TA CUN - 40449-(11-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40449-(11-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4 PENSION TERRITORIAL ¡ORDENANZA 21/46 ¡REGIMEN DE TRANSICION ~E Y c~--
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MA RC .>\ cr ¡
SECCION SEGUNDA (..
5O( O. E.
SUBSECCION "C" RELATORIA
Santafé de 'Bogotá D. C., Diciembre Once (11) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)
JUICIO No, 40449
AUTORIDADES DEPARTAMEN TALES
FONDO DE PENSIONES PUBLICAS
DE CUNDINAMARCA
PENSION DE JUBILA ClON
ACTOR: BLANCA LUCY CORTES NIETO d_..j.
BLANCA LUCY CORTES NIETO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1 Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa en la Reclamación que formuló BLANCA LUCY CORTES NIETO el 27 de novIembre de 1.995 para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación consagrada en el artículo 61 de la ordenanza No. 21 de 1946. 2 Declarar la Nulidad del Acto Administrativo presunto negativo derivado del Silencio Administrativo originado en la Reclamación que formuló BLANCA LUCY CORTES NIETO el 27 de noviembre de 1.995 pata el reconocimiento de la Pensión de Jubilación consagrada en el artículo 6° de la Qidenanza No. 21 de 1946 y consecuencialmente.
3. A título de Restablecimiento en el Derecho violado ordenar al
Pensión de Jubilación consagrada en el artículo 6° de la Qidenanza No. 21 de 1946 y consecuencialmente.
3. A título de Restablecimiento en el Derecho violado ordenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) Pagarle a BLANCA LUCY CORTES NIETO la Pensión de Jubilación consagrada en el artículo 60 de la Ordenanza No. 21 de 1946, con todos sus derechos, leajustos anuales y mesadas o primas semestrales, de Ley; 4 Ordenar el pago de los Intereses previstos por el inciso final del artículo 177 del C.C.A. y 5 Ordenar el pago del Ajuste de Valor conforme al artículo 178 del C. C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:2 J.No. 40449 1 La Ordenanza No. 21 de 1946 (Jun. 21) expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, preceptúa en su artículo 61.: "... /os empleados y obreros Departamentales que hubieren seivido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de diez y seis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a Pensión de Jubilación por valor del cincuenta por ciento (50%) del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza.
Para tener Derecho a esta gracia es necesario que el Empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada.
Para tener Derecho a esta gracia es necesario que el Empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el Departamento". 2 Los presupuestos pievistos en la ORDENANZA No. 21 de 1946 para el Derecho Pensional, se cumplen en el caso de la Dra BLANCA LUCY CORTES NIETO, así: Como empleada, sirvió a Cundinamarca (en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca) por un tiempo no menor de 16 años, sin ¡legar a 20 años: durante 16 años, 9 meses y 2 días, del 13 de febrero de 1979 al 15 de noviembre de 1.995. Fue retirada del cargo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada, ya que lo fue por lnsubsfslencia, mediante Resolución No. 8526 de 1.995 (Nov. 15). 3 El 27 de noviembre de 1995 la Di -a. BLANCA LUCY CORTES NIETO, en ejercicio del Derecho de Petición solicitó a la Caja de Previsión social de Cundinamarca, se le reconociera el Detecho Pensiono! de Jubilación consagrado por la Ordenanza No. 21 de 1.946. Anexó a su petición, los siguientes documentos: 1 Formulario, debidamente diligenciado, de acuerdo al formato oficial, y 2 Ordenanza No. 21 de 1946 4 Transcurrido el término legal de los tres (3) meses para pronunciarse sobre la Petición de la Dra. CORTES NIETO, la Administración guardó silencio,
2 Ordenanza No. 21 de 1946 4 Transcurrido el término legal de los tres (3) meses para pronunciarse sobre la Petición de la Dra. CORTES NIETO, la Administración guardó silencio, razón por la que, con forme a la Ley, operó el Silencio Administrativo Negativo. 5 A 1 1 de abril de 1994 la Dra. CORTES NIETO: a Había cumplido 35 años de edad, y, b Había prestado servicios durante 15 o más años Así la Dra. CORTES NIETO so encontraba dentro del régimen de transición en Seguridad Social, según el cual conservaban el Régimen pensional que existía con anterioridad al 1' de abril de 1994 o sea el de la ORDENANZA No. 21 de 1.946 (Ley 100 de 1.993, Art. 36 en concordancia con su D.R. 813 de 1.994,ArÍs 1, 2y.3). 6 El FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como "cuenta especia! del Qepartamento, sin Personería Jurídica", es el encargado de sustituir a la Caja de Previsión Social ... en el pago de las pensiones por reconocer ... que tengan solicitud o la presenten hasta el 31 de diciembre deJ.No. 40449 1995, "como es el cao de fa Dra. CORTES NIETO quien presentó su solicitud Pensional el 27 de noviembre de 1.995. 7 El H. CONSEJO DE ESTADO (Sala de Consulta y Servicio civil) en caso semejante, conceptuó sobre la procedencia de aplicar la Ordenanza Departamental. 8 La Asamblea de Cundinamarca, en forma reiterada, expresó la vigencia de la Ordenanza No. 21 de 1946.
