 de Agosto de 1986 mediante Decreto No. 02135 de Agosto 4 del citado año, fue ascendida al cargo de ABOGADO CLASE IV, Categoría 56 de

INVESTIGACIONES MUNICIPALES, dependiente

del Departamento CLASE IV, Categoría 63 Dependiente del Departamento en mención. "5o. Mediante Decreto No. 02481 de Noviembre 23 de 1989 fue ascendida al Cargo de JEFE DE DIVISION de Investigaciones Departamentales CLASE VI, Categoría 63 Dependiente del Departamento en mención. "6o. Del 4 de Junio 1992 al 6 de Enero de 1993 desempeño el cargo de JEFE DE DIVISION 2-25-48 de la División de Sustanciación del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas. (Acta No. 003 de Junio 4 de 1992). "7o. El 16 de junio de 1993 fue encargada de la Subde la División de Sustanciación del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas. (Acta No. 003 de Junio 4 de 1992). "7o. El 16 de junio de 1993 fue encargada de la SubDirección INSPECCION Y VIGILANCIA, Cargo que ocupó hasta el 20 de Septiembre del mismo año. "8°. Del 21 -de Septiembre de 1993 al 25 de Noviembre del mismo año desempeño el Cargo de SUB-DIRECTORA de INSPECCION Y VIGILANCIA Código 1-52 Grado N.E. "9°. A partir del 1° de Octubre de 1994, entro a desempeñar el cargo de JEFE DE DIVISION Código Grado 26 de la División de Sustanciación. (Decreto No. 03006 de septiembre 30 de 1994) "10. Mí PODERDANTE estuvo desempeñándose como JEFE de DIVISION Código 2-25 Grado 26 de la DIVISION DE SUSTANCIACION de la Planta deEXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUÁREZ

PÁG. NO. 4

Personal Directiva, hasta el 15 de Diciembre de 1995. "11°. Mediante Decreto 03584 de Diciembre 15 de 1995 la Gobernadora de Cundinamarca declaró insubsistente el Nombramiento de la Doctora MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ. "12.- El Salario devengado por mi PODERDANTE durante el último año de servicio al Departamento de Cundinamarca, fué de ($885.000.00) M/cte., mensuales. Los demás hechos se encuentran relacionados a folios

"12.- El Salario devengado por mi PODERDANTE durante el último año de servicio al Departamento de Cundinamarca, fué de ($885.000.00) M/cte., mensuales. Los demás hechos se encuentran relacionados a folios 31 a 35 del expediente. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Política de Colombia.- Artículos 13, 25, 53 y 125 Decreto 2400 de 1968.- Artículos 20 - 25 y 26 Decreto 1950 de 1973.- Artículos 71 - 76 - 105 - 107 y 107 Ley 27 de 1992.- Artículo 22 y siguientes. Acta No. 079 de Diciembre 13 de 1995 de la COMISION NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL.EXPEDIENTE No. 40447

ACTORA; MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ

PAG. NO. 5

Acuerdo No. 11 de Diciembre 22 de 1995 de la COMISION NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL.

TRAMITE PROCESAL Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó la demanda en memoriales visibles a folios 60 a 62 el expediente. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 152 del exp), el apoderado de la Entidad demanda presentó sus alegatos correspondientes, mediante memorial visible a folios 153 a 154 del exp., la parte actora los presentó en memorial visible a folios 155 a 159 del expediente. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 2193 visible a folio 162 del expediente.

presentó en memorial visible a folios 155 a 159 del expediente. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 2193 visible a folio 162 del expediente. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUÁREZ

PÁG. NO. 6

CONSIDERACIONES: De las pruebas allegadas al proceso, se establece que la demandante venía desempeñándose en el cargo de Jefe de División Código 2-25 grado 26 de la División de Sustanciación de la Planta de Personal Directivo del Despacho del Director Administrativo de la Función y de la gestión Públicas y mediante la Resolución Nro.03584 del 15 de diciembre de 1.995, proferida por la Gobernación de Cundinamarca, fue declarado insubsistente su nombramiento y éste es el acto acusado en el presente juicio.