semejante, conceptuó sobre la procedencia de aplicar la Ordenanza Departamental. 8 La Asamblea de Cundinamarca, en forma reiterada, expresó la vigencia de la Ordenanza No. 21 de 1946. 9 La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, mediante CIRCULAR No. 022 de 1.995, reconoció lo siguiente: "1 Los empleados que a 23 de diciembre de 1.993 tuvieran más de 15 años de servicio, o ... 35 años para las mujeres, se Pensionarán de conformidad con el Régimen que venía rigiendo a esa fecha (Alt 36 Ley 100193). Lo anterior implica que a todo empleado se le respetará su Derecho de conformidad con la norma tividad legal o Convencional vigente 2 Los empleados que ya han causado los requisitos de edad y tiempo de servicio o aquellos que los causen a 31 de diciembre de 1.995 o antes, su Pensión estará a cargo del FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES, Entidad que SUSTITUYE a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca en el pago de Pensiones". En la demanda se indicaron como normas violadas, con conceptos de violación: "... C.P. A,is. 1, 2, 25, 53 y 58.- C.C.A., Art. 40. ORDENANZA No. 21 de 1.946, artículo 60 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 1, 2 y 3 de su Decreto Reglamentario No. 813 de 1.994, y el C.C.A. Art. 66....2 La Ordenanza No. 21 de 1946 es un Acto Administrativo vigente tal como
artículos 1, 2 y 3 de su Decreto Reglamentario No. 813 de 1.994, y el C.C.A. Art. 66....2 La Ordenanza No. 21 de 1946 es un Acto Administrativo vigente tal como lo certifica la Asamblea Departamental de Cundinamarca y además protegido por la Presunción de legalidad y de obligatoriedad de los Actos Administrativos, tal como lo consagre el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, cual norma violada, en cuanto la Administración usurpa la función Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, al abrogarse una atribución no autorizada, por estar reservada al Juez administrativo, cual es la de juzgar la legalidad de la ordenanza No. 21 de 1946 a fin de que sea el Juez de la administración y no la propia administración, quien suspende Provisionalmente o Anule la Ordenanza No. 21 de 1.946, evento judicial que en nuestro caso no existe y por tanto, no ha sido Judicialmente desvirtuada la presunción de legalidad de la Ordenanza No. 21 de 1.946, razón por la que es obligatorio para la Administración su aplicación. 3 el propio Legislador, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y en los artículos 1, 2 y 3 de su Decreto Reglamentaria No. 813 de 1.994, respetaron y dejaron a salvo las disposiciones pensionales anteriores, dentro del Régimen de Transición, como es el caso de la Actora, por cumplir no solo el requisito de edad, sino aún también el dé tiempo de servicio. El acto acusado al violar las normas citadas, igual/riente violó la función de la Autoridad Administrativa en la protección de los Derechos, como el pensione!,
sino aún también el dé tiempo de servicio. El acto acusado al violar las normas citadas, igual/riente violó la función de la Autoridad Administrativa en la protección de los Derechos, como el pensione!, de los administrados, la pmoleccíóii debida a/ trabajo, el derecho al pago y reajuste oportuno de pensiones y el derecho adquirido pensional, consagrados en la Constitución Política (amIs. 1, 2, 25, 53 y 58)."4 J.No. 40449 La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, corno se lee en los folios 136 a 141 y, en el alegato de conclusión de la demandada de folios 252 a 259. El concepto del Ministerio Público fue desfavorable para las pretensiones de la demanda a folios 260 a 270. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: Las pretensiones de la demanda se fundan sobre la declaración del silencio administrativo negativo, frente a la reclamación de la demandante, presentada en noviembre 27 de 1995, de la pensión de jubilación consagrada en la Ordenanza 21 de junio de 1946 de la H. Asamblea de Cundinamarca. En el expediente obra copia del escrito de dicha petición de la demandante al Gerente de la Ca/a de Previsión social de Cundinamarca, entregado en noviembre 27 de 1995 y consta que, desde esta fecha transcurríeron tres meses sin que se notificara decisión que la resolviera, produciéndose el silencio administrativo constitutivo de decisión negativa, como lo dispone el artículo 40 del
desde esta fecha transcurríeron tres meses sin que se notificara decisión que la resolviera, produciéndose el silencio administrativo constitutivo de decisión negativa, como lo dispone el artículo 40 del
C. C.A. y fue solicitado en la demanda, presentada en la Secretaría del Tribunal e! 27 de Marzo de 1996.
De conformidad con el aitículo 135 del C.C.A., para el ejercicio de la acción del artículo 85 ibídem, debe cumplirse previamente el presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa, mediante acto expreso o presunto por silencio administrativo que decida fa petición inicial o los recursos contra aquella. Según este precepto, el silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Por lo tanto y, como a la fecha de presentación de la demanda (27 de marzo de 1996), había transcurildo más de tres5 J.No. 40449 meses desde la petición de la demandante del 27 de noviembre de 1995, sin haber sidó notificada de decisión que resolviera esa petición, se configuró la decisión presunta negativa por silencio administrativo invocada en la demanda, independientemente de que con posterioridad se pronunciara decIsión expresa negando dicha petición, Como aparece en el expediente. En efecto, el artículo 40 del C.C.A., dispone: "Art. 40.- Silencio Negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es ¡iegativnLa ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las
a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es ¡iegativnLa ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el inh.ado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra cl acto presunto." Como la demandante no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto presunto del silencio administrativo, la autoridad administrativa conservó competencia para decidir sobre la petición inicial y, e! Director del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca, profirió las resoluciones Nos. 00436 de marzo 2 de 1996 y 00478 de abril 9196 para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, argumentando que la Ordenanza 21146 fue derogada por la Ordenanza 13157. Estas resoluciones fueron notificadas personalmente a la demandante el 11-IV-1996, como consta en los folios 60 a 65. Entonces, de estas resoluciones se notificó la actora después de presentada la demanda ante este Tribunal invocando el silencio administrativo negativo, que sí se había producido como presupuesto procesal de la acción ejercitada en esa demanda. Habiendo operado el fenómeno del silencio administrativo negativo del artículo 40 del C.C.A., la demanda era procedente para pretender la nulidad del acto presunto negativo derivado de ese silencio y como consecuencia el restablecimiento del dei-echo al reconocimiento y pago de la Pensión reclamada. Pero, para la
pretender la nulidad del acto presunto negativo derivado de ese silencio y como consecuencia el restablecimiento del dei-echo al reconocimiento y pago de la Pensión reclamada. Pero, para la prosperidad de este reconocimiento pensional era necesario haber adicionado la demanda para dirigir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del art. 85 del C.C.A., contra las6 J.No. 40449 fl resoluciones Nos 00436 de 2 de marzo y 000478 de 9 de abril de 1996, notificadas personalmente a la demandante el 1 1-IV-1996, del Directordel Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca, por las cuales, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la actora fundamentada en la Ordenanza 21146. Estas resoluciones, no acusadas en la demanda, no pueden revisarse de oficio y permanecen amparadas por la presunción de legalidad y obligatoriedad oponiéndose a la prosperidad de la pretensión pensional de la demandante (Arts. 66, 85, 137, 164, 170 C. C.A.). No obstante lo anterior y, aunque la Ordenanza No. 21146, invocada por la actora, resulte derogada por la Ordenanza 13157, conforme a las resoluciones referidas, no acusadas en la demanda y, en todo caso, derogada por la ley 33 de 1985 que f(jó 20 años de servicios y 55 años de edad para que el empleado oficial tenga derecho a pensión de jubilación, salvo los que por ley tengan régimen especial de pensiones y, la actora no tenía las situaciones exceptivas
servicios y 55 años de edad para que el empleado oficial tenga derecho a pensión de jubilación, salvo los que por ley tengan régimen especial de pensiones y, la actora no tenía las situaciones exceptivas previstas en esta ley. la Sala debe negar las pretensiones de la demanda reiterando las consideraciones que ha hecho en casos semejantes, como las siguientes que se transcriben de la sentencia de junio 5/98, Exp. No. 97-43179, Magistrado Ponente Dr. Ilvar Nelson Arevalo Perico, en la cual se expresó: "En efecto , al respecto ya la Corle Constitucional mediante sentencia C410 de Agosto 28 de 1997, con Ponencia de! Magistrado Doctor Hernando llerrera Vergara al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 146 de la ley 100 de 1993 y declararlo exequible ,salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes" , le dio total respaldo a los efectos al menos transitorios que puedan tener normas Departamentales o Municipales que hubieran establecido derechos extralegales en materia pensional antes de la ley 100 de 1993 . Dijo la Corte al respecto en la precitada sentencia ..- "El artículo 36 de la ley 100 de 1936 dispuso que "la edad para acceder a la pensión de vejez (55 años para la mujer y 60 para el hombre), el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco(35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince(15) o más años de edad de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se