El accionante sustenta su impugnación dentro del siguiente temperamento: En el caso sub-judice, con la decisión tomada por la Gobernadora de Cundinamarca, en el Decreto cuya nulidad se solicita, se violaron todos y cada uno de los principios mínimos fundamentales consagrados en el articulo 53 de nuestra Carta Política, pues tal insubsistencia de la demandante, fue tomada con fines políticos y burocráticos, y nunca para mejorar el servicio de la planta de personal a la cual pertenecía la accionante." Es suficientemente claro que en Sesión Ordinaria deEXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ

y nunca para mejorar el servicio de la planta de personal a la cual pertenecía la accionante." Es suficientemente claro que en Sesión Ordinaria deEXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ

PAG. NO. 7

Diciembre 13 de 1995, acta No 079, la comisión Nacional del Servicio Civil Aprobó por mayoría la Inscripción Extraordinaria en carrera ADMINISTRATIVA para empleados de nivel territorial y el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. En la citada Sesión de 13 de diciembre de 1995 (Acta No 079) se dijo: a... Fue aprobado, por mayoría el Acuerdo No. 011 del 22 de diciembre de 1995 "" Sobre la inscripción extraordinaria en el escalafón de la CARRERA ADMINISTRATIVA para algunos empleados del nivel territorial y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el cual forma parte del acta. De lo expuesto anteriormente se colige claramente que a partir del 13 de diciembre de 1995 los empleados de nivel territorial , de libre nombramiento y remoción , dejaron de ser EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, pues quedaron amparados por la inscripción extraordonaria en carrera administrativa en virtud del Acuerdo No. 011 de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (Acta No. 079) discutido y aprobado por la mayoría, en desarrollo y cumplimiento de lo previsto en por la ley 27 DE 1992 y la sentencia C-306 de julio 13 de 1995 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL. te Consecuenialmente y para nuestro caso, la

DEMANDANTE Doctora MARIA CRISTINA CASTAÑO

por la ley 27 DE 1992 y la sentencia C-306 de julio 13 de 1995 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL. te Consecuenialmente y para nuestro caso, la DEMANDANTE Doctora MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ, a partir del 13 de diciembre de 1995 quedó amparada por la estabilidad prevista por el articulo 22 de la ley 27 de 1992; es decir que no podía ser retirada del servicio siçpojuts causas legales, ptws se epne, quedó cobijada, por el fuero dado por la norma citada, a fin de evitar arbitrariedades en los nominadores en el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción. Siembargo, la señora GOBERNADORA, dos días después de la aprobación del Acuerdo Nro. 011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil a que antes se hizo alusión procedió a declarar insubsistente el nombramiento de la demandante..."EXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ

PAC. NO. 8

Mas adelante puntualiza: "Es claro, que la decisión apresurada tomada por la GOBERNADORA en el sentido de declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, no se tomó para mejorar el servicio sino con fines abiertamente políticos, burocrá- ticos y con abuso y desviación de poder, simplemente para colocar en su reemplazo y en ENCARGO, lo que se evidencia en el mismo Decreto de nombramiento.." (Fi 40 y 41 exp.) - Frente a los argumentos expuestos por el actor, la apoderada de la parte demandada, en su alegato de conclusión, señaló lo siguiente:

evidencia en el mismo Decreto de nombramiento.." (Fi 40 y 41 exp.) - Frente a los argumentos expuestos por el actor, la apoderada de la parte demandada, en su alegato de conclusión, señaló lo siguiente: "El escalafona.miento en la carrera administrativa se encuentra regulado por la ley, de tal manera que allí se encuentran los pasos y circunstancias previas que se deben cumplir para poder acceder a la misma. A éste respecto el acuerdo 011 del 22 de diciembre de 1995 sobre inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa para algunos empleados del nivel territorial y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en su articulo 6 preceptúa: "...En los términos consagrados en el articulo 8 del Decreto 1224, el empleado gozará de los derechos inherentes a la carrera administrativa a partir de la fecha de la resolución de inscripción....". "En el presente caso observamos que no obra en el expediente prueba alguna de solicitud, certificado o acto de inscripción en el escalafón de la carrera administrativa.." (Fi. 154 exp.) Corno se vió, el centro de la controversia gira en tomo a la necesidad deEXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ

PAG. NO. 9 establecer el status laboral de la demandante, es decir, si se trata de una empleada con FUERO DE ESTABILIDAD o de libre nombramiento y remoción, pues si ostenta la condición de funcionaria de carrera administrativa, el planteamiento de la demanda tendrá un fundamento válido; en caso contrario, no tendría asidero alguno la discusión jurídica principal señalada en el concepto de violación que trae la demanda.

administrativa, el planteamiento de la demanda tendrá un fundamento válido; en caso contrario, no tendría asidero alguno la discusión jurídica principal señalada en el concepto de violación que trae la demanda. De la prueba literal que obra en el proceso, se establece lo siguiente: 1) La accionante ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca el día 8 de junio de 1984, en el cargo del Alcalde Especial de Soacha (Interinidad). Posteriormente, desempeñó en igual condición el cargo de Alcalde de los municipios de Sesquilé y Utica. 2) Mediante Decreto 02135 de 1986, fue trasladada y ascendida al cargo de Abogada Clase IV, categoría 56 de investigaciones municipales. 3) Por Decreto 02481 de 1989, la actora fue ascendida al cargo de Jefe de División de Investigaciones Departamentales del Departamento Administrativo de Inspección y Vigilancia. 4) Asimismo. por decretos 1224 de 1992 y 3006 de 1994, la demandante fue incorporada al cargo de jefe de División de SustanciaciónEXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ PAG.NO . 10 5) Mediante Acuerdo Nro. 011 de diciembre 22 de 1995 se dictaron normas para la inscripción extraordinaria de los empleados departamentales en los términos del articulo 22 de la ley 27 de 1992. 6) Por Decreto 03584 de diciembre 15 de 1995, el actor fue declarado insubsistente del cargo desempeñado. (Fl. 8, 10, 14 y 123 exp.).

Del acervo probatorio que obra en el proceso, se infiere que la

  1. Por Decreto 03584 de diciembre 15 de 1995, el actor fue declarado insubsistente del cargo desempeñado. (Fl. 8, 10, 14 y 123 exp.).

Del acervo probatorio que obra en el proceso, se infiere que la demandante nunca ha sido funcionaria inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, pues no obra documento legal que así lo acredite, ni prueba que demuestre que el accionante accedió por CONCURSO DE MERITOS al cargo donde fue desvinculado del servicio (Jefe de la División de Sustanciación). El hecho de que el cargo de Jefe de División sea considerado como cargo de carrera administrativa, de conformidad con la sentencia C-306 de 1995 de la H. Corte Constitucional y el haber sido señalado en el Acuerdo 011 de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los empleos viables para solicitar la inscripción en carrera administrativa, no le confiere a la demandante la condición de funcionaria de Carrera Administrativa, pues para adquirir tal calidad era necesario su ingreso al servicio por el sistema de selección por méritos y el reconocimiento que el Estado realiza, mediante la inscripción en el escalafón por parte la Comisión Nacional del Servicio Civil. La etapa culminante del proceso de selección por méritos, es el escalafonamiento y alcanzada ésta se leEXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ

I'AC. NO. 11

otorgan al aspirante la plenitud de los derechos que de la carrera administrativa se derivan.' La competencia para realizar dicha inscripción es privativa del Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional

I'AC. NO. 11

otorgan al aspirante la plenitud de los derechos que de la carrera administrativa se derivan.' La competencia para realizar dicha inscripción es privativa del Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional del Servicio Civil. (Art 216 del Decreto 1950/73, Ley 27 de 1992 y Decreto 2169 de 1992. Por manera que, si conforme a la prueba documental que obran en autos, no aparece la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa no es de recibo, el argumentó de que la demandante era empleada de carrera administrativa o que gozara de otro fuero de inamovilidad relativa. Como en oportunidades anteriores se indicado por esta Sala de decisión, la filosofia y el verdadero sentido de las normas que regulan el ingreso a la Carrera Administrativa, es que dicho ingreso debe ser exclusivamente por el sistema de méritos para asegurar el acceso a la administración de personas idóneas, capacitadas y con vocación de servicio. Por consiguiente si el accionante nunca participó en concurso de méritos para acceder al cargo de JEFE DE DIVISION DE SUSTANCIACION, no puede ser considerada como funcionaria de Carrera Administrativa. Además que, tampoco existe prueba de la solicitud de inscripción extraordinaria en carrera administrativa o constancia de haberse reunido los requisitos para éste tipo de inscripciones.EXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ PAG.NO . 12

Ni la ley 27 de 1992, ni el Acuerdo en que se fundamenta la demanda, previeron un ingreso "automático" a la carrera administrativa, ni crearon status de estabilidad a partir de su vigencia; Basta observar que el articulo