vigencia el sistema tengan treinta y cinco(35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince(15) o más años de edad de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados 1 Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez , se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley". E igualmente agrega el inciso segundo que "quienes a la fecha de la vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores , aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento , tendrán7 J.No. 40449 derecho , en desarrollo , de los derechos adquiridos , a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos" .- Y continua la Corle :- " De la misma manera , el régimen de transición en referencia se aplica integralmente a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales , según lo dispuesto en los artículos 11 y 279 de la ley 100 de 1993, y por consiguiente, ellos se encuentran sometidos a las prescripciones determinadas en el mismo , sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 ibídem, tazón por la cual cuando entró a regir el sistema de Seguridad Social en pensiones , a los servidores públicos que el 11. de abril de 1994 se encontraban dentro de los supuestos normativos del inciso 21. dei precepto acusado (se refiere la Corte al artículo 146) , le son aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones
servidores públicos que el 11. de abril de 1994 se encontraban dentro de los supuestos normativos del inciso 21. dei precepto acusado (se refiere la Corte al artículo 146) , le son aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referentes a edad , tiempo de servicio y motilo de la pensión fijadas en dicha norma, de conformidad con lo establecido en e! artículo 151 de la ley en referencia. "- Así las cosas, no procede acceder a decretar la excepción de ¡nconstítucíonalidad propuesta en la medida que, por el contrario la corte respalda el mandato legislativo de la ley 100 de darle validez a normas territoriales que hubieran establecido derechos pensiona!es antes de ¡a vigencia del sistema general de pensiones y que las personas hubieren cumplido antes do entrar en vigencia ¡a ley 100 ¡os requisitos establecidos en tales normas territoriales pudiendo reclamar sus pensiones después de la vigencia de la ley 100. Lo anterior para respetarlos derechos adquiridos , según mandato del artículo 58 de la C.P. de 1991".... "la H. Corte Constitucional al pronunciarse sobre ¡a constitucionalidad del artículo 146 de la ley 100 en su conjunto, mediante la sentencia precitada número C-410/97, dUo :- "El inciso primero de la norma en referencia - Se refiere la Corte al artículo 146 -se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a ¡o previsto en el artículo 58 de la Constitución política , según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles , los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por Leyes posteriores"_ (')En efecto , ha expresado la Jurisprudencia de ¡a Corporación , que ¡os derechos adquiridos
garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles , los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por Leyes posteriores"_ (')En efecto , ha expresado la Jurisprudencia de ¡a Corporación , que ¡os derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentren garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.- (') Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas.- (') De esta menera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación de orden territorial antes de la expedición de ¡a ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad , por disposiciones Municipales y departamentales deben continuar vigentes .- ('9 Por lo tanto , se declarará la exequibiidad del inciso primero del artículo 146 acusado, así como el inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones Municipales o depailamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales , para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas . Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al régimen de seguridad social (ley 100 de 1993)- (") No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado , en virtud del cual tendrán
tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al régimen de seguridad social (ley 100 de 1993)- (") No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado , en virtud del cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas ,quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse . A juicio de la Corte , ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara tina mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse - es decir, dentro de los dos años síguieníes a ¡a entrada en vigencia de ¡a ley - y que tan solo tienen una mera expectativa dé adquirir dicho derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993 .- (') Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional , no hay razón alguna que justifique que a los mismos se ¡es aplique , cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente viola toria de ¡a igualdad , pues así como la expectativa se genere para quienes cumplan ¡os¿ 8 J.No. 40449 requisitos legales dentro de los dos años , porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más? , nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos , que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas ('9 En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la ley 100 de
dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos , que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas ('9 En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la ley 100 de 1993, salvo la expresión "O Cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará ¡nexequible , como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia" - Así las cosas, ya esta perfectamente definido el alcance del artículo 146 de la ley 100 ,no solamente en cuanto el mismo tiene como razón de ser el respecto a situaciones definidas antes de la vigencia de la ley lOO para garantizar el principio de los derechos adquiridos consagrado por e! artículo 58 de la Carta de 1991 ,en relación con pensiones de jubilación extralegales de orden Municipal y departamental, sino en cuanto que, de conformidad con el pronunciamiento de la Corte que lo hacemos fundamento de esta sentencia , el artículo quedó sin el alcance de proteger meras expectativas que pudieran consolidarse dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley..." En el artículo 146 de la ley 100193 se dispone: "ARTICULO 146.- Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municiples o departamentales.- Las situaciones jurídicas de - carácter individual denídas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegalesen favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmehte a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.- También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales di .posiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este
vinculadas laboralmehte a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.- También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales di .posiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas..- Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.- Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley" Es preciso, entonces, determinar si con anterioridad a la vigencia de la ley 100 en materia pensional; la actora tenía su situación ya definida o lo que tenía al entrar en vigencia la ley 100 era apenas una mera expectativa. La actora afirma tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en e! artículo 6° de la Ordenanza No. 21 de 1946, cuyo texto se transcribe: "Artículo 60.- Derógase el artículo número 38 de la Ordenanza número 34 de 1945, y en consecuencia declárase vigente el artículo 50 de la Ordenanza 11 de 1943, cuyo texto se declara incorporado en la presente ordenanza, as!:- Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten servicios al Departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a diez y seis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cuarenta por ciento (40%) del prpmedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, ylos empleados u obreros departamentales que hubieren servido o 4flivan a Cundinamarca por un tiempo no menor de diez y seis
ciento (40%) del prpmedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, ylos empleados u obreros departamentales que hubieren servido o 4flivan a Cundinamarca por un tiempo no menor de diez y seis años sin llegar a 0binte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cincuenta por cientb (50%) del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan l6n posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo ç trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobáda. Estas prestaciones las pagará el Departamento."9 JNo, 40449 Consta en el proceso que la actora laboró en la Caja de Previsión Social de Cundinam&ca "GAPRECUND/", hoy Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA", entre el 13 de febrero de 1979 y el 15 de noviembre de 1995, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Sub gerente Financiero, por Resolución No. 8526 del 15 de noviembre de 1995. o Se tiene, por lo tanto, que la actora no tenía definida su situación jurídica de carácter individual, con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993 (23 de díciembre), con base en el artículo 61 de la Ordenanza 21146, puesto que no había entonces
jurídica de carácter individual, con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993 (23 de díciembre), con base en el artículo 61 de la Ordenanza 21146, puesto que no había entonces cumplido los 1-equis/tos exigidos en este artículo, a saber: a) nació el 14 de julio de 1952 y tenía 41 años y unos meses, ésto es, no había cumplido 50 años de edad. B) Llevaba 14 años, 10 meses, 9 días, de servicio, pero no se había retirado del cargo, pues su retiro se produjo el 15 de nov/95 por separación no voluntaria, ni por mala conducta, sino por declaración discrecional de insubsistencia de su nombramiento. Pero, a la fecha de su retiro del cargo no le eran aplicables las disposiciones de los artículos 36 y 146 de la ley 100193, ni el artículo 6° de la Ordenanza 21146. Tampoco la protegía a la fecha de su retiro (15 nov. 1995) el parágrafo del artículo 151 de la ley 100193 sobre derechos adquiridos antes del 30 de junio/95. No cumplía en - estas fechas la actora los requisitos del artículo 61 de la Ordenanza 21146, como se ha verificado; no tenía definida su situación pensional y, por lo tanto, no tenía derechos adquiridos o consolidados (Art. 58 C.N.) y quedaba sometida al régimen pensional de la Ley 100 de 199352L__ \ Por las razones expuestas, no resulta desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado y, deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal viilud, el Tribunal Adiiiinís(rativo de Cundinamarca -
\ Por las razones expuestas, no resulta desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado y, deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal viilud, el Tribunal Adiiiinís(rativo de CundinamarcaSección Segunda Subseccióri "C", AdmInistrando Justicia en nombre de la República de Çolombia y por autoridad de la ley,
FALLA.10
J.No. 40449 Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE
Aprobado en Acta No.