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Ni la ley 27 de 1992, ni el Acuerdo en que se fundamenta la demanda, previeron un ingreso "automático" a la carrera administrativa, ni crearon status de estabilidad a partir de su vigencia; Basta observar que el articulo 6 del Acuerdo Nro. 011 de 1995, señaló: "..eI empleado gozará de los derechos inherentes a la carrera administrativa a partir de la fecha de la resolución de inscripción ". De tal suerte que, el DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL CARGO que es uno de los inherentes a la carrera administrativa, solamente es efectivo a partir de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa; acto éste que no alcanzó a ser proferido en el proceso subjudice, en razón a que la demandante fue despedida antes ( diciembre 15/95) de la expedición del referido Acuerdo 011 (Dic 22/9). El hecho que el cargo de jefe de División se considere como cargo de carrera, no le confiere al funcionario que lo ocupa tal condición, puesto, que, la ley ha fijado un procedimientos y requisitos que debe ser agotados para alcanzar dicho status. Si como se demuestra con lo expuesto, el actor no estaba en carrera administrativa, ni tenía otro fuero que le brindara estabilidad, los cargos expuestos en el concepto de violación quedan sin piso jurídico, pues talEXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ PAG. NO. 13 supuesto de hecho era requisito sine qua non de la controversia planteada en autos.

Asimismo, el actor indica que el acto impugnado se encuentra viciado por

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ PAG. NO. 13 supuesto de hecho era requisito sine qua non de la controversia planteada en autos.

Asimismo, el actor indica que el acto impugnado se encuentra viciado por DES VIACION DE PODER, por haber sido proferido con fines políticos y burocráticos. A este respecto debe observarse que en el plenario no existe medios probatorios que respalden tal acusación, por tanto, el cargo no pasó de ser una simple afirmación. En efecto, el testigo EDGAR PARRADO AVILA (Folio 142) se encontraba desvinculado del servicio para la época en que la demandante fue declarada insubsistente y según sus dichos, no sabe las causas que llevaron a la remoción de la actora; El declarante DARlO ANGARITA MEDELLIN (Folio 149) señala que desconoce los hechos, motivos o circunstancias que dieron lugar al retiro de la Dra. Castaño Suares. Por manera que, tales testimonios, así como los del testigo JORGE PNEYRO MEDINA, no es posible establecer la motivación política o los apetitos burocráticos del nominador para expedir el acusado. Ahora bien, la Directora del Departamento Administrativo de la función y de la gestión públicas, al rendir un informe a la Gobernadora de Cundinamarca sobre la situación de la Doctora María Cristina Castaño yEXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUAREZ PAG. NO. 14 luego de unas investigación por parte del Subdirector de Inspección y Vigilancia, señala una notoria morosidad de la demandante en el trámite de los expedientes a su cargo y unas malas relaciones interpersonales con

PAG. NO. 14 luego de unas investigación por parte del Subdirector de Inspección y Vigilancia, señala una notoria morosidad de la demandante en el trámite de los expedientes a su cargo y unas malas relaciones interpersonales con sus compañeras lo que no hacía posible un " ambiente de trabajo enmarcado dentro de la cordialidad y el respeto" (Folio 65 y 66 exp.) De tal suerte que, no resulta demostrado fehacientemente que la demandante era una funcionaria excelente y cumplidora de sus funciones, como lo afirman algunos testigos en su versión personal y subjetiva sobre éste punto. De otro lado, observa la Sala que, el hecho de que el reemplazo de la demandante hubiese sido por ENCARGO no demuestra ningún fin torcido o ajeno a los intereses de la función pública, como se alega, pues esta es una situación administrativa que suele utilizarse para asegurar la continuidad y la eficacia del servicio. En resumen, al no haberse probado la violación de las normas citadas en la demanda, el acto acusado mantiene incólume su presunción de legalidad y por tanto, las pretensiones deberán ser negadas, puesto que siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción podía ser removido en cualquier momento por la Administración Pública. Suficientes los anteriores razonamientos desestimar las súplicas las súplicas de la demanda.LUIS ''F' L VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ te.t "A 1 CA OS

EXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUÁREZ

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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EXPEDIENTE No. 40447

ACTORA: MARIA CRISTINA CASTAÑO SUÁREZ

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CÓ 'IESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Apr ibado, según consta en el acta 02 de la fecha

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